CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación del garante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Artículo 1081 del Código de Comercio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración [L]a Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Quedó demostrado en el plenario que para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 estaba vigente la póliza de manejo de global de entidades oficiales nro. 8001000201, cuyo tomador, afianzado y beneficiario era Inravisión en Liquidación y/o Ministerio de Comunicaciones.
(ii) Si bien el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 6 de mayo de 2008, la vinculación de la aseguradora Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable se produjo el 20 de agosto del mismo año. (iii) En ese sentido, la disposición que rige para el caso es el artículo 1081 del Código de Comercio por lo que el término de prescripción era de dos (2) años, y no había lugar a aplicar lo previsto por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que dicha ley entró a regir el 12 de julio de 2011, esto es, cuando el fenómeno de la prescripción ya se había producido.
Precisamente por ello, no es ni siquiera procedente la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues ella requiere que el plazo prescriptivo se encuentre en curso. (iv) Lo dicho, en la medida en que la Contraloría tuvo conocimiento del siniestro desde el 6 de mayo de 2008, por lo tanto, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se produjo el 6 de mayo de 2010.
(v) En consecuencia, como el fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 fue proferido en primera instancia el 3 de febrero de 2012 y confirmado el 25 de abril del mismo año, quedando en firme el 4 de mayo de 2012, para la fecha en que se dictó es posible deducir que la acción derivada del contrato de seguro para el tercero civilmente responsable ya estaba prescrita.
Así las cosas y sin ser necesario por la Sala descender en los demás argumentos del recurso, se concluye que debió darse prosperidad al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para el garante vinculado como tercero civilmente responsable. Corolario de lo señalado, la Sala revocará la decisión del a quo y, en consecuencia, declarará la nulidad de los artículos 2 y 3 del Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 85112-4868904- 12-2007-6-010-07, en cuanto se declaró “incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza nro. 8001000201 de Seguro de Manejo Global de Entidades Oficiales” y “mantener como tercero civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A”, así como del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, que en lo pertinente lo confirmó. CONTRATO DE SEGURO – Marco jurídico / CONTRATO DE SEGURO – Elementos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00418-01 Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. HOY AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Es nulo el fallo de responsabilidad fiscal en cuanto ordenó mantener como tercero civilmente responsable a una compañía aseguradora pese a encontrarse prescrita la acción derivada del contrato de seguro de la póliza de manejo global a favor de entidades oficiales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que anuló parcialmente el artículo cuarto del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 emitido por el director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y el artículo tercero del auto nro. 000345 del 25 de abril del mismo año dictado por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Contraloría General de la República ajustar el proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Colpatria S.A. a la suma impuesta en la sentencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA La sociedad Seguros Colpatria S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] "PRIMERA: Que se declaren NULOS los artículos 2º,3º y 4º del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00001 del tres (3) de Febrero de dos mil doce (2.012), proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, y expedido por el director de Investigaciones Fiscales, de la Contraloría General de la República, Doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO, por los cuales se declaró Incorporar al Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza 8001000201 de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales, mantener como Tercero Civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A., por haber expedido la póliza de seguro de Manejo Global Entidades Oficiales 8001000201, en cuantía de ciento setenta y siete Millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y un centavos ($177.042.696,61) para lo cual consignó: (…) SEGUNDA: Que se declare NULO el Auto No. 000345 del 25 de abril de 2012 por el cual se resolvieron un Grado de Consulta y los recursos de Apelación formulados contra el Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, revocándose parcialmente el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Doctora CLAUDIA CRISTINA SERRANO EVERS, de donde determinó fallar sin responsabilidad en favor de BANCOLOMBIA S.A., confirmando en todo lo demás el Fallo con responsabilidad No. 00001 del 3 de febrero de 2012 (…).
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A.; y en el evento de que SEGUROS COLPATRIA S.A., HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO A QUE FUE CONDENADA, SE ORDENE la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de Responsabilidad Fiscal, SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado teniendo como sustento lo reiterado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).
CUARTO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación Como normas vulneradas, se señalaron en la demanda, las siguientes: Constitucionales: artículos 6, 29, 122 y 123.
Legales: Código Civil, artículos 1602 y 1603; Código de Comercio, artículos 1054, 1072, 1081 y 1095; Ley 610 de 2000, artículos 5 y 36; Código Contencioso Administrativo, artículos 66 y 68; Ley 153 de 1887, artículo 41[3]. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera[4]: 1.2.1.
“violación del artículo 1081 del código de comercio, en razón al desconocimiento y la falta de competencia de la Contraloría General de la República para declarar a seguros Colpatria s.a. como tercero civilmente responsable por la acaecencia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales No. 8001000201, expedida dentro de la vigencia 1 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2005, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue inravisión en liquidación y/o ministerio de comunicaciones”, cargo que fue sustentado por la demandante así[5]: Afirmó que como la vinculación de Seguros Colpatria S.A. al proceso de responsabilidad fiscal nro. 06-010-07 se efectuó con fundamento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, en virtud de la celebración del contrato de seguro recogido en la Póliza de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales nro. 8001000201, no le eran aplicables las normas relativas a la prescripción o caducidad contenidas en la Ley 610 de 2000, ni el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y tampoco el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, sino las que regulan el contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio, específicamente la prevista en el artículo 1081.
Consideró que la Contraloría General de la República profirió de manera extemporánea el fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, dentro del cual se tuvo como tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A., por haberse consolidado el fenómeno de la prescripción ordinaria del contrato de seguro según lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio al transcurrir más de dos años entre la fecha en que se profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la fecha en que cobró ejecutoria el auto nro. 00345 del 25 de abril de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo.
Adujo que pese a que en el presente asunto no es aplicable la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro señalada en el citado artículo 1081, en caso de que se admitiera su procedencia, el término de prescripción extraordinaria comienza a contarse desde que nace el derecho, que para el caso fue el 13 de octubre de 2005, en ese sentido, concluyó que como el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 3 de febrero de 2012, es decir, 6 años y 3 meses después, operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y en consecuencia la Contraloría perdió la competencia para ejercer cualquier clase de acción en contra del garante.
Anotó que con la expedición del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, se transgredió el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 por cuanto para la fecha en que se profirió ya habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro y en caso de considerarse que para la fecha en que se dictó estaba vigente la Ley 1474 de 2011 el término allí contenido no era aplicable con lo cual se estaría desconociendo la vigencia de la ley en el tiempo.
Sostuvo que la prescripción que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio es independiente y autónoma de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal establecida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y por ende teniendo en cuenta que el acto que declaró civilmente responsable a la demandante le fue notificado el 2 de septiembre de 2003 el plazo de los dos (2) años previsto por el artículo 1081 estaba más que superado. 1.2.2.
Segundo cargo: “violación de los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1054 y 1072 del código de comercio, en razón al desconocimiento de lo pactado en el contrato de seguro frente a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo de entidades oficiales no 8001000201, respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de inravisión en liquidación, por ausencia de los presupuestos contractuales y legales pactados en el contrato de seguro de acuerdo con el clausulado incorporado en las condiciones generales, y a la configuración del siniestro.” La demandante sustentó el cargo así[6]: Indicó que el operador fiscal al momento de expedir los actos administrativos objeto de nulidad desconoció los postulados legales que regulan el tema de las obligaciones surgidas en virtud de la celebración de los contratos, más exactamente el referente a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales nro. 8001000201 respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de Inravisión en liquidación, dada la ausencia de los presupuestos contractuales del contrato de seguro.
Arguyó que la Contraloría General de la República no tuvo en cuenta los amparos y las exclusiones consignadas dentro del clausulado de las condiciones generales del contrato, según las cuales, la póliza opera única y exclusivamente cuando la pérdida económica que sufra la entidad estatal sea consecuencia de actos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública.
Indicó que dentro de las condiciones generales de la póliza, en la cláusula octava se define empleado como la persona natural que presta sus servicios al asegurado dentro del territorio nacional vinculado a este mediante contrato de trabajo sin que se demostrara dentro del proceso que la conducta punible fuera cometida por algún empleado de la asegurada y que la misma configurara delito contra la administración pública. 1.2.3.
Tercer cargo: “violación de los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1054 y 1072 del código de comercio, en razón a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales no 8001000201, respecto del detrimento patrimonial sufrido por parte de inravisión en liquidación, por ausencia de los presupuestos contractuales y legales pactados en el contrato de seguro de acuerdo con el clausulado incorporado en las condiciones generales, por ausencia de calidad de empleada de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, al instituto de radio y televisión “inravisión en liquidación”.
La demandante sustentó el cargo así: Aseveró que acorde con el acervo probatorio recogido en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Inravisión y la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, lo que constituía un presupuesto contractual consignado en la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguro global de manejo a entidades oficiales.
Agregó que atendiendo la prohibición legal contenida en el literal c) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, así como lo establecido por el artículo 17 del Decreto 3550 de 2004 expedido por el Ministerio de Comunicaciones, estaba prohibida la vinculación de nuevos servidores públicos a Inravisión en Liquidación; por lo tanto, la señora Buitrago no podía detentar la calidad de empleada de dicha entidad, ya que ello era contrario con el ordenamiento jurídico.
Anotó que dicha situación fue evaluada por la Procuraduría General de la Nación en el auto inhibitorio y de apertura de investigación disciplinaria del 23 de julio de 2007, donde respecto de la señora Buitrago el ente concluyó la ausencia de requisitos legales para determinar que la misma desempeñaba funciones públicas. 1.2.4. Cuarto cargo: “violación al artículo 122 de la constitución política de Colombia, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículo 1072 del código de comercio, en razón a la ausencia de obligación legal o reglamentaria para establecer que Ana Yadira Aguirre, tenía como función la custodia de los cheques de la cuenta corriente (…).” Que se sustentó en que dada la ausencia de la calidad de empleada de Inravisión en liquidación de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre no se demostró dentro del proceso de responsabilidad fiscal la obligación legal o reglamentaria que acreditara que ella fuera la persona encargada de custodiar los cheques sustraídos y posteriormente cobrados de manera irregular, así como tampoco se probó que haya recibido los cheques cobrados irregularmente.
Afirmó que dentro del plenario aparece una constancia de entrega efectuada el 29 de diciembre de 2004 de dos chequeras pertenecientes a la cuenta corriente nro. 1881-103267-9 de Inravisión, sin que ninguno de los cheques allí referidos haya sido hurtado y mucho menos cobrado, ni existiera coincidencia de la numeración con los relacionados y reportados como soporte del detrimento patrimonial.
Alegó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se pretendió tener como sustento de la obligación de custodia a cargo de la señora Buitrago Aguirre lo dispuesto por la circular nro. 013, que contiene el Manual de Funciones para el cargo de profesional I, pero que allí no se estableció que tuviera la custodia de los títulos valores, ni se acreditó la publicación de tal circular.
Expuso que en la declaración libre rendida por el señor Alfonso Rodríguez Guzmán, Director General de Inravisión en liquidación, quedó evidenciada la ausencia de capacitación para los empleados sobre la guardia y custodia de los cheques y las chequeras. 1.2.5. Quinto cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículo 1072 del código de comercio, en razón a la existencia de cosa juzgada.” La demandante sustentó el cargo así: Consideró que existe cosa juzgada dado que, con fundamento en la póliza de seguro nro. 8001000201, Inravisión en liquidación presentó demanda ejecutiva en contra de Seguros Colpatria S.A. para obtener el pago de la suma de $104.969.250, descontando el deducible pactado del 15% del valor de la pérdida, proceso que fue fallado por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá en sentencia proferida el 22 de marzo de 2011.
Anotó que en el referido fallo se declararon probadas las excepciones de ausencia de “cobertura de la póliza invocada como fundamento del mandamiento de pago y riesgo no cubierto en las condiciones generales de la póliza de seguro” propuestas por Seguros Colpatria S.A, así como las de “inexistencia de título ejecutivo” y exclusión, dispuesta en la póliza para pérdidas no imputables a empleados del asegurado”, formuladas por la Previsora S.A., y las de “inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de manejo global para entidades oficiales” y “riesgo excluido de la póliza de seguros de manejo global para entidades oficiales nro. 8001000201”, propuestas por la aseguradora QBE SEGUROS S.A. Resaltó que la sentencia fue confirmada el 19 de abril de 2012 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, INRAVISION en liquidación ejerció las acciones derivadas del contrato de seguro y se sometió a una decisión judicial, configurándose así el fenómeno de cosa juzgada, circunstancia que fue conocida ampliamente por el operador fiscal. 1.2.6.
Sexto cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1072 y 1095 del código de comercio, en razón al coaseguro pactado dentro de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales, recogidas en la póliza de seguro no 8001000201, con vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2005.” La demandante sustentó el cargo así: Arguyó que la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales, contenida en la póliza de seguro nro. 8001000201, se expidió en coaseguro con las compañías de seguros La Previsora S.A. con un porcentaje de participación sobre el valor asegurado del 20% ($100.000.000), Central de Seguros (QEB SEGUROS) con un porcentaje de participación sobre el valor asegurado del 40% ($200.000.000), y Seguros Colpatria S.A. con un porcentaje de participación sobre el valor asegurado del 40% ($200.000.000), según consta en la carátula de la póliza y en la cláusula de coaseguro cedido, por lo que la responsabilidad de Seguros Colpatria S.A. estaba limitada hasta en un 40% del monto de la pérdida, por no existir solidaridad con las demás compañías de seguros que participan en el coaseguro. 1.2.7.
Séptimo cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602, 1603, del código civil, artículos 1079 del código de comercio, en razón al deducible pactado.” La actora sustentó el cargo así: Manifestó que la póliza de manejo global de entidades oficiales contenida en la póliza de seguros nro. 8001000201 se expidió con un deducible para todos los amparos contratados en un porcentaje “del 15% de toda y cada pérdida, mínimo de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes”, según se consignó en la carátula, circunstancia que alegó como defensa y no fue tenida en cuenta por el ente de control al momento de proferir el fallo con responsabilidad fiscal. 1.2.8.
Octavo cargo: “violación al artículo 29 de la constitución política, a los artículos 1602 y 1603 del código civil y el artículo 1061 del código de comercio en razón al incumplimiento por parte de la tomadora del seguro de la cláusula de garantía prevista y pactada en el contrato de seguro recogido dentro del clausulado de las condiciones generales de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales nro. 8001000201, lo que genera pérdida de la indemnización de acuerdo con las consecuencias establecidas en el código de comercio.” La parte demandante aseguró que, en las condiciones generales de la póliza de seguro de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201, se pactaron unas garantías a cargo del tomador – asegurado, las cuales fueron incumplidas; dentro de ellas, la relativa a la práctica de arqueos diarios y cortes de cuentas y la del suministro de la relación de nuevos cargos o empleados de INRAVISIÓN en Liquidación, y el incumplimiento de tales garantías acarrea las consecuencias previstas por el artículo 1061 del Código de Comercio, o lo que es igual, la terminación del contrato de seguro. 1.2.9.
Noveno cargo: “violación a los artículos 1081 del código de comercio, 66 del código contencioso administrativo decreto 01 de 1984 vigente para la época de la actuación administrativa en razón a diferencia entre prescripción de la acción fiscal y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”: Expuso que no debe confundirse el proceso administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, frente al cual puede operar el fenómeno de la prescripción del contrato de seguro en los términos establecidos por el artículo 1081 del Código de Comercio, con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos regulada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que se configura cuando pasados cinco (5) años de estar en firme la administración no ejerce los actos propios para su ejecución. Reiteró que, como transcurrieron más de dos (2) años sin que se haya producido la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, la administración perdió competencia para declarar la existencia del siniestro por haber operado la prescripción. II.
TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda[7] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrado de conocimiento Felipe Alirio Solarte Maya, quien, por auto del 16 de octubre de 2012, la inadmitió[8]; una vez subsanada, por auto del 21 de enero de 2013 la admitió[9] y, mediante proveído del 20 de mayo de 2013,[10] ordenó la notificación a la parte pasiva y la vinculación del Ministerio de Comunicaciones como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 2.2.
Por auto del 22 de julio de 2013[11] el magistrado ponente negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 y del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, proferidos por la Contraloría General de la República. 2.3. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte actora presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida en proveído del 30 de septiembre de 2013.[12] 2.4.
El 3 de diciembre de 2013 el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en la etapa de saneamiento del proceso declaró la nulidad procesal de lo actuado desde la diligencia de notificación del auto admisorio y ordenó que se hiciera nuevamente la notificación personal a la Contraloría General de la República[13]. 2.5.
El Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, por escrito radicado el 29 de julio de 2013, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y para ello expuso[14]: Que el fallo de responsabilidad fiscal se adelantó acatando el debido proceso y las garantías procesales de quienes intervinieron en el mismo; prueba de ello, es que se surtieron cada una de las etapas y se concedieron los recursos correspondientes.
Indicó que, dado que la responsabilidad fiscal recayó sobre personas naturales y jurídicas distintas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe ser excluido de toda responsabilidad derivada de las actuaciones fiscales que se adelantaron. Consideró que el demandante escogió una acción equivocada, comoquiera que la controversia surgió en virtud de un contrato de seguro recogido en la póliza de manejo global de entidades oficiales número. 8001000201, y en esa medida la acción que debió ejercerse corresponde a la de controversias contractuales.
Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inoperancia de la acción”, “falta de requisito de procedibilidad de agotamiento de conciliación administrativa” y “buena fe”. 2.6. A su turno, la Contraloría General de la República, mediante escrito radicado el 2 de abril de 2014, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló[15]: Estimó que la demanda no tiene vocación de prosperidad, ante la ausencia del requisito previo para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado que la actora no interpuso recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal.
Frente al cargo de falta de competencia de la Contraloría de la República para declarar a Seguros Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable por existir prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, aseveró que la Contraloría vinculó a la aseguradora “en virtud del llamamiento que le impone la ley, y no en virtud del contrato de seguros como parte del negocio jurídico”.
Acotó que el litigio entre asegurador y asegurado es distinto al del acto administrativo de responsabilidad fiscal y es por ello que la Contraloría no debía pronunciarse sobre un asunto que es de conocimiento de la jurisdicción civil. Adujo que, si alguna de las partes que intervinieron en el contrato de seguro hubiese acudido a la jurisdicción civil para hacer efectiva la póliza y se hubiese recuperado por ese medio el dinero correspondiente al detrimento que sufrió el Estado, resultaría inocua por sustracción de materia la intervención del ente de control.
Aludió que debe diferenciarse entre el término de prescripción del contrato de seguro señalado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y el llamamiento que se hace a la compañía de seguros como tercero civilmente responsable en virtud de la ley y no del contrato de seguro; agregó que la prescripción de las pólizas de seguros en los casos de responsabilidad fiscal es de 5 años y no el señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Aseguró que el término de prescripción previsto en el Código de Comercio no puede ser alegado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ya que dicha norma busca regular las relaciones contractuales entre las aseguradoras, los tomadores y beneficiarios de las pólizas de seguro, y aceptar su primacía, como lo pretende la demandante, no solo afectaría el interés público por contrariar las normas que regulan la prescripción de las pólizas en los procesos de responsabilidad fiscal, sino también haría imposible el ejercicio del control fiscal, dado que el mismo se efectúa con posterioridad a la ocurrencia del daño al patrimonio del Estado.
Destacó que, en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, las normas de carácter especial priman sobre las de carácter general, siendo la Ley 610 de 2000 la disposición legal aplicable, en la medida que regula el procedimiento que se debe surtir en el proceso de responsabilidad fiscal incluyendo la indagación preliminar, la apertura del proceso, la vinculación del garante y la caducidad y prescripción de la acción fiscal.
Dijo que, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, las pólizas de seguros por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable al proceso de responsabilidad fiscal, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, de tal modo que los términos de prescripción ordinaria o extraordinaria propios del artículo 1081 del Código de Comercio y los de la acción ejecutiva no son aplicables a este asunto.
Sostuvo que en el caso concreto, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se profirió el 6 de mayo de 2008 y el fallo de segunda instancia, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación y grado de consulta, fue expedido el 25 de abril de 2012, de donde se colige que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción fiscal por no haber transcurrido más de 5 años.
Mencionó que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente de otras responsabilidades y, al estar regida por los principios del derecho público en la búsqueda del interés general y en el cumplimiento de los fines del Estado, su esencia es superior a los intereses particulares o inter partes del contrato de seguro, y es por ello que las normas que regulan esta clase de procesos no deben ni pueden ceder a las que regulan las relaciones entre particulares, ya que de ser así la esencia del control fiscal perdería su eficacia y se volvería inocua.
Sobre la supuesta violación de los artículos 1062 y 1063 del Código Civil y de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio, señaló que se debe tener en cuenta que la actuación administrativa iniciada por Inravisión pretendía ejecutar a la aseguradora por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro, facultad que está a cargo de la entidad contratante y no de la Contraloría General de la República, pues la finalidad del proceso ejecutivo en vía judicial es totalmente distinta del proceso de responsabilidad fiscal, el cual, pretende el resarcimiento del daño al erario.
Destacó que no se puede imponer a la Contraloría las obligaciones derivadas del contrato de seguro, ya que la intervención del ente de control fiscal no se deriva de una relación contractual sino de un imperativo legal. Frente a la violación del artículo 1081 del Código de Comercio y del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, indicó que no existe tal vulneración, dada la diferencia existente entre la prescripción de la acción fiscal y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Indicó que, durante el proceso de responsabilidad fiscal, la compañía aseguradora contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, comoquiera que fue vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en cumplimiento de lo establecido por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, con el objeto de que conociera del proceso de responsabilidad fiscal y ejerciera su derecho de defensa en los mismos términos que los sujetos implicados como responsables fiscales.
Consideró que la interpretación que hace la demandante del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es errónea, en tanto que confunde el término de pérdida de fuerza ejecutoria con el de prescripción de la acción fiscal, y la norma directamente aplicable a la firmeza de los actos administrativos es el artículo 62 del referido código y opera únicamente en los cuatro (4) eventos allí señalados.
Finalmente, propuso las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda”, “inexistencia de objeto para la acción” e “inexistencia del agotamiento del requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.7. Mediante escrito del 23 de abril de 2014[16] el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la Contraloría General de la República y en memorial radicado en la misma fecha presentó reforma a la demanda[17]. 2.8.
El 5 de mayo de 2014[18] el magistrado conductor del proceso admitió la reforma de la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada, al tercero con interés en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.
Por escrito radicado el 26 de mayo de 2014[19] el apoderado de la Contraloría General de la República presentó contestación a la reforma de la demanda reiterando lo señalado en el escrito de contestación y que la actuación de la Contraloría estuvo ajustada a los postulados previstos en la ley. 2.10. El 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual declaró no probada la excepción previa denominada “inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad”, propuesta por la demandada, y negó las excepciones denominadas “escogencia de la acción equivocada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de requisito de conciliación extrajudicial” formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; fijó el litigio[20]; indagó la posibilidad de conciliación, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio; abrió a pruebas el proceso y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 16 de septiembre de 2014 a las 3:00 p.m.[21] 2.11.
El día 16 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, requiriéndose por Secretaría la respuesta al oficio dirigido al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como única prueba ordenada[22], por lo que ésta fue suspendida. 2.12. El día 3 de febrero de 2015 se reanudó la audiencia de pruebas, se incorporó al expediente la respuesta al oficio ordenado, se declaró surtida la etapa probatoria y por considerar innecesario realizar audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente[23], los cuales fueron presentados en oportunidad[24].
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, declaró la nulidad parcial de los artículos cuarto del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 y tercero del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Contraloría General de la República ajustar el proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Colpatria S.A. a la suma impuesta en la sentencia. Para resolver en el sentido señalado analizó lo siguiente:[25] Frente al cargo de “Falta de competencia de la Contraloría General de la República para declarar a Seguros Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable por la acaecencia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, señaló que el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 establece el deber de vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
Afirmó que la parte actora no puede pretender desligar el término de 5 años previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y en su lugar, se aplique el de prescripción contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio dado que la garantía busca resarcir el daño causado al erario público, siendo inescindible la relación entre los responsables fiscales y la compañía de seguros.
Precisó que solo hasta el momento en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal se puede determinar si hay lugar o no a declarar la ocurrencia de un siniestro frente al riesgo asegurado. Explicó que el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 refuerza lo ya establecido por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 sobre la limitación que tiene la Contraloría General de la República en su ejercicio de acción, dado que, si dentro de los 5 años siguientes al auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se ha proferido una decisión definitiva, operaría el fenómeno de la prescripción y el ente de control perdería competencia. Señaló que en el caso concreto, Seguros Colpatria S.A. libró la póliza de seguros nro. 8001000201, cuyo tomador fue INRAVISION en liquidación y/o Ministerio de Comunicaciones, para amparar la "apropiación indebida de dinero y otros bienes de propiedad del asegurado" con una vigencia del 1 de noviembre de 2004, que se prorrogó hasta el 26 de septiembre de 2006.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que, como los hechos que dieron lugar a la investigación fiscal que determinó la responsabilidad en cabeza de varias personas que laboraban en la Tesorería de Inravisión, Audiovisuales en Liquidación y en Bancolombia ocurrieron en el mes de octubre de 2005, con ocasión de la pérdida de 58 cheques de los cuales fueron cobrados 11 por un valor de $136.155.500, se encontraba acreditado que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza.
Concluyó que en el proceso de responsabilidad fiscal se profirió decisión definitiva antes del vencimiento de los cinco años previstos en la norma para que operara el término de prescripción, teniendo en cuenta que éste empezó a correr para la Contraloría General de la República a partir de la fecha en que se profirió el auto de apertura de la investigación fiscal, esto es, el 6 de mayo de 2008, y como el fallo de responsabilidad es del 3 de febrero de 2012, mientras que el recurso de apelación fue resuelto por auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, no operó el fenómeno de prescripción del medio de control y, por consiguiente, desestimó el cargo formulado. - Frente al cargo de “Violación al debido proceso, así como al principio de buena fe que rige las relaciones entre las partes del contrato al existir cosa juzgada”, se refirió en los siguientes términos: En cuanto al alcance de los amparos protegidos por la póliza de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201 de 2004, señaló que tuvo por objeto amparar la “apropiación indebida de dinero y otros bienes”.
En lo referente al cobro judicial del amparo protegido por la referida póliza global de manejo correspondiente a la comisión de delitos contra la administración pública, sostuvo que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, no encontró demostrada la ocurrencia del siniestro amparado, por considerar que no solo era necesario acreditar el delito, sino que éste fuera imputable a los empleados de la entidad pública, lo que no ocurrió. Aseveró que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión y concluyó que no estaba probado que se hubiese hecho la reclamación del siniestro ante la compañía aseguradora Colpatria, por lo que no se podía tener por demostrada su presentación por parte del beneficiario y asegurado Inravisión en Liquidación. Afirmó que, a diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia, el Tribunal consideró que en ese tipo de pólizas no era necesaria la declaración de la responsabilidad penal de ninguno de los empleados o personas bajo vigilancia de la entidad pública asegurada, pero sí debía allegarse el material probatorio del que se pudiera deducir con algún grado de certeza que las conductas fueron producidas como resultado de las acciones u omisiones de los servidores de la entidad asegurada, lo que en dicho proceso no se probó. Sobre al amparo protegido por la póliza global de manejo correspondiente al fallo con responsabilidad fiscal, sostuvo que el fundamento para la vinculación de la aseguradora al proceso tuvo como fuente la acción fiscal, dado que allí se determinó que la conducta generadora del daño patrimonial recaía en una funcionaria de Tesorería, pretendiéndose con la vinculación del garante el resarcimiento del patrimonio del Estado.
Respecto a la inexistencia de cosa juzgada, explicó que Inravisión reclamó judicialmente el pago del riesgo asegurado con fundamento en la existencia de un delito contra la administración pública que a juicio del juez no se logró probar; sin embargo, la decisión judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo no resulta vinculante para la Contraloría, dado que el proceso de responsabilidad fiscal tiene una fuente diferente que se sustenta en la misma póliza, en tanto ampara los fallos de responsabilidad fiscal en la cuantía y términos allí determinados.
Por lo explicado negó la prosperidad del cargo. - Acerca de la “Violación a las normas en que debía fundarse en atención a la inexistencia de cobertura de la póliza de seguros”, resaltó que el presente proceso no tiene por objeto analizar las condiciones bajo las cuales se pactó el contrato de seguro, pues ello corresponde a un proceso distinto.
Luego de hacer un estudio sobre el contenido de la póliza de seguro de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201, del contrato individual de trabajo de la señora Ana Yolanda Buitrago Aguirre y de las declaraciones rendidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, concluyó que las funciones desarrolladas por la señora Buitrago comprendían el manejo y custodia de recursos, por lo que, al ser declarada responsable fiscal, resultaba claro que la garantía amparaba las actividades por ella desarrolladas no porque su responsabilidad se derivara de la calidad de empleado público de INRAVISIÓN, sino por las funciones que ejerció. En consecuencia, desestimó este cargo.
Frente al cargo de “Violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 1072 y 1095 del Código de Comercio, en razón al coaseguro pactado dentro de la póliza de manejo global entidades oficiales.”, dijo que el contrato de coaseguro fue suscrito entre Seguros Colpatria S.A., Central de Seguros y La Previsora S.A., donde se dispuso que las obligaciones de las compañías con el asegurado no eran solidarias y se determinó el porcentaje en que se distribuiría el riesgo.
Precisó que, de conformidad con lo pactado por las diferentes aseguradoras y lo previsto por el artículo 1092 del Código de Comercio, en caso de indemnización cada asegurador debía responder por su porcentaje de participación en el riesgo, por tratarse de una responsabilidad que no es solidaria. Agregó que en el coaseguro se estableció que la Compañía de Seguros Colpatria S.A. recibiría del asegurado la prima total para distribuirla entre las aseguradoras en las proporciones que allí se indicaban y en caso de siniestro la misma pagaría teniendo en cuenta la participación porcentual correspondiente.
Por ello, señaló que en la cláusula del coaseguro se determinó que la responsabilidad de Seguros Colpatria S.A. sería del 40% del valor del daño, siempre que éste superara 3.5 salarios mínimos legales vigentes, y como el valor asegurado fue hasta la suma de $200.000.000, concluyó que la responsabilidad de la demandante se encontraba limitada por el contrato de seguro y, por consiguiente, accedió de manera parcial a la prosperidad del cargo formulado.
Sobre el cargo de “Violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y los artículos 1079 del Código de Comercio, en razón al deducible pactado,” analizó: Que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República, entre otras funciones, la de imponer las sanciones pecuniarias y ejercer la jurisdicción coactiva y para ello debía tomar en consideración la normatividad contenida por el Título IV de la Ley 1437 de 2011 y en el Estatuto Tributario, así como lo previsto en el capítulo IV de la Ley 42 del 26 de enero de 1993 en todo lo que tiene que ver con el cobro de fallos con responsabilidad fiscal, multas y garantías derivadas de dichos procesos.
Sostuvo que en el caso concreto, el deducible contenido en la póliza de seguro de manejo nro. 8001000201 corresponde “al 15 % toda y cada pérdida mínimo cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes,” y éste debía ser aplicado por la demandada al momento de realizar el cobro correspondiente de la garantía. En ese sentido, afirmó que dicho valor debía hacerse efectivo a Seguros Colpatria S.A. de manera proporcional, en atención al 40% que asumió como riesgo y al valor asegurado que corresponde; en consecuencia, dio prosperidad al cargo de manera parcial. - Frente al cargo de “Violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y el artículo 1061 del Código de Comercio en razón al incumplimiento por parte de la tomadora del seguro de la cláusula de garantía prevista y pactada en el contrato de seguro recogido dentro del clausulado de las condiciones generales de la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales No. 8001000201, lo que genera pérdida de la indemnización de acuerdo con las consecuencias establecidas en el código de comercio.” El Tribunal indicó: Que la señora Ana Yadira Buitrago tenía la función de manejo y custodia de las chequeras que eran guardadas en dos cajas fuertes, sin que hubiera adoptado las medidas necesarias de diligencia y cuidado por no realizar actividades de arqueo ni cambio de clave de las cajas fuertes, comportamiento que se le endilgó a título de culpa grave y fue la fuente de la responsabilidad patrimonial declarada en el fallo.
Aclaró que del material probatorio se desprende que la señora Buitrago se desempeñó como Profesional I, sin que sus funciones se limitaran a lo señalado en el respectivo manual, dado que ejerció materialmente las de custodia y manejo de las chequeras. Afirmó que, tanto en sede administrativa como judicial, se demostró que la pérdida de los cheques se produjo por el comportamiento culpable de la tesorera de Inravisión; en consecuencia, negó la prosperidad del cargo.
Acerca del cargo de “Violación a los artículos 1081 del Código de Comercio y 66 del Código Contencioso Administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados”, afirmó que no debía confundirse el término de prescripción previsto en la Ley 610 de 2000 con el plazo señalado por el numeral 3 del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que se refiere a la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo.
Sobre la caducidad para el ejercicio de la acción fiscal aclaró que la acción se ejerció en tiempo, toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2005 y el auto de apertura de responsabilidad fiscal se profirió el 6 de mayo de 2008, y tampoco se configuró el fenómeno de la prescripción, comoquiera que el auto de apertura del proceso se profirió el 6 de mayo de 2008 y el fallo quedó en firme y cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2012.
En relación con la aplicación del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, señaló que, cuando la norma hace alusión a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, se refiere al caso en que al cabo de 5 años la administración no haya realizado los actos tendientes para su ejecución, y en esa medida debía entenderse que es a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal que la Contraloría cuenta con el término para hacer efectiva la obligación a través del procedimiento de cobro coactivo, consecuencia que también fue prevista por el artículo 99 de la Ley 1437 del 2011.
Por último, a título de restablecimiento del derecho, señaló que la Contraloría debía ajustar el proceso de cobro coactivo al monto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y, en el evento que la entidad demandante hubiese realizado el pago por una suma mayor, debía reintegrarla indexada a la fecha de ejecutoria del fallo.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo manifestó lo siguiente[26]: Recordó que fueron nueve (9) los cargos formulados en contra de los actos acusados y los relacionó nuevamente, destacando que, además de la transgresión del artículo 1081 del Código de Comercio, se contrariaron las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes previstas en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Cuestionó que el fallo de responsabilidad fiscal no le fue notificado en debida forma y, por consiguiente, este aspecto debía tenerse en cuenta a la hora de resolver los cargos formulados, en especial el relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Frente al primer cargo, afirmó que la decisión del a quo se encuentra en plena contravía con el ordenamiento jurídico por darle un alcance diferente al otorgado por la ley en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro dentro de los procesos de responsabilidad fiscal y a los pronunciamientos que ha hecho el Consejo de Estado[27].
Señaló que la vinculación de su representada al proceso de responsabilidad fiscal se efectuó con fundamento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 en virtud de la celebración del contrato de seguro; por ende, a la relación contractual de la que se derivan eventuales acciones civiles no le son aplicables las normas de prescripción contenidas en la Ley 610 de 2000, sino las que regulan el contrato de seguro previstas en el Código de Comercio, y que al momento de proferirse el fallo de responsabilidad fiscal ya se había consolidado el fenómeno de la prescripción ordinaria, atendiendo lo señalado por el artículo 1081 del citado código, sin que le fuera aplicable el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, según lo previsto por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Respecto del segundo cargo consideró que el Tribunal no lo resolvió en la forma planteada en la demanda, porque estimó que los cargos 2, 3 y 4 guardaban relación y los analizó en conjunto sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a éste, limitándose a transcribir los amparos consignados en la cláusula primera de las condiciones generales.
Agregó que el operador fiscal, al momento de expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta los amparos y exclusiones consignadas en el contrato de seguro, una de las cuales era que “la póliza opera única y exclusivamente cuando la pérdida económica que sufra la entidad estatal sea como consecuencia de actos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública (…) y siempre y cuando sean descubiertos durante la vigencia del seguro, igual presupuesto contractual se depreca respecto del amparo de responsabilidad fiscal, ya que el proceso de responsabilidad fiscal, se debe adelantar como consecuencia del delito (…) en que incurran sus empleados”.
Sobre el tercer cargo, adujo que en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre Inravisión con la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre, y que el literal c del artículo 2 del Decreto - Ley 254 de 2000 y el artículo 17 del Decreto 3550 de 2004 prohibieron la vinculación de nuevos servidores públicos al Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN en liquidación; por consiguiente, la señora Buitrago no podía detentar la calidad de empleada del referido instituto.
Frente al cuarto, arguyó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las funciones de un cargo público están determinadas en la ley o el reglamento y no en declaraciones como acá ocurrió. Sostuvo que en el proceso de responsabilidad fiscal se pretendió tener como sustento de la obligación de custodia por parte de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre la Circular número 013, denominada manual de funciones para el cargo de profesional I; sin embargo, en ninguno de los apartes de la misma se hizo referencia a que quien lo ostentara fuera el responsable de la custodia de los títulos valores, ni se acreditó la publicación de la referida circular.
Reiteró que, en el proceso de responsabilidad fiscal, quedó en evidencia la ausencia de capacitación a los empleados que tenían la guardia y custodia de los cheques, además de la ausencia de instrucciones específicas a la señora Ana Yadira Buitrago relacionadas con el manejo de los cheques y las chequeras. Sobre el quinto cargo, reiteró que existió cosa juzgada respecto del pronunciamiento que hizo una autoridad judicial sobre la misma póliza de seguro, que fue el fundamento contractual para la vinculación de seguros Colpatria al proceso de responsabilidad fiscal, sin que existiera inactividad por parte de la entidad afectada, dado que ella ejerció las acciones encaminadas a obtener el pago de las sumas de dinero que fueron objeto del detrimento patrimonial.
Respecto del octavo cargo, sostuvo que el a quo lo desconoció e interpretó de manera errónea, comoquiera que dio a entender que el obligado en el cumplimiento de la garantía contractual consignada en el contrato de seguro es el empleado; sin embargo, éste no participó para nada en su celebración y la obligación contractual está en cabeza exclusiva del asegurado, es decir, de la misma entidad.
Afirmó que, en la condición sexta de la póliza expedida en coaseguro, se pactaron unas garantías que el tomador-asegurado incumplió, tales como la referente a la práctica de arqueos diarios y cortes de cuentas y el suministro de la relación de nuevos cargos o empleados de Inravisión en Liquidación, y que su incumplimiento conllevaba las consecuencias previstas por el artículo 1061 del Código de Comercio, esto es, la terminación del contrato de seguro.
Acerca del cargo noveno, insistió en que, en el presente caso, transcurrieron más de dos años sin que se haya producido la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, de donde concluyó que la administración había perdido la competencia para declarar la existencia del siniestro, por haber operado el fenómeno de prescripción previsto por artículo 1081 del Código de Comercio.
El día 29 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista por el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 y, ante la falta de acuerdo entre las partes, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.[28]. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 6 de noviembre de 2015[29], admitido en proveído del 1 de febrero de 2016[30] y se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 8 de julio de 2016[31]. 5.1.1.
El recurrente presentó en oportunidad el escrito descorriendo el traslado y reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación[32]. 5.1.2. Por su parte, el apoderado de la Contraloría General de la República, en su escrito radicado el 22 de agosto de 2016, además de reiterar lo expuesto en sus intervenciones en la primera instancia, señaló[33]: En cuanto a la notificación del fallo con responsabilidad fiscal aseguró que el mismo fue notificado en debida forma, de conformidad con el procedimiento que se venía adelantando en la Ley 610 de 2000, y el profesional del derecho que ejerció la defensa de la aseguradora tuvo la oportunidad procesal de agotar la vía administrativa pero no lo apeló. Insistió en la inexistencia del requisito previo para demandar señalado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, reiterando que era necesario diferenciar la prescripción del contrato de seguro establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio con la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal a que se refiere el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, siendo esta última norma especial a la que debía darse aplicación. 5.1.3.
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 5.2. Mediante auto del 14 de septiembre del año en curso la Sala aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés y en consecuencia fue separado del conocimiento del asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019,[34] expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 6.2.
Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. La compañía Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201, cuyo tomador fue INRAVISION EN LIQUIDACIÓN y/o Ministerio de Comunicaciones, y el interés asegurable lo constituyó el amparo de la "apropiación indebida de dinero y otros bienes de propiedad del asegurado, que aconteciere como consecuencia de los eventos relacionados en la cobertura, en que incurran sus empleados", con una vigencia a partir del 1 de noviembre de 2004, que se prorrogó hasta el 26 de septiembre de 2006[35]. 6.2.2.
Por oficio nro. CID-395 del 9 de diciembre de 2005, la Jefe Oficina Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión en liquidación, informó lo siguiente al Contralor General de la República[36]: “[…] 6- Mediante Oficio de 19 de octubre de 2005, la Doctora, MILADY VARGAS GUIZA, Directora Administrativa de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, solicitó a éste Despacho la iniciación de actividades disciplinarias y legales a que haya lugar por la pérdida de 44 (sic) cheques y cobro de 11 de ellos por valor de $136.155.500 de la Tesorería de INRAVISIÓN, anexando en 20 folios las actas de arqueo correspondientes y el informe rendido por las señoras YADIRA BUITRAGO y LEILA MUÑOZ, empleadas de la Tesorería del organismo. 7- Mediante Oficio N° DGR-758 de 21 de octubre, el Doctor ALFONSO RODRÍGUEZ GUZMAN, Director General de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, remitió a este despacho copia de una denuncia presentada por él en la misma fecha ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos en la Tesorería de Inravisión y Audiovisuales en Liquidación, relacionados con el hurto de 58 cheques correspondientes a cuentas bancarias de INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES, de los cuales, 11 fueron cobrados fraudulentamente por un valor total de $136.155.500.00. 8- Según informe elaborado el 14 de octubre de 2005 por las profesionales YADIRA BUITRAGO y LEILA MUÑOZ (folio 3 y ss.), el día anterior, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el señor NELSON SALGADO, funcionario de la Tesorería de INRAVISIÓN y AUDIVISUALES EN LIQUIDACIÓN, recibió llamada telefónica del señor CAMILO GONZALEZ empleado de BANCOLOMBIA Oficina Principal, a través de la cual le comunicó que una persona se encontraba en la Sucursal CAN cobrando el Cheque No. 797485 girado contra la cuenta N° 188-206020-53, que no contaba con saldo suficiente.
Ante dicha información la señora LEILA MUÑOZ BOGOTA, de la Tesorería de INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN le informa al señor GONZALEZ que ese cheque no había sido girado por INRAVISION EN LIQUIDACIÓN. […]”. 6.2.3. Por auto nro. 0535 del 6 de mayo de 2008[37], la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 6-010-07. 6.2.4.
Mediante fallo nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República falló con responsabilidad, en forma solidaria, en contra de la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre y el Banco de Colombia, en la suma de ($177.042.696.61) a título de culpa grave, teniendo como tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A. Frente a la responsabilidad de la aseguradora Colpatria S.A., allí se analizó lo siguiente[38]: “[…] La referida póliza ampara además de la cobertura señalada en la misma, el buen manejo de los funcionarios de la entidad, y esa circunstancia del buen manejo de los cheques fue la que precisamente no se dio, además la respectiva póliza lleva consigo la cobertura de los delitos contra la Administración Pública, delito que también se dio en este caso, por cuanto fue una defraudación cometida contra los intereses patrimoniales del Estado.
(…). Es necesario precisar que efectivamente la función de arqueo diario y cortes de cuentas fue desatendida por los funcionarios que tenían esta obligación, (señora Buitrago Aguirre), razón por la cual el ente fiscalizador le hace el reproche dentro de la investigación fiscal. Tal comportamiento conlleva necesariamente la vinculación de la entidad aseguradora, por el amparo que cubre la póliza global de manejo.
El descuido de tales funciones no releva a la entidad garante de cumplir con la obligación de la aseguradora, mucho menos cuando se trata de dineros de erario público. (…) El órgano de control en ningún momento pretende cobrar dos veces la indemnización respectiva, ya que si se demuestra el pago total de estos mismos hechos dentro del proceso ejecutivo, la Contraloría con base en dicho pago, procederá a archivar el Proceso de Responsabilidad Fiscal, pero como a la fecha no se ha demostrado el resarcimiento por este concepto se continuará con el trámite del mismo, hasta tanto no se obtenga la reparación del daño al patrimonio público. […]” En la parte resolutiva se dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, en forma solidaria, contra la señora ANA YADIRA BUITRAGO AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.514.796 de Bogotá en calidad de Tesorera de Inravisión y Audiovisuales en liquidación y el BANCO DE COLOMBIA con NIT 890903938, en su condición de contratista, con ocasión de los hechos investigados en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 6-10-07, según se analizó en la parte motiva de esta providencia, en la suma de $177.042.696,61 (ciento setenta y siete millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y un centavos, moneda corriente), a título de culpa grave.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar al presente Fallo con responsabilidad Fiscal la póliza No. 8001000201 de seguro de manejo global entidades oficiales.
ARTÍCULO TERCERO: Mantener como tercero civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A, con NIT 860.002.184-6 con ocasión a la póliza No. 8001000201 de seguro de manejo global entidades oficiales.
ARTÍCULO CUARTO: Elevar a Daño Patrimonial la suma indexada de $177.042.696,61 (ciento setenta y siete millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos, con sesenta y un centavos, moneda corriente). […]” 6.2.5. Por auto nro. 000345 de 25 de abril de 2012, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se resolvió el recurso de apelación y grado de consulta, revocando parcialmente el artículo primero del fallo del 3 de febrero de 2012, y en consecuencia falló sin responsabilidad fiscal a favor de Bancolombia S.A. y confirmó en lo demás las decisiones contenidas en la decisión inicial[39]. 6.3.
Análisis de la Sala La Sala procederá a revolver el presente asunto, teniendo en cuenta que en sesión celebrada el 1 de agosto de 2019, según Acta nro. 36 de la misma fecha, decidió dar prelación a los fallos de responsabilidad fiscal que ingresaron a despacho hasta el 31 de diciembre de 2016. En ese orden, para absolver los cargos expuestos, la Sala estima necesario de manera previa examinar lo siguiente: 6.3.1.
Generalidades: 6.3.1.1. El marco jurídico del contrato de seguro y sus elementos Los elementos esenciales del contrato de seguro están previstos en el artículo 1045 del Código de Comercio y son: i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) la prima o precio del seguro, y iv) la obligación condicional del asegurador. Por su parte, el artículo 1054 ibídem define el riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación condicional del asegurador, es decir, la de efectuar el pago del siniestro o la prestación asegurada.
Esta Corporación ha explicado en relación con el contrato de seguro lo siguiente[40]: “[…] 24. El Código de Comercio no define el contrato de seguro, pero puede decirse que es aquel por medio del cual una persona legalmente autorizada para ejercer esta actividad, “(…) asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada anticipadamente”; o dicho en otras palabras, es aquel contrato por el cual “(…) una parte, el asegurado, se hace prometer mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por la otra parte, el asegurador (…)” 25.
El estatuto mercantil establece que son partes del contrato el asegurador, es decir la persona que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y el tomador, que es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (art. 1037); así mismo, consagra como elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes (art. 1045): 25.1.
El interés asegurable: Según lo dispuesto por el artículo 1083 del C. de Co., en el seguro de daños “[t]iene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” y “[e]s asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”; en el artículo 1137, refiriéndose a los seguros de personas, establece que toda persona tiene interés asegurable i) en su propia vida, ii) en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos y iii) en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta; de acuerdo con estas definiciones, se advierte que para los efectos de esta clase de contrato, el interés asegurable corresponde a una situación en la que la realización del riesgo –ocurrencia del siniestro- puede repercutir negativamente en el patrimonio de una persona y a través del seguro se busca prevenir y conjurar dicha afectación antes de que se produzca. 25.2.
El riesgo asegurable: Este corresponde, según lo dispuesto por el artículo 1054, al “(…) suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, estableciendo la norma que “Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. 25.3. La prima o precio del seguro, que es la contraprestación a favor del asegurador, a cambio de la asunción por parte de éste, del riesgo que le es trasladado por el tomador del seguro. 25.4. La obligación condicional del asegurador, que corresponde a la indemnización que deberá pagar al beneficiario del seguro una vez se produzca el siniestro. 26.
En cuanto a la efectividad del seguro o forma como el beneficiario puede acceder a la indemnización objeto del mismo, se observa que cuando se produce el siniestro, es decir se hace efectivo el riesgo amparado por la póliza, el artículo 1075 del C. de Co., establece que el asegurado o beneficiario están obligados a dar noticia al asegurador dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer que ocurrió el siniestro y la carga de la prueba recae en el asegurado, quien está en el deber de demostrar su ocurrencia, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso (art. 1077). 27.
Por su parte, el asegurador está obligado a pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante aquel. Dentro del mismo término, el asegurador puede oponerse a la reclamación por considerarla improcedente, caso en el cual, deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad (art. 1077, inc. 2º); no obstante, vencido el mencionado plazo, si el asegurador no se opuso de manera seria y fundada y no procede al pago de la indemnización, deberá reconocer y pagar, además de la obligación a su cargo, un interés moratorio igual al bancario corriente aumentado en la mitad o indemnizar otros perjuicios causados por la mora del asegurador, si así lo demanda el asegurado o beneficiario (art. 1080). 28.
Esto significa que “(…) la reclamación del beneficiario es necesaria para hacer surgir la obligación del asegurador, para cuyo cumplimiento éste tendrá un mes, corrido el cual, si no hay objeción seria de su parte pero tampoco paga, surgirá la acción ejecutiva a favor de aquel y el asegurador estará incurso en mora; en otras palabras, la reclamación, acompañada de la póliza de seguro, frente al silencio del asegurador, conforman un título ejecutivo complejo”.[…]. 6.3.1.2.
El garante en el proceso de responsabilidad fiscal Acerca de la vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, prevé: “ARTICULO
44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por este, con la indicación del motivo de procedencia de aquella”. La Corte constitucional[41] al estudiar la exequibilidad de la citada disposición precisó: “[…] Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza.
Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.
El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.. Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política.
Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público.
Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes. […]”. En ese sentido, la compañía de seguros vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal debe garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que ocasione al patrimonio público el servidor encargado de la gestión fiscal, en virtud del contrato o el bien amparados por una póliza. 6.3.1.3.
El contrato de seguro celebrado en el caso bajo examen Está acreditado que la compañía Seguros Colpatria S.A. libró la póliza de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201, cuyo tomador fue INRAVISION EN LIQUIDACIÓN y/o Ministerio de Comunicaciones, y el interés asegurable fue el amparo de la "apropiación indebida de dinero y otros bienes de propiedad del asegurado, que aconteciere como consecuencia de los eventos relacionados en la cobertura, en que incurran sus empleados", con una vigencia del 1 de noviembre de 2004 que se prorrogó hasta el 26 de septiembre de 2006.
Con ocasión de la “(…) disminución del patrimonio de la entidad INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN debido a la pérdida de fondos o recursos de las cuentas corrientes que la entidad afectada tenía en el Banco de Colombia, por medio del cobro de once cheques hurtados de dichas cuentas, los cuales fueron pagados a través de varias sucursales del Banco de Colombia en la ciudad de Bogotá por valor de $136.155.500, pesos”[42], se adelantó el proceso de responsabilidad fiscal nro.06-010-07 y se vinculó a la compañía aseguradora Seguros Colpatria S.A. En la póliza de manejo global de entidades oficiales nro. 8001000201, ya referida, se estableció lo siguiente[43]: “[…] INTERES ASEGURABLE Amparar la apropiación indebida de dinero y otros bienes de INRAVISIÓN, que aconteciere como consecuencia de los eventos relacionados en la cobertura en que incurran sus empleados.
Número de empleados: 552 LIMITE ASEGURADO OFERTA BASICA: $500.000.000 COBERTURA Delitos contra el patrimonio económico. Delitos contra la Administración Pública. Alcances Fiscales. Gastos de Reconstrucción de cuentas. CLÁUSULAS Actos de autoridad Amparo automático de nuevos cargos. Arbitramento Cambios o modificaciones en la denominación de los cargos.
Conocimiento del riesgo Definición amplia de trabajador o empleado Designación de ajustadores |CONDICIONES COMPLEMENTARIAS | | |Ampliación aviso de siniestro a |SI | |60 días | | |Anticipo de indemnización 50% |SI | |Bienes bajo cuidado tenencia | | |control y custodia (declarados)|SI | |$100.000.000 | | |Cláusula de protección de | | |depósitos hasta el 50% del valor|SI | |asegurado | | |Contratistas independientes |SI | |Costos en juicios y honorarios | | |profesionales 20% del valor |SI | |asegurado | | |Empleados temporales y de firmas| | |especializadas |SI | |Errores y omisiones no | | |intencionales |SI | |Extensión de cobertura después | | |del retiro del empleado a 60 |SI | |días | | |Modificaciones a favor del | | |asegurado |SI | |Pago de la indemnización sin | | |previo del fallo de juicio de |SI | |responsabilidad | | |Pérdidas causadas por empleados |SI | |no identificados 100% del valor | | |asegurado | | |Restablecimiento automático del |SI | |valor asegurado en caso de | | |siniestro hasta una vez | | |adicional | | |Revocación de la Póliza 60 días |SI | En las condiciones generales de la misma póliza se determinó[44]: “[…]PRIMERA –AMPARO La compañía, en consideración a las declaraciones que el tomador ha hecho en la solicitud, las cuales se incorporan a este contrato para todos los efectos, se obliga a indemnizar al Asegurado, con sujeción a las condiciones de esta póliza, cualquier perdida que sufra, como consecuencia del delito de peculado por apropiación, por uso, por error ajeno, por aplicación oficial diferente, culposo o por extensión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 133 a 138 del Código Penal, en que incurran sus empleados, siempre y cuando el hecho punible sea cometido "durante la vigencia de la póliza o como consecuencia de alcances fiscales de los cuales sean responsables los empleados de manejo, por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, siempre que tales alcances impliquen menoscabo de los fondos o bienes del asegurado. […]”.
(Se destaca) 6.3.2. Estudio de los argumentos del recurso La aseguradora recurrente formula una serie de reparos frente a lo decidido por el a quo respecto de los cargos presentados en la demanda, por lo que, en aras de determinar si le asiste o no la razón y en la medida de lo procedente, la Sala se detendrá en cada uno, así: La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en el proceso de responsabilidad fiscal La parte actora considera que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues el término para que ello ocurriera era de dos años, según lo señalado por el artículo 1081 del Código de Comercio, y no el de cinco años a que se refiere el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; arguye que tampoco había lugar a aplicar la Ley 1474 de 2011, toda vez que, para la fecha en que se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal, ésta aún no había entrado en vigor.
Para dilucidar si se configuró el fenómeno de la prescripción, la Sala estima necesario revisar las citadas disposiciones en aras de determinar cuál era la que debía aplicarse y las consecuencias que ello conlleva: El artículo 1081 del Código de Comercio dispuso frente a las acciones derivadas del contrato de seguro: “Artículo 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (se destaca) Por su parte el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 estableció: “ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.
(se destaca) A su vez, el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 precisó: “ARTÍCULO 120. PÓLIZAS. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000”. En cuanto a la vigencia de la Ley 1474, el artículo 135 ejusdem previó: “Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le seas contrarias”.
Es de anotar que dicha ley fue promulgada en el diario oficial número 48.128 el 12 de julio de 2011. De las normas en cita se desprende que la Ley 610 de 2000 no estableció un término de prescripción para las pólizas de seguros por las cuales fuera vinculado al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, vacío que fue superado por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, que previó el término de prescripción para las pólizas de seguros, el cual está sujeto al mismo término de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal señalado por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000; en ese contexto, antes de la expedición de la ley 1474 se debía aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho[45]: “[…] en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. 72.
Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. 73.
Asimismo, esta Sección[46] señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos, sin que sea posible equipar dos prescripciones, cuya naturaleza difiere completamente la una de la otra; toda vez que mientras que en la del seguro, se predica por la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización del contrato; en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal, y lo que se sanciona aquí no es otra cosa que la inacción y dilación de la propia Administración para dictar una providencia que resuelva la situación jurídica de los implicados. […]” (Se resalta).
De lo anterior se colige que la disposición que debe regular las prescripciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 es el artículo 1081 del Código de Comercio. Ello por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación estimó que la vinculación del garante como tercero civilmente responsable es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado y por ende puede considerarse como una acción paralela a la de la responsabilidad fiscal, aunque se surta al interior del mismo proceso, sin que sea posible equipar las dos prescripciones, cuya naturaleza difiere la una de la otra; toda vez que, mientras en la del contrato de seguro ésta se configura ante la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización, en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal.
Sobre el inicio del cómputo del término de prescripción señalado por el artículo 1081 del Código de Comercio en los procesos de responsabilidad fiscal, la Sección igualmente ha precisado[47]: “(…)2.- Aplicabilidad de la prescripción señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio en casos de procesos de responsabilidad fiscal. La cuestión atrás precisada hace menester precisar si la prescripción que consagra la citada norma es independiente o autónoma de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal prevista en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, y por ende si es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000.
Al respecto, sirve traer como precedente de dicha cuestión, lo señalado por la Sala en sentencia reciente, de 18 de marzo pasado, en la medida en que ella se planteó la pregunta de si el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se respondió que si en virtud del siguiente razonamiento: *, puesto que tal vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.
La misma entidad apelante así lo reconoce al manifestar en la sustentación del recurso, que se debe aclarar que la vinculación no se hace mediante acción fiscal, sino como tercero civilmente responsable. Téngase en cuenta que según el artículo 1° de la citada ley, "El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." (subrayas de la Sala) Como quiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro y sólo de él la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, pues tiene supuestos, motivos y objetos específicos.
Cabe decir que el titular primigenio de esa acción es la entidad contratante, quien tiene en principio la facultad e incluso el deber de declarar la ocurrencia del siniestro como resultas de esa acción, cuando éste tiene lugar y, en consecuencia ordenar hacer efectiva la póliza de seguro respectiva, por el monto que corresponda. Que ante la omisión del contratante, como aparece de bulto en el diligenciamiento bajo examen, la Contraloría General de la República puede asumir o está investida de esa titularidad por virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, con ocasión y dentro de la misma cuerda del proceso de responsabilidad fiscal, para que verificado el detrimento patrimonial por cualquiera de las partes del contrato estatal amparado por la póliza, pueda igualmente ordenar su efectividad por el monto que sea procedente.
Dicho de otra forma, por efecto de ese precepto, la Contraloría pasa a ocupar el lugar del beneficiario de la póliza, que de suyo es el contratante, cuando éste no haya ordenado hacerla efectiva en el evento de la ocurrencia del siniestro, como todo indica que aquí sucedió. (…) Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co. y no el término de caducidad previsto en el articulo 9° de la ley 610 de 2000, como tampoco el señalado en el articulo 66, numeral 3, del C.C.A., para vincular al garante como civilmente responsable.
Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del articulo 1081 del Código de Comercio”. Conviene reiterar sobre este tema que el término de esa prescripción es distinto al término de vigencia de la póliza, que el siniestro debe ocurir dentro de dicha vigencia para que nazca la obligación del garante o asegurador, y que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros empieza a correr desde cuando acontezca el siniestro o de que el beneficiario o la autoridad competente, como en este caso lo es la Contraloria General de la República, tenga conocimiento de su ocurrencia”.
(…) Consiguientemente, tal como lo advierte el a quo, el término de dos (2) años previsto en la norma transcrita para la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Contraloría General de la República a partir de la fecha en que ésta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que bien puede tenerse como tal el 13 de marzo de 2000, fecha del auto de apertura de investigación fiscal, por lo cual los dos años corrieron desde entonces hasta el 13 de marzo del 2002.
(…)” (se destaca) Acorde con lo anterior, es claro que en los procesos de responsabilidad fiscal, para declarar al garante como civilmente responsable, antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011 se aplicaba el término de prescripción previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio y no el contenido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, ni el señalado en el artículo 66 del C.C.A., y el plazo empezaba a computarse desde la fecha que la Contraloría tuvo conocimiento de los hechos investigados.
En el caso concreto, está acreditado que Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza de seguros nro. 8001000201, cuyo tomador fue INRAVISION EN LIQUIDACIÓN y/o Ministerio de Comunicaciones, con una vigencia del 1 de noviembre de 2004, y prorrogó hasta el 26 de septiembre de 2006.[48] Por auto nro. 0535 del 6 de mayo de 2008, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 6-010-07, disponiendo:[49]: “[…] VINCULACIÓN AL GARANTE Una vez sea identificada la compañía de seguros se le comunicará conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000.
Por las anteriores consideraciones este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Avocar y abrir el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 6-010-07 en INRAVISION Y AUDIOVISUALES, empresas liquidadas mediante la Fiduciaria la Previsora S.A., con ocasión de la disminución del patrimonio de la entidad INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN, debido a la pérdida de fondos o recursos de las cuentas corrientes que la entidad tenía en el Banco de Colombia, hecho que se concretó con el cobro de once de los cheques hurtados de dichas cuentas, los cuales fueron pagados a través de varias sucursales del Banco de Colombia en la ciudad de Bogotá, por valor de $136.155.500, pesos.
ARTICULO SEGUNDO: Vincular al Proceso de Responsabilidad Fiscal, y recibirles Versión Libre, previa citación a las siguientes personas: ANA YADIRA BUITRAGO AGUIRRE, C.C. 52.514.796 de Bogotá, en calidad de Profesional Grado 01, de la Tesorería de INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN. LUIS FELIPE CAÑON AGUILAR, C.C. 19.359.341 de Bogotá, en su calidad de Director de Tesorería de FIDUPREVISORA S.A. BANCOLOMBIA, NIT 890903938, en calidad de contratista, entidad financiera representada legalmente, por su presidente el doctor JORGE LONDONO SALDARRIAGA.
ARTICULO TERCERO: Tener como pruebas las debidamente allegadas al expediente a través de la Indagación Preliminar y practíquense las siguientes pruebas: (…) Oficiar a COLPATRIA, para que allegue al proceso copia con nota de autenticidad de la Póliza de Seguros de Manejo Global Comercial nro. 8001000201 con todos sus anexos, modificaciones, complementaciones y condiciones particulares y generales.
Oficiar a FIDUPREVISORA, para que allegue al proceso, copia con nota de autenticidad de los Contratos de Cuenta Corriente que existían entre INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN con BANCOLOMBIA para el manejo de siguientes Cuentas Corrientes: No. 188-206020-53 y No. 188- 10326-79. Las demás que se consideren pertinentes, conducentes, oportunas y útiles para el esclarecimiento de los hechos. […].” (se destaca) A su turno, por auto nro. 1165 del 20 de agosto de 2008 “(…) de vinculación de terceros civilmente responsables en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 6-010-07”, resolvió[50]: (se resalta) “ARTÍCULO PRIMERO: Vincular a la Aseguradora Colpatria a través de la póliza No. 8001000201 de manejo global de entidades oficiales expedidas el 29 de octubre de 2004, cuyas vigencias y prorrogas sucesivas son desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 26 de septiembre de 2006.
Siendo Tomador, asegurado, y beneficiario: el Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión". Cuyo interés asegurable: era amparar la apropiación indebida de dinero de Inravisión, que aconteciere que consecuencia de los eventos relacionados en la cobertura en que incurran sus empleados. La oferta como básica es de $500.000.000.00. cuya Cobertura es: El delito contra el patrimonio económico, delitos contra la administración pública, alcances fiscales, gastos de reconstrucción de cuentas, gastos de rendición de cuentas.
Cláusulas: actos de autoridad, amparo automático para nuevos cargos, arbitramento, cambio o modificaciones en la denominación de cargos, conocimiento del riesgo, definición amplia del trabajador o empleo y designación de ajustadores. (…)”. (se destaca) A partir de lo relatado, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Quedó demostrado en el plenario que para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 estaba vigente la póliza de manejo de global de entidades oficiales nro. 8001000201, cuyo tomador, afianzado y beneficiario era Inravisión en Liquidación y/o Ministerio de Comunicaciones.
(ii) Si bien el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 6 de mayo de 2008, la vinculación de la aseguradora Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable se produjo el 20 de agosto del mismo año. (iii) En ese sentido, la disposición que rige para el caso es el artículo 1081 del Código de Comercio por lo que el término de prescripción era de dos (2) años, y no había lugar a aplicar lo previsto por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que dicha ley entró a regir el 12 de julio de 2011, esto es, cuando el fenómeno de la prescripción ya se había producido.
Precisamente por ello, no es ni siquiera procedente la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues ella requiere que el plazo prescriptivo se encuentre en curso. (iv) Lo dicho, en la medida en que la Contraloría tuvo conocimiento del siniestro desde el 6 de mayo de 2008, por lo tanto, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se produjo el 6 de mayo de 2010.
(v) En consecuencia, como el fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 fue proferido en primera instancia el 3 de febrero de 2012 y confirmado el 25 de abril del mismo año, quedando en firme el 4 de mayo de 2012, para la fecha en que se dictó es posible deducir que la acción derivada del contrato de seguro para el tercero civilmente responsable ya estaba prescrita.
Así las cosas y sin ser necesario por la Sala descender en los demás argumentos del recurso, se concluye que debió darse prosperidad al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para el garante vinculado como tercero civilmente responsable. Corolario de lo señalado, la Sala revocará la decisión del a quo y, en consecuencia, declarará la nulidad de los artículos 2 y 3 del Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 85112-4868904-12-2007-6- 010-07, en cuanto se declaró “incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza nro. 8001000201 de Seguro de Manejo Global de Entidades Oficiales” y “mantener como tercero civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A”, así como del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, que en lo pertinente lo confirmó. Del restablecimiento del derecho La parte actora solicita “se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A.; y en el evento de que SEGUROS COLPATRIA S.A., HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO A QUE FUE CONDENADA, SE ORDENE la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de Responsabilidad Fiscal, SE REINTEGRE su valor”.
Al respecto la Sala considera que, por no existir certeza acerca de si la póliza nro. 8001000201 de Seguro de Manejo Global de Entidades Oficiales se hizo efectiva en los montos asegurados, la condena debe proferirse en abstracto para que, a través de un incidente de condena, sea liquidado el monto que corresponda. Para dicho propósito deberá atenderse lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 que fijó las siguientes reglas: “ARTÍCULO 193.
CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. (se destaca) Teniendo entonces en cuenta la disposición transcrita, para los efectos de la liquidación en abstracto, la devolución de las sumas que hayan sido pagadas por el demandante se incrementarán, desde la fecha en que haya hecho el pago y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, con el índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE.
Una vez ejecutoriada la sentencia, se aplicarán intereses hasta la fecha del pago efectivo, en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto declararon civilmente responsable a la aseguradora Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros S.A., por haberse configurado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y condenará en abstracto a la parte demandada para que, a través del trámite incidental, se determine el monto de la condena.
Por último, en relación con el poder allegado por el abogado Efrén Bermeo Vélez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 4.941.358 y tarjeta profesional nro. 105.085 del Consejo Superior de la Judicatura, se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido por la Contraloría General de la República[51].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los artículos 2 y 3 del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, expedido por el director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, en cuanto se declaró “incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza nro. 8001000201 de Seguro de Manejo Global de Entidades Oficiales” y “mantener como tercero civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A”., por haber expedido la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales nro. 8001000201, así como del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012 que resolvió el grado de Consulta y los recursos de apelación formulados contra la misma decisión, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que en lo pertinente, lo confirmó.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Contraloría General de la República a favor de la parte demandante por el valor que se compruebe pagó Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros S.A. con ocasión de la expedición de la póliza nro. 8001000201 de seguro de manejo global de entidades oficiales, liquidado conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Efrén Bermeo Vélez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 4.941.358 y tarjeta profesional nro. 105.085 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, une vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 6 a 56 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Señalado en el escrito de adición de la demanda obrante a folio 119 del cuaderno principal. [4] Folios 20 a 57 del cuaderno principal. [5] Folios 18 a 26 del cuaderno de primera instancia nro.1. [6] Folios 18 a 26 del cuaderno de primera instancia nro.1. [7] La demanda fue radicada el 3 de octubre de 2012 como se observa del sello de radicación visible a folio 56 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 61 y 62 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 68 a 70 del cuaderno principal de primera instancia. [10] Folios 74 y 75 del cuaderno principal de primera instancia. [11] Folios 56 a 62 del cuaderno de medidas cautelares. [12] Folios 161 a 162 del cuaderno principal de primera instancia. [13] De folios 177 a 181 del cuaderno principal de primera instancia obra el acta de la audiencia y a folio 176 del referido cuaderno el CD de la misma. [14] Folios 103 a 108 del cuaderno principal de la primera instancia. [15] Folios 203 a 246 del cuaderno principal de la primera instancia. [16] Obrante a folios 282 a 300 del cuaderno principal de primera instancia. [17] Obrante a folios 302 a 308 del cuaderno principal de primera instancia. [18] Obrante a folios 310 a 314 del cuaderno principal de primera instancia. [19] Obrante a folios 315 a 318 del cuaderno principal de primera instancia. [20] El litigio fue fijado en los siguientes términos: “[Corresponderá al Tribunal determinar si aquellos actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia, falta motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa y violación de las normas superiores, habida cuenta que, a juicio de la parte demandante, la Contraloría General de la República no tenía competencia para declarar civilmente responsable a la sociedad Seguros Colpatria S.A., no se dio aplicación a las normas civiles y comerciales derivadas y propias del contrato de seguros, y porque no hubo una obligación legal o reglamentaria para que la señora Ana Yadira Buitrago Aguirre custodiase los cheques de las cuentas corrientes. […]” [21] Folios 338 a 352 obra el acta de la audiencia y a folio 337 el CD de la misma, del cuaderno principal de la primera instancia. [22] A folios 366 a 370 obra el acta de la audiencia y a folio 371 el CD de la misma, del cuaderno principal de la primera instancia. [23]A folios 397 a 401 obra el acta de la audiencia y a folio 402 el CD de la misma, del cuaderno principal de la primera instancia. [24]Según constancia secretarial obrante a folio 422 del cuaderno principal de la demanda. [25] Folios 426 a 494 del cuaderno principal de la primera instancia. [26] Folios 501 a 522 del cuaderno principal de la primera instancia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado nro.
“2006-000428-01”. [28] Folios 533 a 588 del cuaderno principal de la primera instancia. [29] Folio 2 del cuaderno de apelación. [30] Folio 4 del cuaderno de apelación. [31] Folio 14 del cuaderno de apelación. [32] Folios 19 a 42 del cuaderno principal de segunda instancia. [33] Folios 24 a 32 del cuaderno principal de segunda instancia. [34] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [35] Folios 48 a 81 carpeta principal nro. 3 archivo Miguel Zabaleta Arias PRF 6-010-07 INRAVISION (391-593) CD antecedentes administrativos. [36] Folios 1 a 9 carpeta principal No. 1 archivo Miguel Zabaleta Arias CD antecedentes administrativos [37] Folios 149 a 166 del cuaderno de anexos de la demanda. [38] Folios 174 y 175 del cuaderno de anexos. [39] Folios 188 a 196 del cuaderno de anexo de la demanda [40] Consejo de estado, sentencia C–648 del 13 de agosto de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño. [41] Corte Constitucional, sentencia C–648 del 13 de agosto de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño. [42] Según consta en el auto de apertura del proceso de responsabilidad Fiscal obrante a folio 160 del cuaderno de anexos. [43] Carpeta 3 C.D. folios 70 y 71 de antecedes administrativos. [44] Folio 144 del cuaderno de anexos. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez número único de radicación 25000 23 24 000 2003 00054 01. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2011, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 25000-23-24-000-2004-00529-01. [47] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de junio de 2010. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Expediente radicación nro. 68001-23-15-000-2004-00654-01. [48] Folios 48 a 81 carpeta principal No. 3 archivo Miguel Zabaleta Arias PRF 6-010-07 INRAVISION (391-593) CD antecedentes administrativos. [49] Folios 149 a 166 cuaderno de anexos de la demanda. [50] Folios Folios 103 a 106.
Carpeta principal No. 3 archivo Miguel Zabaleta Arias PRF 6-010-07 INRAVISION (391-593) CD antecedentes administrativos. [51] Folios 62 a 64 del cuaderno de segunda instancia.