Micelio
11001-03-25-000-2007-00104-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Wilson Otero Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De La Protección Social - Mps

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA - De sindicato de trabajadores / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – De la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL / INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN – Procede cuando se ha creado antes de la orden de disolución y liquidación / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Debe fundamentarse en las causales previstas en la ley / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – No constituye una causal para negar el registro de la junta directiva del sindicato de trabajadores / INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE TRABAJADORES – No impide el ejercicio de funciones del liquidador de la entidad en liquidación / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse Esta Sala destaca que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que una entidad en proceso de liquidación no deja de existir por ese solo hecho, y podrá continuar desarrollando las actividades que con ocasión de su objeto social se encuentren pendientes, como lo ordena el Estatuto Mercantil, toda vez que conforme al citado ordenamiento, sólo una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad y por consiguiente sus órganos sociales, para los cuales se prevé la realización de diversas funciones dentro del proceso de liquidación, hasta la extinción definitiva de la sociedad.

Para la Sala de lo anterior se colige que jurídicamente no es imposible inscribir, en el registro sindical, la junta directiva de un sindicato que existía mucho antes de la orden de disolución y liquidación de una sociedad o entidad pública; en primer lugar, porque dentro de las obligaciones de los dirigentes sindicales está la de atender los intereses de sus asociados, imperativo que solo culmina en la fecha de extinción de las acreencias laborales; en segundo lugar, porque la entidad continúa su existencia a través de las diversas etapas del proceso liquidatorio hasta su extinción con la inscripción del acta final; en tercer lugar, porque como sucedió en el caso concreto, no obstante que mediante el Decreto núm. 2853 de 2006 se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como la entidad encargada de llevar a cabo la liquidación de Adpostal, solamente hasta el 30 de marzo del año 2007 tomó posesión del cargo de liquidador la persona que se encargaría de adelantar este procedimiento; y en cuarto lugar, porque como quedó demostrado en las normas transcritas supra, la orden de liquidación no se estableció en la ley como causal para negar la inscripción de juntas directivas sindicales. […] La Sala […] observa que en el expediente existe prueba que SINTRAPOSTAL se creó desde el año 1964, hecho que aceptó la misma parte demandada cuando indicó “[…] que la subdirectiva de SINTRAPOSTAL VALLE, fue creada antes de promulgarse la Ley 50 de 1990 […]”; es decir, para el 2006, año en que se ordenó la liquidación de ADPOSTAL, se puede afirmar que ya existía la junta directiva cuya renovación se negó a inscribir la parte demandada.

Esta Sala no desconoce que los sindicatos deben actuar de conformidad con la Constitución, la ley y sus estatutos; circunstancia que en el caso concreto resulta relevante porque para la época de los hechos, el legislador no había expedido ni ha expedido una ley en la que establezca como causal de no inscripción de juntas directivas sindicales, el hecho de que una sociedad o entidad pública haya entrado en proceso de liquidación. Para la Sala, la circunstancia que se acaba de exponer, implica que para los años 2006 y 2007 no existía una norma que le impidiera a la parte demandada cumplir el deber de realizar la inscripción de la junta directiva de SINTRAPOSTAL Valle del Cauca, sindicato reconocido con anterioridad a que se iniciara el proceso de liquidación de la entidad pública; por el contrario, el literal a) del artículo 71 de los estatutos de SINTRAPOSTAL dispone que el sindicato se disolverá “[…] Por liquidación definitiva de la empresa […]”; lo que evidentemente para el año 2006 no había sucedido atendiendo a que en el artículo 2.° del Decreto núm. 2853 de 2006, se fijó el plazo de 2 años para llevar a cabo el proceso de liquidación; es decir, hasta el año 2008, plazo que se prorrogó por 5 meses más. La Sala debe insistir en que de conformidad con las normas que se citaron supra, la autoridad competente sólo podía negar la inscripción con fundamento en unas causales taxativas, dentro de las cuales no se encuentra la orden de liquidación de una entidad pública; ahora bien, el argumento principal de la parte demandada para actuar de esa manera fue que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 2853 de 2006, ordenó la liquidación de SINTRAPOSTAL; sin embargo, en ninguno de los artículos de este Decreto; ni en ninguna otra norma existente en el ordenamiento jurídico, se prohíbe la inscripción de juntas directivas sindicales cuando haya entrado en liquidación una entidad.

Para la Sala aceptar en la práctica esta clase de consecuencia, cuando entra en liquidación una entidad pública, avalaría la aplicación de una causal de no inscripción inexistente en la ley, y respecto de las cuales solamente el legislador tiene competencia para señalarlas. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS SINDICALES – Marco normativo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00104-00 Actor: WILSON OTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MPS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Taxatividad de los requisitos para negar inscripción de junta directiva sindical – Violación al debido proceso.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentaron los señores Amparo Muñoz, Janeth Ramírez Orjuela, Wilson Otero, Edwin Muriel Mellizo, Roberto Daza, Carlos Soto, John Alex Rodelo, William Lemos Murcia y Rafael Barona, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Amparo Muñoz, Janeth Ramírez Orjuela, Wilson Otero, Edwin Muriel Mellizo, Roberto Daza, Carlos Soto, John Alex Rodelo, William Lemos Murcia y Rafael Barona, en adelante la parte demandante[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85[2] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda[3] en contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, en adelante la parte demandada.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 000693 del 29 de Marzo de 2007, que revocó la Resolución No. 001710 del 02 de Octubre de 2006 y la No. 002291 del 07 de diciembre de 2006, en las que se había inscrito el cambio total de la Junta Directiva, en la que aparecíamos los suscritos y que decidió en última instancia revocar la inscripción que se había hecho de nuestra elección como directivos sindicales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL SINTRAPOSTAL, Seccional Cali – Valle.

SEGUNDA.- Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL solicito se ordene al demandado proceder a desatar positivamente el Recurso de Apelación, confirmar la Resolución de primera instancia y la que resolvió la Reposición y en consecuencia confirmar la inscripción de la Junta Directiva para la cual habían sido elegidos los actores y restituirnos así nuestros derechos sindicales, a fin de que el empleador o quien haga sus veces proceda al respectivo reintegro a nuestros cargos.

TERCERA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se produzca, en los términos del artículo 173 del C.C.A. […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Informó que en la ciudad de Cali ha existido una seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional, en adelante SINTRAPOSTAL. 3.2.

Expresó que el 26 de septiembre de 2006 se eligió la nueva junta directiva de conformidad con la ley y los estatutos. 3.3. Manifestó que el cambio de junta directiva se notificó el día 27 de septiembre de 2006 al Ministerio de la Protección Social; entidad que mediante la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006 la aprobó por haberse cumplido con lo señalado en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.4.

Indicó que el presidente saliente de SINTRAPOSTAL y la representante legal de ADPOSTAL, interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006; en consecuencia, mediante la Resolución núm. 2291 de 7 de diciembre de 2006 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la inscripción de la nueva junta directiva. 3.5.

Señaló que por medio de la Resolución núm. 693 de 29 de marzo de 2007 se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL. 3.6. Destacó que mediante oficio de 3 enero de 2007, se comunicó la terminación de los contratos de trabajo a la parte demandante; sin embargo, como se encontraba en trámite la inscripción de la nueva junta directiva, solamente hasta el 23 de abril de 2007 se les informó que la liquidación de prestaciones e indemnizaciones se realizaría a partir del 26 del mismo mes y año, respetando con esa decisión su fuero sindical.

Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29, 38, 39 y 103 de la Constitución Política. • Artículos 364, 365, 366, 373 numerales 4.° y 5.° y 405 del Código Sustantivo del Trabajo. • Decreto núm. 1194 de 10 de junio de 1994[4]. 5. La parte demandante desarrolló los cargos de manera confusa; motivo por el cual la Sala los transcribirá, en lo pertinente: “[…] No se tuvo en cuenta el art. 38 y 39 de la Carta Política, pues desde que el derecho de Asociación fue elevado a rango constitucional, se convirtió en DERECHO FUNDAMENTAL y un derecho humano de obligatorio cumplimiento y en ellos se determinó la no injerencia del Estado en su constitución, administración y funcionamiento y se sentaron las bases de la inscripción y personería jurídica automática, con la simple inscripción del acta de fundación. Al dictar la resolución demandada, que revoca la Resolución No. 001710 del 02 de Octubre de 2006, se han violado estos Artículos de la Carta Política.

Esto en concordancia con el artículo 364 y 365 y 366 del C.S.T. que desarrolla estos principios y que el sindicato cumplió a cabalidad como fue presentar la documentación pertinente y cumplir con sus estatutos. Cumpliendo con los estatutos sindicales y por estar permitido por la ley el sindicato haciendo uso de la ley de libertad sindical (Ley 584 del 2000) eligieron libremente los directivos sindicales […].

Como se demostró dentro del proceso de inscripción, los actores tenían los contratos laborales vigentes y se les estaba pagando salario de modo que no puede alegarse que un proceso liquidatorio que no ha terminado constituya causal de no inscripción de la junta […]. Con fundamento en la libertad sindical los actores fueron elegidos como directivos sindicales desde el 26 de Septiembre de 2006 y este Ministerio dilata la inscripción, y en segunda instancia revoca la decisión de inscribirnos, existiendo la presunción legal de que se cumplía con las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar los cargos reunían los requisitos; debió el funcionario en los términos del DR 1194 del/94 proceder a la inscripción, pues la única causal para negar la inscripción, era que la elección fuese contraria a la Constitución Política, a la ley, o a los estatutos.

Se desconoció en este caso el DEBIDO PROCESO, consistente en que al momento de ser elegidos para la Junta Directiva los actores eran trabajadores activos y que la supresión de los cargos sólo se produjo en diciembre 27 de 2006, cuando en dos Resoluciones habían sido inscritos en primera instancia por el Ministerio de la Protección Social […].

En el presente caso hubo FALSA MOTIVACIÓN, en la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, porque se produce el acto administrativo basado en “erróneas o inexistentes razones alegadas como causa del acto, por el servidos público”; en este sentido el motivo “es el antecedente que lo provoca”, en este caso conductas o disposiciones normativas que dan un resultado jurídico, de ahí que el motivo se haya sujeto al “principio de legalidad”, lo que significa que el funcionario debe realizar una correcta calificación legal antes de producir el acto […].

Negar la inscripción de la junta directiva es dejar a los trabajadores sindicalizados sin quien los represente en el proceso liquidatorio, máxime si este adolece de vicios de nulidad y donde todavía no se han pagado las acreencias laborales. La ley incluso faculta a que los trabajadores, pensionados y el sindicato tienen derecho a celebrar acuerdos de pago e incluso de reestructuración de pasivos.

De igual forma lo que atañe en materia de disolución y liquidación del sindicato en el capítulo VII del Régimen Laboral Colombiano, contempla que se podría realizar en el evento de liquidación o clausura definitiva de la empresa, lo cual no ha sucedido […]. Estos principios constitucionales han sido desarrollados por la ley; es así como en materia de fuero sindical, dispone el artículo 1 del decreto 204 de 1957 que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

Viola el Ministerio de la Protección Social con su accionar el art. 103 de la C.P. en cuanto se obstaculiza la participación democrática de representación en las diferentes instancias de control y vigilancia de la gestión pública, de lo cual es garante el Estado que debe permitir dicha participación en ejercicio de su soberanía; pues se está dejando indefensos a los trabajadores sindicalizados precisamente en un proceso liquidatorio donde se pueden ver afectados laboralmente, pues está en juego nada menos que el derecho al trabajo.

No se puede alegar que por haberse empezado un proceso de liquidación la agremiación sindical perdió su razón de ser, y más aún que por ello el sindicato no pueda ejercer sus derechos y funciones, lo cual solo es posible existiendo la junta directiva debidamente inscrita […]” (Destacado fuera de texto). Contestación de la demanda[5] 6.

La apoderada de la parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Adujo que jurídicamente no se podía mantener la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL, seccional Valle del Cauca, porque mediante el Decreto núm. 2853 de 25 de agosto de 2006[6] el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de ADPOSTAL; además, atendiendo a que la parte demandada tenía competencia para negar la inscripción de las directivas sindicales conformadas por afiliados de varios municipios por ser contraria a la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[7]. 2.

Expresó que la parte demandada no vulneró los derechos de la parte demandante y no incurrió en omisión causante de daños; por el contrario, dio cumplimiento a la “[…] ley laboral […]” que en el artículo 72 establece que el sindicato se disolverá por “[…] la liquidación definitiva de la empresa y el Gobierno Nacional mediante Decreto 2863 del 26 de agosto tomó la decisión de liquidar ADPOSTAL, por lo tanto el Ministerio actuó conforme a la ley […]”. 3.

Aseguró que en el acto administrativo acusado se realizó el análisis jurídico adecuado y se tomó la decisión de revocar la inscripción por ir en contra de la ley; principalmente del artículo 3.° del decreto que ordenó la liquidación de ADPOSTAL. 4. Sostuvo que cuando se ordena la liquidación de una entidad pública, su representante legal únicamente puede actuar en asuntos que tengan que ver con el proceso liquidatorio porque aquella deja de desarrollar el objeto social para el que fue creada; en consecuencia, “[…] le es imposible celebrar pactos convencionales […]. 5.

Insistió en que “[…] el proceso de liquidación de la empresa implica una serie de restricciones en el desarrollo del objeto social de la misma, por lo que se debe considerar, con relación a la constitución de nuevas organizaciones de trabajadores y su inscripción en el registro sindical con posterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, que ello entorpecería y retrasaría el cronograma de actuaciones encaminadas a la liquidación definitiva de la entidad […]” (Destacado fuera de texto).

Excepciones Caducidad de la acción 6. Señaló que “[…] Si se tiene en cuenta que el acto administrativo se configuró en el año 2006 y la demanda fue presentada en diciembre de 2008, como se desprende de la documentación que fue allegada con el traslado de la demanda y por ende la demanda solo fue presentada en el año 2008, es decir: 2 años, 4 meses después de ocurrida la omisión, es apenas lógico deducir que la demanda fue presentada con posterioridad a esa fecha, es decir extemporáneamente […]”.

Inexistencia de expedición irregular 7. La parte demandada expresó, en síntesis, lo siguiente: “[…] Si los trabajadores constituyen una organización sindical encontrándose la empresa en liquidación, ese sindicato no podría cumplir con los fines del derecho de asociación sindical, que es el mejoramiento de las condiciones de trabajo a través de la firma de convenciones colectivas de trabajo, y en consecuencia, en criterio de esta Oficina en estos casos sería inocua la inscripción de la organización sindical.

Ahora bien, la expedición irregular de los actos administrativos, causal de anulabilidad se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley para la formación del acto. La irregularidad que puede originar la anulación del acto es la es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso.

De lo expuesto, se concluye que la irregularidad endilgada aparece de la errada intelección que el actor realiza de la norma, es decir la vulneración deprecada existe por la interpretación equivocada que tiene el demandante, así pues no hay dicha causal de nulidad si se atiende el verdadero sentido del decreto […]”. Firmeza del acto administrativo 8.

Expresó que “[…] en el presente caso, los actos administrativos objeto de demanda y resueltos los recursos dentro de los términos legales y conforme al ordenamiento constitucional, prueba de ello reposa en el plenario, adicionalmente con el traslado de la demanda se aportó prueba de los mismos, por lo tanto, es preciso señalar que la Resolución 000693 del 29 de marzo de 2006; quedó en firme y goza de presunción de legalidad […]”.

El trámite del proceso 7. La demanda se radicó el 9 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Sala de la autoridad judicial citada supra, mediante auto de 17 de agosto de 2007, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 128[8] del Código Contencioso Administrativo, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Consejo de Estado[9]. 8.

La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la demanda mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2008[10]; ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social; al Procurador Delegado ante la Sección y al presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional, SINTRAPOSTAL. 9.

La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2014[11], dio apertura al periodo probatorio; para tal efecto tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación; y ordenó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que remitiera copias autenticadas de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2005 - 2006 entre SINTRAPOSTAL y ADPOSTAL y de los estatutos vigentes del sindicato. 10.

El Magistrado sustanciador (e), mediante providencia proferida el 18 de agosto de 2017[12] ordenó que, en el término de 10 días, las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público. 11. Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.

La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo sobre requisitos y el procedimiento para la inscripción de juntas directivas sindicales por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo; y, v) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 13. Vistos el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia[13]; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999[14], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia. 14.

Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Acto administrativo acusado 15. El acto administrativo acusado en el presente asunto es el siguiente: 1.

La Resolución núm. 1727 de 5 de diciembre de 2005, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCIÓN NO. 000693 29-MAR-2007 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN […] PARA RESOLVER SE CONSIDERA: [pic] En su escrito de sustentación de recurso el Señor CARLOS ARTURO DIUZA presidente de "SINTRAPOSTAL" expreso: Sexto: mediante el Decreto 2653 de agosto 25 de 2006 el Gobierno Nacional tomó la decisión de liquidar ADPOSTAL nosotros dejarnos de ser trabajadores oficiales por lo tanto el Ministerio de Protección Social no puede reconocer dicha inscripción de Junta Directiva Seccional Valle… Al reconocer la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Seccional Valle por parte del Ministerio de la Protección Social estaría vulnerando el Capítulo XI del retiro de los afiliados violando el artículo 72 que a la letra dice: El sindicato se disolverá: literal (a) por [pic]liquidación definitiva de la empresa y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 de agosto 26 de 2006 tomó la decisión de liquidar la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, por lo concerniente el Ministerio de la Protección Social no puede inscribir la nueva Junta Directiva Seccional Valle por la violación de los hechos plasmados…”.

En su escrito de recurso la apoderada especial de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL expresó: “… Cuarto: Por último, es del caso resaltar que por el Decreto 2853 del 26 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.371 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, estableciendo en el artículo 3 de dicho Decreto que la Empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación…”.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que es un hecho notorio y de público conocimiento que la empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL no está desarrollando su objeto social, dado que su liquidación se ordenó a partir del 26 de agosto de 2006 por el Decreto 2853 de 2006, Decreto que goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad, siendo por lo tanto su aplicación imperativa y obligatoria, pudiendo ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN ejecutar solamente los actos necesarios para finiquitar su existencia, y ello conlleva entonces a que las organizaciones sindicales que tenían presencia en la Empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL hoy en liquidación, entre ellas el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal “SINTRAPOSTAL”, no puedan realizar completamente las funciones que los artículos 373 y 374 del C.S.T., les otorga, pues ya no existe como tal el empleador ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, para poder ejercer los fines del derecho de asociación. El Despacho una vez analizados los argumentos expresados por los recurrentes en los diferentes escritos de sustentación de los recursos y la documentación que obra en el expediente, observa que la elección de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “SINTRAPOSTAL” Seccional Valle, que obra a folios 2 y 3 del expediente, se realizó el día 26 de Septiembre de 2006 o sea un mes después de la expedición del Decreto No. 2853 de 2006, por el cual se suprimió la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” y se ordenó su liquidación, por lo anterior considero que la Resolución No. 001710 del 2 de octubre de 2006 va en contravía de ley y más concretamente del Decreto que ordenó su liquidación […].

Es así como en el artículo 3 del citado Decreto, se señala una expresa prohibición para la entidad de iniciar o desarrollar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando la entidad su capacidad únicamente para expedir actos, celebrar contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación. Es así como del cargo de Gerente Liquidador surgen varias obligaciones, entre ellas la ineludible de cumplir y hacer cumplir el procedimiento reglado que establecen las normas legales, con el propósito de que todos los actos que se realicen, se ciñan a las disposiciones que regulan la materia […].

A su vez, el Decreto Reglamentario 254 de 2000, artículo 2, dispone que el proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de la entidad […]. Este mismo decreto señala que se debe fijar el plazo de liquidación de la entidad en el mismo acto que la ordene, el cual no podrá ser superior a dos años y solamente puede ser prorrogado por el Gobierno, previa motivación, hasta por un período igual.

En este orden de ideas, se concluye que una vez ordenada la liquidación de una entidad pública, las actividades de su representante legal deben estar dirigidas únicamente a la liquidación, dejando por consiguiente la entidad de desarrollar el objeto social para el cual fue creada, y respecto al personal que labora en las entidades que se van a liquidar, solamente se mantendrá el estrictamente necesario y por el tiempo que dure el proceso de liquidación […].

Ante todo es de afirmar que no existen derechos absolutos e ilimitados, ya que los mismos tienen que circunscribirse a un estado social de derecho como es el nuestro, el cual debe asegurar el interés general para preservar el bienestar común de todos los administrados y frente a las entidades públicas a las cuales se les ha ordenado su liquidación en legal forma, esta situación implica una serie de restricciones en el desarrollo de su objeto social, como ya quedó establecido, ante lo cual se debe considerar en relación con las organizaciones de trabajadores que en ellas se crean, si es procedente su inscripción en el registro sindical.

En estos casos, se debe tener en cuenta que no se está frente a una situación ordinaria, por cuanto al ordenarse la liquidación de una entidad pública su existencia es precaria y se tiene una fecha cierta para su terminación. Por lo tanto, aun cuando esta existirá jurídicamente mientras que dure el proceso de liquidación, todas sus actuaciones estarán dirigidas exclusivamente a este fin, situación que genera para los trabajadores una limitación de sus derechos de asociación sindical y de negociación colectiva orientados a la solución pacífica de los conflictos laborales, ya que el liquidador como representante legal no tiene facultad alguna para celebrar convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.

Hecho que por demás responde a la prevalencia del interés público y general sobre el particular que les asiste a los trabajadores […]. En este orden de ideas, una vez decretada la liquidación de una entidad pública se debe tener en cuenta que esta, a partir de ese momento y para todos los efectos incluye en su denominación las palabras “en liquidación”, estableciendo una diferencia con la entidad anterior, y las únicas actuaciones que puede realizar son todas aquellas tendientes a tal fin, lo cual se deriva que los servidores públicos que permanezcan en ella tienen una vinculación solamente hasta la fecha de terminación de la entidad, careciendo su representante legal de facultad para celebrar convenciones colectivas, razón por la cual cualquier actuación en este sentido no tendrá validez alguna.

Ante lo cual, los trabajadores al constituir sindicatos, crear seccionales o elegir juntas directivas en las entidades oficiales en liquidación, no pueden cumplir con los fines del derecho de asociación sindical por estar impedidos los representantes legales de estas entidades públicas que son sus empleadores, para celebrar convenciones colectivas de trabajo o mejorar las condiciones de trabajo, cuando legalmente no están facultados para ello, por lo que se considera que en estos casos no es procedente la inscripción de los mencionados actos en el registro sindical […]” (Destacado fuera de texto).

Problema jurídico 16. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente determinará: 16.1. Si: i) la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, se debe anular por haberse expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, violando el debido proceso y con falsa motivación. 16.2.

En el caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá determinar si es procedente o no acceder al restablecimiento del derecho que se reclama. El marco normativo sobre los requisitos y el procedimiento para la inscripción de juntas directivas sindicales 17. Visto el artículo 38 de la Constitución Política, en Colombia “[…] Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad […]”. 18.

Visto el artículo 39 de la Constitución Política, determina: “[…]

ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública […]” (Destacado fuera de texto). 19. Visto el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[15], sobre registro sindical, prevé los documentos que se deben aportar con la solicitud de inscripción en el registro sindical.

La norma indica: “[…]

ARTÍCULO 365. REGISTRO SINDICAL. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) Modificado por el artículo 4, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno de ellos, Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Visto el artículo 366 ibídem, sobre tramitación, el procedimiento que la autoridad competente debe dar a la solicitud de inscripción en el registro sindical, es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO 366. TRAMITACIÓN. Artículo modificado por el art. 46, Ley 50 de 1990: 1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres[16]; b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, PARÁGRAFO.

El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente […]” (Destacado fuera de texto). 21. Visto el artículo 4.° del Decreto núm. 1194 de 1994, concordante con la norma citada supra, prevé que “[…] Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos; o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone […]” (Destacado fuera de texto). 22.

Visto el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre cambios en la junta directiva, dispone que todo cambio total o parcial “[…] en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto […]”; atendiendo lo dispuesto en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante comunicación escrita se debe comunicar, entre otros, al inspector de trabajo todo cambio total o parcial en la junta directiva de un sindicato; en concordancia con lo anterior, visto el artículo 1.° del Decreto núm. 1194 de 10 de junio de 1994[17], establece: “[…] Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres e identificación de cada uno de los directivos elegidos […]”. 23.

Visto el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 50 de 1990, “[…] En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato […]”. 24. Visto el artículo 401 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre casos de disolución, los sindicatos solamente se disolverán por las siguientes circunstancias: “[…]

ARTÍCULO 401. CASOS DE DISOLUCIÓN. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores […]”. 25.

Visto el artículo 414 ibídem[18], “[…] El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial […]”. 26. Visto el artículo 2.° del Decreto núm. 1194 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional; cualquier cambio total o parcial en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales deben inscribirse en el registro sindical; de manera que “[…] Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación […]” (Destacado fuera de texto). 27.

Visto el artículo 8.[19] del Decreto núm. 254 de 21 de febrero de 2000[20], sobre plazo, vigente para la época de los hechos, determinaba que “[…] Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación […]” (Destacado fuera de texto). 28.

Visto el artículo 1.° del Decreto núm. 2853 de 25 de agosto de 2006[21], sobre supresión y liquidación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, para lo cual dispuso que “[…] en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 […]”. 29.

Visto el artículo 2.° ibídem, sobre duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad, estableció que “[…] El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual […]”; y visto el artículo 1.° del Decreto núm. 3058 de 20 de agosto de 2008[22], el Gobierno Nacional prorrogó por 5 meses más la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal (Destacado fuera de texto). 30.

Vista el Acta Final de Liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, de 30 de diciembre de 2008, publicada en el Diario Oficial núm. 47.218 de 30 de diciembre de 2008, capítulo de antecedentes del proceso liquidatorio, numeral 3.°, el Gobierno Nacional designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de la Administración Postal Nacional, Adpostal. 31.

Visto el numeral 4.° ibídem, sobre “[…] LA DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR […]”, informa que la Fiduciaria La Previsora S.A. designó al liquidador “[…] mediante la escritura pública número cuatro mil cuatrocientos veinticinco (4.425), de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), otorgada por la Notaría Veintinueve (29) del Círculo Notarial de la ciudad de Bogotá, D.C. […]” (Destacado fuera de texto). 32.

Vistos los numerales 12 y 13 del artículo 7.° ibídem, sobre funciones del liquidador, a este se le asignaron las siguientes funciones: “[…] Elaborar un programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador […]”; y “[…] Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos sean suprimidos […] (Destacado fuera de texto). 33.

Visto los artículos 15 del Decreto núm. 2853 de 2006, sobre levantamiento de fuero sindical; y 16 ibídem, sobre prohibición de vincular nuevos servidores públicos determinan, en su orden, que para desvincular al personal que goce de la garantía del fuero sindical, “[…] el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical en los términos del Decreto 2160 de 2004 […]”; y que el liquidador no “[…] podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas […]” (Destacado fuera de texto). 34.

Visto el artículo 1.° del Decreto núm. 2160 de 6 de julio de 2004[23], sobre permiso para despedir trabajadores con fuero sindical, establece que “[…] Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical […]” (Destacado fuera de texto). 35.

De la normativa citada supra, la Sala puede llegar a las siguientes conclusiones: i) El derecho de asociación sindical es de rango fundamental y constituye una modalidad del derecho fundamental a la libre asociación[24] que cobija a los empleados oficiales; en consecuencia todos los trabajadores, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política y la ley, tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado. ii) Constitucionalmente el funcionamiento de los sindicatos está sujeto al ordenamiento legal y a los principios democráticos iii) Todo sindicato de trabajadores debe inscribirse en el registro sindical que llevaba el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo; para tal efecto, se debe radicar una solicitud escrita acompañada de los documentos que exige taxativamente la ley; respecto de la solicitud la autoridad administrativa competente puede: i) admitir la inscripción; ii) objetar la solicitud para que la parte interesada la corrija; y iii) negar la inscripción. iv) La ley taxativamente establece que la autoridad competente solamente puede negar la inscripción en el registro sindical porque: i) no se acataron las objeciones que se hayan efectuado a la solicitud de inscripción; y ii) la elección haya sido contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos sindicales; es decir, no constituye causal para negar una inscripción el que una entidad pública o privada haya entrado en proceso de liquidación; además, la ley es clara en aseverar que los trabajadores en los procesos de quiebra o concordato, extensivo al de liquidación con ocasión de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, pueden hacer valer sus derechos laborales por sí mismos o por intermedio del sindicato. v) La normativa que reglamentó el proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, no restringió la posibilidad de inscripción de juntas directivas sindicales una vez entrada en liquidación la entidad; en concreto, reguló el procedimiento liquidatorio y las facultades del liquidador, sin adentrarse en las competencias que por ley le fueron otorgadas a la parte demandada. vi) La normativa reglamentaria del proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, fue diáfana en cuanto a que el liquidador debía elaborar el programa de desvinculación de empleados dentro de los treinta días siguientes a su posesión, hecho que se configuró el 30 de marzo de 2007 mediante el otorgamiento de la escritura pública 4425 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C. vii) La normativa reglamentaria del proceso de liquidación fue clara en que solamente cuando se tuviera dispuesta la lista de supresión de cargos de la Administración Postal Nacional, el liquidador podía solicitar al juez laboral la autorización para retirar de sus cargos a las personas amparadas por la garantía del fuero sindical; circunstancia que únicamente podía presentarse con posterioridad al 30 de marzo de 2007, fecha en que tomó posesión el liquidador y a partir de la cual se entendía que empezaba su gestión tendiente a cumplir con las disposiciones que ordenaron la liquidación. El acervo y análisis probatorios 28.

La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187[25] del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 28.1.

Copia autenticada de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales de la Administración Postal Nacional, SINTRAPOSTAL[26]; en el artículo 71se dispuso que el sindicado se disolvería por las causales dispuestas en la ley, y por la “[…] liquidación definitiva de la empresa […]”. 28.2. Copia de la lista de 29 afiliados a SINTRAPOSTAL, seccional Valle del Cauca[27]. 28.3.

Copia del documento por medio del cual los afiliados a la Seccional del Valle del Cauca de SINTRAPOSTAL, le solicitaron por segunda vez, al presidente del sindicato, que procediera a convocar a elecciones de la nueva junta directiva por vencimiento del período para la cual fue elegida la anterior[28]. 28.4. Copia de la Resolución núm. 001 de 11 de septiembre de 2006, “[…] Por medio de la cual se convoca a Asamblea de la subdirectiva seccional del sindicato de trabajadores oficiales de la Administración Postal Nacional “SINTRAPOSTAL”, Personería Jurídica No. 01660 de Noviembre de 1964 […]”[29]. 28.5.

Copia del acta núm. 002 de 26 de septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que realizadas las votaciones se eligió la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL, Seccional Valle del Cauca[30]. 28.6. Copia del documento de fecha 27 de septiembre de 2006, por medio del cual el presidente elegido de SINTRAPOSTAL, Valle del Cauca, le informa a la directora Territorial del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, el hecho de que el 26 de los mismos mes y año, se eligió la nueva junta directiva[31]. 28.7.

Copia del documento de fecha 27 de septiembre de 2006, por medio del cual el presidente elegido de SINTRAPOSTAL, seccional Valle del Cauca, le solicita a la directora Territorial del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, que proceda inscribir en el registro sindical la nueva junta directiva[32]. 28.8. Copia de la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE INSCRIBE UN CAMBIO TOTAL DE JUNTA DIRECTIVA DE UNAS ORGANIZACIÓN SINDICAL […]”[33]; lo anterior, atendiendo a que tenía personería jurídica desde 1964 y “[…] Revisada la documentación y hecho el análisis respectivo de la misma, se encontró que la constitución de la nueva junta directiva del sindicato en mención, se hizo acorde a lo estipulado en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo y los afiliados elegidos reúnen los requisitos del artículo 388 del mismo Código […]”. 28.9.

Copia del concepto núm. 22761 de 20 de octubre de 2006[34], suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, que sirvió de sustentó a la parte demandada para expedir el acto administrativo acusado. 28.10. Copia de la Resolución núm. 2291 de 7 de diciembre de 2006, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN […]”[35]; mediante la cual no se repuso la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006.

Caso concreto Excepciones 29. En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada propuso las excepciones que denominó inexistencia de expedición irregular y firmeza del acto administrativo acusado; sin embargo, la Sala considera que estas no son excepciones sino argumentos de defensa a los cuales se hará alusión al momento de resolver los cargos planteados; en consecuencia, en este capítulo la Sala se pronunciará únicamente respecto de la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Caducidad de la acción 30. La parte demandada para fundamentar la excepción citada supra, en concreto, expresó: “[…] Si se tiene en cuenta que el acto administrativo se configuró en el año 2006 y la demanda fue presentada en diciembre de 2008, como se desprende de la documentación que fue allegada con el traslado de la demanda y por ende la demanda solo fue presentada en el año 2008, es decir: 2 años, 4 meses después de ocurrida la omisión, es apenas lógico deducir que la demanda fue presentada con posterioridad a esa fecha, es decir extemporáneamente […]”. 31.

La Sala considera que en el presente asunto no se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que revisado el expediente se encuentra que la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, acto acusado, se notificó a la parte demandante el 9 de abril de 2007; en consecuencia, el plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía el 10 de agosto de 2007; conforme se observa en los folios 186 y 187 del expediente, la demanda se presentó y se repartió entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de agosto de 2007; es decir, dentro del término de caducidad, motivo por el cual la Sala declarará no probada la excepción propuesta.

Cargos por desconocimiento de las normas en que el acto demandado debía fundamentarse y falsa motivación 32. Aseguró la parte demandante, que la parte demandada para expedir el acto demandado no tuvo en cuenta los artículos 38 y 39 de la Constitución Política que elevaron a rango constitucional y derecho fundamental el derecho de asociación, donde se prohíbe la injerencia del Estado en su constitución, administración y funcionamiento. 33.

Explicó que en los artículos 364, 365 y 366 del Código Sustantivo del Trabajo se desarrollaron las normas constitucionales; disposiciones que la parte demandante cumplió porque para la inscripción de la junta directiva presentó la documentación exigida y respetó lo dispuesto en los estatutos del sindicato. 34. Sostuvo que no fue válido que la parte demandada, para negar la inscripción de la junta directiva, adujera la existencia de un proceso de liquidación; esto, porque la liquidación apenas había iniciado y legalmente no constituía una causal de no inscripción de una junta directiva sindical. 35.

Expresó que la ley presume que la elección cumplió con las formalidades y que las personas electas reúnen los requisitos para ocupar el cargo; en consecuencia, la parte demandada debió acceder a la inscripción en el registro sindical porque en la ley, la única causal para negarla, es que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley, o a los estatutos. 36.

Adujo la existencia de falsa motivación porque el acto administrativo acusado se sustentó en “[…] erróneas o inexistentes razones alegadas como causa del acto, por el servidor público […]”; y obstaculizó la participación democrática y dejó indefensos a los trabajadores sindicalizados dentro de un proceso de liquidación. 37. Esta Sala, con el fin de resolver el cargo planteado, considera necesario transcribir un aparte de la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, donde se manifestó lo siguiente: “[…] la Sala ha precisado que cuando una sociedad se encuentra en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto social, pero sí continuar y culminar las pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, no obstante que varía la destinación de su patrimonio inicialmente utilizado para realizar el objeto social, para reservarlo a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”.

En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación […]”[36]. 38. La Sala hace la cita supra, porque para resolver el problema jurídico que se planteó, es necesario determinar lo siguiente: si el hecho de que una entidad pública haya iniciado un proceso de liquidación, en virtud del cual se restrinja su objeto social y se canalicen las facultades de su representante legal (liquidador) a la realización de las etapas inherentes al proceso de liquidación hasta su culminación, constituye una causal que acorde con el ordenamiento jurídico imponía una restricción para que la junta directiva elegida de SINTRAPOSTAL, Valle del Cauca, no pudiera ser inscrita en el registro sindical, máxime si se considera que para la fecha en que solicitó la inscripción aún no se había posesionado la persona encargada de llevar a cabo la liquidación. 39.

Esta Sala destaca que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que una entidad en proceso de liquidación no deja de existir por ese solo hecho, y podrá continuar desarrollando las actividades que con ocasión de su objeto social se encuentren pendientes, como lo ordena el Estatuto Mercantil[37], toda vez que conforme al citado ordenamiento, sólo una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación[38] desaparece del mundo jurídico la sociedad y por consiguiente sus órganos sociales, para los cuales se prevé la realización de diversas funciones dentro del proceso de liquidación, hasta la extinción definitiva de la sociedad[39]. 40.

Para la Sala de lo anterior se colige que jurídicamente no es imposible inscribir, en el registro sindical, la junta directiva de un sindicato que existía mucho antes de la orden de disolución y liquidación de una sociedad o entidad pública; en primer lugar, porque dentro de las obligaciones de los dirigentes sindicales está la de atender los intereses de sus asociados, imperativo que solo culmina en la fecha de extinción de las acreencias laborales; en segundo lugar, porque la entidad continúa su existencia a través de las diversas etapas del proceso liquidatorio hasta su extinción con la inscripción del acta final; en tercer lugar, porque como sucedió en el caso concreto, no obstante que mediante el Decreto núm. 2853 de 2006 se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como la entidad encargada de llevar a cabo la liquidación de Adpostal, solamente hasta el 30 de marzo del año 2007 tomó posesión del cargo de liquidador la persona que se encargaría de adelantar este procedimiento; y en cuarto lugar, porque como quedó demostrado en las normas transcritas supra, la orden de liquidación no se estableció en la ley como causal para negar la inscripción de juntas directivas sindicales. 41.

La Sala sobre el particular recuerda que la Corte Constitucional, en la sentencia C-465 de 14 de mayo de 2008, fue clara en destacar el alcance que tenía el derecho a la libertad sindical y la prohibición para las autoridades administrativas, incluso para el legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que obstaculicen el goce del citado derecho.

En concreto, manifestó: “[…] La libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical […]”[40] (Destacado fuera de texto). 42.

La Corte Constitucional, en la providencia citada supra, dejó en claro que el derecho a la libertad sindical no tiene carácter absoluto; sin embargo, explicó que cualquier restricción a este derecho, atendiendo lo dispuesto en los convenios internacionales sobre derechos humanos, solo podrían hacerse por vía legislativa. En concreto indicó: “[…] No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.

Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio […]” (Destacado fuera de texto). 43. La Sala, atendiendo lo anterior, observa que en el expediente existe prueba que SINTRAPOSTAL se creó desde el año 1964, hecho que aceptó la misma parte demandada cuando indicó “[…] que la subdirectiva de SINTRAPOSTAL VALLE, fue creada antes de promulgarse la Ley 50 de 1990 […]”; es decir, para el 2006, año en que se ordenó la liquidación de ADPOSTAL, se puede afirmar que ya existía la junta directiva cuya renovación se negó a inscribir la parte demandada. 44.

Esta Sala no desconoce que los sindicatos deben actuar de conformidad con la Constitución, la ley y sus estatutos; circunstancia que en el caso concreto resulta relevante porque para la época de los hechos, el legislador no había expedido ni ha expedido una ley en la que establezca como causal de no inscripción de juntas directivas sindicales, el hecho de que una sociedad o entidad pública haya entrado en proceso de liquidación. 45.

Para la Sala, la circunstancia que se acaba de exponer, implica que para los años 2006 y 2007 no existía una norma que le impidiera a la parte demandada cumplir el deber de realizar la inscripción de la junta directiva de SINTRAPOSTAL Valle del Cauca, sindicato reconocido con anterioridad a que se iniciara el proceso de liquidación de la entidad pública; por el contrario, el literal a) del artículo 71 de los estatutos de SINTRAPOSTAL dispone que el sindicato se disolverá “[…] Por liquidación definitiva de la empresa […]”; lo que evidentemente para el año 2006 no había sucedido atendiendo a que en el artículo 2.° del Decreto núm. 2853 de 2006, se fijó el plazo de 2 años para llevar a cabo el proceso de liquidación; es decir, hasta el año 2008, plazo que se prorrogó por 5 meses más. 46.

La Sala debe insistir en que de conformidad con las normas que se citaron supra, la autoridad competente sólo podía negar la inscripción con fundamento en unas causales taxativas, dentro de las cuales no se encuentra la orden de liquidación de una entidad pública; ahora bien, el argumento principal de la parte demandada para actuar de esa manera fue que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 2853 de 2006, ordenó la liquidación de SINTRAPOSTAL; sin embargo, en ninguno de los artículos de este Decreto; ni en ninguna otra norma existente en el ordenamiento jurídico, se prohíbe la inscripción de juntas directivas sindicales cuando haya entrado en liquidación una entidad. 47.

Para la Sala aceptar en la práctica esta clase de consecuencia, cuando entra en liquidación una entidad pública, avalaría la aplicación de una causal de no inscripción inexistente en la ley, y respecto de las cuales solamente el legislador tiene competencia para señalarlas. 48. La Sala, además de lo anterior, destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia C-465 de 14 de mayo de 2008, fue clara en indicar que “[…] De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes.

La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto […]”; es decir, al igual que lo ha hecho el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha entendido que no existe causal que impida la inscripción de una junta directiva en el registro sindical; siempre que se haya cumplido con los requisitos exigidos en la ley; entonces, en el presente asunto no existía excusa válida para que la parte demandada revocara la inscripción de la parte demandante. 49.

Esta Sala no desconoce que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto núm. 4597 de 27 de diciembre de 2006[41], ordenó la supresión de 567 cargos en la Administración Postal Nacional, Adpostal; sin embargo, en el artículo 3.° ibídem indicó, lo siguiente: “[…] Artículo 3. Transitorio. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos ocupados por los servidores públicos que gozan de fuero sindical.

Parágrafo. En defensa de la garantía constituida por el Fuero Sindical, estos cargos se mantendrán temporalmente vigentes en la planta de personal hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo […]” (Destacado fuera de texto). 50. De la norma transcrita puede concluirse que cualquier cargo ocupado por una persona amparada por el fuero sindical, quedaría suprimido en los siguientes eventos: i) cuando por la vía judicial se autorizara el levantamiento del fuero; y ii) al vencimiento del fueron por haber transcurrido el término de ley o el previsto en los estatutos sindicales que, para el caso concreto y de acuerdo con el artículo 36 de los estatutos, es de dos años. 51.

Para la Sala, atendiendo lo anterior, debe recordar que conforme a las reglas que se fijaron para la liquidación de Adpostal, entre otras, se previeron las siguientes: i) el liquidador solamente iniciaba en el ejercicio de sus funciones una vez tomara posesión del cargo; ii) la posesión lo facultaba para determinar, dentro de los 30 días siguientes, qué cargos debían suprimirse; ii) determinados los cargos a suprimir, empezaba a contarse el término de prescripción de la acción judicial para pedir el levantamiento del fuero sindical de los empleados aforados; y iv) el Gobierno Nacional dispuso la supresión de 567 cargos el 27 de diciembre de 2006. 52.

Para esta Sala, no obstante que la Fiduciaria La Previsora S.A. fue la designada para adelantar el proceso de liquidación, advierte que solo hasta el 30 de marzo de 2007 designó la persona que adelantaría la liquidación y que la parte demandada accedió a la inscripción de la junta directiva sindical antes de que se determinara los cargos a suprimir. 53.

Para esta Sala, más allá de las argumentos que expuso la parte demandada, observa que en el expediente no existe una sola prueba que permita determinar que la inscripción de la junta directiva sindical de SINTRAPOSTAL, Valle del Cauca, le impedía al liquidador cumplir con sus funciones, incluso aquella que determinaba la posibilidad de pedir el levantamiento del fuero sindical; en consecuencia, lo incontrovertible es el hecho de que para el 2 de octubre de 2006, fecha en que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 1710, inscribió a la parte demandante en el registro sindical, y aún para el 29 de marzo de 2007, día en que la parte demandada expidió el acto administrativo demandado, por medio del cual se revocó esa inscripción, el liquidador de Adpostal no se había posesionado; situación que hace inexplicable que se aduzca que la inscripción debía negarse porque haría imposible el cumplimiento de las funciones del liquidador. 54.

Para la Sala, se insiste, la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL Valle no impedía el ejercicio de funciones del liquidador de Adpostal, por el contrario, atendiendo la fecha de su posesión - 30 de marzo de 2007 -, se demuestra que en ejercicio de esas funciones bien podía solicitarle al juez competente el levantamiento del fuero sindical de las personas que integrarían la nueva junta directiva sindical inscrita, para luego proceder a la terminación de la relación laboral si se había dispuesto que sus cargos debían suprimirse. 55.

Esta Sala, atendiendo lo anterior, considera que la parte demandada sí desconoció la normativa en que debió sustentar el acto administrativo demandado; por una parte, porque desconoció: i) los principios democráticos que rigen los derechos sindicales, entre ellos los de elegir y ser elegido; ii) los requisitos para inscribirse en el registro sindical; y iii) las causales de ley para negar la inscripción en el registro sindical; y por la otra, porque fundamentó su decisión en una causal inexistente en la ley: el hecho de que con la entrada en liquidación el representante legal de la entidad solo podía desarrollar actividades para llevar a buen término la liquidación, encontrándose impedido para suscribir convenciones colectivas y demás actos ajenos a la liquidación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha expresado: “[…] En efecto, la reserva de ley para la expedición de los códigos contenida en el artículo 150 de la Constitución, prohíbe de manera explícita conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir o reformar códigos.

Y si ni siquiera está al alcance del Presidente de la República el modificar normas contenidas en los códigos vía facultades extraordinarias, mucho menos podría el Ministerio mediante un decreto de naturaleza administrativa entrar a modificarlos. Las funciones del Ministerio de Protección Social contenidas en el Decreto 205 de 2003 se limitan a determinar, en materia de asociaciones sindicales, en el numeral 7 del artículo 29, que la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, desempeñará y dirigirá las acciones relativas al registro sindical y al depósito de estatutos y de elección de juntas directivas de las organizaciones sindicales, así como las acciones relativas a la cancelación del registro sindical y a organizar y administrar el archivo sindical de las organizaciones sindicales en todo el territorio nacional, sin que, de ninguna manera se le confiera la posibilidad de adicionar o reformar el Código Sustantivo de Trabajo y mucho menos sobre una materia de esta envergadura que como ya se expuso, corresponde al Congreso estudiar y debatir de conformidad la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT, en aras de proteger el derecho a la libertad sindical. […] En efecto, con el vocablo únicamente, el legislador elimina la posibilidad de adicionar causales para negar la inscripción del registro sindical, ya sea por vía de interpretación o por vía de traspaso de otras normas del mismo código, como lo alega la parte demandada, o por aplicación de desarrollos jurisprudenciales.

Por todo lo anterior, concluye la Sala que, en este caso, el entonces Ministerio de Protección Social no tenía facultades para adicionar, por medio de la norma parcialmente acusada, causales para negar la inscripción en el registro sindical, violando específicamente la norma constitucional contenida en el artículo 150-2, dado que la reserva constitucional y legal para la expedición de códigos fue asignada al Congreso de la República […]”[42] (Destacado fuera de texto). 56.

En similar sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: “[…] Es así que la decisión de inscribir o no a un sindicato en el registro sindical, debe sujetarse a las reglas contenidas en estas mismas disposiciones, especialmente las contenidas en el numeral 4º del artículo 366 ibídem. En este sentido, los actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, mediante los cuales, niegan la inscripción en el registro sindical únicamente, pueden expedirse con fundamento en las causales legales contenidas para el efecto en el numeral 4º del artículo 366 ibídem, por cuanto el Legislador en dicho numeral impuso que las “causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente” son las allí contenidas.

Existiendo una reserva de ley, para establecer las causales que impiden el registro sindical, no podía el Ministerio de la Protección Social, mediante un acto administrativo, crear otras causales diferentes a las legalmente estatuidas […]”[43] (Destacado fuera de texto). 57. La Sala, atendiendo lo anterior, insiste que la causal que fundamentó la decisión de la parte demandada en la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, para negar la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de SINTRAPOSTAL, seccional Valle del Cauca, los que se transcribieron supra, vulneró la Constitución y la ley.

Cargo por violación al debido proceso 58. Indicó la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se violó el derecho fundamental al debido proceso porque cuando fueron elegidos para hacer parte de la junta directiva de SINTRAPOSTAL, seccional Valle del Cauca, ellos eran trabajadores de ADPOSTAL; sin embargo, la supresión de sus empleos se produjo el 27 de diciembre de 2006, no obstante que mediante la Resolución núm. 01710 de 2 de octubre de 2006, revocada por medio de la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, se encontraban inscritos en el registro sindical. 59.

La Sala, en este punto debe manifestar que los argumentos de la parte demandante se dirigen a cuestionar los actos por medio de los cuales se produjo su desvinculación de ADPOSTAL, no obstante que se encontraban inscritos en el registro sindical; es decir, a pesar que tenían fuero sindical; en consecuencia, la Sala precisa que su competencia se limita al estudio de legalidad de la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, de manera que cualquier reparo en relación con los actos de desvinculación se debió debatir en un proceso independiente y por medio de la acción judicial prevista para tal efecto; motivo por el cual el cargo planteado no está llamado a prosperar.

Conclusiones 60. Atendiendo a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; la Sala accederá a declarar la nulidad de la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007. Restablecimiento del derecho 61. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada resolver a su favor los recursos de apelación que se interpusieron contra la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007; en consecuencia, que les restituya sus derechos sindicales para que el empleador los reintegre a sus cargos. 62.

La Sala no accederá al restablecimiento que se solicitó, por las siguientes razones: i) porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció respecto de la legalidad de un acto por medio del cual la parte demandada, una vez agotó el procedimiento de su competencia, decidió un recurso de apelación en el sentido de revocar la inscripción de la parte demandante en el registro sindical; en consecuencia, si se está declarando la nulidad del acto que resolvió una apelación, deviene en improcedente que se ordene a la parte demandada que resuelva favorablemente el recurso citado supra; y ii) porque declarada la nulidad de la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, se extinguió la presunción de legalidad que la amparaba; en consecuencia, las resoluciones núm. 1710 de 2 de octubre de 2006 y 2291 de 7 de diciembre de 2006, conservaron su validez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 0693 de 29 de marzo de 2007, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR la pretensión de restablecimiento del derecho, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia. En firme esta providencia, se ordena archivar el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00104-00 Actor: WILSON OTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MINPROTECCIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: TAXATIVIDAD DE LOS REQUISITOS PARA NEGAR INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SINDICAL – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOS Este despacho, con el respecto acostumbrado a las decisiones de la Sala de Decisión, no comparte lo dispuesto por la mayoría en este proceso judicial, toda vez que en el estudio de la cuestión debatida se dejaron de analizar las normas especiales que regulan el proceso de liquidación de Adpostal.

En efecto, el artículo 8° del Decreto Ley Núm. 254 de 2000, por la cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaboraría un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debería acompañar el proceso de liquidación. En desarrollo de este artículo, el Decreto Núm. 2853 de 25 de agosto de 2006 estableció una serie de reglas laborales, así: […] Artículo 9º.

Terminación de la vinculación. La supresión de los empleos y cargos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.

Artículo 10. Supresión de empleos. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las vinculaciones de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Artículo 11. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005-2008 así: 1.

Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) años: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años; cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4.

Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. Parágrafo. El Liquidador elaborará un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, las que serán canceladas en el término máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949.

Artículo 12. Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo. Artículo 13. Compatibilidad con las prestaciones sociales. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo.

Artículo 14. Financiación de las Indemnizaciones. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término establecido en el Decreto 797 de 1949, transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean retirados.

Artículo 15. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que al momento de la expedición del presente decreto, goce de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical en los términos del Decreto 2160 de 2004 […] El Decreto Núm. 2160 de 2004, mencionado en el artículo 15 del Decreto Núm. 2853 de 2006, establece que: […] Artículo 1°.

Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical […] El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo […].

Recuérdese que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, modificado por el Decreto 204 de 1957, dispone que: […] Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo […] No debe perderse de vista que conforme al artículo 406 del CST, están amparados con fuero sindical, entre otros, los miembros de: […] c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más […] Para el ejercicio de los anteriores mandatos legales, no resultaría procedente el cambio de directivas sindicales con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Núm. 2853 de 25 de agosto de 2006, en la medida en que esta manera se impide el cumplimiento de las funciones asignadas al liquidador de la entidad consistentes en la terminación del vínculo de los trabajadores y empleados públicos, entre los que se encontrarían, aquellos que gozan de la garantía del fuero sindical, la cual está sujeta a la autorización judicial y cuyo término de prescripción fue señalado con claridad en el Decreto Núm. 2160 de 2004 para los procesos de liquidación. Nada impedirá, entonces, el cambio constante de directivas sindicales con el fin de que un sinnúmero de miembros del sindicato accedan a la garantía del fuero sindical y que su retiro del servicio público se dé por la vía judicial o por la extinción total de la empresa, lo cual implica que servidores públicos que no requiere la entidad en liquidación continúen vinculados, con la consecuente lesión que ello traería para el patrimonio público como derecho colectivo.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] Por medio de apoderada. [2] “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. [3] Folios 173 a 186 del expediente.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; autoridad judicial que la remitió, por competencia, al Consejo de Estado mediante providencia proferida el 17 de agosto de 2007 (Fls. 189 a 191 del expediente). [4] “[p]or el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990” [5] Folios 251 a 268 del expediente. [6] “[p]or el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación” [7] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [8] “[…]

ARTÍCULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]”. [9] Folios 189 a 191 del expediente. [10] Folios 199 y 200 del expediente. [11] Folios 365 y 366 del expediente. [12] Folio 389 del expediente. [13] “[…]

ARTÍCULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]”. [14] Norma vigente para la fecha en que se admitió la demanda. [15] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [16] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567 de 2000. [17] “[p]or el cual se reglamenta los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990” [18] "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte" [19] Norma modificada por medio del artículo 8.° de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006. [20] “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. [21] “Por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación”. [22] “[p]or el cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación”. [23] “Por el cual se reglamenta el artículo 8.° del decreto-ley 254 de 2000”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-1491 de 2 de noviembre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz: “[…] El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política […]”. [25] “[…]

ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]”. [26] Folios 377 a 385 del expediente. [27] Folios 318 a 322 del expediente. [28] Folio 86 del expediente. [29] Folios 92 y 93 del expediente. [30] Folios 77 y 78 del expediente. [31] Folio 75 del expediente. [32] Folio 207 del expediente. [33] Folios 208 y 209 del expediente. [34] Folios 235 a 239 del expediente. [35] Folios 240 a 243 del expediente. [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. sentencia de 30 de abril de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2007-02998- 01. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [37] Código de Comercio. “[…] Artículo 238. Funciones de los liquidadores.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la liquidación […]”. [38] Ibídem, artículo 247, en concordancia con el artículo 28, numeral 9º. [39] “[…] Artículo 225.

Reuniones durante la liquidación de la sociedad. Durante el período de la liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Asimismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la Superintendencia, conforme a las reglas generales […]. [40] Corte Constitucional.

Sentencia C- C-465 de 14 de mayo de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Folio 148 del expediente. “Por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, el Liquidación. [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia de 6 de febrero de 2014.

Exp. 11001-03-24-000-2008-00045- 00. C.P. María Claudia Rojas Lasso. También se puede ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia de 2 de junio de 2016. Exp. 11001-03-24-000-2007-00125-00. C.P. María Elizabeth García González. [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. sentencia de 2 de octubre de 2008.

Exp. 11001-03-24-000-2008-00192- 00. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.