IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque cuando era procurador delegado emitió concepto en el proceso Atendiendo a que el Consejero de Estado, […] manifestó que, durante el ejercicio del cargo de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto núm. 108 de 15 de octubre de 2010 dentro del proceso de la referencia […].
Considerando que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Este Despacho declarará fundado el impedimento manifestado del Consejero de Estado, […], para conocer el del proceso de la referencia, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que en calidad de agente del Ministerio Público intervino dentro del proceso de la referencia, emitiendo el respectivo concepto y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160 A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00356-00 (ACUMULADO 11001-03-24-000- 2007-00357-00) Actor: PATRICIA CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINGRICULTURA Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente asunto.
I.- ANTECEDENTES 1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2020, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo – CCA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] 12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]» La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho de que en calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emití el concepto No. 108 de 15 de octubre de 2010 dentro del proceso de la referencia […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 2. Visto el artículo 160A del Decreto 1 de 2 de enero de 1984[1], en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, y considerando los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2]: este Despacho es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Problema jurídico 3.
Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[3]. 4. Para resolver el problema jurídico, este Despacho analizará: i) el marco normativo de la causal de impedimento indicada supra; y ii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo de la causal de impedimento 5. Vistos: i) los artículos 160[4] y 160A[5] del Código Contencioso Administrativo[6], sobre las causales y el procedimiento para la recusación e impedimento de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República; y ii) el artículo 141 de la Ley 1564[7], sobre causales de recusación, que dispone: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 6.
Atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que, durante el ejercicio del cargo de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto núm. 108 de 15 de octubre de 2010 dentro del proceso de la referencia, el cual obra en los folios 96 a 100 del cuaderno principal del expediente. 7.
Considerando que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 8. Este Despacho declarará fundado el impedimento manifestado del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer el del proceso de la referencia, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que en calidad de agente del Ministerio Público intervino dentro del proceso de la referencia, emitiendo el respectivo concepto y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar esta providencia al Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos declarados dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), consideró que, en materia de impedimentos, estos deberán resolverse: i) en Sala Unitaria cuando se trate de demandas presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), conforme al artículo 160A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando se trate de demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [3] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [4] “[…] Artículo 160.
Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.
Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio […]”. [5] “[…] Artículo 160A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala. sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio […]”. [6] Aplicable en el presente asunto porque la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2007 (cfr. folio 48 del cuaderno principal del expediente identificado con núm. único de radicación 110010324000 2007 00357 00), y conforme con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, que establece, “[…] artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” (Destacado fuera de texto). [7] Aplicable por remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984.
“[…] Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]”. A partir del 1 de enero de 2014, se entenderá que la remisión normativa efectuada en el artículo que antecede se refiere a la Ley 1564.