Micelio
08001-23-31-703-2001-01818-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Toralf Levang·Demandado: Municipio De Tubará - Atlántico

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se adjudica un lote de terreno / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada La Sala, sin perjuicio de lo que acreditan en conjunto las pruebas citadas supra; atendiendo la normativa vigente para la época de los hechos y que regulaba la notificación por conducta concluyente; así como la jurisprudencia desarrollada por la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991, desde el 6 de noviembre de 1991, fecha en que el Notario Único del Círculo de Baranoa dio fe de haber autenticado copia del acto que se le presentó con tal finalidad; documento que, como se explicó, aportó la parte demandada.

La Sala, de acuerdo con lo expuesto supra, bajo la consideración de que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, evidencia que en el caso bajo examen la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó el 24 de septiembre de 2001; es decir, transcurridos más de 9 años contados desde el momento en que conoció de la existencia del acto acusado, razón por la cual no era posible proferir una decisión de fondo por haberse configurado la caducidad de la acción. […] En suma, atendiendo a que la parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso lograron demostrar que la parte demandante presentó la demanda por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-703-2001-01818-01 Actor: TORALF LEVANG Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tercero con interés en el resultado del proceso: Gustavo Adolfo Restrepo Peláez Asunto: Notificación por conducta concluyente - Caducidad de la acción - Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Toralf Levang[1], en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85[2] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[3] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Municipio de Tubará, en adelante la parte demandada.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que es nula la Resolución 129 de octubre 1991, emanada del Municipio de Tubará - Atlántico, y proferida con fundamento en la Resolución No. 002 de 1.989, emanada del Concejo Municipal de Tubará, mediante la cual adjudicó a título gratuito al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 14969.694 de Cali (Valle), una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda.

Que es nula la escritura pública No. 623 de fecha Noviembre 06 de 1.991, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual se protocolizó la Resolución de que trata el punto inmediatamente anterior […]. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo, la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-225073 indicado anteriormente, así como la Inscripción No. 020000680047000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE- Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI.

Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente adjudicado al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia. Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal adjudicación. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de la inscripción registral […]” (Destacado fuera de texto).

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Informó que mediante la escritura pública núm. 2349 de 2 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, registrada el 5 de octubre de 1959 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y matrícula inmobiliaria núm. 040-110663, la parte demandante compró al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, el siguiente inmueble: “[…] Un lote de terreno que se halla en predio urbano del corregimiento de Salgar, en el punto denominado MILLA 13, al margen de la antigua vía férrea, hoy carretera a Sabanilla, correspondiente a jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en una extensión de 65.00 metros partiendo del vértice del ángulo formado por la orilla del trazado de la carretera en línea recta.

OESTE, en una extensión de 358 metros en línea recta y partiendo del vértice del ángulo con la línea sur, lindando por este lado con las playas de propiedad del Municipio. SUR, en una extensión de 120,00 metros en línea recta hasta encontrar un punto u ojo de agua denominado LA CACIMBA, y de este punto formando un ángulo recto, en una extensión de 50.00 metros, de este punto o sea del vértice del ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de Sabanilla.

ESTE, en línea recta partiendo del vértice del ángulo recto formado por el anterior lindero, en una extensión de 300.00 metros, por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida del lindero Norte, lindando por el Este, carretera en medio con terrenos ocupados por el Padre Matutis de la Comunidad Salesiana […]”. 2.

Expresó que la Personería Municipal de Puerto Colombia, el 28 de agosto de 1959 entregó a la parte demandante la posesión del inmueble; hecho del que se dejó constancia en la escritura pública núm. 2349 de 2 de septiembre de 1959. 3. Aseguró que la venta del inmueble, a la parte demandante, se dio previo cumplimiento de los requisito de ley; para tal efecto, se dejó constancia que el predio era de propiedad del ente territorial y que el Concejo Municipal, por medio del Acuerdo núm. 30 de 21 de agosto de 1959, autorizó la venta. 4.

Aclaró que la parte demandante no ha enajenado el predio citado supra. 5. Afirmó que a la parte demandante se le privó de la posesión material del inmueble citado supra porque el Municipio de Tubará, Atlántico, mediante la Resolución núm. 129 de octubre de 1991, expedida con fundamento en la Resolución núm. 002 de 9 de septiembre de 1989 del Concejo del Municipio de Tubará, Atlántico, le adjudicó al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, a título gratuito, una parte del lote de su propiedad; esto sin: i) proceso de expropiación; ii) haberle notificado la Resolución núm. 129 de octubre de 1991; y, iii) permitirle interponer los recursos dentro de la actuación administrativa. 6.

Destacó que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez inscribió el inmueble que se le adjudicó; al que le correspondió la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073. Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 20, 60, 29, 58, 59 y 95 de la Constitución Política. • Artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767, 768 del Código Civil. • Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del artículo 2.° de la Constitución Política 1. Explicó que mediante la Resolución núm. 129 de 1991, expedida por el Municipio de Tubará, Atlántico, se violó uno de los fines esenciales del Estado: la garantía del derecho a la propiedad de la parte demandante; lo anterior, porque sin razón le adjudicó a un tercero parte de su predio; desconociendo que las autoridades deben proteger a las personas en sus bienes. 2.

Indicó que el Municipio de Tubará, mediante el acto administrativo acusado, procedió a la adjudicación de cosa ajena y se abrogó la función de confiscación que no le atribuye la Constitución y la Ley. Segundo cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política 3. Expresó que los servidores públicos tienen prohibido extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, en este caso la actuación de la Alcaldía de Tubará riñe con el ordenamiento jurídico y es contraria a los derechos fundamentales; en concreto, porque la Resolución núm. 129 de 1991 viola los principios de legalidad y buena fe. 4.

Explicó que mediante la Resolución núm. 129 de 1991, expedida por el Municipio de Tubará, Atlántico, se violó uno de los fines esenciales del Estado: la garantía del derecho a la propiedad de la parte demandante; lo anterior, porque sin razón le adjudicó a un tercero parte de su predio; desconociendo que las autoridades deben proteger a las personas en sus bienes. 5.

Indicó que el Municipio de Tubará, mediante el acto administrativo acusado, procedió a la adjudicación de cosa ajena y se abrogó la función de confiscación que no le atribuye la Constitución ni la Ley. Tercer cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política 6. Expresó que los servidores públicos tienen prohibido extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, en este caso la actuación de la Alcaldía de Tubará riñe con el ordenamiento jurídico y es contraria a los derechos fundamentales; en concreto, porque la Resolución núm. 129 de 1991 viola los principios de legalidad y buena fe.

Cuarto cargo: Violación del derecho fundamental al debido proceso 7. Destacó que se violó el debido proceso porque la Resolución núm. 129 de 1991 se expidió sin procedimiento previo judicial o administrativo para expropiar del predio a la parte demandante; además, porque no se tuvo en cuenta que el artículo 334, numeral 4.°, del Código de Régimen Político y Municipal ordena que en los asuntos administrativos se deben definir con claridad los procedimientos que se deben seguir para no vulnerar derechos de particulares ni se eluda la ley.

Quinto cargo: Violación del derecho a la propiedad 8. Afirmó que se violó el artículo 58 de la Constitución Política porque mediante la Resolución 129 de Octubre de 1.991, el Municipio de Tubará, entregó a un particular el derecho de propiedad de la parte demandante sin citarla y sin darle a conocer esa decisión. Sexto cargo: Violación del inciso final de la Constitución Política 9.

Destacó que la Resolución 129 de Octubre de 1.991 configura una expropiación tácita que no se apoya en los requisitos exigidos para aquella; en consecuencia, el acto acusado menoscabó los derechos de la parte demandante en beneficio de otra persona. Séptimo cargo: Violación de los artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 del Código Civil Colombiano 10.

En concreto, manifestó: “[…] El Principio de Legalidad, establece una prelación entre las normas constitucionales, legales y administrativas, que deben seguir el siguiente orden jerárquico y de prelación: La Constitución, las Leyes Estatutarias y demás leyes del Congreso de debidamente aprobados por el ratificados; los Decretos Leyes; los decretos de Estados de Excepción; los Reglamentos Constitucionales; los Decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno para el adecuado desarrollo de las normas legales; los Decretos y Resoluciones Ejecutivas que expide el Gobierno para proveer al cumplimiento de sus funciones propias; los actos administrativos de carácter general como las resoluciones, acuerdos y circulares expedidos por las autoridades de las entidades públicas del orden nacional como los ministros, gerentes, directores, presidentes, superintendentes y juntas directivas, para organizar los servicios de las dependencias a su cargo; las Ordenanzas de las Asambleas; los Decretos de los gobernadores; los Acuerdos de los Concejos Municipales, Distritales o Metropolitanos; los Decretos de los Alcaldes; los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares expedidos por los funcionarios públicos.

Este orden jerárquico no permite que la Constitución, o el Código Civil, sean derogados ni desconocidos en todo o en parte, ni modificados por una Resolución del señor Alcalde del Municipio de Tubará. En Colombia las normas superiores no se reforman ni derogan con resoluciones de Alcaldes. En este caso, en el que está de por medio el derecho de propiedad, considerado un derecho natural anterior a la existencia misma del Estado, sólo la Constitución puede hacerlo.

El Artículo lo. del C.C.A. que dice que "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados". El artículo 30., incisos 10., 80. y 90. del C.C.A. que señala los Principios Orientadores, y entre éstos, el Principio de Contradicción, ya que es imposible aceptar su existencia si falta un procedimiento legal y justo.

Como se ha observado en esta exposición de los Cargos, la Resolución desatiende el Objeto legal de la Actuación Administrativa cuando invade competencias que no le están permitidas. De acuerdo con el Art. 669 del C.C., el dominio o propiedad es un derecho real. Dicho derecho lo adquirió mi mandante por una de las formas consagradas en el Art. 673 del C.C., esto es, por la tradición, y no puede perderlo en la forma en que lo ha pretendido el Municipio de Tubará. La disposición de tal derecho por parte del ente territorial no ha sido ordenada ni ratificada por mi representado, razón por la que no existe validez de la tradición efectuada, conforme a los Arts. 744 y 745 del C.C. El actual título inscrito por orden y decisión del ente territorial aludido, no es justo, conforme a lo previsto en el Art. 766 del C.C., ni ha sido convalidado conforme lo establece el Art. 767 ibídem […]”.

Octavo cargo: Violación del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo 11. Adujo que se violó el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo que impone a los servidores públicos la obligación de citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en el resultado de la actuación administrativa para que hagan valer sus derechos; sin embargo, la parte demandante no fue citada a la actuación que adelantó la parte demandada.

Contestación de la demanda 6. La parte demandada[4] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Excepción de caducidad de la acción 1. Expresó que la parte demandante presentó la demanda el 24 de septiembre del 2001. 2. Manifestó que la Resolución núm. 129 se expidió en octubre de 1991 por el Municipio de Tubará; esta dio origen a la escritura pública núm. 623 otorgada en noviembre de 1991 en la Notaría Única del Municipio de Baranoa; instrumento público que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos en ese mismo mes y año; es decir, para la fecha en que se presentó la demanda habían transcurrido 10 años. 3.

Adujo que la parte demandante afirma que no se le notificó la Resolución núm. 129 de 1991; sin embargo el 9 de enero de 2001, en ejercicio del derecho fundamental de petición, pidió que se le expidiera copia del acto administrativo citado supra. 4. Afirmó que, además, la parte demandante aportó al proceso, como prueba, el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073, con fecha de expedición 1.° de diciembre de 1999; es decir: un año, nueve meses y veintitrés días antes de que presentara la demanda; en consecuencia, demostró que por lo menos desde 1999 conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991. 5.

Sostuvo que la parte demandante acreditó que estaba notificada por conducta concluyente de la Resolución núm. 129 de 1991; de lo contrario, por qué solicitó el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073, cuyo origen es la Resolución núm. 129 de 1991, por medio de la cual la Alcaldía del Municipió de Tubará le adjudicó al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, a título gratuito, un lote de terreno que reclama la parte demandante como suyo. 6.

Expresó que si el último acto que ejecutó la parte demandante, fue pedir el 9 de enero del 2001, en ejercicio del derecho fundamental de petición, una copia de la Resolución núm. 129 de 1991, no se puede desconocer que transcurrieron 8 meses y 15 días hasta el 24 de septiembre de 2001, fecha en que se radicó la demanda; es decir, por fuera del plazo que exige en el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Intervención del tercero con interés directo 6. El tercero con interés directo[5] en el resultado del proceso se opuso a las pretensiones formuladas, así: Excepciones Primera excepción: Falta de legitimación en la causa por activa 1. Expresó, en concreto, lo siguiente: “[…] El inmueble que expone el demandante como de su propiedad posee una tradición falsa, en el sentido que en ella se expresa un origen inmediato, surgido de la misma compra venta que le hizo el Municipio de Puerto Colombia más no contiene anotación alguna que nos indique la forma como el Municipio adquirió dicho lote para proceder a su venta y mucho menos que de dicho folio se haya segregado el inmueble de mi representado.

Si observamos el folio de matrícula de mi representado este tiene una tradición totalmente legible, con una concatenación lógica y con un origen legítimo que nos permite concluir que efectivamente el Municipio de Tubará adquirió de su legítimo propietario, un resguardo indígena, que se identificó con matrícula inmobiliaria, el cual dio lugar a varias segregaciones, a tantas matrículas inmobiliarias como segregaciones hubo, la de mi representado corresponde a una de ellas, con una legítima secuencia de su tradición […]”.

Segunda excepción: Falta de identidad del bien 2. Adujo, en síntesis, lo siguiente: “[…] El demandante invoca en la demanda la adjudicación del lote de su propiedad a favor de mi poderdante, sin embargo deja de tener en cuenta que el folio de matrícula de su inmueble o por lo del que le vendió el Municipio de Puerto Colombia es totalmente diferente al inmueble que le fue adjudicado a mi representado, hasta el punto que observamos que el que exhibe el demandante carece de una tradición legítima que permita comprender que efectivamente su tradición proviene del legítimo propietario o del vendedor en este caso el Municipio de Puerto Colombia, mientras que el inmueble de mi representado posee una tradición independiente al que posee el demandante, la que proviene de su legítimo propietario y nos lleva a concluir que efectivamente de ser cierto los documentos de venta que le hicieron al demandante y de provenir el lote de un legítimo propietario estaríamos hablando de un bien inmueble totalmente distinto […]”.

Tercera excepción: Caducidad de la acción 3. Sostuvo, la parte demandante, lo siguiente: “[…] Por tener el carácter de acto particular los terceros se notifican por la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ya que es un acto de disposición de un bien inmueble, el que fue anotado en el folio el 27 de noviembre de 1991, del cual se enteró de dicha anotación el demandante de acuerdo con los documentos que él obtuvo y que reposan en su poder u aportó a esta demanda, como es el Certificado de Tradición y Libertad del bien de mí representado, expedido el 15 de septiembre de 1999, la copia de la escritura pública 623 del 6 de noviembre de 1991 expedida por la Notaría de Baranoa y expedida al demandante el 11 de noviembre de 1999, copia de la Resolución núm. 129 con fecha de autenticación de noviembre 6 de 1991 aportada por el demandante, mientras que la demanda fue presentada el 24 de septiembre del año 2001 habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la expedición del acto […]”.

Sentencia proferida en primera instancia[6] 7. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, resolvió: “[…] NIÉGUENSE la pretensiones de la demanda […]” 8. El a quo manifestó que de las excepciones propuestas, la única que tenía esa naturaleza era la de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; las restantes, eran argumentos de fondo que estudiaría al momento a pronunciarse respecto del caso concreto. 9.

Manifestó, respecto a la excepción de caducidad de la acción, que “[…] si bien es cierto el término de caducidad ha de contarse a partir de la inscripción del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en el caso que nos ocupa tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1991 (sic), es imposible como lo ha indicado el Consejo de Estado, determinar la fecha en que el demandante conoció de la existencia del acto enjuiciado, toda vez que la adjudicación realizada al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez tiene un registro de matrícula diferente a la del bien que manifiesta el señor Toralf Levang le pertenece, por lo cual le pudo haber sido difícil el conocimiento del registro realizado el 27 de noviembre de 1991 […]”; por lo anterior, declaró no probada la excepción propuesta (Destacado fuera de texto). 10.

Indicó, refiriéndose al caso concreto, que lo pretendido por la parte demandante era la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 040-1 10663; materia respecto de la cual esa Sala de Descongestión, en sentencia de 28 de agosto de 2014, se había pronunciado en el sentido de que lo pertinente eran las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales. 11.

Expresó que revisadas las escrituras pertenecientes al predio de la parte demandante y del tercero con interés directo, se observaba que no se daban los presupuestos para reivindicar el bien que se reclamaba; lo anterior, porque ninguna de las medidas y linderos coincidían; por ende, la parte demandante no demostró que existía identidad entre los predios. 12.

Sostuvo que la Corte Constitucional señaló que es indispensable tener claridad del bien a reivindicar y el poseído por la parte demandada; en consecuencia, como la parte demandante no demostró que se configuraron los presupuestos para reivindicar el inmueble, las pretensiones de la demanda no podían prosperar. Recurso de apelación[7] 13.

La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: “[…] La Sentencia considera acertadamente que en este caso no operó la caducidad de la acción propuesta por el tercero interviniente, señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, razón por la que rechaza la excepción de caducidad. […] No obstante, en su análisis de fondo, la sentencia desemboca sorpresivamente en que aquí lo que resulta aplicable en principio es lo dispuesto en el Código Civil sobre las acciones posesorias, siendo que estas tienen un término de prescripción de un (1) año (art. 976 código civil).

Dice la sentencia que lo pretendido por el demandante es la reivindicación del bien, por ello hay entonces que aplicar las normas sustanciales civiles relativas a las acciones posesorias según al artículo 972 del Código Civil, y con ese criterio concluye que lo procedente es la reivindicación contemplada en el artículo 946 del Código Civil, el cual cita textualmente.

No solamente se equivoca la sentencia con la suposición de que si la nulidad de unos actos administrativos entraña como consecuencia la restitución de un bien inmueble, estamos ante una acción posesoria, sino que paralelamente confunde las acciones posesorias (arts. 972 y siguientes del Código Civil), con la figura de la reivindicación (arts. 946 y siguientes del código civil).

Yerra también la sentencia cuando en ella se afirma que por no existir coincidencia entre las medidas y linderos entre el bien adjudicado por el Municipio de Tubará al tercero interviniente y el bien de propiedad del demandante Toralf Levang, para lo cual compara las medidas y linderos de cada uno, las que obviamente no pueden coincidir porque al tercero interviniente no se le adjudicó todo el lote de terreno de propiedad del demandante Toralf Levang, sino apenas una parte de este.

Aun cuando en el ítem de las pruebas de la demanda solicité la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, para determinar que el inmueble enajenado por el Municipio de Tubará al tercero interviniente a través de la resolución acusada hace parte del inmueble de mi representado Toralf Levang, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que la adjudicación en cabeza del señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez (sic)[pic] Mas no fue así, porque el demandado Municipio de Tubará no se aprestó a demostrar tales hechos, lo que implicaba aceptación de los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto que el tercero se limitó a proponer excepciones exclusivamente relacionadas con la ritualidad del proceso.

El predio de propiedad del demandante Toralf Levang tiene su propio folio de matrícula inmobiliaria No. 040-110663, en el cual no aparece ninguna anotación posterior a la venta que le hizo el municipio de Puerto Colombia a Toralf Levang en el año de 1959 mediante la escritura pública No. 2349 de fecha 02 de septiembre del mismo año otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está dirigida a garantizar la legalidad de las actuaciones de la administración. En este sentido, mi representado como comprador de los terrenos a que alude su certificado de tradición y libertad, al considerarse lesionado en sus derechos, puede pedir que se hagan las declaraciones, condenaciones (sic) o restituciones consecuenciales y que se condene al Municipio de Tubará como responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las otras declaraciones y condenas señaladas en las pretensiones de la demanda.

El contrato celebrado entre el actor y el municipio de Puerto Colombia, es un contrato perfeccionado, pues no solamente existe el acto administrativo de la venta mediante una resolución, sino que con fundamento en tal acto la propiedad del actor derivada de dicho contrato, se encuentra registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, y se le asignó el número de folio de matrícula inmobiliaria 040-110663 que data del año 1.959 (hace 53 años).

En algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y es a la administración (Municipio de Tubará) a quien le correspondía probar la legalidad del acto por ella dictado. Según el principio de in dubio pro recurrente, el juez debe decidir a favor del recurrente si la administración no prueba los hechos que sirvieron de fundamento al acto recurrido […]” (Destacado fuera de texto).

Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar 14. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 30 de marzo de 2016[8], admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; mediante providencia de 4 de septiembre de 2017[9], ordenó que, en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se desarrollaron infra.

Alegatos de conclusión 15. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en este momento procesal. Concepto del Ministerio Público 16. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el acervo probatorio; y, vi) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 18. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 19.

Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Acto administrativo acusado 20. El acto administrativo acusado es el siguiente[10]: 20.1 La Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991[11], de la cual se destaca, lo siguiente: “[…] ALCALDÍA MUNICIPAL TUBARÁ RESOLUCIÓN No. 129 MEDIANTE LA CUAL SE ADJUDICA UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL PERIMETRO DEL MUNICIPIO DE TUBARÁ (ATLÁNTICO) El Alcalde Municipal de Tubará, en uso de sus facultades legales que le confiere la Ley 28 de 1974, el art. 131 del Decreto 1333 de 1986 y CONSIDERANDO: A) Que ante este Despacho, con fecha 18 de octubre de 1991, se presentó el señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, quién se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.969.964 expedida en Cali (Valle).

Y mediante memorial petitorio solicitó a este Despacho, la adjudicación de un lote de terreno ubicado en el perímetro del Municipio de Tubará y urbanísticamente en el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), el cual viene poseyendo desde hace 20 años y jamás ha sido molestado por persona o entidad alguna, ni pública ni privada y su comportamiento ha sido de dueño y señor.

B) Que, el lote de terreno que solicita el señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, tiene las siguientes medidas y linderos, así: POR EL NORTE mide (55.80) metros y linda con las playas del Mar Caribe; POR EL SUR: mide (50.97) metros y linda con la vía que conduce de Sabanilla a Salgar y viceversa; POR EL ESTE: mide (106.56) metros y linda con terrenos que son o fueron de Henrry Garcías (sic);

POR EL OESTE: mide (110.71) metros y linda con propiedad de Sócrates Villarreal. El inmueble antes descrito se encuentra ubicado en el sector denominado Salgar. C) Que, el lote de terreno solicitado por el señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, es de propiedad Municipal, tal como consta en la Escritura Pública No. 1 (uno), de fecha 31 de Diciembre de 1986 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barranquilla.

Por compra hecha a Manuel María Palacio y otros, habiendo sido testigos los señores Manuel María Jiménez, Luciano Barraza, Francisco Mendoza y Lorenzo Maury (Personero Municipal). SIENDO ASÍ TUBARÁ, DUEÑO ABSOLUTO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TUBARÁ, según certificado No. 9091 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, de 1987 bajo el registro No. 15, página No. 24, Tomo 1, Libro 1.

D) Que en cumplimiento del art. 4, de la Resolución No. 002 de Septiembre 9 de 1989, emanada del Honorable Concejo Municipal de Tubará, se determina cierta rectitud para poder hacer las respectivas adjudicaciones. EL ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TUBARÁ, TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, RESUELVE ART.1.- Adjudíquesele al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, el lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Tubará y en límites urbanísticos del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), de cuyas medidas y linderos se encuentra contenidas en el considerando B de la parte motiva de la presente resolución. ART. 2.- El Alcalde Municipal de Tubará, dará posesión al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, del lote de terreno adjudicado de acuerdo al art. 1 de la presente Resolución. […] Dada en Tubará a los (Veintisiete) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) […]” (Destacado fuera de texto).

Problema jurídico 21. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 21.1 Si la Resolución núm. 129 de 27 de octubre de 1991, expedida por la Alcaldía de Tubará, Atlántico, por medio de la cual se adjudicó un predio: i) fue demandado dentro de la oportunidad procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de no prosperar la excepción citada supra; ii) se determinará si el acto acusado debe anularse por haberse expedido por una autoridad extralimitando sus atribuciones; violando los derechos a la propiedad y al debido proceso; y omitiendo las normas en que debía fundamentarse. 21.2.

Si es procedente, en consecuencia, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2015, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. 21.3. En el caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de restablecimiento, consistentes en que se ordene cancelar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-225073 y la inscripción núm. 020000680047000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, originadas en la expedición de la Resolución núm. 129 de 27 de octubre de 1991.

Marco normativo sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 22. Visto el artículo 4.° del Código Contencioso Administrativo, sobre clases, determina que las actuaciones administrativas pueden iniciarse, entre otras, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. 23. Visto el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, sobre citación de terceros, indica que cuando de una petición o de los registros que estén en poder de la autoridad, se observe que “[…] hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos […]” (Destacado fuera de texto). 24.

Visto el artículo 15 ibídem, sobre publicidad, señala que cuando de la petición, “[…] aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. […]” (Destacado fuera de texto). 25.

Visto el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, sobre información especial y particular, prevé que “[…] Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos […]” (Destacado fuera de texto). 26. Visto el artículo 44 ibídem, sobre deber y forma de notificación personal, establece que los actos administrativos de carácter particular se deben notificar personalmente al interesado, su representante o apoderado; sin embargo, “[…] los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación […]” (Destacado fuera de texto). 27.

Visto el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo, sobre notificación de las decisiones en las actuaciones administrativas, indica que estas de notificarán en la forma prevista en los artículos 44 y 45 ibídem. 28. Visto el artículo 267 ibídem, sobre aspectos no regulados, señala que “[…] En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera de texto). 29.

Visto el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, sobre notificación por conducta concluyente, determina lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]” (Destacado fuera de texto). 30. Visto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé que “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho […]” (Destacado fuera de texto). 31.

Visto el numeral 2.° del artículo 136 ibídem, sobre caducidad de las acciones, establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]” (Destacado fuera de texto). 32.

La Sección Primera del Consejo de Estado, el providencia proferida el 15 de febrero de 2018, reiterando su jurisprudencia sobre notificación por conducta concluyente, manifestó[12]: “[…] Respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA en la redacción vigente para la época de la presentación de la demanda que nos ocupa, lo establecía en cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución, los cuales para el caso de los actos fictos serían contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese configurado el silencio negativo.

(Destacado y subrayado del texto) Así las cosas, la norma prevé dos maneras de contabilizar el término de caducidad, la primera desde el momento en que el acto se notifique, publique o ejecute, y la segunda desde la configuración del silencio administrativo negativo. En el presente asunto, el tercero interviniente considera que la misma debía ser contabilizada desde la notificación efectuada a él como destinatario del acto, interpretación que resulta errada por las razones que a continuación se precisan.

El de publicidad es un principio que rige la función pública desde su previsión en el artículo 209 de la Constitución Política, y dentro del procedimiento administrativo se concreta a través de los mecanismos de notificación y comunicación contemplados por la Ley, que para los trámites regentados por el Código Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en sus artículos 43 a 48, previéndose por el artículo 44, el deber de notificar al interesado las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa, entretanto el artículo 46 establece la publicación de los actos particulares que a juicio de la autoridad afecten de forma inmediata y directa a terceros, normas de las cuales se desprende que es un deber de la administración garantizar los derechos de terceros que puedan tener interés en las decisiones que se emiten como resultado de una actuación administrativa.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, tenemos que los demandantes, intervinieron en la actuación administrativa que dio lugar a la emisión de la Resolución 1099 de 31 de diciembre de 1991, como opositores a la autorización de venta, razón por la cual no se trata de terceros posiblemente afectados, sino de verdaderos sujetos interesados en las resultas de la misma, de lo que es dable concluir que la administración tenía el deber de notificarles el acto administrativo que pondría fin a la actuación, para que frente al mismo ejercieran sus derechos.

De esta manera es claro que la Alcaldía Mayor de Santa Marta, omitió notificar la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 a los señores Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet, así como a la sociedad L&B Inversiones Ltda., razón por la cual la interposición del recurso de reposición por parte de estas personas, mediante escrito del 12 de febrero de 1992 (folio 35-45, Cuaderno Principal 1), conllevó que, de conformidad con los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil, se entendieran notificados por conducta concluyente.

Esta Sección, en la sentencia de 19 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, indicó sobre este fenómeno, lo siguiente: «[…] En el presente asunto, pese a que el a quo no contabilizó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma antes citada (Destacado fuera de texto).

En efecto, si bien no existe constancia acerca de la notificación del acto demandado en los términos señalados en los artículos 44 y 45 del C.C.A. sí se tiene certeza sobre la fecha en que la parte actora conoció dicho acto, y por lo tanto es a partir de la misma desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. La notificación en este caso se produjo por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C.P.C., pues la parte actora manifestó de manera expresa que conoció sobre la existencia y el contenido del oficio demandado.

Sobre el particular, es relevante señalar que esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996, dictada dentro del expediente num. 3690, con ponencia del Magistrado Ernesto Rafael Ariza Muñoz, precisó que en los procesos contencioso administrativos es aplicable la previsión del artículo 330 del C.P.C. relativa a la notificación por conducta concluyente, en consideración a que el artículo 48 del C.C.A., que regula esa misma materia, presenta un vacío, como quiera que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes, evento en el que es aplicable la norma del C.C.P., en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A. […]».

En el mismo sentido, la sentencia del 18 de octubre de 2007, Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala señaló: «[…] En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar el momento a partir del cual comenzó a operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente.

En efecto, dicha acción es instrumento de impugnación de actos administrativos particulares como los discutidos, y siendo ello así la única forma prevista en el ordenamiento jurídico para que estos actos produzcan los correspondientes efectos, es a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y s.s. del C.C.A., a menos que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 del mismo código, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan complementariamente la materia.

En tal sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa a juicio del demandante no hubo acto de notificación de la Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001, razón por la cual al no existir certeza de tal circunstancia el Tribunal Administrativo del Tolima no ha debido rechazar la demanda por caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

No obstante, advierte la Sala que lo que acontece es que si bien no existe dentro del expediente documento que acredite que el acto demandado se notificó personalmente (art. 44 del C.C.A.) o por edicto (art. 45 Ibídem), si se evidencia que hubo una notificación por conducta concluyente, de modo que, pese a que el a quo no computó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que, de todas maneras, la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicará a renglón seguido (Destacado fuera de texto). […] Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Corporación expuso lo siguiente: […] En la sentencia del 20 de junio de 2012, Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E), la Sección nuevamente se pronunció al respecto en el siguiente sentido: «[…] Pues bien, aunque como lo señaló el a quo, la demandante no fue vinculada formalmente a la mencionada actuación administrativa, en condición de tercera con interés directo, y no le fueron dadas a conocer las decisiones proferidas en dicho procedimiento, puesto que no se efectuó la publicación de que trata el artículo 46 del C.C.A.[13], encuentra la Sala, una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados (obrantes en los cuadernos anexos) que sí hubo una notificación por conducta concluyente de la orden de restitución del bien de uso público dispuesta en la Resolución 199 de 1995.

En efecto, consta en el expediente que la señora Ivonne Restrepo Sandoval, contrario a lo señalado en la demanda, tuvo conocimiento de la citada resolución aun antes de que se practicara la diligencia de restitución dispuesta en ella. (Destacado y subrayado del texto) […]”. Análisis del caso concreto 33. Atendiendo al marco normativo referido supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo probatorio 34. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 35.

Fotocopia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991[14] transcrita supra, aportada por la parte demandante y en la que se encuentran estampados dos sellos, en los que se puede leer, lo siguiente: Notario único del Círculo de Baranoa “[…] Doy fe que existe correspondencia entre la fotocopia y el documento donde fue tomado […]”, noviembre 6 de 1991. 36.

Copia de la escritura pública núm. 623 de 6 de noviembre de 1991[15], aportada por la parte demandante; expedida el 11 de noviembre de 1999 y otorgada en la Notaría Única del Círculo de Baranoa, Atlántico; por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Baranoa le transfirió al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, a título gratuito, un lote de terreno de propiedad de la entidad territorial “[…] ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Tubará y situado en el sector de Salgar […]”; para lo anterior, se presentaron entre otros documentos la “[…] RESOLUCIÓN No. 129 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUBARÁ […]” (Destacado fuera de texto). 37.

Copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073[16], aportado por la parte demandante y expedido el 1.° de diciembre de 1999, que indica: “[…] LOS LINDEROS DE ESTE INMUEBLE SE ENCUENTRAN DESCRITOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA # 623 DE 06-11-91 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE BARANOA […]”, cuyo titular del derecho de dominio es el señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez (Destacado fuera de texto). 38.

Original de la certificación núm. 230536[17], aportada por la parte demandante y expedida el 1.° de febrero de 2000 por el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual informa la sobre la inscripción del predio con código catastral núm. 020000680047000, matrícula inmobiliaria núm. 040-0225073 de 1991, área de terreno de 3012 mts2, escritura pública núm. 623 de 6 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría única de Baranoa, cuyo titular es el señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez. 39.

Copia de la petición de 9.° de enero de 2001[18], que presentó el apoderado de la parte demandante al Alcalde del Municipio de Tubará, por medio de la cual le solicitó expedir copia de la “[…] Resolución No. 129 de fecha octubre 24 de 1991, por medio de la cual, la ALCALDÍA DE TUBARÁ adjudicó a título gratuito a GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ un lote de terreno […]”, con constancia de notificación por constituir “[…] anexos de ley de la demanda contencioso administrativa […]”; y en la que sostuvo que “[…] La razón fundamental en que se apoya la petición consiste en que el Municipio de Tubará adjudicó a particulares los bienes inmuebles a que se refieren las Resoluciones solicitadas, siendo que tales inmuebles pertenecían en propiedad inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a mí representado TORALF LEVANG […]” (Destacado fuere de texto).

Solución del caso concreto en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 40. El a quo, por medio de providencia proferida el 13 de marzo de 2002[19], resolvió: i) rechazar la demanda “[…] en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de la Resolución número 129 de octubre de 1991 […]”; y ii) declarar “[…] la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor TORALF LEVANG, respecto de la pretensión de la nulidad de la Escritura Pública número 623 de noviembre 6 de 1991 […]”. 41.

El Tribunal de primera instancia, en síntesis, expresó: “[…] El numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dice en lo pertinente: “…La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso ” La Sala observa que en la certificación expedida el 1° de diciembre de 1999 (folio 21), del folio de matrícula inmobiliaria 040-225073 ( el cual corresponde al inmueble en cuestión), que anexa el propio demandante, la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, da fe de que en dicho folio existe la anotación No. 1 de fecha 27 de noviembre de 1991 de la Escritura No. 623 de 6 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Baranoa, Atlántico, contentiva de la protocolización de la resolución número 129 de octubre de 1991, uno de los actos que el actor impugna por la referida anotación No. 1 se notificó tanto dicho acto administrativo como la existencia de la Escritura número 623 de noviembre 6 de 1.991.

Así se desprende de lo estatuido en el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 el cual señala los efectos de esos actos respecto de terceros desde la fecha de su registro o inscripción. Ahora, como la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2001, la acción se ejercitó extemporáneamente, es decir, cuando se hallaba caduca. En lo que atañe a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública número 623 de noviembre 6 de 1991, por medio de la cual el Municipio de Tubará, Atlántico, al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELAEZ, en el sentir del Tribunal, se trata de una controversia entre particulares, que al tenor del artículo 12 del C.P.C., en armonía con los artículos 15 y 16 del mismo estatuto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, respecto de esta pretensión, y con base en lo estatuído en el artículo 143 del C. C.A., se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que se someta a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla […]” (Destacado fuera de texto). 42.

La parte demandante, presentó recurso de apelación contrala anterior decisión[20], para lo cual argumentó que: i) la demanda se dirige exclusivamente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991, expedida por la Alcaldía de Tubará; ii) respecto de la escritura pública núm. 623 de 1991 no se podía solicitar la nulidad; sin embargo, como la demanda se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991, “[…] los demás pronunciamientos que se solicitan son simples consecuencias de la eventual declaratoria de tal nulidad […]”; y iii) la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991 no se notificó a la parte demandante, ni aparece anotación sobre el particular en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-110663 que corresponde a su predio, por tanto, “[…] no se ha producido la caducidad de la acción, como de modo ligero lo afirma la providencia recurrida […]”. 43.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en principio avocó el conocimiento del proceso, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 14 de noviembre de 2003[21], resolvió revocar el auto de 13 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto a la caducidad de la acción para conocer de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991; lo anterior, porque en su criterio, de “[…] las pruebas que obraban en el expediente es imposible tener certeza sobre la fecha en que el actor conoció el acto demandado […]”, esto, atendiendo a que “[…] es cierto que no se registró tal adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria número 040110663 […] lo que, de otro lado, permitiría sostener, como lo hizo el actor, que le era imposible conocer el acto […]; en consecuencia, determinó que“[…] el asunto atinente a la oportunidad y forma de la notificación de los actos habrá de ser definido en la sentencia y, solo entonces, podrá el juez tener certeza sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción […]; en cuanto a la declaratoria de falta de jurisdicción para conocer de la nulidad de la escritura pública núm. 623 de 1991, confirmó la decisión apelada (Destacado fuera de texto). 44.

Para la Sala, atendiendo lo expuesto supra, considera que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, es obligación del juez pronunciarse sobre cualquier excepción propuesta y respecto de cualquiera que encuentre probada; esto, sin perjuicio de la non reformatio in pejus; en consecuencia, aunque el a quo concluyó en la sentencia de primera instancia que no se había configurado la caducidad de la acción, esta Sala resalta que es necesario estudiar este fenómeno procesal atendiendo que constituye un presupuesto procesal de la acción. 45.

La Sala, para iniciar el estudio que corresponde en el caso concreto, resalta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia que profirió el 14 de noviembre de 2003, dispuso que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debía verificar en la sentencia por dos factores: i) a la ausencia de material probatorio; y ii) al hecho de no haberse realizado anotación en el folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la parte demandante; lo que en principio, le habría impedido conocer de la existencia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991. 46.

Esta Sala empieza por destacar que en el sub lite no se demandó un acto de inscripción; situación que está diáfana en las pretensiones y que dejó en claro la parte demandante en el recurso de apelación que presentó en contra del auto que, en primera instancia rechazó la demanda, donde resaltó que solamente pretendía la nulidad de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991, porque las pretensiones de restablecimiento eran la consecuencia lógica de declararse la nulidad del acto acusado. 47.

Para la Sala, en consecuencia, no hay duda que la caducidad a verificar debe partir de determinar la fecha en que la parte demandante conoció de la existencia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991 y no de un acto de inscripción; así las cosas, en el presente asunto, el presupuesto del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos de inscripción se entienden notificados el día en que se efectúa la correspondiente anotación, no se configura; en consecuencia, no era posible determinar la caducidad de la acción, como lo hizo el a quo, partiendo de que a la parte demandante no se le notificó la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991 porque de su existencia no se hizo anotación en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-110663, perteneciente al predio de su propiedad. 48.

Para la Sala, dicho lo anterior, considera relevante recordar lo que la Sección Primera de esta Corporación ha expresado respecto de la notificación por conducta concluyente: “[…] Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el 23 de julio de 2008, la parte demandante tenía conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la revocatoria de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del DAS por parte de la Secretaría de Educación Distrital, como consecuencia del oficio expedido por el Director del DAS por medio del cual este solicitó a aquella la revocatoria de la misma, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 24 de noviembre de 2008 y, comoquiera que la demanda fue radicada el 21 de enero de 2009, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de su derecho particular y concreto […]”[22] (Destacado fuera de texto). 49.

Esta Sala, conforme con el criterio que ha establecido sobre notificación por conducta concluyente; considera que contrario a la conclusión del A quo, en el presente asunto sí existe prueba suficiente de la cual derivar que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991. 50. La Sala observa que, en efecto, dentro de las pruebas documentales la parte demandante aportó, con la demanda, las siguientes: i) Copia de la Resolución núm. 129 de 24 de octubre de 1991, acto acusado que aportó la parte demandante y que, como ya se indicó supra, tiene una anotación del 6 de noviembre de 1991 realizada por el Notario Único del Círculo de Baranoa, por medio de la cual da fe de que la copia que autentica, coincide con el documento del cual fue tomada; ii) Copia de la escritura pública núm. 623 de 6 de noviembre de 1991, con fecha de expedición 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Baranoa le transfirió al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez el predio que aduce es de su propiedad; en la que se deja constancia que para tal efecto se presentaba la “[…] RESOLUCIÓN No. 129 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUBARÁ […]”; iii) Copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073, expedido el 1.° de diciembre de 1999, que pertenece al predio que presuntamente le causó perjuicio a la parte demandante, y en el que se deja constancia que “[…] LOS LINDEROS DE ESTE INMUEBLE SE ENCUENTRAN DESCRITOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA # 623 DE 06-11-91 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE BARANOA […]”; iv) Original de la certificación núm. 230536, expedida el 1.° de febrero de 2000 por el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual informa la sobre la inscripción del predio con matrícula inmobiliaria núm. 040-0225073 de 1991 conforme a la escritura pública núm. 623 de 6 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría Única de Baranoa; y, v) Copia de la petición de 9.° de enero de 2001 presentada por el apoderado de la parte demandante al Alcalde del Municipio de Tubará, por medio de la cual le solicitó expedir copia con constancia de notificación de la “[…] Resolución No. 129 de fecha octubre 24 de 1991, por medio de la cual, la ALCALDÍA DE TUBARÁ adjudicó a título gratuito a GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ un lote de terreno […]”; por constituir “[…] anexos de ley de la demanda contencioso administrativa […]”; y en la que sostuvo que “[…] La razón fundamental en que se apoya la petición consiste en que el Municipio de Tubará adjudicó a particulares los bienes inmuebles a que se refieren las Resoluciones solicitadas, siendo que tales inmuebles pertenecían en propiedad inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a mí representado TORALF LEVANG […]” (Destacado fuere de texto). 51.

La Sala, sin perjuicio de lo que acreditan en conjunto las pruebas citadas supra; atendiendo la normativa vigente para la época de los hechos y que regulaba la notificación por conducta concluyente; así como la jurisprudencia desarrollada por la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991, desde el 6 de noviembre de 1991, fecha en que el Notario Único del Círculo de Baranoa dio fe de haber autenticado copia del acto que se le presentó con tal finalidad; documento que, como se explicó, aportó la parte demandada. 52.

La Sala, de acuerdo con lo expuesto supra, bajo la consideración de que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, evidencia que en el caso bajo examen la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó el 24 de septiembre de 2001; es decir, transcurridos más de 9 años contados desde el momento en que conoció de la existencia del acto acusado, razón por la cual no era posible proferir una decisión de fondo por haberse configurado la caducidad de la acción. Costas 53.

Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas. Conclusiones de la Sala 54. En suma, atendiendo a que la parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso lograron demostrar que la parte demandante presentó la demanda por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, iii.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción que propusieron la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de apoderado (Ver folio 13 del cuaderno núm. 1 del expediente) [2] “[…]

ARTÍCULO

85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. [3] Por intermedio de apoderado (Folios 13 y 14 del cuaderno núm. 1 del expediente). [4] Por intermedio de apoderado (Folio 148 del cuaderno núm. 1 del expediente). [5] Por intermedio de apoderado (Folio 182 del cuaderno núm. 1 del expediente). [6] Folios 300 a 307 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Folios 282 a 309 del cuaderno núm. 15 del expediente. [8] Folio 5 del cuaderno núm. 2 del expediente. [9] Folio 8 del cuaderno núm. 2 del expediente. [10] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [11] Folio 15 del cuaderno núm. 1 del expediente. [12] Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente con número único de radicado 47001-23-31-000-1992-03130- 01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] “Artículo 46. Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.” [14] Folio 15 del cuaderno núm. 1 del expediente. [15] Folios 23 a 25 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Folio 22 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] Folio 21 del cuaderno núm. 1 del expediente. [18] Folios 19 y 20 del cuaderno núm. 1 del expediente. [19] Folios 124 y 125 del cuaderno núm. 1 del expediente. [20] Folios 126 a 128 del cuaderno núm. 1 del expediente. [21] Folios 137 a 144 del cuaderno núm. 1 del expediente. [22] Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 1.° de noviembre de 2019. Expediente. 11001-03-24-000-2009-00079-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.