ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del Producto Gluten de maíz Forrajero en pellets / GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS – Es diferente al gluten de maíz / PRODUCTO GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS – Uso / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Presentación al amparo de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN [D]e las declaraciones de importación, se evidencia que el producto importado por la parte demandante fue: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES.
LAS DEMAS. LAS DEMAS (sic). PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA. PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, PRESENTACION A GRANEL”; por lo que de acuerdo con las resoluciones referidas supra, el producto importado difiere del gluten de maíz, debido a las características que cada uno contiene.
En ese orden, el gluten de maíz es un subproducto desecado de la almidonería de maíz en forma de granuloso amarillo, con el siguiente análisis nutricional: humedad 10.16%, grasa 1.9 %, proteína 62.8%, fibra 0.84% y, se utiliza como una aditivo en la fabricación de alimentos concentrados para animales. Por otro lado, el producto denominado gluten de maíz forrajero en pellets consiste en pellets de color marrón, conformado por una mezcla de salvado de maíz gluten y residuos procedentes de las aguas de remojo, con residuos de cribado de maíz; el referido producto se utiliza en la elaboración de alimentos concentrados para animales con la siguiente composición: humedad 10.7 %, proteína 24.5%, grasa 2.41%, fibra 6.9%.
En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el producto importado es gluten de maíz, como tampoco que la Resolución núm. 4132 de 2005 no hace referencia a productos para alimentación de animales, habida cuenta que en la misma resolución se indicó que: “se utiliza en la fabricación de alimentos concentrados para animales”.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación coincide con la que fue analizada en la Resolución núm. 4132 de 2005, vigente para el momento de la importación de la mercancía y, difiere de la que se examinó en las resoluciones núms. 04131 de 2005 y 04951 de 2005, sin que los actos demandados cuestionaran las características del producto importado.
En ese sentido, la parte demandante dio cumplimiento a la Resolución núm. 4132 de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2000; en razón a que como se precisó en el numeral supra, las resoluciones expedidas por la parte demandada sobre clasificación arancelaria son de obligatorio cumplimiento.
Por último, respecto al argumento según el cual siguiendo las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria, necesariamente la mercancía era calificable por la subpartida 2303.10.00.00, la Sala precisa que la Resolución núm. 4132 de 2005 fue expedida por la parte demandada en razón a las facultades otorgadas para realizar la armonización de la clasificación arancelaria y fue quien decidió que el producto “gluten de maíz forrajero en pellets” se debía clasificar por la subpartida 2309.90.90.00.
ADUANERO – Clasificación arancelaria / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala advierte que las resoluciones núms. 4951 de 2005 y 4131 de 2005, las cuales sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados, fueron declaradas nulas; por las sentencias de 25 de junio de 2012 y de 26 de julio de 2017, respectivamente, de la Sección Cuarta de esta Corporación. La Resolución núm. 4951 de 2005 fue declarada nula, debido a que no se tenía prueba de cuál era la nueva información consultada por la Administración para reclasificar la mercancía. Asimismo, con relación a la Resolución núm. 4131 de 2005 se determinó que estaba viciada de falta de motivación por idéntica causa. […] No obstante, la Sala advierte que la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de un acto administrativo genera la pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; esto es, la nulidad de las resoluciones que sirvieron de base para expedir los actos administrativos acusados, apareja el decaimiento de estos últimos. […] En ese orden de ideas, el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez.
Como quiera que, la pérdida de fuerza ejecutoria opera sobre la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no sobre los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se pronuncie sobre estos últimos. En efecto, se realizará el estudio de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Marco normativo FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4132 DE 2005 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00503-01 Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Clasificación arancelaria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Agencia de Aduanas SIA Trade S.A.[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0639-01482 de 2 de septiembre de 2011, “por la cual se profiere liquidación oficial de corrección”; expedida por la Jefe de la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y de la Resolución núm. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada archive el proceso de cobro de los tributos aduaneros. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “ […] PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. No. 01482 de septiembre 02 de 2011 y la No. 10-00-223-10.014 de febrero 15 de 2012, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Barranquilla y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas constitucionales y legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA Se reconozca a favor de AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A NIVEL 1, silencio Administrativo Positivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y por ende se declare la firmeza de las declaraciones de importación con aceptación No. 022008100132292, 22008100135072 y la No 22008100135077 TERCERA A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL1.Identificada con NIT No. 802.016.658, mediante las resoluciones demandadas.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, a: - Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados. - Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso.
CUARTA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Sost uvo que la Divi sión de Aran cel de la Subd irec ción Téc nica Adu aner a, por medi o de la Reso luci ón núm. 041 31 de 25 de mayo de 2005, clas ific ó técn icam ente el prod ucto den omin ado glut en de maíz por la subp arti da 2303.10. 00.0 0. 2.
Indic ó que la Divi sión de Aran cel de la Subd irec ción Téc nica Adu aner a, por medi o de la Reso luci ón núm. 041 32 de 25 de mayo de 2005, clas ific ó técn icam ente el prod ucto den omin ado glut en de maíz for raje ro en pell ests a gran el por la subp arti da 2309.90. 90.0 0, para dif eren ciar lo de glut en de maíz, por la comp osic ión físi ca y técn ica del mism o. 3.
Manif estó que la Reso luci ón núm. 041 32 de 25 de mayo de 2005 tuv o vige ncia has ta la publ icac ión del Reso luci ón núm. 099 34 de 15 de sept iemb re de 2009, por medi o de la cual se dero gó y modi ficó la subp arti da para cla sifi car el glut en de maíz for raje ro por la subp arti da 2303.10. 00.0 0. 4.
Adujo que pre sent ó y tram itó las decl arac ione s de impo rtac ión con acep taci ón núms. 0220 0810 0132 292, 220 0810 0135 072 y 2200 8100 1350 77, hast a obte ner leva nte adua nero, con las cual es se decl aró la merc ancí a cons iste nte en glut en maíz for raje ro por la subp arti da 2309.90. 90.0 0, corr espo ndié ndol es un aran cel del 0% e IVA del 16%, con form e a la Reso luci ón núm. 413 2 de 25 de mayo de 2005, los días 1 y 4 de sept iemb re de 2008. 5.
La Divi sión de Gest ión de Fisc aliz ació n de la Dire cció n Secc iona l de Adua nas de Barr anqu illa, por medi o de la Reso luci ón núm. 1482 de 2 de sept iemb re de 2011, form uló Liqu idac ión Ofic ial de Corr ecci ón a la decl arac ione s de impo rtac ión pres enta das por la part e dema ndan te, dete rmin ando la corr ecta cla sifi caci ón aran cela ria, e impu so la sanc ión corr espo ndie nte. 6.
La part e dema ndan te inte rpus o recu rso de reco nsid erac ión cont ra la Reso luci ón núm. 148 2 de 2 de sept iemb re de 2011. 7. La Subdir ectora de Gestió n de Recurs os Jurídi cos de la Direcc ión de Gestió n Jurídi ca, por medio de la Resolu ción núm. 1-00- 223- 10.014 de 15 de febrer o de 2012, resolv ió el recurs o de recons iderac ión, en el sentid o de confir mar la Resolu ción núm. 1482 de 2 de septie mbre de 2011.
Normas violadas y concepto de violación 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 513, 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999[3] • Resolución 4132 de 25 de mayo de 2005[4] • Resolución 09934 de 15 septiembre de 2009[5] • Resolución 4131 de 25 de mayo de 2005[6] • Resolución 04951 de 17 de junio de 2005[7] • Artículo 29, de la Constitución Política.
Conceptos de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: violación de las resoluciones núms. 4132 de 2005 y 09934 de 2009 por falta de aplicación y, de las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005 por indebida aplicación 1. Indicó que, de acuerd o “[…] al criter io de la DIAN plasma do en sendas hojas de los actos admini strati vos demand ados, no se esboza en los mismos, argume ntos técnic os ni legale s cohere ntes que desvir túen la clasif icació n efectu ada por mi repres entada y menos aún, que logren desvi rtuar la aplica ción de las Resolu ciones No. 4132 de mayo 25 de 2005 y 09934 de septie mbre 15 de 2009 la que igualm ente fueron objet o de public ación en el Diario Ofici al, y las únicas que fungen como vigent es al moment o de la presen tación y acepta ción de las declar acione s de import ación No. 022008 100132 292, 220081 001350 72 y la No 220081 001350 77, por ser estas las que clasif ican el produc to import ado […]”[8] 2.
Manifes tó que “[…] de los argume ntos esboza dos por la Direcc ión Seccio nal de Aduana s de Barran quilla en las resolu ciones deman das (sic) en confro ntació n con el caso que nos ocupa, es import ante advert ir e identi ficar la difere ncia de los produc tos: CORN GLUTEN MEAL, GLUTE N DE MAIZ Y GLUTEN DE MAIZ FORRAJ ERO O FEED, toda vez que los anteri ores se deriva n de la varied ad de produc tos obteni dos de la indust rializ ación del maíz, pero proces ados de difere nte manera, y por ende sus clasif icacio nes arance larias según la misma DIAN son difere ntes […]”[9] 3.
Sostuvo que “[…] las declar acione s de import ación objeto de liquid ación oficia l se presen taron bajo la vigenc ia de la Resolu ción No 4132 de mayo 25 de 2005, por medio de la cual se clasif ica el produc to denomi nado técnic amente “GLUT EN DE MAIZ FORRAJ ERO EN PELLES TS A GRANEL " por la subpar tida 2309.9 0.90.0 0.
No obstan te la DIAN equivo cadame nte sugier e el cambio de subpar tida a la 2303.0 1.00.0 0, soport ada en las resolu ciones No 4951 de 2005 y la No 4131 de 2005, que clasif ican el GLUTEN MEAL y el GLUTEN DE MAIZ, sin detene rse a observ ar que nuestr o produc to esta descri to en la declar acione s de import ación, factu ras comerc iales, regis tros de import ación, docum entos de transp ortes, y en los demás docume ntos que soport an las operac iones de import ación, como Gluten de Maíz Forraj ero o Gluten Feed […]”[10] 4.
Adujo que “[…] la DIAN no puede equipa rar el produc to nacion alizad o median te las declar acione s de import ación Nos. 022008 100132 292, 220081 001350 72 y la No 220081 001350 77, a los produc tos denomi nados “GLUTE N DE MAIZ", o “CORN GLUTEN MEAL", toda vez que pese a que los anteri ores son subpro ductos deriv ados de la molien da húmeda del grano de maíz, se obtien en de proces os de fracci onamie nto del maíz difere ntes y con compon entes de fibra, almid ón y proteí nas variab les […]”[11] 5.
Agregó que “[…] para compre nder mejor el proces o de elabor ación y la varied ad de produc tos obteni dos del maíz, es necesa rio conoce r la compos ición del grano. Éste presen ta difere ntes partes, cada una de ellas con una compos ición variab le: 1.) La cubier ta extern a o perica rpio está formad a princi palmen te por fibra cruda.
Conti ene tambié n vitami nas hidros oluble s. 2.) La parte más import ante es el endosp erma. Está consti tuido mayorm ente por almidó n y proteí na o gluten. Y 3.) El germen se ubica en la base del centro del grano. Es la fracci ón con mayor conten ido de lípido s y tiene tambié n un elevad o nivel de proteí nas, minera les y vitami nas […]”[12] 6.
Sostuvo que “[…] de la molien da húmeda de maíz se obtien e aceite de maíz, gluten feed o forraj ero (Clasi ficado por las Resolu ciones No. 4132 de mayo 25 de 2005 y la No. 09934 de septie mbre 15 de 2009), glute n meal (Clasi ficado por las Resolu ciones No. 3041 de Abril 27 de 2005 y 04951 de 17 junio de 2005), almid ón; fructo sa, glucos a, dextro sa y otros produc tos edulco rantes […]”[13] 7.
Indicó que “[…] igualm ente el tiempo de expedi ción de las Resolu ciones la No. 4131 de mayo 25 de 2005 que clasif ica al “glute n de maíz”, la Resolu ción No. 4132 de mayo 25 de 2005 que clasif ica al gluten de maíz forraj ero y la Resolu ción No. 3041 de Abril 27 de 2005 que clasif ica al “glute n meal”, las dos primer as compar ten la misma fecha de expedi ción y numero de Diario Ofici al pero con numera ción difere nte, y la tercer a expedi da un mes despué s; es decir, es claro para la oficin a de Clasif icació n Arance laria de la DIAN que el GLUTEN DE MAIZ, el GLUTEN MEAL y el GLUTEN DE MAIZ FORRAJ ERO O FEED son tres produc tos técnic a y arance lariam ente distin tos, clasif icados en partid as arance larias difer entes […]”[14] Segundo cargo: violación al principio de confianza legítima 8.
Invocó “[…] la aplica ción del princi pio de la buena fe y de la confia nza legíti ma, ambien te que genera la anhela da seguri dad jurídi ca exigid a princi palmen te en las relaci ones de la Admini straci ón con sus admini strado s y viceve rsa, pues de lo contra rio result aría inviab le un estado de derech o sin que sus princi pales protag onista s pudier an desarr ollar sus objeti vos fundam entale s, sin que se tranza ran en un mar de confli ctos, que en ultima s ha sido resuel ta de manera sabia por el Conten cioso Admini strati vo en reiter ada Jurisp rudenc ia al aplica r el denomi nado princi pio de la confia nza legíti ma […]”[15]. 9.
Indicó que “[…] la clasif icació n arance laria de estos produc tos deriva dos del maíz, no solo ha result ado comple ja para la DIAN, sino que ha recibi do variad as y muy polémi cas discus iones sobre su verdad era consol idació n arance laria, amén de habers e profer ido divers as clasif icacio nes en el último perio do de diez (10) años, a petici ón partic ular con efecto s genera les, result ando difíci l para los partic ulares enten der el sentid o y estabi lidad de una clasif icació n arance laria defini tiva para el produc to import ado […]”[16] 10.
Afirmó que “[…] hemos obteni do reiter adamen te, por dos o más veces, y en difere ntes moment o levant es físico s, que si bien son consid erados meras autor izacio nes que deben manten erse los requis itos a poster iori, tambié n es cierto que otorga n la ciudad ano la certez a de estar obrand o confor me a derech o, pues en varias ocasi ones, y esta declar ación de import ación es un ejempl o de los levant es físico s otorga dos con interv ención de funcio narios compe tentes por conoci miento s y legiti midad de autori dad que avalar on la partid a arance laria y dieron vial libre a la clasif icació n regist rada por el import ador, y si se verifi ca el listad o genera l de las import acione s de este produc to encont rara la Admini straci ón que el criter io defini do por los funcio narios fue el de estar confor me con nuestr a clasif icació n arance laria […]”[17] 11.
Sostuvo que “[…] la aplica ción del princi pio de la confia nza legíti ma permit irá al admini strado recob rar la tranqu ilidad y seguri dad necesa ria, pues asume que la admini straci ón no va a exigir le más de lo que estric tament e sea necesa rio para la realiz ación de los fines públic os que en cada caso concre to persig a. Y en que no le va a ser exigid o en su lugar, en el moment o ni en la forma más inadec uada, en atenci ón a sus circun stanci as person ales y social es, y a las propia s necesi dades públic as […]”[18] Tercer cargo: Violación del Artículo 13 de la Constitución Política 12.
Afirmó que “[…] las resolu ciones de clasif icació n public adas en el Diario ofici al se aplica n de manera gener al a todas las import acione s de la mercan cía allí clasif icada, que se produz can con poster iorida d a su promul gación en el Diario Ofici al. Es así, como las resolu ciones que estuvi eron vigent es desde el 2002 hasta el 2009 tuvier on caráct er de resolu ciones de clasif icació n genera l de obliga torio cumpli miento para los usuari os aduane ros que import aron el produc to GLUTEN DE MAIZ FORRAJ ERO O FEED clasif icado por la subpar tida 2309.9 0.00.0 0 […]”[19]. 13.
Indicó que “[…] la posici ón asumid a por la DIAN de Barran quilla en el caso de AGENCI A DE ADUANA S SIA TRADE S.A. NIVEL 1, es una en los tantos casos ocurr idos donde mi repres entada actúa como declar ante, puesto que la invest igació n se origin a de un progra ma de contro l a la correc ta clasif icació n arance laria que puso en marcha la Direcc ión de Impues tos y Aduana s Nacion ales DIAN.
La anteri or, para el caso en concre to es una posici ón arbitr aria y desigu al puesto que el criter io unific ado de las admini straci ones aduane ras del país, ha sido expedi r autos de archiv os a las invest igacio nes donde se logre demost rar el amparo media nte declar ación y docume ntos soport es, del denomi nado GLUTEN DE MAIZ FORRAJ ERO O FEED clasif icado por la subpar tida 2309.9 0.90.0 0 […]”[20] Cuarto cargo: violación de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 14. sostuvo que “[…] en el caso que nos ocupa, el día 28 de octubr e de 2011, se presen tó recurs o de recons iderac ión contra la Resolu ción No. 1482 de septie mbre 2 de 2011 y por dispos ición Decret o 4048 de 2008 la Subdir ección de Gestió n de Recurs os Jurídi cos debía resolv er el recurs o contra la Resolu ción No. 01482, dentr o de los tres (3) meses contad os a partir de su interp osició n […]”[21] 15.
Señaló que, “[…] no obstan te a lo anteri or, el día 08 de febrer o de 2012, es decir, con poster iorida d al cumpli miento de los tres (3) meses contad os a partir de la interp osició n del recurs o de recons iderac ión contra la Resolu ción No. 1482 de septie mbre 2 de 2011, la Divisi ón de Gestió n de Liquid ación de la Direcc ión Seccio nal de Aduana s de Barran quilla notif ica a la socied ad por mi repres entada excus as por no haber enviad o el expedi ente a la Subdir ección de Gestió n de Recurs os Jurídi cos, prueba irref utable del incump limien to del términ o estipu lado el artícu lo 515 del Decret o 2685 de 1999, y la proced encia del silenc io admini strati vo en los términ os del artícu lo 519 del mismo Decret o en cita […]”[22] 16.
Adujo que, radicó derec ho de petici ón ante la Subdir ección de Gestió n de Recurs o Jurídi cos de la parte demand ada el 20 de febrer o de 2012, a través del cual solici tó que se diera aplica ción a la figura de silenc io admini strati vo positi vo. Poster iormen te, median te la Resolu ción núm. 1-00- 223- 10002 de 12 de abril de 2012, se indicó que los términ os para resolv er el recurs o de recons iderac ión comenz aba a contar a partir del moment o que lo recibí a la depend encia y no desde el moment o de su radica ción. Contestación de la demanda 7.
La parte demandada[23] contestó la demanda[24] y se opuso a la pretensiones formuladas, así: Respecto del primer cargo de violación de las resoluciones núms. 4132 de 2005 y 09934 de 2009 por falta de aplicación y, de las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005 por indebida aplicación 1. Sostuvo que, con relaci ón a las mercan cías que se import an al territ orio nacion al, el artícu lo 236 del Decret o 2685 de 1999 establ ece la posibi lidad para que pueda profer ir resolu ciones de clasif icació n arance laria de mercan cías, las cuales puede n ser de caráct er genera l o partic ular, siendo la primer a de obliga torio cumpli miento, una vez sea public ada en el diario ofici al, tal como se indicó para las mercan cías invest igadas media nte las Resolu ciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005. 2.
Indicó que “[…] al revisa r las fechas en que fueron prese ntadas las declar acione s de import ación objeto de estudi o se verifi ca que las mismas corre sponde n al mes de septie mbre de 2008, fecha poster ior a la vigenc ia de las Resolu ciones Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, profer idas por la Divisi ón de Arance l de la Subdir ección Técni ca Aduane ra como depend encia compet ente, public adas en el Diario Ofici al No. 45952 del 27 de junio de 2006 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determ inan la clasif icació n arance laria para este tipo de mercan cías por la subpar tida 2303.1 0.00 00 […]”[25] 3.
Adujo que “[…] los criter ios para determ inar la partid a arance laria de la mercan cía Gluten de maíz, premez cla de maíz forraj ero, Corn Gluten Feed Pellet s y/o Corn Gluten Meal, y profer ir la Liquid ación Oficia l así como las normas que sirvie ron de base para adelan tar el anális is arance lario corres pondie nte son los vigent es en el arance l de aduana s bajo el cual se import ó la mercan cía objeto de invest igació n. La autori dad aduane ra aplicó el Arance l de Aduana s, Decret o 4589 de 2008, vigent e en el espaci o y en et tiempo en que se import aron las mercan cías […]”[26] Respecto del segundo cargo de violación al principio de confianza legítima 4.
Manifes tó que para el caso sub examin e, se determ inó que la norma vigent e y aplica ble era la que corres pondía a la época de las import acione s; es decir, las resolu ciones núms. 4131 de 2005 y 4951 de 2005, las cuales deter minaba n que la clasif icació n arance laria para ese tipo de mercan cías se debía realiz ar por la subpar tida 2303.1 0.00.0 0. 5.
Afirmó que “[…] no es dable al solici tante alegar en causa propia que “no existe clari dad frente al origen y compos ición del GLUTEN OE MAÍZ para que sea clasif icado en una u otra subpar tida", pues, tal como se ha señala do, es obliga ción del import ador clasif icar las mercan cías objeto de import ación correc tament e y de confor midad con la normat iva aduane ra arance laria consid erada […]”[27] 6.
Por último, indicó que “[…] precis amente respe tando los princi pios de buena fe, del acto propio, del efecto en el tiempo de los actos admini strati vos, alegad os por el recurr ente, la autori dad aduane ra se abstuv o de inicia r invest igació n a las import acione s de Gluten de maíz, premez cla de maíz forraj ero, Corn Gluten Peed Pellel s y/o Corn Gluten Meal, reali zadas en el lapso transc urrido entre la expedi ción de las resolu ciones de clasif icació n arance laria de agosto de 2002 y mayo de 2005; es a partir de las Resolu ciones Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, profer idas por la Divisi ón de Arance l de la Subdir ección Técni ca Aduane ra, depend encia compet ente, public adas en el Diario Ofici al No. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de Julio de 2005, que se ejerce el contro l establ ecido en los artícu los 489 y siguie ntes del Decret o 2685 de 1999 […]”[28] Respecto del tercer cargo de violación del Artículo 13 de la Constitución Política 7.
Sostuvo que “[…] la clasif icació n de las mercan cías objeto de estudi o, corres ponde a la fijada por el Decret o 4589 de 2006 vigent e para la época de la nacion alizac ión; allí se determ ina y así lo confir man las Resolu ciones de clasif icació n arance laria Nos, 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, public adas en el Diario Ofici al No. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 20.05 (sic) y que determ inan la clasif icació n arance laria para este tipo de mercan cías por la subpar tida 2303.1 0.00.0 0 […]”[29] Respecto del cuarto cargo de violación de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 8.
Indicó que el expedi ente fue recibi do por la Subdir ección de Gestió n de Recurs os Jurídi cos el 17 de noviem bre de 2011, por lo que confor me con el artícu lo 516 del Decret o 2685, el términ o de los tres meses para resolv er el recurs o de recons iderac ión debía contar se desde el 18 de noviem bre de 2011 y vencía el 18 de febrer o de 2012.
Poster iormen te, la Resolu ción núm. 10014 de 15 de febrer o de 2012, por la cual se resolv ió el recurs o de recons iderac ión, se notifi có el 16 de febrer o de 2012, es decir, dentr o del términ o legal. Excepciones 8. La parte demandada formuló las siguiente excepción: 1. “falta de concil iación extra judici al como requis ito de proced ibilid ad” con fundam ento en que la parte demand ante no agotó dicho requis ito previs to en la Ley 1285 de 2009.
Actuaciones, en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2012, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo. 10.
El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2012, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 11. Las partes demandante[30] y demandada[31] presentaron alegatos de conclusión. Sentencia proferida en primera instancia 12.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, resolvió lo siguiente: “[…] 1°.- Declárase no probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2°.- Declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al cargo relativo a la ocurrencia del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1- 00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012.
En consecuencia, inhíbese el tribunal para pronunciarse sobre tal cargo. 3°.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 01482 de 2 de septiembre de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 4°.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 5°.- Como consecuencia de lo anterior, ordenase el archivo del expediente administrativo contentivo del proceso de cobro de tributos aduaneros adelante contra la Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. 6°.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 7°.- Sin costas […]” Consideraciones del Tribunal 13..
El Tribunal se refirió a la excepción así: 13.1. Afirmó que, en el caso sub examine, se trababa de un asunto de carácter tributario, toda vez que los actos acusados impusieron cancelar una suma de dinero por concepto de tributos aduaneros, por lo que la parte demandante no estaba obligada a adelantar previamente el trámite de conciliación extrajudicial. 13.2.
En ese orden, sostuvo que la excepción de falta de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General como requisito de procedibilidad no estaba llamada a prosperar. 14. El Tribunal analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo de violación de las resoluciones núms. 4132 de 2005 y 09934 de 2009 por falta de aplicación y, de las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005 por indebida aplicación 14.1.
Indicó que la parte demandante clasificó el producto de denominado técnicamente “Gluten de maíz forrajero en pellets a granel CGFP” y comercialmente “Corn Gluten feed pellets”, en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 del arancel de aduanas, de acuerdo con lo previsto en la Resolución núm. 04132 de 2005, acto que fue revocado posteriormente por la Resolución núm. 09934 de 2009. 2.
Precisó que, para el momento de la presentación de las declaraciones de importación; esto es, 1 y 4 de septiembre de 2008, el citado producto se encontraba clasificado por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, por lo que le asistía razón a la parte demandante, toda vez que se realizó correctamente la clasificación. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados. 3.
De otra parte, frente al cargo propuesto por la parte demandante, con relación a que se decretara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, debido a que no resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal de los tres (3) meses, indicó que la parte demandante no solicitó la nulidad de la resolución núm. 1-000-223- 10002 de 12 de abril de 2012, por la cual se negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración, por lo que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a dicho cargo.
Recurso de apelación 14. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[32] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en el siguiente argumento: “Las resoluciones núms. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005 eran las que se debieron aplicar para clasificar el producto importado en concordancia con lo previsto en el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 2006[33]”.
Estos argumentos se exponen a continuación Las resoluciones núms. 4131 de 2005 y 4951 de 2005 eran las que se debieron aplicar para clasificar el producto importado en concordancia con lo previsto en el Decreto 4589 1. Afirmó que, el Tribunal no argumentó cuál era el motivo para clasificar el producto importado por la subpartida 2309.9090.00 y no por la subpartida 2303.01.00.00 cómo se determinó en los actos administrativos acusados, conforme a lo previsto en las resoluciones núms. 4131 de 2005 y 4951 de 2005 y, el Decreto 4589, para el producto Gluten de maíz como sería la composición esencial de la mercancía. 15.2 Indicó que la Resolución núm. 4132 de 2005 que aplicó el Tribunal para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados hace referencia a un producto de salvado, gluten y residuos de las aguas de remojo, adicionado con residuos de cribado del maíz, el cual no serviría para alimento de animales. 3.
En ese sentido, sostuvo que, las declaraciones de importación debieron clasificarse como se indicó en los actos administrativos acusados, debido a que la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación fue la siguiente: “[…] PREPARACIÓN DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES. LAS DEMAS PREPARACIONES DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE ALIMEMNTOS PARA ANIMALES PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ, ADICIONADO POR PROTEINAS Y GRASA, GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO A GRANEL […]”. 4.
Adujo que de acuerdo con la partida núm. 2303 y la subpartida 2303.10.00.00 que hacen referencia a los “residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería incluso en pellets” y “residuos de la industria del almidón y residuos similares” respectivamente, se podía constatar que el producto importado por la parte demandante pertenecía a dicha partida y subpartida; en razón a que lo que primaba en las descripciones de la declaraciones importación era el gluten de maíz que técnicamente corresponde al almidón, por lo que no era posible hacer la clasificación conforme a la Resolución 4132 de 2005 como lo indicó el Tribunal. 5.
Sostuvo que siguiendo las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria 3 a) y 3 b) prevista en el Decreto 4589, necesariamente la mercancía era calificable por la subpartida 2303.10.00.00, además, la subpartida 2309.90.90.00 no podía ser aplicada, debido a que era una subpartida residual. Trámite en segunda instancia 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2014[34], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 16.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión en segunda instancia 17. La parte demandante[35] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, solicitó desestimar las pretensiones de la parte demandada indicadas en el recurso de apelación. 18.
La parte demandada[36] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público 19. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la clasificación arancelaria; y v) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 21. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; (aplicable en los términos del artículo 308[37] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[38]), sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 22.
Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 23. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró: i) no probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial; ii) probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al cargo relativo a la ocurrencia del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración; y iii) la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Actos administrativos acusados 24. Los actos administrativos acusados[39] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 0639-1482 de 2 septiembre de 2011[40], mediante la cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, formuló Liquidación Oficial de Corrección, en la que se indicó: “[…] 3.
Reposan en el expediente declaración de importación con autoadhesivo No. 07925280104262 de Bancolombia S.A. con fecha de presentación 2008-09-01, valor pagado $19.772.852 a nombre de Compañía Industrial de Productos Agropecuarios S.A. Sociedad de Intermediación Aduanera SIA TRADE S.A., subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, arancel 0% IVA 16%.
Declaración de importación No. 07925270193319 de fecha 2008/09/04, valor pagado 0 otros pagos $92.876.182 a nombre de ALIMENTOS FINCA S.A., SIA TRADE S.A. subpartida arancelaria 23.09.90.90.0, arancel 0% IVA 16%. Declaración de importación, autoadhesivo No. 0792570193286 fecha de presentación 2008/09/04 valor pagado $46.373.444 a nombre de COOPERATIVA COU\NTA LTDA, SIA TRADE S.A., subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, arancel 0% IVA 16% valor pagado $61.917.455 4.
Con Resolución No. 5182 y 5123 del año 2000, se reguló el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de particulares y se fijó el precio de los mismos, lo cual hace referencia al producto denominado técnicamente "Gluten de Maíz y comercialmente Gluten de Maíz, el cual coincide con el nombre presentado en las declaraciones de importación citadas en el numeral anterior. 5.
La Resolución No. 04951 de fecha 17 de junio de 2005 resuelve clasificar el producto denominado técnicamente Gluten de Maíz por la subpartida 23.03.10.00.00. 6. La Resolución No. 04131 de fecha 25 de mayo de 2005 resuelve clasificar el producto denominado Técnicamente Gluten de Maíz por la subpartida 23.03.10.00.00 del arancel de aduanas. 7.
Con fecha 01 de junio de 2011 la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, a través de la División de Gestión de Fiscalización, Grupo Investigaciones Aduaneras I profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 142, al declarante agencia de aduanas SIA TRADE S.A. NIVEL I 8. Con fecha 07 de julio de los corrientes SIA TRADE S.A., da respuesta al Requerimiento Especial Aduanero No. 142 de fecha junio de 2011, señalado en el numeral 7 de estas consideraciones.
Sustenta su inconformidad por la Liquidación Oficial Propuesta en las Resoluciones 3041 de 27 de abril de 2005, 4131 de mayo de 2005. 4132 de mayo 25 de 2005. 4951 de 2005. Resolución 8570 de 2009, Resolución 8571 de 2009, 09934 de septiembre 15 de 2009 y 4132 de 2005, todas ellas esbozadas también por la Subdirección y Análisis Operacional y la Coordinación de Programas de Control y Facilitación No le asiste la razón al investigado en el sentido que las resoluciones expedidas 4131 y 4951 del año 2005 fueron publicadas en el Diario Oficial las cuáles son de carácter obligatorio para todos, incluidos los usuarios que se les había expedido resoluciones de clasificación en el año 2002, de ello se puede observar la claridad que nos brinda el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor reza.- Pérdida de fuerza ejecutoria.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: Las Resoluciones de Clasificación Arancelaria expedidas en el año 2002 donde se clasifica el producto materia de discusión por la subpartida arancelaria 23.09.90 90.00, fueron revocadas en el año 2009 clasificando el producto por la subpartida 23.03.10.00.00, lo cual corrobora que la liquidación de las declaraciones de importación materia de controversia jurídica se debe efectuar en el sentido propuesto por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
ARTICULO PRIMERO [41]: No.07925280104262 con fecha de presentación No. 2008/09/01 y aceptación No.022008100132292 de fecha 2008/09/01, 07925270193319 con fecha de presentación No. 2008/09/04, aceptación No.022008100135072 de fecha 2008/09/04, 07925270193286 con fecha de presentación 2008/09/04 aceptación No.022008100135077 de fecha 2008/09/04, Autoadhesivo No 07925280106480 con fecha de presentación 2008/09/09 y No. 13302010634339 de fecha 27/10/2008 y aceptación No.022008100165764, aceptación No.022008100137254 de fecha 2008/09/09, autoadhesivo No.01151080515993 con fecha de presentación No. 2008/09/06, aceptación No. 022008100136054 de fecha 2008/09/06, según la liquidación contenida en la parte motiva de esta resolución. En razón de ello deberá cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L. ($189.841.055 M/L)), por concepto de tributos aduaneros ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al representante legal de Sociedad de Intermediación Aduanera SIA TRADE S.A. identificado con NIT 802.016.658, en su calidad de Declarante Autorizado, por correo certificado a la dirección indicada en el encabezado de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006.
De no ser posible la notificación por correo procederá la notificación por aviso que se publicará en periódico de amplia circulación nacional, tal como lo prevé el inciso final del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO TERCERO: INFORMAR al interesado que contra la presente providencia, procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse ante la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 515 (modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001), 516 (modificado por el artículo 2 del Decreto 3329 de 2009) a 518 del Decreto 2685 de 1999 y según artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.
ARTÍCULO CUARTO: ARCHIVAR el expediente GM 2008 2011 00664 una vez se encuentre ejecutoriada e incorporada la presente Resolución, igualmente envíese copia de la misma a la División de Gestión de Recaudo y Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla., y el expediente al GIT de Documentación de esta Dirección Seccional para lo de su competencia […]” (destacado fuera de texto) 2.
La Resolución núm. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012[42], mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución núm. 0639-1482 de 2 de septiembre de 2011, en la que se indicó: “[…] El problema jurídico planteado en el Recurso de Reconsideración en estudio consiste en determinar si la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección No. Resolución No. 0639-01482 del 02 de septiembre de 2011 proferida por la División de Gestión, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, aclarada con la resolución No. 657-120 del 30 de enero de 2012 de la misma división, sobre las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07925280104262 del 1 de septiembre de 2008, 07925270193319 del 04 de septiembre de 2008 y 07925270193286 del 04 de septiembre de 2008, presentadas por el declarante AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A, NIVEL 1, se ajusta a los lineamientos legales estableados en la normativa aduanera vigentes al momento de su expedición. Para solucionar el problema planteado, el Despacho resolverá uno a uno los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, así:
1. IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL, AL HABERSE CLASIFICADO CONFORME LO ORDENABAN LAS RESOLUCIONES Nos. 4132 DE MAYO 25 DE 2005 Y LA No. 09934 DE SEPTIEMBRE 15 DE 2009 NULIDAD POR FALTA DE APLICACION DE LAS PRECITADAS RESOLUCIONES: No es de recibo el argumento referido a la que la clasificación arancelaria del producto importado con las declaraciones de importación presentadas por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1. se hizo en aplicación de las resoluciones citadas, las cuales clasificaban el Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal en la partida arancelaria 2309.90.90 00, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 se publicaron oficialmente las Resoluciones 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, como determinación de la autoridad aduanera de clasificar este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00.
Las declaraciones de importación investigadas en el acto administrativo recurrido fueron presentadas entre el 01 y el 04 de septiembre de 2008, es decir, en plena vigencia de la nueva clasificación arancelaria adoptada por la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y publicadas en el Diario Oficial En cuanto a las clasificaciones arancelarias de las mercancías que se importan al territorio aduanero nacional, el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, establece que cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales " considero necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.” La posibilidad de que la DIAN profiera resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías que se aplican de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario Oficial o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a la notificación de la persona que solicitó la clasificación es consecuente con la obligatoriedad dispuesta en el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000 que establece: las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento", tal como se señaló para las mercancías investigadas mediante Resoluciones 4131 del 5 de mayo de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005. […] A revisar las fechas en que fueron presentadas las declaraciones de importación objeto de estudio se verifica que las mismas corresponden al mes de septiembre de 2008, fecha posterior a la vigencia de las Resoluciones Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera como dependencia competente, publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determinan la clasificación arancelaria para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00.
Los criterios para determinar la partida arancelaria de la mercancía Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal, y proferir la Liquidación Oficial así como las normas que sirvieron de base para adelantar el análisis arancelario correspondiente son los vigentes en el arancel de aduanas bajo el cual se importó la mercancía objeto de investigación. La autoridad aduanera aplicó el Arancel de Aduanas.
Decreto 4589 de 2006, vigente en el espacio y en el tiempo en que se importaron las mercancías. “[…] Así como la Constitución Política prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones de contenido fiscal, también impide la aplicación de legislaciones derogadas, máximo cuando el Arancel aplicable para los asuntos en examen era el Decreto 4589 de 2006, que adoptó el Arancel de Aduanas, vigente para la época de importación de las mercancías objeto de discusión.
2. IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y DEL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN EN OTORGAR SEGURIDAD JURÍDICA A LOS ACTOS DE LOS ADMINISTRADOS. MEMORANDO No. 1158 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, SUBDIRECCION TÉCNICA ADUANERA. NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN. […] • No es dable al solicitante alegar en causa propia que “no exista claridad frente al origen y composición del GLUTEN DE MAÍZ para que sea clasificado en una u otra subpartida”, pues, tal como se ha señalado, es obligación del importador clasificar las mercancías objeto de importación correctamente y de conformidad con la normativa aduanera arancelaria considerada. • El argumento tendiente a señalar que la obligación de clasificar correctamente la mercancía en estudio es a partir de la expedición de las resoluciones de 2009, que revocaron expresamente las resoluciones que sobre la clasificación arancelaria en debate se expidieron en los años 2002 y 2005, no es de recibo por cuanto ello equivaldría a exigir que cada vez que se presente un cambio normativo en el sistema de clasificación arancelaria o la autoridad competente, en este caso la DIAN, profiera una Resolución de clasificación arancelaria que revoca una anterior, se deba notificar por separado específicamente a cada uno de los actores del proceso de comercio exterior, pues el importador recurrente desconoció que el Arancel de Aduanas se adopta por vía de Decreto y es de público conocimiento.
Es con base en el Arancel de Aduanas y las normas de interpretación legalmente adoptadas y notificadas, que la autoridad aduanera profiere sus pronunciamientos, luego es responsabilidad del importador clasificar correctamente las mercancías. El tema de la publicación en legal forma de las resoluciones proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, ya considerado, controvierte satisfactoriamente el argumento de la aplicabilidad de tales resoluciones.
Los Conceptos Jurídicos proferidos por la DIAN. Nos. 061 de 2002 y 063 de 2006, en forma clara expresan: "Para las operaciones, tramitadas con anterioridad a la promulgación de la Resolución de clasificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a su notificación pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, procede aplicar de manera directa el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se presentó la Declaración de Importación.’ El Consejo de Estado - Sección Cuarta, en tomo al tema ha emitido pronunciamiento oficial mediante la Sentencia 16402 del 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Doctor Hugo Femando Bastidas Bárcenas, que al resolver un caso similar, señaló: “ Concluyó la Sala que 'no era pertinente argumentar que se aplicó de manera retroactiva cierta resolución que, por ley, debía fundamentarse en el arancel do aduanas sí, técnicamente, no se demuestra que el bien clasifica por otra subpartida arancelaria.
Por lo tanto, la entidad demandada debió corregir la declaración de importación de la demandante, expedir la liquidación oficial de corrección, modificar la subpartida arancelaria y en consecuencia, reliquidar los tributos aduaneros conforme a la subpartida arancelaria correspondiente al bien importado’. (Resaltado fuera de texto) No encuentra el despacho vulneración alguna de los principios de buena fe, el respeto al acto propio, el principio general del efecto en el tiempo de los actos administrativos, pues, se reitera, la Liquidación Oficial impugnada se profirió con base en el arancel de aduanas vigente a la fecha en que se importaron las mercancías, condición aludida en las resoluciones que sobre la clasificación arancelaria en debate expidió la dependencia competente. […] En aplicación de lo aquí expresado y del artículo 89 del Decreto 2685 de 1989, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación, ya que esta disposición da seguridad jurídica a los importadores sobre las tarifas y tratamientos tributarios a tener en cuenta cuando se autoliquiden los tributos aduaneros en la declaración de importación, de tal manera que cuando la autoridad aduanera ejerza su facultad de revisión de la liquidación, se tenga certeza sobre los tributos objeto de discusión. Finalmente, la clasificación de las mercancías objeto de estudio, corresponde a la fijada por el Decreto 4589 de 2006 vigente para la época de la nacionalización; allí se determina y así lo confirman las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determinan la clasificación arancelaría para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00.
Las pruebas que obran en el expediente son fundamentales para la determinación que adoptó la entidad en donde se concluyó que la mercancía Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Peílets y/o Corn Gluten Meal, no se clasifica por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 sino por la 2303.10.00.00. Al no encontrar procedente ninguna de las inconformidades planteadas por el recurrente el despacho ratificará en su totalidad su contenido.
En mérito de lo expuesto, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008 y la Resolución No. 00443 del 24 de enero de 2012.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 0639-01482 del 02 de septiembre de 2011, aclarada mediante Resolución No. 657-120 del 30 de enero de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se impuso Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07925280104262 del 1 de septiembre de 2008, 07925270193319 del 04 de septiembre de 2008 y 07925270193286 del 04 de septiembre de 2008, presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE SA NIVEL 1 a nombre de importadores: COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A.;
ALIMENTOS FINCA S.A. Y PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES - CONTEGRAL S.A., respectivamente, por los tributos aduaneros dejados de cancelar y la sanción correspondiente, por un valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($189.841.055) por la razones expuestas en la parte motiva de esta resolución […]” Problema jurídico 25.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: 1. Si en el caso sub examine se debía aplicar las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005, como lo indicó la parte demandada en los actos administrativos acusados, para la clasificación arancelaria del producto importado por la parte demandante. 26.
En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. 27. El problema jurídico planteado se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la clasificación arancelaria 28. El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, fue aprobado por la Ley 646 de 19 de febrero de 2001[43]. 29.
Visto el artículo 1.° del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se entiende por sistema armonizado la nomenclatura que comprende partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas. 30. Vista la Decisión 766 de 25 de noviembre de 2011[44] de la Comisión de la Comunidad Andina, de la cual Colombia es parte, que incorporó el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 31.
Visto el Decreto 4589 de 2006[45], el acápite de disposiciones preliminares, prevé las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura Común NANDINA 2007 así: “[…] A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2007. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.
La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta […]” 32.
Visto el capítulo 23, del Decreto 4589 sobre residuos y desperdicios de las industria alimentarias, alimentos preparados para animales, clasifica en la partida 23.01 la mercancía; “harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones”; y en la subpartida 2303.10.00.00 la mercancía “residuos de la industria del almidón y residuos similares”.
Asimismo, en la partida 23.09 se clasifica la mercancía “Preparación de los tipos utilizados para la alimentación de los animales” y en la subpartida 2309.90.90.00 “las demás”. 33. De lo anterior, la Sala precisa que: i) la clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación; ii) el arancel de aduanas es “[…] un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países […]” y comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera univoca e inequívoca; y iii) la codificación de mercancías surge como resultado de la búsqueda de un sistema armonizado que facilite el comercio internacional, mediante el establecimiento de un lenguaje común que permita identificar los bienes que se movilizan en el tráfico mercantil internacional, tales esfuerzos se concretaron a través del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 34.
Visto el artículo 236 del Decreto 2685, sobre clasificaciones arancelarias, la parte demandada a solicitud de los particulares podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacionales. Asimismo, cuando considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de las mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. 35.
Visto el artículo 157 del Decreto 4240 de 2 de junio de 2000[46] Las clasificaciones arancelarias a petición de particular expedidas mediante resolución, serán de obligatorio cumplimiento y contra ellas no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 36. Visto el literal h) del artículo 1 de la Resolución 398 de 2004[47], es función de la División de Arancel, expedir clasificaciones arancelarias de carácter general para armonizar criterios de clasificación. 37.
Visto el artículo 1 la Resolución 4131 de 2005, clasificó el producto denominado técnicamente “Gluten de maíz” y comercialmente “Gluten de maíz” por la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como un residuo de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Decreto 4589. 38. Visto el artículo el artículo 1 de la Resolución 4951 de 2005, clasificó el producto denominado técnicamente “Corn Gluten Meal” y comercialmente “Corn Gluten Meal” por la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas. 39.
Visto el artículo 1 de la Resolución 4132 de 2005, clasificó el producto denominado técnicamente “Gluten de maíz Forrajero en pellets” y comercialmente “Gluten de maíz Forrajero en pellets” por la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas. Análisis del caso concreto 40. Vistas e las normas indicadas en el acápite desarrollado supra del marco normativo de la clasificación arancelaria, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Acervo probatorio 42. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin embargo, se reitera que la valoración se realiza respecto de todas las pruebas que obran en el expediente. Documentales 1. Copia de la Declaración de Importación núm. 022008100132292-1 de 1 de septiembre de 2008[48], en la que se describe como mercancía a importar: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES.
LAS DEMAS PREPARACIONES DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES, PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA, GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO A GRANEL”. 2. Copia auténtica de la Declaración Andina del Valor núm. 560701817333 de 1 de septiembre de 2008[49], del Bill of Lading núm. 28 de 15 de agosto de 2008[50], en el cual se describe la siguiente mercancía: “Corn Gluten Feed Pellets”, 3.
Copia de la factura núm. 013933-U703 de 15 de agosto de 2008[51], por la cual ADM LATIN AMERICA INC le factura a CIPA (Compañía Industrial de Productos Agrícolas S.A.), en la que se indica como producto “308,308 TONELADAS METRICAS DE GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO EN PELLETS A GRANEL" 4. Copia de la Declaración de Importación núm. 022008100135077-8, de 4 de septiembre de 2008[52], en la que se describe como mercancía a importar: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES.
LAS DEMAS. LAS DEMAS (sic). PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA. PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, PRESENTACION A GRANEL” 5. Copia auténtica de la Declaración Andina del Valor núm. 560701817361-7 de 4 de septiembre de 2008 y del Bill of Lading núm. 8 de 28 de agosto de 2008, en el cual se describe la siguiente mercancía: “Corn Gluten Feed In Pellets”[53]. 6.
Copia de la Declaración de Importación núm. 022008100135072-1 de 4 de septiembre de 2008[54], en la que se describe como mercancía a importar: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES. LAS DEMAS PREPARACIONES DESTINADAS A LA FABRICACION DE ALIMENTO PARA ANIMALES, PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA, GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO A GRANEL”. 7.
Copia auténtica de la Declaración Andina del Valor núm. 560701817359-1 de 4 de septiembre de 2008 y del Bill of Lading núm. 7 de 28 de agosto de 2008, en el cual se describe la siguiente mercancía: “Corn Gluten Feed In Pellets”[55]. Cuestión preliminar: nulidad de las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 17 de 2005 y el juicio de validez de los actos administrativos acusados 43.
La Sala advierte que las resoluciones núms. 4951 de 2005 y 4131 de 2005, las cuales sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados, fueron declaradas nulas; por las sentencias de 25 de junio de 2012[56] y de 26 de julio de 2017[57], respectivamente, de la Sección Cuarta de esta Corporación. 44.
La Resolución núm. 4951 de 2005 fue declarada nula, debido a que no se tenía prueba de cuál era la nueva información consultada por la Administración para reclasificar la mercancía. Asimismo, con relación a la Resolución núm. 4131 de 2005 se determinó que estaba viciada de falta de motivación por idéntica causa. 45. Al respecto, la Sección Tercera[58] de esta Corporación, mediante sentencia 5 de julio de 2006, precisó que los efectos de la nulidad de un acto de carácter general no comparten un juicio sobre la validez de los actos que de él se derivaron, es decir, que no existe en principio una nulidad ex oficio como tampoco una nulidad consecuencial o por consecuencia, toda vez que los efectos del fallo de nulidad del acto que sirve de fundamento no se extienden con efectos idénticos al segundo. 46.
No obstante, la Sala advierte que la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de un acto administrativo genera la pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; esto es, la nulidad de las resoluciones que sirvieron de base para expedir los actos administrativos acusados, apareja el decaimiento de estos últimos. 47.
Al respecto, esta Sección mediante sentencia de 15 de marzo de 2018[59] indicó lo siguiente: “[…] Debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado[60].
Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico[61], esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos.
Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. Entonces, la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción (elemento de validez del acto administrativo), y el decaimiento de estos últimos no impide que haya un pronunciamiento de fondo (elementos de eficacia del acto administrativo) […]” (destacado fuera de texto) 48.
En ese orden de ideas, el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. 49.
Como quiera que, la pérdida de fuerza ejecutoria opera sobre la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no sobre los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se pronuncie sobre estos últimos. En efecto, se realizará el estudio de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación. Las resoluciones núms. 4131 de 2005 y 4951 de 2005 son las que se debieron aplicar para clasificar el producto importado en concordancia con lo previsto en el Decreto 4589 50.
Atendiendo a que la parte demandada manifestó que: i) las resoluciones núm. 4131 de 2005 y 4589 de 2006, eran las que aplicaban para el caso sub examine, debido que la composición esencial del producto era gluten de maíz; ii) la clasificación arancelaria se realizó conforme a lo previsto en el Decreto 4589 de 2006; iii) La resolución 4132 de 2005 aplicada por el Tribunal se refiere a productos que no servirían para la elaboración de alimentos de animales; y iv) el Tribunal no argumentó cual fue el motivo para clasificar el producto importado por la subpartida 2309.90.90.00. 51.
La Sala observa que el producto gluten de maíz, que según la parte demandada fue el que se importó mediante las declaraciones de importación cuestionadas, había sido clasificado mediante las resoluciones núms. 4131 de 2005 y 4951 de 2005 en la subpartida 2303.10.00.00. 52. Asimismo, el producto gluten de maíz forrajero que la parte demandante indicó que importó se encuentra clasificado por la subpatida 2309.90.90.00, de conformidad con la resolución 4132 de 2005, la cual fue derogada por la Resolución núm. 9934 de 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual, el producto gluten de maíz forrajero fue clasificado por la subpartida 2303.10.00.00 53.
La Sala advierte que las resoluciones 4131 de 2005[62] y 4132 de 2005[63] fueron expedidas en la misma fecha; es decir, el 25 de mayo de 2005, a solicitud de particulares; sin embargo; tales resoluciones fueron publicadas en el Diario oficial, por lo que eran de carácter obligatorio para todos los usuarios. Asimismo, ocurrió con la Resolución 4951 de 2005[64]. 54.
Precisado lo anterior, las resoluciones que según la parte demandada se debieron aplicar y, las que tuvo como soporte la parte demandante para las declaraciones importación describen productos con características diferentes, como lo ilustra la Sala, en los siguientes cuadros. |Resolución aplicada por la parte |Resolución aplicada por la parte | |demandada en los actos |demandante en las declaraciones de| |administrativos acusados |importación | |Resolución núm. 4131 de 2005- |Resolución núm. 4132 de 2005- | |vigente para el momento de la |vigente para el momento de la | |importación de la mercancía |importación de la mercancía | |Clasificación arancelaria del |Clasificación arancelaria del | |producto denominado técnicamente |producto denominado técnicamente | |“gluten de maíz” |“gluten de maíz forrajero en | | |pellets” | |SUBPARTIDA: 2303.10.00.00 | | | |SUBPATIDA: 2309.90.90.00 | |Consideraciones |Consideraciones | |“[…]” Que con la información y |“[…] que con la información y | |muestras suministradas se |muestras suministradas se | |establece que la mercancía |establece que la mercancía | |corresponde a un subproducto |corresponde a subproducto de la | |desecado de la almidonería del |almidonería de maíz por vía | |maíz, en forma de polvo granuloso |húmeda, está constituido por una | |amarillo, constituido |mezcla de salvado, gluten y | |principalmente por gluten obtenido|residuos procedentes de las aguas | |durante el proceso, con el |de remojo, adicionado de residuos | |siguiente análisis nutricional: |del cribado del maíz en una | |humedad 10.16%, grasa 1.9%, |proporción no superior al 15% en | |proteína 62.8%, fibra 0.84% se |peso; además puede contener | |utiliza como aditivo, en la |residuos de la extracción de | |fabricación de alimentos |aceite de germen de maíz, | |concentrados para animales […]” |elaborado también por vía humedad,| | |responde a la siguiente análisis | | |nutricional: humedad 10.7%, | | |proteína 24.57%, grasa 2.41% y | | |fibra 6.9% se presenta en | | |“pellets” de color marrón y se | | |utiliza en la fabricación de | | |alimentos concentrados para | | |animales […]” | |Resolución aplicada por la parte |Resolución aplicada por la parte | |demandada en los actos |demandante en las declaraciones de| |administrativos acusados |importación | |Resolución núm. 04951 de 2005- |Resolución núm. 4132 de 2005- | |vigente para el momento de la |vigente para el momento de la | |importación de la mercancía |importación de la mercancía | |Clasificación arancelaria del |Clasificación arancelaria del | |producto denominado técnicamente |producto denominado técnicamente | |“corn gluten meal” |“gluten de maíz forrajero en | | |pellets” | |SUBPARTIDA: 2303.10.00.00 | | | |SUBPATIDA: 2309.90.90.00 | |Consideraciones |Consideraciones | |“[…]” Que revisada la información |“[…] que con la información y | |suministrada y con base en la |muestras suministradas se | |nueva información consultada se |establece que la mercancía | |establece que el producto |corresponde a subproducto de la | |corresponde a un concentrado de |almidonería de maíz por vía | |proteína altamente digestible para|húmeda, está constituido por una | |todas las especia animales, en |mezcla de salvado, gluten y | |forma de solido de color amarillo |residuos procedentes de las aguas | |con olor característico a cereal, |de remojo, adicionado de residuos | |densidad 0.5-0.6 g/ml, insoluble |del cribado del maíz en una | |en agua y con una granulometría |proporción no superior al 15% en | |tal que el 80% pasa a través del |peso; además puede contener | |tamiz o maya 20. |residuos de la extracción de | |Se obtiene como subproducto en el |aceite de germen de maíz, | |proceso de obtención del almidón |elaborado también por vía humedad,| |por vía humeda y responde al |responde a la siguiente análisis | |siguiente análisis nutricional: |nutricional: humedad 10.7%, | |humedad 7 a 13%, grasa cruda 5%, |proteína 24.57%, grasa 2.41% y | |fibra cruda 2% máx., ceniza 3% |fibra 6.9% se presenta en | |mín. se utiliza en la preparación |“pellets” de color marrón y se | |de alimentos para animales y se |utiliza en la fabricación de | |presenta en sacos de50 kg y a |alimentos concentrados para | |grabnel. |animales. | 55.
Ahora bien, de las declaraciones de importación, se evidencia que el producto importado por la parte demandante fue: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES. LAS DEMAS. LAS DEMAS (sic). PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA. PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, PRESENTACION A GRANEL”; por lo que de acuerdo con las resoluciones referidas supra, el producto importado difiere del gluten de maíz, debido a las características que cada uno contiene. 56.
En ese orden, el gluten de maíz es un subproducto desecado de la almidonería de maíz en forma de granuloso amarillo, con el siguiente análisis nutricional: humedad 10.16%, grasa 1.9 %, proteína 62.8%, fibra 0.84% y, se utiliza como una aditivo en la fabricación de alimentos concentrados para animales. 57. Por otro lado, el producto denominado gluten de maíz forrajero en pellets consiste en pellets de color marrón, conformado por una mezcla de salvado de maíz gluten y residuos procedentes de las aguas de remojo, con residuos de cribado de maíz; el referido producto se utiliza en la elaboración de alimentos concentrados para animales con la siguiente composición: humedad 10.7 %, proteína 24.5%, grasa 2.41%, fibra 6.9%. 58.
En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el producto importado es gluten de maíz, como tampoco que la Resolución núm. 4132 de 2005 no hace referencia a productos para alimentación de animales, habida cuenta que en la misma resolución se indicó que: “se utiliza en la fabricación de alimentos concentrados para animales”. 59.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación coincide con la que fue analizada en la Resolución núm. 4132 de 2005, vigente para el momento de la importación de la mercancía y, difiere de la que se examinó en las resoluciones núms. 04131 de 2005 y 04951 de 2005, sin que los actos demandados cuestionaran las características del producto importado. 60.
En ese sentido, la parte demandante dio cumplimiento a la Resolución núm. 4132 de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2000; en razón a que como se precisó en el numeral supra[65], las resoluciones expedidas por la parte demandada sobre clasificación arancelaria son de obligatorio cumplimiento. 61.
Por último, respecto al argumento según el cual siguiendo las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria, necesariamente la mercancía era calificable por la subpartida 2303.10.00.00, la Sala precisa que la Resolución núm. 4132 de 2005 fue expedida por la parte demandada en razón a las facultades otorgadas para realizar la armonización de la clasificación arancelaria y fue quien decidió que el producto “gluten de maíz forrajero en pellets” se debía clasificar por la subpartida 2309.90.90.00.
Conclusiones de la Sala 62. La Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, habida cuenta que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 63.
Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de 31 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Por medio de apoderado.
Cfr. Folio 37 [2] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [3] “Por el cual se modifica la legislación aduanera” [4] “ Por la cual se expide una clasificación arancelaria” [5] “Por la cual se revoca una clasificación arancelaria” [6] “Por la cual se expide una clasificación arancelaria” [7] “Por la se revoca una clasificación arancelaria” [8] Cfr. Folio 11 [9] Cfr. Folio 13 [10] Cfr. Folio 14 [11] Cfr. Folio 15 [12] Cfr. Folio 14 [13] Cfr. Folio 15 [14] Cfr. Folio 16 [15] Cfr. Folio 21 [16] Cfr. Folio [17] Cfr. Folio 22 [18] Cfr. Folio 23 [19] Cfr. Folio 25 [20] Cfr. Folio 25 [21] Cfr. Folio 29 [22] Cfr. Folio 29 [23] Por medio de apoderado.
Cfr. Folio 203 [24] Cfr. folios 186 a 202 [25] Cfr. Folio 193 [26] Cfr. Folio 194 [27] Cfr. Folio 195 [28] Cfr. Folio 196 [29] Cfr. Folio 199 [30] Cfr. Folios 221 a 230 [31] Cfr. Folios 231 a 267 [32] Cfr. folios 294 a 299 [33] “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” [34] Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. [35] Cfr. Folios 31 a 32 del cuaderno núm. 2 del expediente [36] Cfr. Folios 33 a 37 del cuaderno núm. 2 del expediente [37] “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [38] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [39] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [40] Cfr. Folios 44 a 52 [41] El artículo primero de la citada Resolución fue aclarado por la parte demandada, quedando del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 a las declaraciones de importación con autoadhesivos No. 07925270193286 del 4 de septiembre de 2008, 07925270193319 del 4 des septiembre de 2008 y 0792580104262 del 1 de septiembre de 2008, presentadas por el declarante AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. con Nit 802.016.658-5 por la suma de Ciento Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y un Mil Cincuenta y Cinco pesos ($189.841.055) de acuerdo con la liquidación propuesta en el Requerimiento Especial Aduanero No. 142 del 1 de junio de 2011” [42] Cfr. Folios 53 a 64 [43] “Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 24 de junio de 1986”. [44] “Actualización de la nomenclatura común-Andina” [45] “ Por la cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” [46] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. [47] “Por la cual se modifica el artículo 87 de la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7856 del 6 de septiembre de 2001”. [48] Cfr. Folio 70 [49] Cfr. Folio 71 [50] Cfr. Folio 72 [51] Cfr. Folio 73 [52] Cfr. Folio 80 [53] Cfr. Folios 91 a 93 [54] Cfr. folio 90 [55] Cfr. Folios 82 a 83 [56] C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; número único de radicación. 2009-00027-00 [17742], [57] C.P. Stella Jeannette Carvajal; número único de radicación. [58] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006. M. P. Ruth Stella Correa Palacio. número único de radicación. 25000232600019990048201; esta tesis jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 23 de Agosto de 2018.
M. P. Alberto Yepes Barreiro. número único de radicación. 52001-23- 31-000-2011-00002-01 [59] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia de 15 de marzo de 2018. M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. número único de radicación. 13001-23-31-000-2004-01385-01 [60] “[…] Artículo 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley […]”. [61] “[…] Artículo 84.
Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. [62]Publicada en el Diario Oficial núm. 45952 de 27 de junio de 2005 [63] Publicada en el Diario Oficial núm. 45952 de 19 de juno de 2005 [64] Publicada en el Diario Oficial núm. 45974 de 19 de julio de 2005 [65] Numeral 34 de esta providencia