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05001-23-31-000-2011-01665-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Sundance Air Venezuela S.A. Y Otro·Demandado: Unidad Administrativa Especial - Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De aeronave / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Notificación / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA – Persona jurídica / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No se vulnera porque las decisiones fueron notificadas al representante legal de la persona jurídica propietaria de la mercancía De acuerdo con la normatividad aduanera, son responsables de las obligaciones aduaneras entro otros, el propietario de la mercancía, en el caso sub examine es una persona jurídica extrajera la titular del bien, por lo que es el representante legal quien debía acudir ante la actuación administrativa, en razón a la facultades de representación que tenía. La Sala al verificar los antecedentes administrativos, encuentra que el señor Álvaro Iván Rozó Carreño allegó el primer escrito ante la parte demandada el 4 de octubre de 2010 en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., asimismo, en los antecedentes administrativos se encuentra la constancia que el citado señor es el presidente de la persona jurídica extranjera, por lo que la parte demandada desde un inicio tenía conocimiento que él se hacía presente en el procedimiento administrativo en calidad de representante legal.

En efecto, Sundance Air Venezuela S.A. fue vinculada al procedimiento administrativo a través de su representante legal, señor Álvaro Iván Rozo Carreño, habida cuenta que la parte demandada tenía conocimiento de su calidad de representante legal por los escritos que él había radicado, por lo que el acta de aprehensión de la mercancía se notificó por estado al citado señor.

En la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomisó de la mercancía se ordenó notificar al señor Álvaro Iván Rozo Carreño quien era el representante legal de Sudance Air Venezuela S.A., notificación que se hizo mediante aviso en un diario de amplia circulación de acuerdo a lo previsto en la norma indicada supra, es decir, conforme a lo previsto el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, debido a que no era posible la notificación a una dirección, en razón a que durante la actuación administrativa el citado señor no aportó una dirección, habida cuenta que en los escritos presentados ante la parte demandante solo aportó números telefónicos, por lo que no puede alegar su falta de diligencia al no haber aportado una dirección. Asimismo en la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía ordenó la notificación al señor Manuel Guillermo Rozo González en su calidad de único accionista de la referida persona jurídica extranjera a través de su apoderado.

Posteriormente el citado señor interpuso el recurso de reconsideración a través de su apoderado el señor Julio Cesar Algara Galvis, recurso que fue resuelto por la parte demandada y notificado al apoderado y al señor Manuel Guillermo Rozo González en su calidad de único accionista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

En este sentido, no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que hubo violación al debido proceso, en razón que no se llevó a cabo de la notificación del señor Álvaro Iván Rozo Carreño, en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., del acta de aprehensión y la orden de decomisó de la mercancía. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite no tienen vocación de prosperidad.

MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS - Concepto / MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS - Régimen jurídico / AERONAVE - Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e encuentra probado que el arribo de la aeronave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros; como tampoco iba realizar una operación de cargue; por lo que el trato que debía recibir la aeronave era de mercancía. […] Por lo anterior, la Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la aeronave debía ser tratada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normatividad aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento.

La parte demandante indicó que existe normatividad que permite darle un tratamiento diferente a las aeronaves que llegan para reparación, las cuales están previstas en la Resolución 2811 de 2003 y el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no requería de permisos especiales y podía permanecer en el territorio nacional. La Sala observa que la parte demandante cumplió con los requisitos que exige la Aeronáutica Civil para la permanencia de la aeronave en la República de Colombia; sin embargo; la certificación que le concedió el permiso de permanencia en tierra por el mantenimiento, indicó lo siguiente: “[…] la presente autorización no excluye el lleno de los requisitos exigidos por otras autoridades. […]”.

En efecto, no se desconoce lo dispuesto en la Resolución 28111 de 2003, expedida por la Aeronáutica Civil; no obstante, el hecho de que una mercancía deba cumplir con requerimientos diferentes a los solicitados por la parte demandada, no puede considerarse como exención del cumplimiento de la normatividad aduanera. Ahora, como quedo visto supra, el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad de que cuando la aeronave en la operación de cargue o descargue sufra un daño que requiera reparación, la parte demandada pueda autorizar su permanencia en el territorio nacional hasta por treinta (30) días, pero como se encuentra probado en el sub lite, la aeronave no se encontraba en operación de cargue ni descargue, por lo que no es posible que dicha normatividad le fuera aplicada. […] Como quedo indicado supra, la aeronave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional, el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones, como ocurrió en el caso sub examine, debido a que la parte demandante no aportó durante la actuación administrativa el documento de transporte; por lo que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685, que trae como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, dispuesta en el artículo 502 ibídem.

Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos acusados se fundamentaron en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios para que estos fueran legales. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Marco normativo / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Notificación FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA JURÍDICA - Marco normativo AERONAVE COMO MEDIO DE TRANSPORTE - Marco normativo / AERONAVE COMO MERCANCÍA - Marco normativo / IMPORTACIÓN DE AERONAVES - Régimen aplicable FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 562 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01665-01 Actor: SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. Y OTRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Decomiso de mercancía (aeronave) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de febrero de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Sudance Air Venezuela S.A. y el señor Manuel Guillermo Rozo González[1], en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1-90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010, “por medio de la cual se decomisa mercancía”, expedida por la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín; y la Resolución núm. 1-90-201-236-1135 de 6 de abril de 2011, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada devuelva la mercancía decomisada. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “ […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1-90-238- 419-5033 del 23 de diciembre de 2010 y No. 1-90-201-236- 1135 del 6 de abril de 2011, mediante las cuales la DIAN- Medellín declaró el decomiso de la aeronave de matrícula venezolana YV 2362, de propiedad de SUNDANCE AIR VENEZUELA y GUILLERMO ROZO GONZALEZ, que arribó el día 30 de septiembre de 2010 al aeropuerto José María Córdova de Rionegro con la finalidad de SER REPARADA en el hangar 1072 de AIC Mantenimiento en el Olaya Herrera de Medellín. SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA.

Que se declare que las resoluciones No. 1- 90-238- 419-5033 del 23 de diciembre de 20?0 y No. 1-90-201-236- 1135 del 6 de abril de 2011 mediante las cuales la DIAN- Medellín declaró el decomiso de la aeronave de matrícula venezolana YV 2362, de propiedad de SUNDANCE AIR VENEZUELA, no producen ningún efecto frente a ésta por no haberle sido notificadas legalmente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de SUNDANCE AIR VENEZUELA y de GUILLERMO ROZO GONZALEZ, ordenando la devolución de la aeronave YV 2362, si existiere al momento de la sentencia, con el correspondiente pago de los perjuicios tanto morales como materiales. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de SUNDANCE AIR VENEZUELA y de GUILLERMO ROZO GONZALEZ, en el evento de no existir la aeronave YV 2362, al momento de la sentencia, ordenando el pago del valor de dicha nave con el valor que hayan determinado los peritos, junto con los perjuicios tanto morales como materiales.

TERECERA. Como consecuencia de la anterior declaración, PRINCIPAL O SUBSIDIARIA, se condenará a la NACIÓN -DIAN, a lo siguiente: 1. El pago de los deterioros que haya sufrido la aeronave YV 2362 en poder de la DIAN desde su aprehensión hasta el día de la devolución, según la valoración que resulte del peritaje practicado. 2. El valor de los dineros dejados de percibir por los demandantes, en el desarrollo su actividad de trasporte aéreo de personas y mercancías, desde el momento de la aprehensión de la aeronave YV 2362 hasta el día de la sentencia, de acuerdo a la valoración pericial, 3.

Los daños morales causados al señor GUILLERMO ROZO GONZLEZ, derivados de la angustia y dolor causados por el sometimiento de la DIAN al escarnio público, con el deterioro de la imagen de la empresa y la afección de su dignidad personal y de su familia. 4 El pago de los perjuicios por la pérdida de oportunidad de SUNDANCE AIR VENEZUELA, quien tenía toda una infraestructura técnica y administrativa con base en la aeronave YV 2362 que le permitía celebrar contratos de transporte con diferentes empresas de Venezuela, lo cual se impidió con el decomiso de la misma. 4.

Que las sumas de dinero a que sea condenada la DIAN deberán ser indexadas o actualizadas, de conformidad con la ley y la jurisprudencia 5. Que a la sentencia se le de aplicación en lo relativo a los artículos 176, 177 y 178 del C. C A 7. Se condenará en costas y agencias en derecho a la DIAN […]” Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1.

El señor Manuel Guillermo Rozo González es el propietario del cien por ciento de las acciones de la persona jurídica extranjera Sudance Air Venezuela S.A. con domicilio social en la República Bolivariana de Venezuela. 2. Sudance Air Venezuela S.A. es el propietario del avión con matrícula YV2362, el cual fue adquirido en la República de Colombia a la persona jurídica Aviones y Helicópteros de Colombia S.A., mediante escritura pública 0090 de 18 de enero de 2007; posteriormen te, fue llevado a la República Bolivariana de Venezuela para ser utilizado en los servicios de turismo. 3.

Indicó que la aeronave después de más de tres años comenzó a mostrar una avería en el tren de nariz, situación que se puso en conocimiento de la persona jurídica vendedora, la cual le recomendó llevarla a la ciudad de Medellín para que fuera reparada en los talleres Ac Mantenimient o, en cumplimiento de la garantía de venta. 4.

Sostuvo que solicitó los permisos pertinentes para llevar la aeronave a la República de Colombia, por lo que obtuvo la autorización del Instituto Aeronáutico Civil de Venezuela, formato de solicitud de permanencia a corto plazo presentado para nave extranjera a la Dirección de Servicios de Navegación de la Aeronáutica Civil y certificado de la empresa de mantenimient o. 5.

Adujo que la aeronave fue transportada hacia el aeropuerto José María Córdova y, la tripulación estaba conformada por el capital de la aeronave, el copiloto y el mecánico. Una vez aterrizada la aeronave, la tripulación se dirigió a la oficinas del DAS y de la Aeronáutica Civil, en las que se presentaron las autorizacion es para volar y el certificado de mantenimient o sobre los trabajos de reparación. 6.

Manifestó que el señor Rodrigo Alonso Muñoz Berrio, en calidad de mecánico de la aeronave, se acercó a las oficinas de la DIAN por recomendació n del DAS y la Aeronáutica Civil, pero no le proporcionar on la ayuda para el trámite, debido a que le dijeron que debía esperar al jefe para ello; sin embargo, trascurrido un tiempo tal persona no llegó, por lo que le dieron un número telefónico para que se comunicará y pudiera recibir la información, no obstante, ese mismo día la DIAN inmovilizó la aeronave. 7.

Sostuvo que el señor Álvaro Iván Rozo Carreño, en su calidad de presidente de Sundance Air Venezuela S.A. contactó a la Jefe GIT Control carga y Tránsito de la División de la Gestión de la Operación Aduanera, el 4 de octubre de 2010 y le remitió vía correo electrónico los documentos de compra y venta de la aeronave YV2362.

Asimismo, el 5 de octubre de 2010 radicó oficio ante el grupo de documentació n de la DIAN, al cual se anexaron pruebas. 8. Afirmó que los funcionarios adscritos al grupo de Control Carga y Tránsito de la División de la Gestión de la Operación Aduanera, mediante acta núm. 1- 90-01724 Comex de 5 de octubre de 2010 llevaron a cabo la aprehensión de la aeronave, a pesar de haber aportado el permiso de permanencia en tierra expedido por el Director de Servicios de Navegación y copia de los documentos de aeronavegabi lidad tanto en República Bolivariana de Venezuela como de la República de Colombia. 9.

Afirmó que, a través de su apoderado, interpuso derecho de petición el 28 de octubre de 2010, mediante el cual solicitó la entrega de la aeronave, anexando la declaración de importación núm. 060160505562 49-5 de 22 de septiembre de 1997, derecho de petición que fue reiterado en varias oportunidade s. 10. La Jefe GIT de Investigacio nes Aduaneras I, de la División de Gestión de Fiscalizació n de la Dirección Seccional de Adunas de Medellín, por medio de la Resolución núm. 1-90- 238-419- 5033 de 23 de diciembre de 2010, ordenó el decomiso administrati vo de la mercancía aprehendida, sin tener en cuenta que la aeronave sólo realizaba el transporte de pasajeros, turismo y que se encontraba en la República de Colombia para que se realizara una reparación especializad a. 11.

Interpuso recurso de reconsiderac ión contra la Resolución núm. 1-90- 238-419- 5033 de 23 de diciembre de 2010. 12. El Jefe de la División gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales, por medio de la Resolución núm. 1-90- 201-236- 1135 de 6 de abril de 2011, resolvió el recurso de reconsiderac ión, en el sentido de confirmar la Resolución núm. -90- 238-419- 5033 de 23 de diciembre de 2010. 13.

Sostuvo que los actos administrati vos acusados fueron notificados al señor Manuel Guillermo Rozo González, a través de su apoderado, pero no le fueron notificadas al representant e legal de Sudance Air Venezuela. Normas violadas y concepto de violación 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política de la Constitución Política. • Artículos 44, 48, 84 del Código Contenciosos Administrativo • Artículos 22 y 23 de la Ley 12 de 1974[3]. • Numeral 1.27 y 1.2 del artículo 502 y el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999[4]. • Artículo 1 de la Resolución núm. 2811 de 16 de julio de 2003[5] Primer cargo: violación al debido proceso 1.

Indicó que “[…] al exigírsele al propietario de la nave YV 2362 que procediera a una importación temporal, sin permitirle hacer el trámite, se le está violando el debido proceso al señor GUILLERMO ROZO GONZALEZ y a su empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA, con los perjuicios económicos inherentes. Él no estaba obligado a la importación de la aeronave para una reparación sino tramitar, una vez hecho el ingreso, el permiso para la reparación, lo cual hizo.

Obvio sin perjuicio de la inspección de la nave para efectos aduaneros que tienen las autoridades colombianas […]”[6] 2. Adujo que “[…] existe violación del artículo 29 de la Constitución porque se ha desconocido el debido proceso a la empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA y al señor MANUEL GUILLERMO ROZO GONZALEZ, al inmovilizarse la aeronave YV2362 y decomisarse con base en una actuación irregular de la administració n, pues de un lado fue inmovilizada a espaldas de la tripulación mientras eran entretenidos en una oficina de la DIAN por un funcionario sin competencia, que no les dio la información requerida para legalizar su entrada para una reparación de la aeronave, y por darle tratamiento de mercancía a una aeronave destinada al transporte de turismo, que había llegado con todos sus documentos como la autorización para el vuelo desde Venezuela hasta el aeropuerto José María Córdova, otorgada por la aerocivil de Venezuela y Colombia, con permiso para permanecer en Medellín para una reparación del vehículo […]”[7]. 3.

Agregó que “[…] se viola el artículo 83 de la Constitución que establece que “las (sic) actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, de donde se aprecia que al presentarse la tripulación del avión, en el mismo momento del arribo al aeropuerto, para tramitar en cada oficina los requisitos de su estadía temporal, lo hicieron de buena fe y no obstante fueron sancionados […]”. 4.

Afirmó que “[…] hay violación del artículo 44 del C.C.A, por cuanto la Dian debió notificar al señor Álvaro Rozo, presidente de SUNDANCE AIR VEMEZUELA, como representante legal de la misma y no lo hizo, razón por la cual, las resoluciones no producen ningún efecto frente a ésta […]”[8] Segundo cargo: falsa motivación. 5.

Afirmó que “[…] existe falsa motivación en las decisiones, toda vez que se fundamenta en la existencia de mercancía sin el cumplimiento de los trámites de importación, desconociendo que no se trata de mercancía sino de una aeronave que ingresa de acuerdo con las normas internacional es al aeropuerto colombiano, con la debida autorización de las autoridades de la aeronáutica tanto venezolana como colombiana, dotado de una tripulación idónea, con su documentación en regla, dirigida a obtener la reparación de un defecto técnico y que una vez se presenta ante las autoridades, en lugar de orientarle en el trámite del permiso adecuado, inducen en error al piloto, para que proceda a una importación temporal […]”[9] 6.

Indicó que “[…] se viola el artículo 232 del decreto 2685 de 1999, literal d. modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, el cual señala que se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando “el transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionan, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera", por cuanto los demandantes si presentaron toda la documentación relacionada con la propiedad de la aeronave, la legitimidad de su vuelo y la circunstancia de encontrarse en el lugar tramitando lo necesario para la reparación del avión […]”[10]. 7.

Manifestó que […] fue acreditado que la aeronave ingresó al aeropuerto, que su tripulación fue revisada pormenorizada mente por los agentes del DAS y de antinarcótico s, descartando cualquier irregularidad, que la Aeronáutica Civil otorgó el permiso para aterrizar en el aeropuerto José María Córdova, que poseían carta de navegación otorgada por ambos países y que la nave venía para ser reparada por AC MANTENIMIENTO en el hangar 85 del Olaya Herrera.

No tener en cuenta esos documentos y la realidad fáctica constituye falsa motivación […]”[11] Tercer cargo: abuso y desviación de poder. 8. Sostuvo que “[…] la Dian ha actuado adicionalment e con abuso y desviación de poder al pretender despojar con visus (sic) de legalidad la aeronave YV 2362 a su propietario, con formalidades que solo exigía un funcionario ausente de la oficina, a través de sus inferiores, con fines torticeros.

Solo pretendían que la entidad se quedara con el avión, bajo la exigencia de requisitos inexistentes frente a la exigencia de una reparación urgente de la nave. Con ello se viola el artículo 502, numeral 1.27 del Decreto 2685 de 1999, incurriendo en interpretació n errónea de la norma pues la causal prevista en el literal d) que se refiere a la mercancía “descargada” y no amparada por documento de transporte, es un argumento no aplicable a la nave YV 2362, la cual no es una mercancía descargada sino un aeronave de transporte, ingresada para una reparación y que se dedica al trasporte de turismo en su país. El mismo artículo 1o del Decreto citado define que una aeronave es un “medio de transporte” y no una mercancía, para lo cual trae definiciones independiente s y separadas […]”[12] 9.

Indicó que “[…] hay igualmente abuso del poder por parte de la administració n al someter a los usuarios a trámites inexistentes, o al omitir el trámite correcto que deben seguir estos, no obstante haber acudido exp5resamente (sic) a solicitar la información. Hay abuso del poder, cuando lo que se pretende es despojar al particular de su propiedad acudiendo a trámites que solo pretender desconocer la normatividad internacional sobre la aeronavegació n […]”[13] Contestación de la demanda 6.

La parte demandada[14] contestó la demanda[15] y se opuso a la pretensiones formuladas así: Respecto del cargo de violación al debido proceso 1. Manifestó que “[…] es mucho más descontextual izado es el concepto de violación, cuando el demandante expresa que la aeronave fue inmovilizada a espaldas de la tripulación, que los funcionarios aduaneros los entretuvieron en una oficina y que se le dio el trato de mercancía a una aeronave; sin igual forma de oposición, dado que los funcionarios aduaneros están investidos por norma legal de la competencia necesaria para verificar el ingreso de mercancías procedentes del extranjero a territorio nacional, y que como antes se anotó, la aeronave en comento es una mercancía, así sea ella misma un medio de transporte, no teniendo los permisos aduaneros para el ingreso a territorio nacional colombiano […]”[16] Respecto del cargo de falsa motivación 2.

Afirmó que “[…] para el caso que hoy ocupa la atención del despacho, la mercancía en cuestión no era posible legalizarla bajo ninguna circunstancia, en la medida que si se observa con cuidado las circunstancia s de tiempo, modo, y lugar, la mercancía objeto de decomiso, se aprehendió, por no cumplir por lo menos con el aviso de llegada a territorio nacional, colombiano como medio de transporte si así se le quiere denominar, hecho que hace que la aeronave no haya sido presentada ante la autoridad aduanera, para que esta autorizara su estadía en el territorio aduanero nacional […]”[17] 3.

Sostuvo que “[…] el avión objeto de discusión, se reexportó de Colombia hacia Venezuela, país en el cual se hizo la operación de importación y el bien adquirió por decirlo de alguna manera "IDENTIDAD VENEZOLANA, habiéndose borrado cualquiera identidad aduanera colombiana, en el sentido que lo que sirvió ya como soporte documental ante las autoridades de Aduana del vecino país, es el documento de compraventa, que en Colombia la aeronave fue adquirida y nacionalizada legalmente y que el país de procedencia de la mercancía en Venezuela, fue Colombia […]”[18] 4.

Afirmó que “[…] entrándose de la reparación del tren de nariz, en Colombia, y en cumplimiento de garantía, lo que debió hacer SUNDANCE AIR VENEZUELA - GUILLERMO ROZO GONZALEZ, fue tramitar ante las autoridades aduaneras colombianas una DECLARACION DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMI ENTO PASIVO, modalidad de importación consagrada en nuestro Estatuto Aduanero, para los efectos puntuales que señala el demandante, que como lo anotamos anteriormente, la aeronave ya tiene una nueva nacionalidad, que es la Venezolana […]”[19] 5.

Indicó que “[…] no es cierto que frente a las autoridades aduaneras colombianas se hayan obtenido las autorizacione s correspondien tes para el ingreso a territorio nacional colombiano de la aeronave dentro del proceso de importación y entendida la aeronave como mercancía; porque son muy distintos los permisos aeronáuticos y de aeronavegabil idad, los planes de vuelo, aspectos técnicos y de seguridad a las exigencias de la autoridad aduanera para autorizar de manera permanente, definitiva o transitoria la estadía de mercancía extranjera en territorio nacional, queriendo decir que unas son las exigencias de la Aeronáuticas y de seguridad y otras totalmente distintas las Aduaneras administradas por la DIAN[…]”[20] 6.

Agregó que “[…] para las autoridades aeronáuticas, el tratamiento que se da al bien en comento, para los efectos administrativ os el será una aeronave, y para la DIAN de acuerdo con su competencia la misma aeronave será a parte (sic) de ser una aeronave, UNA MERCANCÍA, QUE SE CLASIFICA ARANCELARIAME NTE Y PAGA EN LOS PROCESOS DE IMPORTACIÓN IMPUESTOS ADUANEROS DE ARANCEL E IVA, COMO TRIBUTOS ADUANEROS, QUE PUEDEN SUSPENDERSE TEMPORALEMENT E, PREVIO EL TRAMITE ANTE LA ADUANA, MANIFESTACIÓN DE MERCANCIA QUE DEBIO HACERSE ANTES DEL ARRIBO A TERRITORIO NACIONAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 87 DEL DECRETO 2685 DE 1999[…]”[21] 7.

Adujo que “[…] al hacer una verificación puntual de los hechos 30°, 31°, 32°, 33°, 34° 35° del libelo introductorio, la Administració n se opone rotundamente a la forma como los relata el demandante, habida cuenta que ellos carecen de sentido legal y se pretende con ellos inducir a error en una forma inapropiada a la judicatura, ya que, mi patrocinada judicial no ha violado el Convenio de Chicago de 1944, porque la aeronave en cuestión para el caso que ocupa la atención del despacho, no estaba transportando pasajeros, y es un hecho siempre reconocido por el actor, cuando dentro de todo el contenido de la demanda, expresa que la aeronave YV 2362. venía a Colombia para una reparación. Por lo que es un hecho incongruente con la realidad fáctica […]”[22] 8.

Agregó que “[…] una cosa muy diferente es cuando una aeronave de pasajeros cumpliendo ruta y plan de vuelo en aire o tierra al momento de aterrizar presenta fallas mecánicas y, por razones de seguridad aeronáutica y de los pasajeros deba ser reparada en Hangar, Plataforma o taller aeronáutico […]”[23]; por lo que “[…] para efectos aduaneros todo objeto o todo bien que sea clasificable arancelariame nte dentro del desarrollo del comercio exterior, siempre será UNA MERCANCÍA, reiteramos ese es el nomen, referente, nombre, determinación, y ubicación para efectos Aduaneros y Tributarios (por la importación de mercancías hay pago de tributos aduaneros constituidos por el Arancel propiamente dicho y el Iva ).[…]”[24] 9.

Indicó que “[…] en el caso que hoy es objeto de demanda judicial, la mercancía que la DIAN hubo de decomisar a la empresa demandante no tiene visos (sic) de legalidad, toda vez que si no tiene una DEBIDA PRESENTACIÓN ANTE LA ADUANA EN ZONA PRIMARIA, Y NO SE HAYA INSERTA SU NACIONALIZACI ÓN EN UNA DECLARACION DE IMPORTACIÓN ( Temporal u ordinaria ), pues ES DE MERA LÓGICA QUE ELLA NO ESTA DECLARADA, como de manera contraria a esta apreciación pretende hacerlo ver el demandante induciendo a error al despacho judicial de conocimiento […]”[25] Respecto del cargo de abuso y desviación de poder. 10.

Indicó que “[…] el demandante precise cual fue el abuso, cual fue el despojo, que precise en que consistió la desviación de poder y como se configuró en desfavor del accionante, que exprese, cuáles fueron las formalidades que no se dan en el Estatuto Aduanero en relación con el caso que se somete a estudio y exigidas por la autoridad aduanera, que especifique con un valor consumado de verdad cuales fueron los fines torticeros de la DIAN, y en cabeza de quienes se configuraron; que identifique, señale y el pruebe al despacho de conocimiento porque y en razón de que y para que la entidad que represento se quería quedar con la aeronave en cuestión […]”[26]. 11.

Agregó que “[…] Este es un hecho falso, poco relevante y aventurado en lo que pretende recabar y configurar una desviación de poder que por lo demás carece de sustento fáctico y probatorio el actor […]”[27]; además, “[…] el vicio pretendido de desviación de poder, no se prueba con aseveraciones sueltas, e indeterminada s […]”[28].

Actuaciones, en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso. 8. El Tribunal, mediante auto proferido el 9 de marzo de 2012, ordenó decretar pruebas documentales, testimoniales y un dictamen pericial, pruebas solicitadas por la parte demandante. 9.

Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2013, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 10. Las partes demandante[29] y demandada[30] presentaron alegatos de conclusión. Sentencia proferida, en primera instancia 11.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia […]” Consideraciones del Tribunal 12. El Tribunal analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: De la notificación realizada en sede administrativa al señor Álvaro Iván Rozo Carreño quien era el representante legal de Sudance Air Venezuela S.A. 1.

Afirmó que el señor Álvaro Iván Rozo Carreño fue notificado de los actos administrativ os acusados de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del Decreto 2685; mediante un diario de amplia circulación cuando no es posible realizar la notificación a la dirección, debido a que durante el trámite administrativ o no fue informada ninguna dirección. 2.

Indicó que “[…] la parte actora consideró en su escrito de alegatos que no existe evidencia de que se haya realizado la publicación ni constancia, sin embargo como ya se indicó por la Sala, de ello sí obra prueba y desvirtuarla era una carga que le competía al demandante, quien no aportó certificación de los diarios en los que se indica se hizo la publicación, de que ello no hubiera ocurrido, por tanto, se reputa legal el procedimiento de notificación efectuado en sede administrativ a “[…]”[31] 3.

Agregó que “[…] de igual manera, se observa que el demandante, incluye nuevos argumentos en sus alegatos de conclusión que no fueron expuestos en el libelo introductor, los cuales ya no pueden ser observados, pues no se pusieron en conocimiento en la oportunidad procesal correspondien te, los cuales consisten en indicar que el señor Álvaro Iván Rozo no estaba legitimado para actuar en el proceso adelantado en sede administrativ a por no ser el titular del derecho de dominio del bien, por lo que no debió iniciarse la actuación frente a él […]”[32] De la falsa motivación de los actos acusados y abuso de autoridad 4.

Sostuvo que “[…] a pesar de que la Aeronave contaba con el permiso para transitar por el espacio aéreo colombiano, aterrizar y cumplía con los requisitos de aeronavegabil idad, estos no eran los requeridos por la demandada y dicha diferenciació n debió ser conocida por los demandantes previo a iniciar el viaje, pues como se dijo en certificación del Director de Servicios de Navegación Aérea, a la que se alude en el libelo introductor, la autorización no excluye del lleno de requisitos exigidos por otras autoridades como se pasa a exponer […]”[33] 5.

Adujo que el Decreto 2685 de 1999 dispuso cuándo un bien se entiende como mercancía y cuándo como medio de transporte, en el caso sub examine se le dio la categoría de mercancía, debido a que la aeronave no movilizaba mercancías; además, el fin de la parte demandante era introducir la aeronave para su reparación. 6.

Afirmó que “[…] Así pues, cuando una aeronave no moviliza mercancía, para que se siguiera considerando como "medio de transporte", debió darse aviso sobre su arribo, según estableció el artículo 91 del E. A. […]”[34] 7. Manifestó que “[…] en tal sentido, si la parte demandante no tenía conocimiento del trámite a efectuar debió asesorarse con un profesional sobre la materia de forma previa a ingresar la aeronave, pero no pueden excusarse en un desconocimien to de la norma y mucho menos en que la DIAN debía indicarles el procedimiento, máxime cuando la asesoría se buscó, una vez se introdujo el bien, que para el momento de la entrada tenía que contar con la documentación descrita en los artículos 163 y s.s. del Estatuto Aduanero […]”[35]. 8.

Agregó que “[…] no encuentra la Sala de recibo los argumentos de que la tripulación de la aeronave fue entretenida en las dependencias de la DIAN mientras se realizó la inmovilizació n del bien, pues si bien el servicio que se requería no fue óptimo, no puede endilgársele una culpa a la administració n por cumplir con su deber, teniendo en cuenta que los demandantes, introdujeron una aeronave al país sin el deber mínimo de cuidado de realizar previamente los respectivos trámites legales aduaneros que se exigían […]”[36] Recurso de apelación 13.

La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[37] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) indebida notificación; ii) abuso del poder; y iii) falsa motivación. Estos argumentos se exponen a continuación: Indebida notificación 1. Afirmó que “[…] a través del Estado No. 1- 90-235-402- 1634 se “notificó" que mediante Acta No. 1724 del 5 de octubre de 2010 se había aprehendido la mercancía -aeronave- a nombre del señor ALVARO IVÁN ROZO CARREÑO. Notificación de la cual se desprenden múltiples errores: en primer lugar, se probó que la aeronave pertenecía a SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A, y, por lo tanto, era esta la que debía aparecer individualiza da en el Acto de Notificación y no el señor ALVARO IVAN ROZO, persona natural que no tenía ningún derecho sobre la avioneta y que por ende carecía de cualquier interés para comparecer al proceso; y en segundo lugar, sorprende poderosamente que en el aludido acto de comunicación no se estableció a quién se estaba poniendo en conocimiento, ni a dónde debía acudir, ni qué medidas podía tomar, etc., simplemente la DIAN trató de cumplir con un formalismo sin detallar en los requisitos mínimos que establece la ley […]”[38] 2.

Agregó que “[…] sobre este punto, se explicó suficientemen te que los Estados, como medios de notificación, deben ser lo suficientemen te minuciosos para que las partes puedan conocer de manera cierta lo que se les está comunicando, máxime cuando se trata de ciudadanos extranjeros que, como en este caso, no encontraron colaboración por parte de las autoridades administrativ as.

Por lo tanto, el Estado No 1- 90-235-402- 1634 que era contentivo de un breve escrito dirigido a la persona incorrecta y que no indicaba cuáles eran las partes o términos para presentarse, no podía ser considerado, para ningún efecto legal, como una notificación, con lo cual se evidenció que el proceso administrativ o inició absolutamente viciado por falta de formalismos y por omitir la inclusión de SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. que era la persona que verdaderament e estaba llamada a hacer valer sus derechos como propietaria de la aeronave […]”[39] 3.

Adujo que “[…] se expidió la Resolución No. 1-90-238- 419, por medio de la cual se decomisó la aeronave, la cual, por mandato del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999. debía notificarse en forma personal a los interesados y solo si no era posible su localización debía notificarse mediante su publicación en un diario de alta circulación nacional.

No obstante, durante el proceso se demostró que esa Resolución fue notificada a un abogado que no representaba a SUNDANCE AIR VENEZUELA y que no existe constancia de la notificación efectuada al señor ÁLVARO IVÁN ROZO […]”[40] 4. Indicó que “[…] la DIAN siempre se dirigió al señor ALVARO IVÁN ROZO en su connotación de particular y nunca bajo la condición de represente legal de la sociedad SUNDANCE AIR, así mismo, siempre intentó notificarlo de los Actos Administrativ os en su domicilio particular y en los teléfonos personales que él había informado en diligencias anteriores, a sabiendas de que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, tienen un domicilio propio que es, en la mayoría de casos, diferente del de sus accionistas y representante s legales, al cual debían enviarse todas las resoluciones pertinentes a fin de que sus órganos administrativ os tomaran las medidas necesarias para defender los intereses de su empresa.

Se decanta, entonces, que la DIAN no hizo ningún esfuerzo por encontrar y vincular válidamente a la Sociedad demandante al proceso, sino que se limitó a interactuar con terceras personas naturales que no tenían un interés real en el resultado del trámite […]”[41] 5. Manifestó que “[…] se haya un mandato perfeccionado por GUILLERMO ROZO GONZALEZ, director y propietario de SUNDANCE AIR VENEZUELA (no representante legal) para que el abogado JULIO CESAR GARRA GALVIS “solicit [ara] la entrega de la aeronave de nuestra propiedad”.

Lo anterior porque el profesional en cuestión sólo tenía facultades para presentar derechos de petición en los que solicitara la entrega de la aeronave, tal y como lo hizo en dos ocasiones pero obrando exclusivament e en nombre de MANUEL GUILLERMO ROZO GONZÁLEZ. Quiere decir lo anterior, que SUNDANCE carecía de apoderado judicial para lo concerniente al trámite administrativ o de aprehensión y decomiso de mercancías, por lo que mal pudo haberse notificado a través de este […]”[42] 6.

Sostuvo que “[…] poco o nada importaba que el señor ALVARO IVÁN ROZO hubiese sido notificado de los Actos Administrativ os, lo que tenía que determinar el Tribunal Administrativ o de Antioquia. y no lo hizo, era si SUNDANCE AIR VENEZUELA fue debidamente citada y notificada de todas las decisiones que le importaban, lo que ya se ha demostrado que no ocurrió “[…]”[43] Abuso del poder 7.

Indicó que “[…] se hace evidente que la DIAN vulneró la confianza legítima, la buena fe y abusó de su poder al aprehender arbitraria y sorpresivamen te la aeronave, pues además de que no se les brindó oportuna y suficiente información a los directamente afectados, aprovecho que estos se retiraron del aeropuerto a petición de una funcionaria suya para poder retener la aeronave a sus espaldas y sin mayores complicacione s, dando un tratamiento inquisitivo y desprovisto de toda regularidad, lo que de contera pone de manifiesto que las Resoluciones Impugnadas fueron el producto de una actuación ilícita de la DIAN […]”[44] Falsa motivación 8.

Manifestó que “[…] existe normatividad que permite darle un tratamiento diferenciado a las aeronaves que llegan para reparación. La Resolución 2811 de 2003 prevé que cuando el ingreso de la aeronave extranjera tenga por objeto la realización de trabajos de reparación y mantenimiento será procedente una autorización de permanencia a corto plazo que se concederá por un término que exceda de 15 días, (sic) prorrogable por igual término, sin que pueda permanecer por más de 30 días en territorio Colombiano (ART. 2).

De igual forma, el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 sugiere que los medios de transporte extranjeros que ingresen correctamente se entenderán importados por el tiempo que dure su reparación bajo la condición de que sean reexportados. Según el tenor literal de la norma […]”[45] 9. Afirmo que “[…] al estar demostrado que la aeronave YV2362 venía para reparación, no requería de permisos, licencias o avisos especiales y podía permanecer en el territorio colombiano, como medio de transporte, entendiéndose que se encontraba debidamente importada durante todo el tiempo que durara la revisión técnico mecánica.

Luego, la DIAN incurrió en una indebida valoración del marco fáctico al haberle dado a la avioneta la condición de mercancía, pues las disposiciones reglamentari as son contundentes al establecer que estas no pierden su condición de “medio de transporte" cuando ingresan para reparación, lo que constituye un manifiesta falsa motivación que genera la nulidad de todas las resoluciones impugnadas […]”[46] 10.

Agregó que “[…] la autoridad aduanera infringió el principio de legalidad al poner una sanción que no se compadecía con la causa alegada. Durante todo este trámite se ha discutido sobre la aprehensión y decomiso de la aeronave, pena que resulta ser mucho más gravosa a la que verdaderament e correspondía según la motivación otorgada […]”[47]. 11.

Afirmó que “[…] dado que existe una sanción especial para la omisión de arribo y esta resulta ser más favorable a los intereses de SUDANCE AIR VENEZUELA, el órgano sancionador debió limitarse a imponer una multa de 6 salarios mínimos, evitando realizar interpretacio nes innecesarias que, como en este caso, llevaron a perjudicar gravemente los intereses de una Sociedad que perdió uno de sus mayores activos y su mayor fuente de trabajo, con todo esto, se evidencia que la adecuación típica de la conducta infractora estuvo mal realizada, vulnerándose el principio de legalidad y favorabilidad, lo que inexorablemen te se traduce en que los supuestos jurídicos de las Resoluciones atacadas no son muestra de lo verdaderament e ocurrió, perfeccionánd ose la falsa motivación […]”[48] Trámite en segunda instancia 14.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2015[49], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 16. La parte demandante[50] reiteró los argumentos del recurso de apelación. 17. La parte demandada[51] presentó los siguientes argumentos: 18.7. Adujo que “[…] debemos tener presente que en el caso de autos la sociedad demandante estuvo informada de toda la actuación administrativa y la DIAN siempre garantizó su derecho de defensa, en razón de que a esta se le notificó de manera legal los actos demandados, aunado a que durante todo el trámite estuvo representada a través de las actuaciones del propietario de la sociedad y de su representante legal, al punto que es el propietario de la sociedad quien interpuso el recurso de reconsideración por medio de apoderado judicial […]”[52] 18.8.

Afirmó que “[…] la Resolución N. 1-90-201-236-1135 del 06 de abril de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que ordenó el decomiso, ordenó la notificación de dicho acto administrativo al apoderado del señor MANUEL GUILLERMO ROZO GONZALEZ propietario de la sociedad SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. notificación que efectivamente se efectuó, tal como lo reconoce el a quo en el texto de la providencia […]”[53] 18.9.

Sostuvo que “[…] el hecho de que la DIAN haya tramitado el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del propietario de la sociedad, da cuenta el pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad, pues le garantizó a la sociedad su derecho de defensa y contradicción en estricto sentido, por lo que no entiende la parte demandada por qué el apelante insiste en la vulneración de estos derechos, cuando la entidad ha garantizado el respeto a estas garantías constitucionales […]”[54] 18.10.

Manifestó que “[…] el hecho de que el señor ROZO CARREÑO, quien es el director de la SUDANCE AIR VENEZUELA S.A. haya intervenido durante toda la actuación administrativa y se le haya notificado el acta de aprehensión da cuenta que la empresa era conocedora del procedimiento administrativo, lo cual es plenamente confirmado por el actuar del señor MANUEL ROZO […]”[55] 18.11.

Adujo que “[…] en cuanto al cargo referente a la falsa de motivación, debo reiterar lo dicho en los alegatos de primera instancia por parte de la entidad demandada, en el sentido de que la aeronave al dar cumplimiento a la obligación de dar aviso del arribo de medio de transporte y al venir sin carga y pasajeros, no podía ser considerada como medio de transporte sino como mercancía, aspecto que se encuentra perfectamente analizado en los actos demandados en los memoriales de constatación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia […]”[56] 18.12.

Agregó que “[…] como bien lo señala el a quo en la sentencia de impugnada, la parte demandante con posterioridad a la presentación de la demanda presenta argumentos nuevos en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, argumentos que no deben ser tenidos en cuenta en virtud del principio de lealtad procesal y del debido proceso puesto que los mismos no fueron puestos en conocimiento dentro de la oportunidad procesal respectiva […]”[57] Concepto del Ministerio Público 19.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo del debido proceso administrativo; v) el marco normativo sobre las facultades del representante legal de una persona jurídica; vi) el marco normativo de una aeronave como medio de transporte; vii) el marco normativo de una aeronave como mercancía; viii) el marco normativo sobre la aeronave a la luz del Código de Comercio; ix) el marco normativo sobre el régimen aplicable a la importación de aeronaves; x) el marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía; xi) el marco normativo sobre la persona jurídica extranjera a la luz del Código de Comercio; y xii) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 21. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[58], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 22.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 23. Vistos los artículos 320[59] y 328[60] de la Ley 1564[61] de 12 de julio de 2012[62], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[63] (sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 24.

Los actos administrativos acusados[64] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 1-90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010[65], mediante la cual la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, ordenó el decomiso administrativo de una mercancía aprehendida, en la que se indicó: “[…] Una vez aclarados los conceptos anteriores es necesario entrar a precisar lo siguiente: Cuando una aeronave ingresa al territorio aduanero nacional lo hace por alguna de las siguientes razones: ✓ Para introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. ✓ Transportando viajeros que ingresan al territorio aduanero nacional. ✓ Transportando simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

En los casos citados, la aeronave actúa de manera inequívoca como medio de transporte y se enmarca dentro de la definición señalada en el artículo Io del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, la aeronave también puede ser introducida al territorio aduanero nacional sin vocación de medio de transporte en los siguientes casos: ✓ Cuando viene en lastre, (sin carga), con el propósito de realizar vuelos de demostración durante un periodo determinado de tiempo. ✓ Cuando es introducida en lastre para efectos de su reparación o mantenimiento. ✓ Cuando es introducida en lastre por haber sido comprada en el exterior para su matrícula ante las autoridades aeronáuticas del país. ✓ Cuando es introducida en lastre en desarrollo de contrato de leasing, comodato o similar, para ser matriculada ante las autoridades aeronáuticas del país, con destino a la prestación de servicios aéreos a nivel nacional o internacional. ✓ Cuando viene como vuelo privado para fines comerciales.

En estos casos, es evidente que la aeronave no tiene la calidad de medio de transporte para efectos aduaneros y no se introduce al territorio aduanero como tal, encuadrándose dentro de la definición de mercancía lo cual determina su sometimiento al cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas para la introducción de mercancía al territorio aduanero nacional.

“[…] Ahora bien, una vez efectuada la precisión anterior, es pertinente revisar la legislación aduanera aplicable a cada una de las dos calidades en que puede ser introducida una aeronave al territorio aduanero nacional. Para el primer evento, es decir, cuando la aeronave viene en calidad de medio de transporte, dispone el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 90, que todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con la norma citada, la preceptiva nacional acoge lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Aviación Civil Internacional cuando señala que toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades.

Adicionalmente, el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 2101 de 2008, establece la obligación para el transportador de dar aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada regulado en el artículo 97-1 ibídem. De igual forma dispone el artículo 92 ibídem, que el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. Dicha norma fue adicionada por el Decreto 2557 de 2007, artículo 8: " Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogable hasta por el mismo término por un (1) sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso. “[…] Cuando la aeronave se introduce al territorio aduanero nacional para su uso privado, y no ingresa en calidad de medio de transporte tal como está definido en el Decreto 2685 de 1999, sino en calidad de mercancía, siendo en consecuencia aplicable la modalidad de importación temporal.

Como ya se observó, el Decreto 2685 de 1999, clasifica en su artículo 116 las modalidades de importación temporal de la siguiente manera: -Importación temporal para reexportación en el mismo estado; -Importación temporal para perfeccionamiento activo, que se divide en: -Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. -Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. -Importación temporal para procesamiento industrial La importación temporal para reexportación en el mismo estado, es definida en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, como la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Así las cosas, cuando la aeronave viene como de uso privado, se aplicará la normatividad relativa a la importación temporal para su reexportación en el mismo estado prevista en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y artículos 94 y siguientes y 511 de la Resolución 4240 de 2000. De acuerdo a lo anterior sobre la calidad que tiene la aeronave en discusión, esto es como mercancía y no como medio de transporte evento en el cual debió someterse a una de las modalidades de importación señaladas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, y cumplir con todas las formalidades señaladas tanto para su arribo, como para su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, formalidades que no se cumplieron, quedando por lo tanto la aeronave en situación de aprehensión y decomiso.

“[…] Recapitulando todo lo dicho tenemos: la presente investigación, tuvo su origen en razón a que funcionarios adscritos al GIT Control Carga y Transito de la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional, procedieron a verificar una avioneta de origen extranjero, la cual provenía de la República de VENEZUELA, encontrando que el arribo de la misma no había sido anunciado a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas; posteriormente y debidamente facultados mediante el Auto Comisorio No.1-90-245-453-2412 del 30 de Septiembre de 2010, se procedió conforme lo señalado en el artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000, a inmovilizar dicha avioneta como medida cautelar, diligencia llevada a cabo mediante acta de inmovilización NO. 030 de fecha Septiembre 30 de 2010, con la cual se buscaba que los interesados presentaran dentro de un término prudencial la documentación que soportara la inconsistencia presentada; pasados cinco días, y ante la inactividad de los interesados, teniendo en cuenta la naturaleza especial de la mercancía en cuestión, cuya ubicación en las pistas del aeropuerto no podía prolongarse de manera indefinida, y estando configurada causal de aprehensión y decomiso, se procedió previa autorización legal expedida mediante auto comisorio No.1-90-245-453-2457 del 05 de Octubre de 2010, a la aprehensión de la aeronave, diligencia administrativa llevada a cabo con Acta de Aprehensión No. 1900-1724 COMEX del 05 de Octubre de 2010, actuación que fue notificada al interesado señor ALVARO IVAN ROZO CARREÑO identificado con CI 15.149.124, mediante estado fijado el 15 de Octubre de 2010 y desfijado el 20 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se concedieron 10 días hábiles a los interesados para presentar documento de objeción con la finalidad de desvirtuar la causal que generó la infracción administrativa.

Es de anotar que en el presente caso la aeronave constituye no un medio de transporte sino mercancía, toda vez que la misma no venía transportando ni carga ni pasajeros, debiendo por lo tanto cumplir con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, para el arribo de carga. Así las cosas y al no haber sido informado ni haberse dado cumplimiento a lo señalado en el Articulo 91 del Decreto 2685 de 1999 de conformidad con el cual previo al arribo de la carga, se debe dar aviso a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea, incumplimiento que de conformidad con lo señalado en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 constituye causal de aprehensión, se procedió a la aprehensión de la aeronave mediante la citada acta de aprehensión 1900-1724 COMEX del 05 de Octubre de 2010.

“[…] En el presenta caso la mercancía fue aprehendida de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.27 del decreto 2685 de 1999, por cuanto la aeronave al momento de su arribo no estaba amparada en un documento de transporte, debiendo estarlo por tratarse de una aeronave en lastre, sin carga y sin pasajeros cuya finalidad de arribo era, como lo manifestó el mismo señor RODRIGO ALONSO MUÑOZ BERRIO, ser sometida a mantenimiento en las instalaciones del aeropuerto Enrique Olaya Herrera.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 91 y siguientes del decreto 2685 de 1999, por tratarse de mercancía, la aeronave debió haber llegado amparada en un documento de transporte y su arribo debió ser informado previamente a la autoridad aduanera. Ahora bien con respecto a los documentos aportados por el apoderado concretamente la Declaración de Importación N° 23-268-03-050110-7 del 16 de Agosto de 1997,observa este despacho varias cosas;

De un lado la aprehensión no se hizo por falta de documento de importación, sino como ya se ha indicado varias veces por incumplimiento de las formalidades legales necesarias para arribo de mercancía al país; y de otro lado se observa que la declaración de importación aportada no puede aceptarse como documento soporte de la aeronave, ya que si en gracia de discusión aceptamos que dicho documento corresponde a la importación inicial de la aeronave llevaba a cabo por parte de la empresa AVIONES Y HELICÓPTEROS DE COLOMBIA AVIHECO S.A., en el momento en el cual como lo afirma el apoderado de los interesados, dicha aeronave fue vendida a la empresa Venezolana SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A, actual propietaria, se canceló por parte de la autoridad Colombiana la autorización existente en Colombia, esto es el denominado HK, se introdujo la aeronave en el territorio aduanero de Venezuela y allí se radico ante las autoridades aeronáuticas, tal como consta en los mismos documentos y certificaciones de Aeronavegabilidad expedidos por las autoridades Venezolanas, habiéndose por tanto hecho exportación de la misma hacia Venezuela lo que implica para todos los efectos que al momento de volver a ingresar dicha aeronave al Territorio Aduanero Colombiano, su propietario tenía dos opciones: Una, ingresarla como medio de transporte para lo cual las normas nacionales, en armonía con los convenios internacionales de Aeronavegabilidad y tráfico aéreo, determinan la posibilidad de tramitar importación temporal de la que trata el artículo 92, previo cumplimiento de los requisitos, o la autorización especial del articulo 91 también sometida a cumplimiento de requisitos previos, eventos que no se dieron en el presente caso, pues como se evidencio, no hubo informe de arribo ni se diligenciaron documentos de transporte;

O podía igualmente el interesado y habida cuenta de la finalidad del viaje, esto es "someter la aeronave a reparación y/o mantenimiento", haber tramitado ante las autoridades aduaneras, una importación temporal de la aeronave, para lo cual debería cumplir igualmente con una serie de requisitos entre los que se cuentan los señalados en el artículo 90 y siguientes antes citados, relacionados con los avisos de llegada y los documentos de transporte, a más de que debía cumplir con todos lo señalado en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, finalmente y en caso de tratarse de un arribo de pasajeros en un vuelo de servicio privado para el transporte de personas, tenía como opción la indicada en el artículo 185-1 que igualmente exige en su inciso final dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 90, 94 y 95 del decreto 2685 de 1999.

Como queda entonces claro, la obligación aduanera en la importación, nace tal como lo señala el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera -al territorio aduanero nacional, evento que se dio con ocasión del arribo de la aeronave de matrícula Venezolana No. YV2362 al territorio aduanero Colombiano, acontecida el día 30 de septiembre de 2010, debiendo por lo tanto sus propietarios y/o interesados, haber anunciado formalmente su ingreso y formalizado su importación temporal, circunstancia que constituye con respecto a la aeronave causal de aprehensión y decomiso administrativo, el cual será ordenado mediante el presente acto.

“[…] No se debe olvidar que el presente procedimiento tiene como finalidad exclusiva determinar la legalidad en la introducción y permanencia de una mercancía en el territorio nacional, de allí que la aprehensión y posterior decomiso de una mercancía aprehendida, tuvo su razón de ser en el hecho de que no se acreditó tal introducción y permanencia en debida forma, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1232 de 2001, normas de carácter sustantivo y procedimental que establecen que las mercancías de procedencia foránea que circulan al interior de la Nación deben estar acompañadas de los documentos de amparo aduanero.

En el evento en el cual sobre las mercancías aprehendidas no pueda acreditarse su legal ingreso, como en el caso que nos ocupa, donde no se aportó prueba que pudiera llevar a concluir que lo aprehendido se encontraba debidamente amparado, procedía en consecuencia su aprehensión con el fin de ordenar su decomiso administrativo a favor de la Nación representada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ahora bien, no obstante ser la obligación aduanera de carácter personal, la ley permite que su cumplimiento pueda hacerse efectivo sobre la misma mercancía, por ello el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, al estipular que se entenderá que la "mercancía no ha sido declarada" cuando la misma no se encuentre amparada en una declaración de importación, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar su aprehensión y decomiso en el caso de que el tenedor o poseedor no exhiba, en el momento de requerirlo o a lo largo del proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, la prueba correspondiente a su debido ingreso y permanencia. Como se observa entonces, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra facultada por la ley para aprehender todas aquellas mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales el tenedor, poseedor o Propietario no acredite su legal introducción al territorio nacional Decreto 2685 de 1999, independientemente de que dicha mercancía fuera hallada en poder de un tercero adquirente de buena fe.

En ese orden de ideas, y al encontrarse probada y no desvirtuada la causal que dio origen a, presente investigación, este Despacho concluye la procedencia de ordenar mediante la presente providencia el decomiso de la aeronave aprehendida mediante acta N° 190 01724 del 05 de Octubre de 2010 y relacionada en el DIIAM 24901100109 del 04 de Noviembre de 2010.

Resuelve ARTICULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al Doctor Julio Cesar Algarra Galvis identificado con C.C 19.373.623 portador de la TP 53.994 del C.S. de la J., para actuar en los términos y condiciones señalados en el poder conferido, dentro del procedimiento administrativo aduanero adelantando mediante en el expediente AO 2010 2010 1806.

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante Acta No.1900-1724 COMEX del 05 de Octubre de 2010 y relacionada en el DIIAM 24901100109 del 04 de Noviembre de 2010 y que tiene como control de papelería el No.0312304, el cual se anexa y forma parte integral del presente acto, valorada en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES PESOS M/L ($ 842.793.093), a nombre del señor ALVARO IVAN ROZO CARREÑO con cédula de identidad V-15.149.124, MANUEL GUILLERMO ROZO GONZALEZ con cédula de identidad V-14.914.280 y SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. con Identificación Desconocida, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto […]” […]

ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente actuación a los interesados de la siguiente manera: al señor MANUEL GUILLERMO ROZO GONZALEZ con cédula de identidad V- 14.914.280 y SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. con Identificación Desconocida por intermedio de su apoderado legal Doctor Julio Cesar Algarra Galvis portador de la TP 53.994 del C.S. de la J, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, anexando copia del DIIAM No. 24901100109 del 04 de Noviembre de 2010 del DEPOSITO ESPECIAL FAC CACOM-5 y al señor ALVARO IVAN ROZO CARREÑO con cédula de identidad V-15.149.124 mediante publicación en un diario de amplia circulación de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del Articulo 562 del citado Decreto (resaltado fuera de texto). 2.

La Resolución núm. 1-90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual el Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución núm. 1-90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010, en la que se indicó: “[…] En este orden de ideas, y con fundamento en la normatividad presente, este Despacho procederá a analizar los argumentos de impugnación así: 1.

Manifiesta el apoderado de la causa que dentro del expediente reposa una certificación o permiso de la INAC - Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, el Certificado de Aeronavegabilidad Especial N° 10-086, donde se da la categoría y el permiso de vuelo especial del Aeropuerto Oscar Machado Zuluaga de Miranda Venezuela, de donde partió el aeronave en cuestión, hasta su destino final que era el Aeropuerto Internacional, José María Córdoba de Río Negro (Antioquia) y cuya matrícula es YV2362, Número de Serial 861703 marca LET, Modelo 410-UVPE, fecha de emisión el 20 de Septiembre de 2010 y fecha de vencimiento el 10 de Octubre de 2010, supliéndose con este el documento de transporte requerido para el ingreso de la aeronave a Colombia.

Al respecto este Despacho debe poner de presente lo siguiente: El legislador aduanero definió como documento de transporte, en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, así: "Documento de transporte: Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso” Por su parte y con relación al Certificado de Aeronavegabilidad expedido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que éste es un documento de carácter técnico, mediante el cual la Autoridad Aeronáutica acredita que a la fecha de su otorgamiento la aeronave está apta para volar y ser utilizada según las condiciones asociadas a su categoría y clasificación, de acuerdo a las limitaciones establecidas en su certificado tipo.

En consecuencia a lo anterior, carece de validez el argumento de impugnación expuesto por el apoderado de la causa, consistente en que el certificado de aeronavegabilidad Aeronavegabilidad Especial N° 10- 086 del 20 de Septiembre de 2010 tiene la calidad o envergadura de documento de transporte, por la elemental razón de que éste no es más que un documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones apropiadas para volar.

Ésta bajo ningún presupuesto puede ser considerado como documento de transporte. “[…] Conforme a lo anterior, se hace oportuno entonces entrar a analizar la petición incoada por el señor MANUEL GUILLERMO ROZO G. en su escrito radicado bajo el N° 05081 del 28 de marzo de 2011, referida ésta a que le permita la importación temporal dé la aeronave para perfeccionamiento activo de bienes de capital; al respecto se tiene: En este caso de marras, la aeronave no tiene la calidad de medio de transporte para efectos aduaneros y no se introduce al territorio aduanero como tal, en razón a que fue introducida en lastre para efectos de su reparación o mantenimiento; quedando en consecuencia inmersa dentro de la definición de mercancía, citada líneas atrás, lo cual determina su sometimiento al cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas para la introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, de acuerdo con la modalidad que le sea aplicable.

“[…] Dispone el artículo 116 del decreto 2685 de 1999, que según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición y salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.

Al introducirse la aeronave al territorio aduanero nacional para su uso privado, y no darse su ingreso en calidad de medio de transporte, tal como está definido en el Decreto 2685 de 1999, sino en calidad de mercancía, le es aplicable la modalidad de importación temporal. Como ya se observó, el Decreto 2685 de 1999, clasifica en su artículo 116 las modalidades de importación temporal de la siguiente manera: -Importación temporal para reexportación en el mismo estado; -Importación temporal para perfeccionamiento activo, que se divide en: -Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. -Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación. -Importación temporal para procesamiento industrial;

El artículo 163 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital de la siguiente manera: “Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición quedará restringida.

En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente. “[…] Para que se lleve a cabo ésta modalidad de importación, en virtud del artículo 167 del Decreto 2685 de 1999, se deben conservar los siguientes documentos: “En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos: a) Documento que acredite la razón de la importación; b) Documento de transporte; c) Mandato cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o de su apoderado y. d) Copia de la garantía otorgada".

De acuerdo a lo anterior para que sea aduaneramente posible la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se hace en consecuencia necesario que la mercancía de marras, esto es la aeronave, hubiese sido presentada a la autoridad aduanera, esa presentación presupone como lo dispone el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, que se encuentre amparada en un documento de transporte, además, éste documento es soporte de la aludida modalidad de importación, tal como lo dispone la normativa precedente.

Y es que como se advirtió línea atrás, es éste precisamente el documento del que carece la aeronave objeto del presente proceso, lo que conduce en consecuencia lógica a que sea imposible en éste caso que se procede a declarar el aerodino bajo la modalidad pretendida, en consideración a que la misma no fue presentada ante la autoridad aduanera.

Se pone entonces de presente, que tiene la aeronave en discusión, tiene como ya se dijo el carácter de mercancía y debió someterse a una de las modalidades de importación señaladas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, y cumplir con todas las formalidades señaladas tanto para su arribo, como para su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, formalidades que no se cumplieron, quedando por lo tanto la aeronave en situación de aprehensión y decomiso.

Es de anotar que en el presente caso la aeronave constituye no un medio de transporte sino mercancía, toda vez que la misma no venía transportando ni carga ni pasajeros, debiendo por lo tanto cumplir con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999. Para el arribo de carga; el cual a la letra dispone: “En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea”.

“[…] Por su parte, señor apoderado; el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, establece la obligatoriedad de la presentación de la Declaración de Importación, obtener y conservar los documentos que soportan la operación, y cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes; no obstante, y contrario a lo por usted afirmado, con la Declaración de Importación N° 23-268- 03- 050110-7 del 16 de Agosto de 1997, no se deja sin fundamento el argumento consistente en el incumplido de la disposición normativa aludida; ello en razón a que a la aprehensión no se hizo por falta de documento de importación, sino como ya se ha indicado varias veces por incumplimiento de las formalidades legales necesarias para arribo de mercancía al país; y de otro lado se observa que la declaración de importación aportada no puede aceptarse como documento soporte de la aeronave, ya que si en gracia de discusión aceptamos que dicho documento corresponde a la importación inicial de la aeronave llevaba a cabo por parte de la empresa AVIONES Y HELICÓPTEROS DE COLOMBIA AVIHEC(5~ S.A. en el momento en el cual como lo afirma el apoderado, dicha aeronave fue vendida a la empresa Venezolana SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A, actual propietaria, se canceló por parte de la autoridad Colombiana la autorización existente en Colombia, esto es el denominado HK, se introdujo la aeronave en el territorio aduanero de Venezuela y allí se radicó ante las autoridades aeronáuticas, tal como consta en los mismos documentos y certificaciones de Aeronavegabilidad expedidos por las autoridades Venezolanas, habiéndose por tanto hecho exportación de la misma hacia Venezuela bajo el DEX N° 0311991102907 de enero de 2007, lo que implica para todos los efectos que al momento de volver a ingresar dicha aeronave al Territorio Aduanero Colombiano, su propietario tenía dos opciones: Una, ingresarla como medio de transporte para lo cual las normas nacionales, en armonía con los convenios internacionales de Aeronavegabilidad y tráfico aéreo, determinan la posibilidad de tramitar importación temporal de la que trata el artículo 92, previo cumplimiento de los requisitos, o la autorización especial del articulo 91 también sometida a cumplimiento de requisitos previos, eventos que no se dieron en el presente caso, pues como se evidenció, no hubo informe de arribo ni se diligenciaron documentos de transporte; o podía igualmente el interesado y habida cuenta de la finalidad del viaje, esto es “someter la aeronave a reparación y/o mantenimiento”, haber tramitado ante las autoridades aduaneras, una importación temporal de la aeronave, para lo cual debería cumplir igualmente con una serie de requisitos entre los que se cuentan los señalados en el artículo 90 y siguientes antes citados, relacionados con los avisos de llegada y los documentos de transporte, a más de que debía cumplir con todos lo señalado en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, finalmente y en caso de tratarse de un arribo de pasajeros en un vuelo de servicio privado para el transporte de personas, tenía como opción la indicada en el artículo 185-1 que igualmente exige en su inciso final dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 90, 94 y 95 del decreto 2685 de 1999.

Como queda entonces claro, la obligación aduanera en la importación, nace tal como lo señala el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, evento que se dio con ocasión del arribo de la aeronave de matrícula Venezolana No. YV2362 al territorio aduanero Colombiano, acontecida el día 30 de septiembre de 2010, debiendo por lo tanto sus propietarios y/o interesados, haber anunciado formalmente su ingreso y formalizado su importación temporal, circunstancia que al no haberse realizado, constituye con respecto a la aeronave causal de aprehensión y decomiso administrativo, el cual será ordenado mediante el presente acto. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Resolución No. 1-90-238-419-5033 del 23 de Diciembre de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional ordenó el decomiso administrativo de la aeronave aprehendida mediante Acta N° 1- 90-01724 COMEX del 05 de octubre de 2010 y descrita en el DIIAM N° 24901100109 del 04 de Noviembre de 2010, en virtud de lo establecido en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a nombre del señor ALVARO IVAN ROZO CARREÑO con identificación V15.149.124, en calidad de interesado, y de la sociedad SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. / MANUEL GUILLERMO ROZO GONZALEZ con identificación V-14.914.280, en calidad de propietaria “[…] (destacado fuera de texto) […]

ARTICULO TERCERO: Ordenar el archivo del presente expediente, enviándolo para el efecto al G.I.T de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa de conformidad con el artículo 62 del C.C.A. Notifíquese por correo certificado al DR. JULIO CESAR ALGARRA GALVIS con TP. 53.994 DEL C.S DE LA J., calidad de apoderado y al señor MANUEL GUILLERMO ROZO GONZÁLEZ;

DIRECTOR Y PROPIETARIO SUNDANCE AIR VENEZUELA, según lo establecido por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 1. Si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante al no llevarse a cabo la notificación al señor Álvaro Iván Rozo Carreño en calidad de Representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., de los actos administrativos acusados. 25.2.

Si configuró la falsa motivación y desviación del poder de los actos administrativos acusados, debido a que a juicio de la parte demandante la aeronave decomisada es un medio de transporte y no puede tenerse como mercancía como lo indicó la parte demandada. 26. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo del debido proceso administrativo 27.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 28.

El Código Contencioso Administrativo regula, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 29.

Las normas citadas constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa del artículo 1. del Código Contencioso Administrativo.

De la notificación de los actos administrativos en el régimen aduanero. 30. Visto el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, la notificación de los actos de la administración aduanera deberán ser notificados a la dirección aportada por el declarante en la declaración de importación, exportación o tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya indicado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, la administración lo hará en dicha dirección. 1.

Cuando no exista declaración ni dirección procesal, se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la DIAN, guías telefónicas, directorios especiales, y en general la información oficial, comercial o bancaria. En caso que no sea posible establecer la dirección, se podrá realizar mediante la publicación de un diario de amplía circulación. 31.

Visto el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos, los actos administrativos que decidan de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán ser notificados personalmente o por correo.

Asimismo, los actos que impulsen el trámite de los procesos serán notificados por estado. 1. El acta de aprehensión será notificada personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras, cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado. 32. Visto el artículo 564 ibídem La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.

La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. 1. Asimismo, en la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. 2.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida.

Marco normativo sobre las facultades del representante legal de una persona jurídica 32. Visto el numeral 6 del artículo 110 del Código de Comercio, sobre la constitución de la persona jurídica por escritura pública, en la cual se debe indicar la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad. 33.

Visto el artículo 196 ibídem, la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. 1.

Asimismo, las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. 34. Visto el artículo 163 ibídem, La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. 1.

La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación. 35. De acuerdo con las normas citadas supra, salvo disposición en contrario, los representantes legales están habilitados para hacer presente a la persona jurídica en todas las relaciones con terceros, en que ésta deba comprometerse para el desarrollo de la empresa prevista en los estatutos, así la regla general es que la actividad de los representantes legales es ilimitada y las restricciones a su actuación son la excepción que requiere pacto expreso, dotado de autenticidad y publicidad mercantil.

Marco normativo de una aeronave como medio de transporte 36. Visto el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, medio de transporte es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos remolques y semirremolque cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías. 37.

Visto el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, cuando el medio de transporte no contenga carga o trasporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea. 38.

Visto el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de la reexportación. 39.

Visto el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daño o averías que imposibilite su movilización, la DIAN previa comprobación de ese hecho podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogable por el mismo término por una (1) sola vez.

De la Resolución 2811 de 16 de julio de 2003[66] 40. Visto el artículo 1.° de la Resolución núm. 2811 de 2003, las aeronaves de matrícula extranjera, explotadas en aviación general que ingresen al territorio nacional de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 24 del Convenio de Chicago de 1944, serán admitidas temporalmente y sin necesidad de autorización especial por un término de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que entren y salgan a través del mismo aeropuerto internacional, sin tocar otros aeropuertos colombianos. 41.

Visto el artículo 2 de la Resolución 2811 de 2003, las aeronaves de aviación general o no comercial, requieren autorización especial para su ingreso y permanencia en el territorio colombiano cuando: a) cuando hayan de permanecer por más de cuarenta y ocho (48) horas en el territorio colombiano; y b) cuando de efectuar vuelos hacia algún aeropuerto en Colombia diferente al de la entrada. 1.

Dicha autorización será otorgada por la dirección de operaciones; para lo cual el explotador deberá presentar a dicha dependencia una solicitud con menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, a través de mensaje AFTN, fax, correo postal y correo electrónico. Marco normativo de una aeronave como mercancía 42. Visto el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, mercancía es todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero 43.

Visto el capítulo 88 del Decreto 4589 de 2006[67], las aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes se encuentran en clasificadas en el arancel de aduanas. 44. En suma una aeronave puede ser catalogada como mercancía de acuerdo con la normatividad aduanera, al ser clasificada en el arancel de aduanas. Marco normativo sobre la aeronave a la luz del Código de Comercio 45.

Visto el artículo 1789 del Código de Comercio, se considera aeronave, todo aparato de maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas. 46. Visto el artículo 1790 ibídem, la autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.

La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave. 47. Visto el artículo 1791 ibídem, toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica. 48. Visto el artículo 1798 ibídem, los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un Estado extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional.

Marco normativo sobre el régimen aplicable a la importación de aeronaves 49. Visto el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 sobre el régimen de importación, las modalidades que se pueden presentar son las siguientes: i) importación ordinaria; ii) importación con franquicia; iii) reimportación por perfeccionamiento pasivo; iv) reimportación en el mismo estado; v) importación en cumplimiento de garantía; vi) importación temporal para reexportación en el mismo estado; vii) importación temporal para perfeccionamiento activo:- importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital - importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación; - importación temporal para procesamiento industrial; viii) importación para transformación o ensamble; ix) importación por tráfico postal y envíos urgentes; x) entregas urgentes; y xi) viajeros. 50.

De acuerdo con la norma citada supra, para que una mercancía pueda ser importada debe realizarse a través de las referidas modalidades, en ese sentido cuando una aeronave es catalogada como mercancía debe ceñirse a una de esas modalidades para su correcto ingreso al territorio aduanero nacional. 51. Visto el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 sobre la importación temporal para reexportación, prevé que es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía 52. Visto el literal d) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, se entiende que la mercancía no ha sido presentada a la parte demandada cuando haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte. 1. Visto el inciso final del artículo 232 ibídem, cuando se configuran cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía. 53.

Visto el artículo 502 ibídem prevé las causales de aprensión y decomiso de la mercancía. 1. Visto el numeral 1.27 del mismo artículo 502, cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte será aprehendida y decomisada. Marco normativo sobre la persona jurídica extranjera a la luz del Código de Comercio 54.

Visto el artículo 469 del Código de Comercio, son extrajeras las personas jurídicas conformadas a la ley de otro Estado y con domicilio principal en el exterior. 55. Visto el artículo 470 ibídem, todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado. 56.

Visto el artículo 471 ibídem, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: i) protocolizar en una notaría, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes; y ii) obtener el permiso para funcionar en la República de Colombia. 57.

Visto el artículo 472 ibídem, el acto por el cual una persona jurídica extranjera acuerda establecer negocios permanentes en la República de Colombia debe contener: i) los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social; ii) el monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; iii) el lugar escogido como domicilio; iv) el plazo de duración de sus negocios en el Estado colombiano y las causales para la terminación de los mismos; v) la designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la persona jurídica extranjera en todos los negocios que se proponga desarrollar en Colombia.

Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la persona jurídica extranjera para todos los efectos legales, y vi) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en la República Colombia. 58.

Visto el artículo 473 ibídem, se tienen por actividades permanentes en la República de Colombia, las siguientes: i) abrir dentro del territorio de la República de Colombia establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría; ii) intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios; iii) participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado; iv) dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios; v) obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y; vi) el funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional. 59.

Visto el artículo 482 ibídem, quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del Título VIII del Código de Comercio, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en la República de Colombia. Análisis del caso concreto 60. Visto el marco normativo, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 61.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[68], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Acervo probatorio 62. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 1. Expediente del proceso administrativo, que contiene, entre otros, actos administrativos, acta de aprehensión, así como las pruebas y documentos que presentó la parte demandante en la actuación administrativa[69]. 2.

Copia auténtica de Acta de Asamblea de la Empresa Sundance Air Venezuela S.A[70]. 3. Libro de Transferencia de Propiedad de aeronave a la empresa Sundance Air Venezuela S.A.[71] 4. Certificado de Aeronavegabilidad Especial[72]. 5. Certificación del 01 de octubre de 2010, en la que el Director de Servicios de Navegación Aérea autoriza permanencia en tierra de la aeronave por mantenimiento[73]. 6.

Acta de Inmovilización de la Aeronave[74]. 7. Peticiones del señor Álvaro Iván Rozo Carreño con documentos anexos referentes al vuelo, certificado de aeronavegabilidad, de matrícula, seguro entre otros[75]. 8. Auto de Apertura, Avaluó de aprehensión[76]. 9. Acta de Aprehensión del 5 de octubre de 2010[77]. Testimonios 10. El Tribunal practicó el testimonio de los señores Ricardo León González Medina, William Vélez Montes, Eduardo José Janer Cavadia, Rodrigo Alonso Muñoz Berrio y declaración del señor Álvaro Iván Rozo.

Dictamen pericial 11. El Tribunal decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que un perito avaluara comercialmente la aeronave, quien indicó las condiciones en que la encontró y con tal estudio se determinó que la estimación económica del lucro cesante por el tiempo en que se encontraba inmovilizada corresponde a $2.592.000.000 y por daño emergente $850.000 Dólares.

Cargo de nulidad por violación al debido proceso 63. Atendiendo a que la parte demandante en el recurso de apelación indicó que: i) el acta de aprehensión de la mercancía fue notificada al señor Álvaro Iván Rozo Carreño como persona natural, quien no era el dueño de la aeronave; ii) el acto administrativo mediante el cual se ordenó el decomiso administrativo fue notificado a un abogado, quien no era el apoderado de la parte demandante; iii) no existe constancia de notificación al señor Álvaro Iván Rozo Carreño en su calidad de representante legal, del acto administrativo que ordenó el decomiso administrativo de la aeronave; iv) los actos administrativos acusados no fueron notificados al señor Álvaro Iván Rozo en su calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A.; y v) el Tribunal Administrativo de Antioquia no determinó si Sundance Air Venezuela S.A. había sido debidamente citada y notificada de todas las actuaciones en el procedimiento administrativo. 64.

La Sala observa que la parte demandante en la demanda no expuso como indebida notificación de los actos administrativos, el que se haya notificado al señor Álvaro Iván Rozo Carreño como persona natural, sino que este no había sido notificado en su calidad de representante legal de los actos administrativos acusados; asimismo, no manifestó que no estuviera acreditada la notificación del acto administrativo que ordenó el decomiso, al señor Álvaro Iván Rozo Carreño, como tampoco indicó su desacuerdo porque se hubiera notificado al abogado Julio Cesar Garra Galvis; es decir, en el escrito de la demanda lo que sostuvo la parte demandante con relación a la indebida notificación fue lo siguiente: “[…] la Dian ha violado el debido proceso en contra de Sundance Air Venezuela pues las decisiones adoptada, sólo le ha sido notificadas al señor Manuel Guillermo Rozo y no a la compañía, la cual es representada por su presidente, Álvaro Iván Rozo Carreño, como puede apreciarse en todas las actuaciones adelantadas por la entidad […]”[78] 65.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia proferida en primera instancia afirmó que la parte demandante, con relación a la indebida notificación realizada al señor Álvaro Iván Rozo Carreño quien era el representante legal Sundance Air Venezuela S.A., en los alegatos de conclusión, había allegado nuevos argumentos, los cuales consistían en indicar que el citado señor no estaba legitimado para actuar durante la actuación administrativa por no ser titular del derecho de dominio de la aeronave, por lo que consideró que estos no podían ser tenidos en cuenta, en razón a que se violaría el debido proceso de la parte demandada, debido a que ésta no tuvo oportunidad de cuestionarlos; sin embargo, de manera explicativa se refirió a ellos. 66.

La Sala precisa que los argumentos expuestos por la parte demandante en los alegatos de conclusión, en primera instancia, y en el recurso de apelación que no fueron incluidos en la demanda, constituyen un nuevo cargo que, de estudiarse en esta oportunidad violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, debido a que esta solo se refirió a los argumentos allegados en la demanda. 67.

En ese sentido esta Sección[79] ha precisado que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum y el decisum, al respecto en providencia proferida el 5 de diciembre de 2019[80] indicó lo siguiente: “[…] Esta Sala reitera lo dicho en la providencia proferida el 15 de agosto de 2019, en la que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el recurso de apelación tiene límites y debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. En esa oportunidad, señaló: “[…] No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 86.

Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.” 87.

Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. 88. La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia: “[…] la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo […]” 89.

La Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto se advierte que la indebida expedición, constitución y aprobación de los actos acusados; la expedición irregular del Acuerdo 19 de 1994, por cuanto su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor; falsa motivación y violación a la garantía de razonabilidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 y el desconocimiento del Acuerdo 6 de 1990, no se adujeron en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar dichos cargos planteados apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas […]” (Destacado fuera del texto). 68.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si los actos administrativos acusados fueron notificados al señor Álvaro Iván Rozó Carreño en su calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A. 69. De acuerdo con la normatividad aduanera, son responsables de las obligaciones aduaneras entro otros, el propietario de la mercancía, en el caso sub examine es una persona jurídica extrajera la titular del bien, por lo que es el representante legal quien debía acudir ante la actuación administrativa, en razón a la facultades de representación que tenía. 70.

La Sala al verificar los antecedentes administrativos, encuentra que el señor Álvaro Iván Rozó Carreño allegó el primer escrito ante la parte demandada el 4 de octubre de 2010[81] en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., asimismo, en los antecedentes administrativos se encuentra la constancia que el citado señor es el presidente de la persona jurídica extranjera[82], por lo que la parte demandada desde un inicio tenía conocimiento que él se hacía presente en el procedimiento administrativo en calidad de representante legal. 71.

En efecto, Sundance Air Venezuela S.A. fue vinculada al procedimiento administrativo a través de su representante legal, señor Álvaro Iván Rozo Carreño, habida cuenta que la parte demandada tenía conocimiento de su calidad de representante legal por los escritos que él había radicado, por lo que el acta de aprehensión de la mercancía se notificó por estado al citado señor[83]. 72.

En la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomisó de la mercancía[84] se ordenó notificar al señor Álvaro Iván Rozo Carreño quien era el representante legal de Sudance Air Venezuela S.A., notificación que se hizo mediante aviso en un diario de amplia circulación de acuerdo a lo previsto en la norma indicada supra[85], es decir, conforme a lo previsto el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, debido a que no era posible la notificación a una dirección, en razón a que durante la actuación administrativa el citado señor no aportó una dirección, habida cuenta que en los escritos presentados ante la parte demandante solo aportó números telefónicos[86], por lo que no puede alegar su falta de diligencia al no haber aportado una dirección. 73.

Asimismo en la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía ordenó la notificación al señor Manuel Guillermo Rozo González en su calidad de único accionista[87] de la referida persona jurídica extranjera a través de su apoderado. Posteriormente el citado señor interpuso el recurso de reconsideración a través de su apoderado el señor Julio Cesar Algara Galvis, recurso que fue resuelto por la parte demandada y notificado al apoderado y al señor Manuel Guillermo Rozo González en su calidad de único accionista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. 74.

En este sentido, no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que hubo violación al debido proceso, en razón que no se llevó a cabo de la notificación del señor Álvaro Iván Rozo Carreño, en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., del acta de aprehensión y la orden de decomisó de la mercancía. 75. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite no tienen vocación de prosperidad.

Cargo de nulidad por la falsa motivación de los actos administrativos acusados. 76. Atendiendo a que la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que: i) se desconoció que la aeronave era un medio de transporte y no una mercancía; ii) contaba con la documentación necesaria para el ingreso de la aeronave al territorio nacional; iii) la sanción que aplicaba era de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497 del Decreto 2685. 77.

Atendiendo a que la parte demandante sostuvo que la aeronave ingresó al territorio nacional porque debían realizarse unas reparaciones, para lo cual solicitó los permisos pertinentes[88] para el arribo de la aeronave y aportó en la actuación administrativa prueba de ello. 77. La Sala advierte que el argumento de la parte demandante con relación a la sanción que debió ser impuesta, es decir, sobre la aplicación del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, fue presentado en los alegatos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Asimismo dicha norma no fue invocada como violada en el escrito de la demanda; como consecuencia, realizar un estudio de tales argumentos sería una violación al debido proceso de la parte demandada de acuerdo con las consideraciones en el acápite supra. 78.

No obstante, de realizarse el análisis de dicho argumento, la inconformidad de la parte demandante se centra en que la parte demandada debió dar aplicación al numeral 1.3.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé que cuando el transportador no de aviso de llegada del medio de transporte de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 y 97-1 se impondrá una sanción de seis (6) salarios mínimos. 79.

En ese orden, el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, se refiere al medio de transporte cuando no se da aviso de llegada al territorio nacional, pero en el caso sub examine, la aeronave al no cumplir los requisitos de medio de transporte, fue cataloga como mercancía, por lo que tal sanción no era la aplicable. 80. Ahora, como quedo visto supra[89] para que una aeronave pueda ser considerada medio de transporte de acuerdo a la normatividad aduanera deben estar realizando una de las siguientes operaciones: i) introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; ii) introducir viajeros al territorio aduanero nacional; iii) introducir simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; y iv) ingresar al territorio nacional para efectuar operaciones de cargue. 81.

En ese sentido, en el caso sub examine, se encuentra probado que el arribo de la aeronave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros; como tampoco iba realizar una operación de cargue; por lo que el trato que debía recibir la aeronave era de mercancía. 82. La sección Quinta[90] de esta Corporación, respecto del trato que debe recibir una aeronave cuando arriba a territorio nacional sin ejecutar una operación de transporte consideró lo siguiente: “[…] La parte apelante manifiesta que la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, ingresó al territorio aduanero colombiano en virtud de los dos contratos anteriormente señalados, esto es, para su entrega al arrendatario y la verificación de su estado actual y la posibilidad de extender el periodo de servicios sobre la misma.

De conformidad con lo anterior, no se encuentra que el ingreso de la aeronave al territorio aduanero nacional haya sido en virtud de una operación de transporte de mercancías o de pasajeros, sino con el fin de que se perfeccionara la entrega de un bien dado en arrendamiento y para la ejecución del contrato de trabajos científicos, de lo que se sigue, que dicha aeronave no podía ser considerada un medio de transporte, sino una mercancía. […]” (destacado fuera de texto) 83.

Por lo anterior, la Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la aeronave debía ser tratada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normatividad aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento. 84. La parte demandante indicó que existe normatividad que permite darle un tratamiento diferente a las aeronaves que llegan para reparación, las cuales están previstas en la Resolución 2811 de 2003 y el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no requería de permisos especiales y podía permanecer en el territorio nacional. 85.

La Sala observa que la parte demandante cumplió con los requisitos que exige la Aeronáutica Civil para la permanencia de la aeronave en la República de Colombia; sin embargo; la certificación que le concedió el permiso de permanencia en tierra por el mantenimiento, indicó lo siguiente: “[…] la presente autorización no excluye el lleno de los requisitos exigidos por otras autoridades. […]”[91]. 86.

En efecto, no se desconoce lo dispuesto en la Resolución 28111 de 2003, expedida por la Aeronáutica Civil; no obstante, el hecho de que una mercancía deba cumplir con requerimientos diferentes a los solicitados por la parte demandada, no puede considerarse como exención del cumplimiento de la normatividad aduanera. 87. Ahora, como quedo visto supra,[92] el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad de que cuando la aeronave en la operación de cargue o descargue sufra un daño que requiera reparación, la parte demandada pueda autorizar su permanencia en el territorio nacional hasta por treinta (30) días, pero como se encuentra probado en el sub lite, la aeronave no se encontraba en operación de cargue ni descargue, por lo que no es posible que dicha normatividad le fuera aplicada. 88.

En ese sentido en la sentencia citada supra sostuvo lo siguiente: “[…] De otra parte, el apelante alega que el bien ingreso en lastre, para su reparación, lo que implica que debía aplicarse el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, y considerarse un medio de transporte. En dicho aspecto es necesario precisar, que el artículo 92 del Decreto 2685 establece en su parágrafo, que dicha modalidad de importación de medio de transporte solo es aplicable cuando se trate de aeronaves que sufran daños o averías en operaciones de cargue o descargue, lo cual como se vio con precedencia no es aplicable a la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, pues su ingreso no tuvo por finalidad ejecutar este tipo de operaciones, sino la entrega del bien dado en arrendamiento y la ejecución del contrato para determinar su estado y la posible extensión de servicios por porte de la empresa ucraniana de aviación.[…]” 89.

Como quedo indicado supra[93], la aeronave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional, el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones, como ocurrió en el caso sub examine, debido a que la parte demandante no aportó durante la actuación administrativa el documento de transporte; por lo que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685, que trae como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, dispuesta en el artículo 502 ibídem. 90.

Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos acusados se fundamentaron en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios para que estos fueran legales. Cargo de nulidad por abuso y desviación de poder 91. Atendiendo a que la parte demandante Indicó en su escrito de apelación que era evidente que la parte demandada abuso de su poder, debido a que aprehendió de manera sorpresiva y arbitraria la aeronave; además, no le informó los trámites pertinentes que debía llevar a cabo, vulnerado su confianza legítima. 92.

Esta Sección[94] ha indicado que la desviación de poder tiene lugar cuando la autoridad expide un acto administrativo en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, pero lo hace persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla, en sentido precisó: “[…] En otras palabras, en el ámbito del derecho administrativo, se llama desviación de poder a un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto.

Esta Corporación explicó la diferenciación entre la falsa motivación y la desviación de poder. Adujo que para que se estructure esta última se requiere probar un interés particular y malintencionado que determinó la expedición del acto y, por tal razón, son totalmente ajenos a la voluntad de la normativa que faculta la actuación. Sobre el particular se expuso, en dicha oportunidad, lo que sigue:[95] “[…]En este punto la Sala considera necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación y la desviación de poder; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”[96].

Ahora bien, en cuanto a la desviación del poder este alto tribunal ha sostenido que: “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley. De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan […]”[97].

(Negrillas fuera de texto). 93. Ahora, le corresponde a quien alega el abuso de poder y su desviación, demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere y, el supuesto exceso de poder, en el caso sub examine se encuentra probado que la aeronave que ingresó al territorio nacional para que se le efectuaran unas reparaciones, por lo que esta debía recibir el trato de mercancía. En ese sentido, al no ser considerada un medio de transporte, debió tenerse como una mercancía en importación temporal, que requería efectuar los trámites de legalización para el efecto, los cuales dentro del expediente no se encuentran probados que se hayan llevado a cabo. 94.

En efecto, la parte demandante fue diligente al solicitar el certificado de aeronavegabilidad, pero debió cumplir con la normatividad aduanera; esto es, presentar el documento de transporte y realizar el procedimiento para llevar a cabo la importación temporal de la mercancía, por lo que al no acreditar tales requisitos era procedente su aprehensión y posterior decomiso. 95.

En relación con la legítima confianza, se tiene que si la Aeronáutica Civil otorgó el permiso para el arribo, ello no era óbice para que se cumplieran los requisitos aduaneros correspondientes, por lo que la Sala comparte el criterio del a quo, en el sentido que si la parte demandante no tenía conocimiento del trámite a efectuar, debió de asesorarse con un profesional sobre la materia de forma previa a ingresar la aeronave. 96.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en razón a que la parte demandante tenía la obligación a su cargo de llevar a cabo el procedimiento de la importación temporal para lo cual se debía presentar el documento de transporte, el cual no fue aportado en su oportunidad. Conclusiones de la Sala 97.

En suma, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 98. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas.

Reconocimiento de personería 99. Vistos los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre los poderes, y atendiendo a que, la abogada Carolina Jerez Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.018.839 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 148363, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 92 del cuaderno núm. 2. 100.

Considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, se les reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 11 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.018.839 de Bogotá y con tarjeta profesional de abogado núm. 148363 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 92 del cuaderno 2.

CUARTO: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Por medio de apoderado.

Cfr. Folios 25 a 26 [2] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [3] “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944” [4] “Por el cual se modifica la legislación aduanera” [5] “Por el cual se modifica el numeral 3.6.3.5.11.1 y se adicionan unos numerales a la parte tercera de los reglamentos aeronáuticos de Colombia” [6] Cfr. Folio 14 [7] Cfr. Folio 16 [8] Cfr. Folio 18 [9] Cfr. Folio 14 [10] Cfr. Folio 17 [11] Cfr. Folio 17 a 18 [12] Cfr. Folio 14 a 15 [13] Cfr. Folio 18 a 19 [14] Por medio de apoderado.

Cfr. Folio 236 [15] Cfr. folios 229 a 235 [16] Cfr. Folio 234 [17] Cfr. Folio 230 [18] Cfr. Folio 231 [19] Cfr. Folio 231 [20] Cfr. Folio 231 [21] Cfr. Folio 231 [22] Cfr. Folio 232 [23] Cfr. Folio 232 [24] Cfr. Folio 232 a 233 [25] Cfr. Folio 234 [26] Cfr. Folio 233 [27] Cfr. Folio 234 [28] Cfr. Folio 234F [29] Cfr. Folios 412 a 432 [30] Cfr. Folios 433 a 437 [31] Cfr folio 463 [32] Cfr. Folio 463 [33] Cfr. Folio 464 [34] Cfr. Folio 464 [35] Cfr. Folio 465 [36] Cfr. Folio 466 [37] Cfr. folios 468 a 495 [38] Cfr. Folio 470 [39] Cfr. Folio 470 [40] Cfr. Folio 471 [41] Cfr. Folio 472 [42] Cfr. Folio 474 [43] Cfr. Folio 475 [44] Cfr. Folio 490 [45] Cfr. Folio 493 [46] Cfr. Folio 493 [47] Cfr. Folio 493 [48] Cfr. Folio 494 [49] Cfr. Folio 5 del cuaderno núm. 2 del expediente. [50] Cfr. Folios 36 a 43 del cuaderno núm. 2 del expediente [51] Cfr. Folios 9 a 13 del cuaderno núm. 2 del expediente [52] Cfr. Folio 11 del cuaderno núm. 2 del expediente [53] Cfr. Folio 11 del cuaderno núm. 2 del expediente [54] Cfr. Folio 11 del cuaderno núm. 2 del expediente [55] Cfr. Folio 12 del cuaderno núm. 2 del expediente [56] Cfr. Folio 12 del cuaderno núm. 2 del expediente [57] Cfr. Folio 13 del cuaderno núm. 2 del expediente [58] “[…] Artículo129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [59] “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [60] “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [61] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de marzo de 2015. [62] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [63] “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” [64] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [65] Cfr. Folios 33 a 43 [66] “Por la cual se modifica el numeral 3.6.3.5.11.1 y se adicionan unos numerales a la parte tercera de los reglamentos aeronáuticos de Colombia” [67] “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” [68] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de marzo de 2015.

Cuderno núms. 1 y 2 de antecedentes administrativos [69] Cfr. Folios 62 a 68 [70] Cfr. Folios 88 a 124 [71] Cfr. Folios 125 a 127 [72] Cfr. Folio 131 [73] Cfr. folio 143 [74] Cfr. Folios 144 a 189 [75] Cfr. Folios 190 a 191 [76] Cfr. Folios 197 a 199 [77] Cfr. Folio 16 [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 20 de octubre de 2017. M.P. Oswaldo Giraldo López. número único de radicación 25000-23-24-000-2009-00408-01. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 5 de diciembre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00500-02 [80] Cfr. Folio 7 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos. [81] Cfr. 57 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos [82] Cfr. Folio 84 cuaderno de antecedentes administrativos [83] Cfr. Folios 33 a 61 [84] Numeral 30 y 30.1 de esta providencia [85] Escrito presentado a través de correo electrónico, el 4 de octubre de 2010.

Cfr. Folio 9 del cuaderno núm. 1 de antecedentes administrativos [86] Cfr. Folios 62 a 67 [87] Certificado de Aeronavegabilidad Especial, Folio 10 del cuaderno I de antecedentes administrativos [88] Numerales 37, 38, 39, 40, 41 de esta providencia [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2018.

M.P. Rocío Araujo Oñate. número único de radicación 25000-23-24-000-2009-00010-01 [90] Cfr. Folio 131 [91] Numeral 34 de esta providencia [92] Numerales 41 y 43 de esta providencia [93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón número único de radicación 76001-23-31-000-2010-00459-01 [94] consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección quinta, Sentencia de 8 de marzo de 2018.

Radicación núm. 25000-23-24-000- 2005-01532-01.Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [95] «Sentencia del 26 de julio de 2017. M.P. Milton Chaves García. Rad.: 22326». [96] «Sentencia del 22 de enero de 2015. M.P.: María Claudia Rojas Lasso. Rad.: 2008 00382 01».