ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede de oficio o a solicitud de parte / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Evento para aclararla / ACLARACIÓN DE AUTO – Circunstancias / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Momento para realizarse / CONCEPTOS O FRASES QUE SE PUEDEN ACLARAR – Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega. La solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de aclaración debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De esta forma, la Sala observa que en cumplimiento del artículo 203 del CPACA, la sentencia fue notificada vía electrónica el 21 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 22 a 24 de septiembre de 2020 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración el 23 de septiembre de 2020, se concluye que fue presentada oportunamente.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Pues bien, se observa que lo pretendido por la demandante no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que pretende un pronunciamiento de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia respecto a la utilización de la clasificación CIIU y el Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia) para determinar el tratamiento tributario de las actividades de vigilancia. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia. Además, no se omitió considerar algún planteamiento presentado por la demandante, toda vez que en la sentencia se reiteró la posición adoptada por la Sección en providencias del 14 de agosto, 2 y 16 de octubre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en laS que se efectuó una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, y se determinó que «en la definición de «servicio público de transporte terrestre automotor de carga», contenida en el artículo 6. del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015), o en el listado de «servicios de transporte» del Decreto 1464 de 2010, lo cierto es que ninguna de esas regulaciones se refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en detalle, la regulación de los servicios de vigilancia, por lo que la definición invocada por la actora es insuficiente para determinar la calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en la ciudad del Bogotá para los servicios prestados.» (Negrillas de la Sala) Por lo tanto, se acudió a las disposiciones del ordenamiento sectorial, como es el caso del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), en el que se encuentra catalogada la actividad de transporte de valores como una modalidad para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a la cual se aplica la tarifa de 13.8 por mil, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 352 de 2002.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203 / DECRETO LEY 356 DE 1994 / DECRETO 173 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1499 DE 2009 / DECRETO 1079 DE 2015 / DECRETO 1464 DE 2010 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01680-01(25004)A Actor: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, presentada por la parte demandante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. solicitó la nulidad de las Resoluciones 5546DDI051144 del 13 de junio del 2016 y DDI034220 del 29 de junio de 2017, expedidas por la Oficina de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que modificaron las declaraciones del ICA de los bimestres 3 a 6 del año 2013 y 1 a 6 del año 2014.
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, «que la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud la suma establecida en $436.914.000».
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En sentencia del 10 de septiembre de 2020, esta Sala modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, toda vez que no se expusieron argumentos relacionados con la improcedencia de utilizar la clasificación CIIU y el Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia) para determinar el tratamiento tributario de las actividades de vigilancia, pues ello desconoce los principios de legalidad, unidad de materia y seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de aclaración debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De esta forma, la Sala observa que en cumplimiento del artículo 203 del CPACA, la sentencia fue notificada vía electrónica el 21 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 22 a 24 de septiembre de 20201 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración el 23 de septiembre de 2020, se concluye que fue presentada oportunamente.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»2.
Pues bien, se observa que lo pretendido por la demandante no es la aclaración de una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que pretende un pronunciamiento de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia respecto a la utilización de la clasificación CIIU y el Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia) para determinar el tratamiento tributario de las actividades de vigilancia. 1 Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” 2 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de una providencia. Además, no se omitió considerar algún planteamiento presentado por la demandante, toda vez que en la sentencia se reiteró la posición adoptada por la Sección en providencias del 14 de agosto, 2 y 16 de octubre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en laS que se efectuó una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, y se determinó que «en la definición de «servicio público de transporte terrestre automotor de carga», contenida en el artículo 6. del Decreto 173 de 2001, modificado por el Decreto 1499 de 2009 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015), o en el listado de «servicios de transporte» del Decreto 1464 de 2010, lo cierto es que ninguna de esas regulaciones se refiere específicamente al trasporte de valores, como sí lo hace, en detalle, la regulación de los servicios de vigilancia, por lo que la definición invocada por la actora es insuficiente para determinar la calificación jurídica tributaria pertinente al ICA en la ciudad del Bogotá para los servicios prestados.» (Negrillas de la Sala) Por lo tanto, se acudió a las disposiciones del ordenamiento sectorial, como es el caso del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), en el que se encuentra catalogada la actividad de transporte de valores como una modalidad para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a la cual se aplica la tarifa de 13.8 por mil, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 352 de 2002.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2017-01680-01 (25004) Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2