SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Evento para aclararla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Momento para formularla / PROVIDENCIA QUE RESUELVA SOBRE LA ACLARACIÓN – No admite recursos / SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Evento para adicionarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Momento para adicionarla / PROVIDENCIA QUE RESUELVA SOBRE LA COMPLEMENTACIÓN – Alcance Sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, disponen: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Conforme con las normas transcritas, se precisa que las solicitudes de aclaración y adición deben realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De esta forma, la Sala observa que en cumplimiento del artículo 203 del CPACA, la sentencia fue notificada vía electrónica el 21 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 22 a 24 de septiembre de 20201 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración y adición el 5 de octubre de 2020, es evidente que resulta extemporánea.
Por lo tanto, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01405-01(24264) Actor: INFOTIC S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, presentada por la parte demandante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, INFOTIC S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000044 del 19 de febrero de 2015 y de la Resolución 000865 del 11 de febrero de 2016 que impusieron las sanciones por no informar y por irregularidades en la contabilidad, y que recalcularon la sanción por corrección liquidada por la demandante.
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, «que la sociedad Infotic S.A., está obligada a pagar por concepto de sanciones la suma equivalente a $49.472.000, la cual deberá descontarse del saldo a favor liquidado por la contribuyente en cuantía de $92.929.000».
La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso. En sentencia del 3 de septiembre de 2020, esta Sala profirió sentencia de unificación y modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «1.- SENTAR jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, para adoptar las siguientes reglas: 1) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una liquidación oficial. 2) Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición. 3) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial.
No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación. 2.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Infotic S.A. no está obligada a pagar la sanción por irregularidades en la contabilidad de los años 2007, 2009 y 2011. Se mantiene la sanción por no informar y el recálculo de la sanción por corrección liquidados en los actos administrativos demandados. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.» SOLICITUD DE ADICIÓN La demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, en los siguientes términos: «1.- Aclarar y adicionar, si la base para calcular la sanción por no enviar información requerida, en sede administrativa por parte de la DIAN, sería el valor total no informado o si se contrae al valor del renglón modificado y/o discutido por la entidad señalada, en este caso, gastos operacionales de administración, teniendo en cuenta que tal sanción se impone en Liquidación Oficial de Revisión, en un proceso de determinación oficial, sin que las demás cifras, supuestamente no informadas, no tengan debate alguno resultando inocuas para el tema central que se determina o discute. 2.- Aclarar y adicionar, si no habiéndose producido daño por el no envío de la información, en tanto la misma no tuvo incidencia final en las modificaciones realizadas en sede administrativa, además, luego siendo la información efectivamente recaudada por la DIAN en la inspección contable, operan los principios de lesividad, proporcionalidad y racionalidad, en cuanto a la dosimetría sancionatoria, en la aplicación de la sanción por el no envío de información, teniendo en cuenta que la información deprecada, aunque no fue allegada oportunamente, si fue obtenida por la administración tributaria, y finalmente desechada por la DIAN en la resulta final del proceso de determinación. 3.- Aclarar y adicionar, en cuanto cuales serían los parámetros para tasar la sanción por no enviar información requerida, pero si recaudada por DIAN, y además, informada en exógena por el contribuyente, aplicando una dosimetría racional y proporcional, que reduzca a la medida jurisprudencial, la facultad ampliamente discrecional de la administración tributaria, evitándose en sede administrativa una inmunidad sancionatoria que atosiga los estrados judiciales.
Los asuntos aquí señalados tienen que ver directa e indirectamente con los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo de unificación, por demás, materia que requiere una posición jurisprudencial que detenga las arbitrariedades que normalmente cometen los funcionarios de la entidad tributaria señalada.» CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, disponen: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Conforme con las normas transcritas, se precisa que las solicitudes de aclaración y adición deben realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De esta forma, la Sala observa que en cumplimiento del artículo 203 del CPACA, la sentencia fue notificada vía electrónica el 21 de septiembre de 2020, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 22 a 24 de septiembre de 20201 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración y adición el 5 de octubre de 2020, es evidente que resulta extemporánea.
Por lo tanto, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 1 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, elevada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264) Demandante: INFOTIC S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5