IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado al doctor Héctor J. Romero Díaz. Mediante providencia del 11 de mayo de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.
A efectos de integrar el quórum necesario para proferir sentencia de segunda instancia, el 21 de agosto de 2020, se efectuó sorteo de conjuez. En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Jesús Marino Ospina Mena como conjuez del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Reiteración de jurisprudencia / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ASPECTOS CONCERNIENTES AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, AL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO Y EL TÉRMINO CON EL QUE CUENTA LA ENTIDAD PARA RESOLVERLO – Alcance.
Esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN AL TURISMO A CARGO DE LOS CONCESIONARIOS DE CARRETERAS – Precisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Periodo de liquidación / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujeto pasivo / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Tarifa / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Reglamentación / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo En cuanto a las normas aplicables al proceso administrativo relacionado con la contribución parafiscal con destino al turismo, la Sala ha precisado que “el acto que determine dicha obligación –la contribución- debe someterse a lo dispuesto en el Decreto 1036 de 2007, y en lo pertinente, a lo reglado en el Código Contencioso Administrativo, y los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario”.
En efecto, en la sentencia 25 de julio de 2019, exp. 21770, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se señaló lo siguiente: “El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4.º ibidem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (art. 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1101 de 2006).
Por otra parte, con fundamento en las previsiones hechas en la citada ley, el Decreto 1036 de 2007 se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la «contribución» señalando, en los artículos 2.º y 8.º, que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio. A tales efectos, se dispuso que la entidad podría requerir a los sujetos pasivos la información necesaria, con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas.
En esos términos, observa la Sala que el decreto reglamentario contiene la regulación del procedimiento para la gestión administrativa tributaria de la «contribución», de modo que son esas disposiciones las que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos del tributo. En consecuencia, los aspectos procedimentales que no hayan sido regulados en la ley o en el decreto reglamentario, se regirán por lo previsto en el CCA (o en el CPACA, actualmente) en la medida en que el ámbito de aplicación de la parte primera de ese código se extiende a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes e incluso entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas (art. 1.º ibidem)”.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez verificadas las normas que regulan el tributo objeto de debate (Ley 1101 de 2006 y Decreto 1036 de 2007), se evidencia que estas no desarrollaron los aspectos concernientes al procedimiento de determinación de la contribución ni el recurso procedente contra la liquidación del tributo y el término con el que cuenta la entidad para resolverlo, de modo que esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con lo precisado antes, respecto de la contribución con destino al turismo consagrada en la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 2007, no existe norma que le haya otorgado a la entidad recaudadora un plazo legal para resolver el recurso de reposición que se interponga contra el acto de liquidación de la contribución, ni tampoco que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo.
En consecuencia, para efectos del recurso de reposición se debe aplicar el Código de Contencioso Administratvoo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la regla general que es el silencio negativo. En esas condiciones, la demora del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para resolver el recurso de reposición interpuesto por el CONCESIONARIO SOLARTE SOLARTE, no generó la configuración del silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, toda vez que, en este caso, no es aplicable el procedimiento previsto en el los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario sino el establecido en el Código Contencioso Administrativo, actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Sobre las generalidades de la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo en los siguientes términos: (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por mil de tales ingresos.
Así mismo, prevé que la entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Por su parte, el artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), “Los concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, según el parágrafo cuarto de la misma norma.
El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo en los siguientes términos: “Artículo 1. Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.
Artículo 2. Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.
Artículo 3. Sujetos pasivos. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal. Artículo 4. Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.
Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto. […] La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente: […]» 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.” (Se destaca) (…) Para establecer el alcance de las citadas normas y jurisprudencia, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 21601, en la cual se pronunció en un caso similar al presente, y se concluyó, entre otros aspectos, que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y «deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07.» Lo anterior, porque aunque los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia “la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía”.
En esa medida, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, categoría dentro de la que se encuentra el demandante, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.
(…) De los actos administrativos demandados se infiere que el Ministerio para establecer la base gravable tuvo en cuenta la información suministrada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, relativa a los recaudos de la concesión por concepto de transporte de pasajeros en los periodos objeto de discusión (2007 a 2010) y a partir de estos, determinó la base gravable contentiva de los ingresos operacionales recibidos por el aportante y por consiguiente, la correspondiente liquidación de la contribución parafiscal.
(…) Así pues, la información con base en la cual el Ministerio liquidó la contribución a cargo de la actora era la que tenía el INCO, que, a su vez, no fue controvertida por el actor. Además, el demandante no probó que en los ingresos operacionales con base en los cuales se calculó el tributo se hubiese incluido los peajes por transporte de carga.
En consecuencia, los actos demandados dan plena certeza de que los ingresos sobre los que se liquidó la contribución correspondían únicamente a los operacionales por transporte de pasajeros con exclusión de los obtenidos por concepto de transporte de carga. Por lo tanto, no procede el cargo apelado. FUENTE FORMAL: DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 40 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 14 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 4 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 4 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Evento de ocurrencia / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Término / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Efectos / FINALIDAD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO – Precisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Efectos.
Puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Alcance.
Le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - El acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable De conformidad con lo señalado en el artículo 83 del CPACA, “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión”. Esta misma norma prevé que “la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Sobre la finalidad del silencio administrativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.
Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida”.
En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 83 CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00933-01(22307) Actor: CONSORCIO SOLARTE SOLARTE Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas. […]”.
ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2010, el 18 de marzo y el 11 de abril de 2011, el Fondo de Promoción Turística de Colombia requirió al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE para que pagara la contribución para la promoción del turismo correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010. El 14 de abril de 2011, el CONSORCIO presentó respuesta y sostuvo que no tiene la obligación de cancelar la contribución señalada, por cuanto su actividad económica no está relacionada con el transporte de pasajeros, de conformidad con la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 20072. 1 Folios 276 a 292 c. p. 2 Folio 97 c. p. Mediante la Resolución No. 5072 del 19 de diciembre de 20113, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidó la contribución para la promoción del turismo por los cuatro trimestres del año 2007 al 2010 por la suma de $769.480.004.
Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reposición 4, que fue resuelto por la Resolución No. 6074 del 20 de diciembre de 2012, que confirmó el acto recurrido5. DEMANDA El CONSORCIO SOLARTE SOLARTE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6: “1.
Se inaplique los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1101 del 2006, por ser contrarios al artículo 338 de la Constitución. 2. Se inaplique el artículo 2 del Decreto 1036 del 2007, por infringir la misma disposición constitucional. 3. Se declare la nulidad de la resolución número 5072 del 19 de diciembre del 2011, por medio de la cual el Ministerio demandado liquidó y determinó en contra de mis representados y por 769.480.004 pesos, el valor de la contribución parafiscal para la promoción y la competitividad del turismo causada desde el primer trimestre del 2007 hasta el cuarto trimestre del 2010. 4.
Se declare la nulidad de la resolución número 6074 del 20 de diciembre del 2012, por medio de la cual la entidad confirmó la resolución anterior, luego de resolver el recurso de reposición que contra ella se interpuso. 5. Se la (sic) condene a devolver a mis representados toda suma de dinero que se vean obligados a pagar en ejecución de los actos administrativos demandados. 6.
Se actualice la anterior condena en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, desde cuando hagan el pago hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva que imponga la condena. 7. Sobre la misma, se condene al Ministerio a pagar intereses de mora desde la ejecutoria de esa sentencia hasta cuando realice el pago, de acuerdo con el artículo 192 y el numeral 4º del artículo 195 del estatuto citado. 8.
Se lo (sic) condene en costas, según el artículo 188 del estatuto citado. 9. Se le ordene cumplir la sentencia definitiva, en los términos de los artículos citados en la séptima pretensión”. 3 Folios 99 a 102 c. p. 4 Folios 103 y 104 c. p. 5 Folios 105 a 108 c. p. 6 Folio 1 c. p. El demandante invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política de Colombia, 732, 734 del Estatuto Tributario, 2º y 3º parágrafo 4º de la Ley 1101 del 2006.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de los artículos 338 de la Constitución Política, 2 y 3 parágrafo 4º de la Ley 1101 de 2006. La Ley 1101 de 2006 dispuso que la contribución parafiscal para la promoción del turismo se liquidará trimestralmente por los concesionarios de carreteras y aeropuertos tomando como base gravable el transporte de pasajeros.
Sin embargo, en los actos demandados se consideró que el contribuyente estaba obligado a declarar los ingresos percibidos a partir del recaudo de peajes, sin tener en cuenta que no corresponden a los ingresos operacionales del Concesionario. Sostuvo que su objeto social no es el transporte de pasajeros y, por lo mismo, no obtiene ingresos operacionales por ese concepto, sino que los ingresos corresponden a su actividad principal que es la concesión de carreteras.
Señaló que la Administración pretende aplicar retroactivamente la base gravable establecida por la Ley 1558 de 2012, a periodos anteriores a su vigencia como en este caso, en los cuales se encontraba vigente la Ley 1101 de 2006, que ordenaba tener en cuenta solamente los ingresos por la actividad de transporte de pasajeros. Concluyó que no se configuró la base gravable de la contribución, toda vez que no se obtuvieron ingresos operacionales por transporte de pasajeros, ya que el Concesionario no prestó dicho servicio.
Además, indicó que los recaudos por peajes ingresan en su totalidad al patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia. Violación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Resaltó que la notificación de la resolución por la que se resolvió el recurso de reposición, se realizó después de haberse cumplido el año con el que contaba la Administración (artículo 732 del E.T.), razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las siguientes excepciones: Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
No es suficiente que el demandante cite las normas que considera vulneradas, pues debe señalar con precisión y claridad los hechos y los argumentos en que se fundamenta. Falta de causa para impetrar la presente acción. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió los actos acusados de acuerdo con los procedimientos y facultades legales, sin que haya incurrido en causal de nulidad alguna y tampoco se presenta falta de motivación en su expedición. 7 Folios 177 a 191 c. p. 3 Inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación. El concepto de la violación no se encuentra debidamente argumentado, pues según de la información allegada por el INCO, el demandante tiene la obligación de pagar la contribución establecida en las resoluciones demandadas.
Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos. El Ministerio no incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues los actos fueron proferidos bajo la observancia del ordenamiento jurídico. Además, no hay lugar a restablecimiento del derecho porque el concesionario no ha pagado la contribución. Inepta demanda por falta de citación de los terceros interesados.
No fue vinculada al proceso la sociedad fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., siendo que administra el patrimonio autónomo del consorcio demandante y es responsable solidario con el objeto contractual. Inexistencia de poder para actuar y consecuencialmente falta de legitimación en la causa por activa. El título escriturario No. 49 del 14 de mayo de 2002 de la Notaría 1º de Chía, no faculta a los apoderados a intervenir en actuaciones a nombre de los consorcios de los que hagan parte los otorgantes.
Excepciones de oficio. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 187 del CPACA, solicita que se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y cualquier otra que se encuentre probada. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a las pretensiones 1 y 2, sostuvo que estas no son propias de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues si lo que pretende el demandante es controvertir la legalidad de las normas en que se fundamentan los actos demandados, es de precisar que cuenta con el medio de control de nulidad.
Indicó que conforme con lo previsto en los artículos 3º de la Ley 1101 de 2006 y 4º del Decreto 1036 de 2007, es obligación de todos los concesionarios de aeropuertos y carreteras pagar al Fondo de Promoción Turística de Colombia, la suma equivalente al 2.5 por 1000 de los ingresos operacionales, vinculados con la actividad sometida a gravamen.
Señaló que con fundamento en la información que le remitió el INCO al Fondo de Promoción Turística, el Ministerio expidió los actos administrativos que se demandan, los cuales gozan de presunción de legalidad y se encuentran debidamente motivados. Sostuvo que no se aplicó de manera retroactiva la Ley 1558 de 2012, pues las resoluciones acusadas no están fundamentadas en dicha norma, sino en Ley 1101 de 2006 y en el Decreto 1036 de 2007. 4 Finalmente, manifestó que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha indicado que la obligación parafiscal tiene el carácter de tributo, también lo es que los artículos 732 y 734 del E.T. hacen referencia a los trámites adelantados por la Administración de Impuestos y en este caso, ni el Fondo de Información Turística ni el Ministerio hacen parte de la DIAN.
Además, las resoluciones demandadas se expidieron bajo la vigencia del C.C.A. AUDIENCIA INICIAL El 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la que se resolvieron las excepciones presentadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Frente a las excepciones de (i) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados;
(ii) falta de causa para impetrar la presente acción; (iii) inepta demanda por errónea fundamentación de los cargos de violación y (iv) ausencia de causal de nulidad de los actos administrativo, el Tribunal sostuvo que se sustentan en argumentos de fondo que no contienen ninguna circunstancia que constituya una excepción previa, por lo tanto, se trata de planteamientos de defensa de la legalidad de los actos demandados, que se decidirán en la sentencia. En cuanto a la excepción de ineptitud de demanda por falta de citación de los terceros interesados, precisó que no esta llamada a prosperar, toda vez que no se encuentra demostrado que BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.S SOCIEDAD FIDUCIARIA sea un tercero interesado en las resultas del proceso, ya que el sujeto pasivo de la contribución parafiscal con destino al turismo es el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE.
Finalmente, en relación con la excepción de inexistencia de poder para actuar y consecuencialmente la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, los consorcios no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dicha asociación, por ende el poder general de los integrantes del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, resulta suficiente para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 15 de octubre de 20159, resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: Silencio administrativo positivo con ocasión del recurso de reposición Indicó que el procedimiento de determinación de la contribución al turismo no está regulado por el E.T., debido a la existencia del trámite especial consagrado en los artículos 8º y 9º del Decreto 1036 de 2007.
Además, sostuvo que tratándose de la contribución al turismo consagrada en la Ley 1101 de 2006, no existe disposición legal que le haya otorgado un plazo a la entidad recaudadora para resolver el recurso 8 Folios 218 a 232 c. p. 9 Folios 276 a 292 c. p. de reposición, ni establecido el silencio administrativo positivo. Por lo tanto, el cargo no prospera.
Determinación de la base gravable de la contribución Con fundamento en la sentencia C-959 de 2007 de la Corte Constitucional, no es de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante, pues la liquidación de la base gravable de la contribución con destino al turismo debe corresponder al sistema de medición del transporte de pasajeros, que para el caso del transporte terrestre se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje.
Conforme con lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el transporte de pasajeros previsto en el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, no se refiere a la prestación de este servicio, sino a la utilización de la infraestructura de las vías objeto de concesión. En consecuencia, el concesionario como sujeto pasivo de la contribución, tenía la obligación de tributar sobre los recaudos que recibió por concepto de los peajes de transporte de pasajeros excluyendo el transporte de carga.
En esas condiciones, como el Ministerio para liquidar la contribución tuvo en cuenta la información allegada por el INCO relativa al recaudo realizado, no prospera este cargo. Principio de legalidad Manifestó que no existe violación al principio de legalidad, porque la Ley 1101 de 2006, que regula la contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo, contiene los elementos de la obligación tributaria, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-959 de 2007, pues en ella se encuentran el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y la destinación de los recursos.
Condena en costas Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del CPACA el Tribunal no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos10: Violación de los artículos 732 y 734 del E.T. – Configuración del silencio administrativo positivo Señaló que el Decreto 1036 de 2007 se limita a imponer una obligación a los contribuyentes de presentar trimestralmente la liquidación de la contribución parafiscal para la promoción al turismo, la competencia de la entidad recaudadora para requerir cuando hagan caso omiso y de ejecutar la acción de cobro coactivo cuando no se haya hecho el pago.
De manera que en lo demás es viable aplicar el 10 Folios 299 a 302 c. p. 6 procedimiento de determinación previsto en el Estatuto Tributario, incluidos los términos para interponer y decidir los recursos contra las liquidaciones oficiales. En consecuencia, como el Ministerio no resolvió y notificó la resolución por la que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación de la contribución, dentro del año siguiente a su interposición, se entiende que se configuró el silencio administrativo positivo.
La base gravable fue indebiamente determinada Indicó que los actos administrativos calcularon el valor de la contribución a partir de los recuados de peajes en concesiones, los cuales fueron consultados por el Fondo de Promoción Turística en el sistema de información misional del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, sin tener en cuenta que allí no se encuentran los ingresos operacionales de los concesionarios (base gravable de la contribución), que no están constituidos en su totalidad por tales recaudos y que no son percibidos por los concesionarios como consecuencia del transporte de pasajeros.
Señaló que de haberse percibido tales ingresos, su cuantía no sería equivalente a los recaudos de peajes porque estos los percibe el patrimonio autónomo constituido en cumplimiento de la cláusula 27 del contrato de concesión y la fiduciaria que lo administra solo entrega al concesionario utilidades y remanentes, que corresponden a sus verdaderos ingresos operacionales.
Resaltó que la Corte Constitucional incurrió en un error de interpretación de la Ley 1101 de 2006, toda vez que varió la base gravable creando una nueva al determinar que no son los ingresos operacionales percibidos por el transporte de pasajeros, sino los derivados del peaje, cambio que tendría alguna validez si el peaje se cobrara por pasajero y si las actividades de los concesionarios viales fueran de transporte de pasajeros.
En consecuencia, los ingresos operacionales a los que hacen referencia los actos demandados no pueden constituir la base gravable de la contribución con fundamento en lo previsto en la Ley 1101 de 2006, porque los concesionarios no prestan el servicio de transporte y todos los contratos de carretera prevén el manejo de los recaudos de peaje a través de fiducias, de modo que esos recaudos no corresponden automáticamente y en la misma cuantía ingresos operacionales para los concesionarios.
Violación del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia La Ley 1101 de 2006 omitió establecer el sujeto activo de la contribución para la competitividad y promoción al turismo y el Gobierno lo determinó a través del Decreto 1036 de 2007, siendo que es una facultad exclusiva del Congreso, razón por la que se desconoció el artículo 338 de la Constitución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 7 La parte demandada reiteró en los argumentos de la contestación de la demanda11.
El Ministerio Público emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado al doctor Héctor J. Romero Díaz12. Mediante providencia del 11 de mayo de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso13.
A efectos de integrar el quórum necesario para proferir sentencia de segunda instancia, el 21 de agosto de 2020, se efectuó sorteo de conjuez. En consecuencia, se ordenó designar al Dr. Jesús Marino Ospina Mena como conjuez del asunto de la referencia. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 5072 del 19 de diciembre de 2011 y 6074 de 20 de diciembre de 2012, que determinaron la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE por los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010.
En concreto, precisa (i) si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificó de forma oportuna la Resolución No. 6074 de 20 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 5072 del 19 de diciembre de 2011, por la que liquidó la contribución parafiscal a cargo del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE.
En consecuencia, establece si se configuró el silencio administrativo positivo; y (ii) si la base gravable fue determinada conforme con la ley creadora del tributo, esto es, la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden: 11 Folios 315 a 321 c. p. 12 Folio 327 c. p. 13 Folio 330 c. p. Silencio administrativo positivo El demandante considera que el procedimiento aplicable para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5072 del 19 de diciembre de 2011, por la que se liquidó la contribución parafiscal a cargo del CONSORCIO, es el establecido en el Estatuto Tributario.
Por su parte, el demandado estima que los artículos 732 y 734 del E.T. hacen referencia a los trámites adelantados por la Administración de Impuestos y en este caso, ni el Fondo de Información Turística ni el Ministerio hacen parte de la DIAN. Además, las resoluciones demandadas se expidieron bajo la vigencia del C.C.A., hoy C.P.A.C.A. En cuanto a las normas aplicables al proceso administrativo relacionado con la contribución parafiscal con destino al turismo, la Sala ha precisado que14 “el acto que determine dicha obligación –la contribución- debe someterse a lo dispuesto en el Decreto 1036 de 2007, y en lo pertinente, a lo reglado en el Código Contencioso Administrativo15, y los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario16”.
En efecto, en la sentencia 25 de julio de 2019, exp. 21770, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se señaló lo siguiente: “El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4.º ibidem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (art. 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1101 de 2006).
Por otra parte, con fundamento en las previsiones hechas en la citada ley, el Decreto 1036 de 2007 se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la «contribución» señalando, en los artículos 2.º y 8.º, que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio. A tales efectos, se dispuso que la entidad podría requerir a los sujetos pasivos la información necesaria, con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas.
En esos términos, observa la Sala que el decreto reglamentario contiene la regulación del procedimiento para la gestión administrativa tributaria de la 14 Sentencias del 22 de septiembre de 2012, exp. 21717, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de agosto de 2017, exp. 21599 y del 6 de septiembre de 2017, exp. 21719, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 1. Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. […]”. 16 En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 2012. «contribución», de modo que son esas disposiciones las que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos del tributo.
En consecuencia, los aspectos procedimentales que no hayan sido regulados en la ley o en el decreto reglamentario, se regirán por lo previsto en el CCA (o en el CPACA, actualmente) en la medida en que el ámbito de aplicación de la parte primera de ese código se extiende a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes e incluso entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas (art. 1.º ibidem)”.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez verificadas las normas que regulan el tributo objeto de debate (Ley 1101 de 2006 y Decreto 1036 de 2007), se evidencia que estas no desarrollaron los aspectos concernientes al procedimiento de determinación de la contribución ni el recurso procedente contra la liquidación del tributo y el término con el que cuenta la entidad para resolverlo, de modo que esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 83 del CPACA, “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión”.
Esta misma norma prevé que “la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
Sobre la finalidad del silencio administrativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente17: “El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.
Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida”.
En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el 17 Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19553, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 22910, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable”.
A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia C–875 de 2011, señaló: “En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con lo precisado antes, respecto de la contribución con destino al turismo consagrada en la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 2007, no existe norma que le haya otorgado a la entidad recaudadora un plazo legal para resolver el recurso de reposición que se interponga contra el acto de liquidación de la contribución, ni tampoco que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo.
En consecuencia, para efectos del recurso de reposición se debe aplicar el Código de Contencioso Administratvoo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la regla general que es el silencio negativo. En esas condiciones, la demora del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para resolver el recurso de reposición interpuesto por el CONCESIONARIO SOLARTE SOLARTE, no generó la configuración del silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, toda vez que, en este caso, no es aplicable el procedimiento previsto en el los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario sino el establecido en el Código Contencioso Administrativo, actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, el cargo propuesto por el apelante no prospera. Base gravable contribución con destino a la promoción del turismo Sobre las generalidades de la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente18: El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo en los siguientes términos: “ARTÍCULO
40. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3o de la presente ley.
Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.” 18 Sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 21601, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 9 de marzo de 2017, exp. 21753, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de agosto de 2017, exp. 21599, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 6 de septiembre de 2019, exp. 21719, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por mil de tales ingresos. Así mismo, prevé que la entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario.
Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Por su parte, el artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), “Los concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, según el parágrafo cuarto de la misma norma.
El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo en los siguientes términos: “Artículo 1. Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.
Artículo 2. Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.
Artículo 3. Sujetos pasivos. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal. Artículo 4. Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.
Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto. […] La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente: […]» 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.” (Se destaca) En sentencia C-959 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4º del artículo 3º la Ley 1101 de 2006, que, en su orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros.
Las razones de su decisión fueron, en esencia, las siguientes: 12 “7.1. Considera el demandante que los apartes impugnados desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados al sector turístico en la misma condición que los demás aportantes mencionados en el artículo 3º. de la ley 1101 de 2006, siendo que su actividad no es asimilable a la desplegada por el gremio hotelero, el de las agencias de viajes, propietarios de bares, restaurantes, arrendadores de vehículos o centros de convenciones, por sólo citar algunos de ellos. […] 3.
La infraestructura de los aeropuertos y de las carreteras entregados en concesión, está directamente vinculada con el transporte de las personas que se desplazan con diversos propósitos, entre ellos los relacionados con el turismo y la recreación, como lo demuestra el demandante19 al aportar estudios comparativos sobre el volumen de pasajeros que se moviliza durante los periodos de vacaciones, días feriados y puentes festivos.
Resulta lógico que la infraestructura aeroportuaria y de carreteras sea utilizada por turistas, estudiantes, empleados, pensionados, comerciantes y demás personas, como también resulta difícil determinar en cada caso el propósito de los viajeros; sin embargo, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que toda inversión destinada al mejoramiento y adecuación de los terminales aéreos y de la red vial, redunda en mayor seguridad, comodidad y eficiencia para todos los pasajeros, con claras consecuencias para el transporte de carácter turístico y recreativo.
También reportarán beneficios los concesionarios de aeropuertos y carreteras, pues en la medida que haya más turismo recibirán más ingresos o será preciso a su turno crear más aeropuertos y carreteras para nuevos concesionarios. 4. La movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector de la economía. Para la Sala, el legislador en ejercicio razonable de su competencia para configurar el sistema normativo en materia de contribuciones, procedió conforme con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, cuando incorporó a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
En esta medida, contrario a lo que considera el demandante, el Congreso de la República no desconoció el derecho a la igualdad, sino que actuó de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribución, controlar la evasión y unificar en un solo ente su recaudo. […] 9.
Análisis del parágrafo 4º del artículo 3º de la ley 1101 de 2006 […] Para la Sala, este parágrafo se limita a precisar que al momento de liquidar el monto de la contribución se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga, por cuanto se trata de una medida destinada a la promoción y desarrollo del turismo, lo cual resulta comprensible teniendo en cuenta que los viajes de recreación vinculan necesariamente a las personas, 19 Folio 9 y ss. de la demanda 13 siendo la carga un elemento secundario en relación con los fines perseguidos con la medida tributaria que se examina.
Liquidación de la contribución según el “transporte de pasajeros”, que permitirá liquidar la contribución de acuerdo a como corresponda según el sistema de medición del transporte de cada una de las modalidades determinadas de conformidad con el uso respectivo, bien aéreo o terrestre, y que en cada caso será distinto. […] tratándose del transporte por carreteras, se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga».
(Subraya la Sala) Para establecer el alcance de las citadas normas y jurisprudencia, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 2160120, en la cual se pronunció en un caso similar al presente, y se concluyó, entre otros aspectos, que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y «deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la sentencia C- 959/07.» Lo anterior, porque aunque los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia “la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía”.
En esa medida, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, categoría dentro de la que se encuentra el demandante, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.
En el presente caso, es un hecho no discutido por las partes que el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE no liquidó ni pagó la contribución para la promoción del turismo correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010. Por lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 3º de la ley 1101 de 2006 y 4º del Decreto 1036 de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución No. 5072 del 19 de diciembre de 201121, por la liquidó la contribución para la promoción del turismo a cargo del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE por la suma de $769.480.004.
En dicha resolución, se señaló lo siguiente: 20 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 21 Folios 99 a 102 c. p. “Que la empresa CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, identificada con el NIT 832.007.610-3, no ha liquidado ni pagado los aportes de la contribución parafiscal con destino al turismo cuya tarifa es del 2.5 por mil de los ingresos operacionales, los cuales se encuentran discriminados en la liquidación de aportes de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, por cuanto una vez revisada la información relativa a los recaudos de la referida concesión por concepto de transporte de pasajeros, suministrada por la Subgerencia de Control Contractual del Instituto Nacional de Concesiones – INCO; se evidencia que la empresa CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, no ha realizado los aportes de la contribución parafiscal con destino al turismo y se encuentra en mora”.
Contra este acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reposición22, que fue resuelto por la Resolución No. 6074 del 20 de diciembre de 2012, que confirmó el acto recurrido23. De los actos administrativos demandados se infiere que el Ministerio para establecer la base gravable tuvo en cuenta la información suministrada por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, relativa a los recaudos de la concesión por concepto de transporte de pasajeros en los periodos objeto de discusión (2007 a 2010) y a partir de estos, determinó la base gravable contentiva de los ingresos operacionales recibidos por el aportante y por consiguiente, la correspondiente liquidación de la contribución parafiscal.
Los ingresos operacionales del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE y la liquidación de la contribución, para el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010, corresponden a los siguientes valores24: 2007 |Ingresos operacionales |Liquidación |Fecha límite de pago |Fecha de pago |Tasa de interés % |Mora |Valor Intereses |Total a pagar | |Trimestre I (ene-marzo) |$14.095.600.700 |$35.239.002 |23-05-07 |30-11-11 |0,0614 |1627 |$35.2020.987 |$70.441.989 | |Trimestre II (abril-junio) |$14.387.146.000 |$35.967.865 |17-08-07 |30-11-11 |0,0687 |1543 |$38.127.412 |$74.095.277 | |Trimestre III (julio-sept) |$8.288.946.700 |$20.722.367 |16-11-07 |30-11-11 |0,0759 |1454 |$22.868.914 |$43.5912.281 | |Trimestre IV (oct – dic) |$10.466.066.100 |$26.165.165 |1-02-08 |30-11-11 |0,0776 |1379 |$27.999.448 |$54.164.613 | |TOTAL INGRESOS |$47.237.759.500 |$118.094.399 | | | | |$124.198.761 |$242.293.160 | | 2008 |Ingresos operacionales |Liquidación |Fecha límite de pago |Fecha de pago |Tasa de interés |Mora |Valor intereses |Total a pagar | | 22 Folios 103 y 104 c. p. 23 Folios 105 a 108 c. p. 24 Informe aclaratorio de la liquidación de la contribución - Folios 256 a 266 c. p. | | | | |% | | | | |Trimestre I (ene -marzo) |$10.898.890.700 |$27.247.227 |29-04-08 |30-11-11 |0,0779 |1291 |$27.402.236 |$54.649.463 | |Trimestre II (abril-junio) |$10.336.321.400 |$25.840.804 |29-07-08 |30-11-11 |0,0767 |1201 |$23.803.695 |$49.644.499 | |Trimestre III (julio-sep) |$10.472.688.800 |$26.181.722 |30-10-08 |30-11-11 |0,0751 |1110 |$21.825.345 |$48.007.067 | |Trimestre IV (oct - dic) |$11.464.268.800 |$28.660.672 |29-01-09 |30-11-11 |0,0734 |1021 |$21.478.709 |$50.139.381 | | |$43.172.169.700 |$107.930.424 | | | | |$94.509.986 |$202.440.410 | | 2009 |Ingresos operacionales |Liquidación |Fecha límite de pago |Fecha de pago |Tasa de interés |Mora |valor intereses |Total a pagar | |Trimestre I (ene-marzo) |$9.657.799.300 |$24.144.498 |30-04-09 |30-11-11 |0,0728 |930 |$16.346.791 |$40.491.289 | |Trimestre II (abril-junio) |$11.441.983.100 |$28.604.958 |29-07-09 |30-11-11 |0,0676 |841 |$16.262.376 |$44.867.334 | |Trimestre III (julio-sep) |$11.112.932.500 |$27.780.391 |29-10-09 |30-11-11 |0,0632 |751 |$13.185.463 |$40.965.854 | |Trimestre IV (oct - dic) |$12.487.932.500 |$31.219.831 |30-01-10 |30-11-11 |0,0594 |660 |$12.239.423 |$43.459.254 | | |$44.699.871.300 |$111.749.678 | | | | |$58.034.052 |$169.783.731 | | 2010 |Ingresos operacionales |Liquidación |Fecha límite de pago |Fecha de pago |Tasa de interés |Mora |valor intereses |Total a pagar | |Trimestre I (ene-marzo) |$12.604.644.300 |$31.511.611 |30-04-10 |30-11-11 |0,0567 |570 |$10.184.237 |$41.695.848 | |Trimestre II (abril-junio) |$12.215.683.700 |$30.539.209 |30-07-10 |30-11-11 |0,0554 |480 |$8.120.987 |$38.660.196 | |Trimestre III (julio-sep) |$12.893.709.900 |$32.234.275 |29-10-10 |30-11-11 |0,0530 |391 |$6.679.909 |$38.914184 | |Trimestre IV (oct-dic) |$12.170.309.800 |$30.425.775 |31-01-11 |30-11-11 |0,0577 |300 |$5.266.702 |$35.692.476 | | |$49.884.347.700 |$124.710.869 | | | | |$30.251.834 |$154.962.704 | | Así pues, la información con base en la cual el Ministerio liquidó la contribución a cargo de la actora era la que tenía el INCO, que, a su vez, no fue controvertida por el actor.
Además, el demandante no probó que en los ingresos operacionales con base en los cuales se calculó el tributo se hubiese incluido los peajes por transporte de carga. 16 En consecuencia, los actos demandados dan plena certeza de que los ingresos sobre los que se liquidó la contribución correspondían únicamente a los operacionales por transporte de pasajeros con exclusión de los obtenidos por concepto de transporte de carga.
Por lo tanto, no procede el cargo apelado. Finalmente, no prospera la pretensión encaminada a que se inaplique en este caso en particular, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1101 de 2006 y el artículo 2º del Decreto Reglamentario de 2007, pues estas normas no desconocen lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política como lo sostiene la demandante, por el contrario, de acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-959 de 2007, las normas establecen los elementos esenciales de la contribución en lo que respecta a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, tales como: “a- El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; b- El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; c- El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; d- La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros25; e- La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava26.” Adicionalmente, como se precisó antes, el Alto Tribunal declaró la exequibilidad del parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, en el se fundamentan los actos acusados, toda vez que consideró que “este parágrafo se limita a precisar que al momento de liquidar el monto de la contribución se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga, por cuanto se trata de una medida destinada a la promoción y desarrollo del turismo”.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código 25 Decreto 1036 de 2007, art. 4º. inciso segundo. “Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto”.
La Ley 1101 de 2006, artículo 2º, Parágrafo 2º, dispone: Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$ 1 Dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro. 26 Ley 1101 de 2006, art. 2º, que modificó el artículo 41 de la Ley 300 de 1996 14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros” General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia. En resumen, la Sala confirma la sentencia apelada y no condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez 18 ----------------------- 1 2 5 8 9 10 11 14 15 17 ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2013-00933-01 (22307) Demandante: Consorcio Solarte Solarte FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador