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25000-23-27-000-2012-00465-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Juan Alberto Castro Flórez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procede de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE SENTENCIA – Evento para adicionarla / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Bajo ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo, que sirvió para decidir el asunto. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP / ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega.

De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- Bajo ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo, que sirvió para decidir el asunto.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

(…) [L]a Sala precisó que resultaba inane determinar si la notificación de la resolución sancionadora, llevada a cabo por la DIAN, se ajustó a las previsiones de los artículos 563, 565 y 568 del ET, puesto que, de todos modos, el demandante reconoció que se enteró del referido acto, no con ocasión de esa notificación que cuestiona, sino, por otros medios, lo que estructuró una notificación por conducta concluyente que no la eximía de interponer el recurso de reconsideración, por ser este obligatorio, esto es, un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso–administrativa.

Así, sobre el punto que pide adicionar el demandante, hubo pronunciamiento, de manera que lo pretendido es que se reconsidere la decisión del fallo de segunda instancia, lo que está proscrito para el juez que profirió la decisión como ya se anotó, de manera que se incumplen los presupuestos exigidos por el artículo 287 del CGP para que opere en este caso la adición de la sentencia. En consecuencia, se negará. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00465-01(20491)A Actor: JUAN ALBERTO CASTRO FLÓREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa. El 05 de octubre de 2020, la parte demandante presentó vía electrónica —y de forma oportuna— la solicitud de adición de la citada providencia insiste en que la sentencia de segunda instancia se pronuncie acerca de que el acto demandado no se notificó en debida forma, pues la dirección empleada por la Administración no fue la correcta, así que tal situación deriva en un «grave e inminente» desconocimiento del debido proceso, que debe ser corregido en la providencia, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2- Bajo ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo, que sirvió para decidir el asunto. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 3- Precisado lo anterior, se pone de presente que la sentencia en cuestión se notificó por edicto fijado el 05 de octubre de 2020 y desfijado el 07 del mismo mes, y la solicitud de adición fue radicada electrónicamente el 05 de octubre, esto es, en tiempo. 4- Asimismo, se advierte que la solicitud de adición tiene ver con que se estudie la supuesta indebida notificación del acto sancionador, para que, una vez confirmada la irregularidad en la notificación, se emita un pronunciamiento de fondo.

En el fallo que se pide complementar, la Sala precisó que resultaba inane determinar si la notificación de la resolución sancionadora, llevada a cabo por la DIAN, se ajustó a las previsiones de los artículos 563, 565 y 568 del ET, puesto que, de todos modos, el demandante reconoció que se enteró del referido acto, no con ocasión de esa notificación que cuestiona, sino, por otros medios, lo que estructuró una notificación por conducta concluyente que no la eximía de interponer el recurso de reconsideración, por ser este obligatorio, esto es, un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso–administrativa.

Así, sobre el punto que pide adicionar el demandante, hubo pronunciamiento, de manera que lo pretendido es que se reconsidere la decisión del fallo de segunda instancia, lo que está proscrito para el juez que profirió la decisión como ya se anotó, de manera que se incumplen los presupuestos exigidos por el artículo 287 del CGP para que opere en este caso la adición de la sentencia. En consecuencia, se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Negar la solicitud de adición de sentencia, presentada por el demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Conjuez | | ----------------------- Radicado: 2700020120046501 (20491) Demandante: Juan Alberto Castro Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2