ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Fundamento legal / ADICIÓN DE LA SENTENCIA POR OMISIÓN DEL FALLADOR – No configuración / OMISIÓN DE APORTAR PRUEBAS POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA PARA REEXAMINAR EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO – Improcedencia De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. (…) En cuanto a la solicitud de adición presentada por la parte demandada, se encuentra que se sustenta en que existe una omisión del fallador en la interpretación del artículo 287 del E.T., por cuanto no tuvo en cuenta la finalidad por la cual fue creada la norma, que consiste en evitar que mediante operaciones entre vinculados económicos, se afecte de forma negativa la base gravable para el cálculo del impuesto de renta.
(…) 5.1- Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de la demandada no hace referencia a una omisión del juez en resolver algún extremo de la litis, sino que formula una serie de planteamientos que disienten de la decisión tomada en el proceso respecto de uno de los cargos que le fue negado; lo cual, además de -desvirtuar el objeto de la adición, no resulta oportuno en esta etapa procesal, en tanto la adición de la sentencia no constituye un recurso ni una instancia adicional del proceso. 6- Respecto de la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, se encuentra que hace referencia a una omisión del fallador en cuanto al pronunciamiento de un punto de derecho, relacionado con el contexto de la utilización del vocablo “omisión” de activos en el artículo 239-1 del E.T. (…) 6.1- Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de la solicitud, no se incurrió en la omisión señalada por la demandante, por cuanto al fallador no le correspondía realizar un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de la expresión “omisión” de activos dispuesta en el artículo 239-1 del E.T. sobre las cuentas por cobrar del contribuyente originadas en los años de 1997 a 2003.
De acuerdo con lo discutido en la demanda, ese pronunciamiento fue solicitado frente a las cuentas por cobrar con vinculadas económicas del exterior, que no tienen el carácter de oficina principal o agencias o sucursales de ésta; respecto de las cuales la sentencia determinó que no hacían parte del patrimonio del contribuyente, y en tal sentido, no procedía su adición como renta líquida gravable del artículo 239-1 del E.T., lo que relevaba a la Sala a analizar la aplicación de dicha norma.
(…) Como se observa, frente a las cuentas por cobrar originadas en los años 1997 a 2003, la demandante no discutió la aplicación del artículo 239-1 del E.T. por la indebida interpretación de la expresión “omisión” de activos, sino únicamente controvirtió su inclusión como renta líquida gravable por el hecho de que esos activos ya habían sido incorporados por la Administración en el patrimonio de la contribuyente.
Por tanto, el fallador no debía realizar el pronunciamiento en el sentido que pretende la demandante en la solicitud de adición de la sentencia. (…) Adicionalmente, se pone de presente que como se advirtió en la sentencia (num.5.2.), el actor omitió aportar las pruebas que permitirían establecer o detallar al fallador cuáles fueron las cuentas por cobrar adicionadas en las vigencias 1997 a 2003, el año en que las mismas se originaron, así como los registros contables de las cuentas por cobrar existentes a 31 de diciembre de 2003, que podrían cotejarse con los valores determinados por la DIAN.
(…) 6.3- Así las cosas, por las razones expuestas, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora. La Sala encuentra que la actora busca por la vía de la adición el reexamen de legalidad de la actuación acusada, petición que no puede ser atendida favorablemente, en atención a que la misma apunta es a derivar la modificación o reforma de las conclusiones de la sentencia, la que resulta improcedente, conforme a la precisión señalada al comienzo de estas consideraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287 CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS DE LA SENTENCIA – Fundamento legal / CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA SENTENCIA – Alcance restringido / SOLICITUD DE CORRECCIÓN POR CUANTO LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS – Negada En cuanto a la corrección de errores aritméticos y otros, en las sentencias, el artículo 286 del CGP - aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, dispone que aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Debe precisarse que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. 3- Así las cosas, bajo ninguna circunstancia la adición y corrección de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
(…) En relación con la solicitud de corrección de la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la providencia, se encuentra que para la demandada, existe un error aritmético, porque considera que la adición de la renta líquida gravable especial por activos omitidos (…) Para la Sala, no procede la solicitud de corrección por cuanto la liquidación de la sanción por inexactitud fue determinada sobre los mismos conceptos y procedimiento utilizado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El único valor modificado en la sentencia, en relación con la determinación de la sanción realizada por la DIAN, fue el de la adición de la renta líquida gravable por activos omitidos, que fue disminuido en la sentencia. (…) La Sala encuentra que con la solicitud de corrección de la sentencia, la demandada pretende que se cambie la forma en que se liquidó la sanción (…) No es procedente que la parte demandada pretenda que se cambie el procedimiento de liquidación de la sanción por inexactitud, que ésta misma realizó en los actos demandados, menos aún, cuando la forma en que se determinó la sanción no fue objeto de discusión por la parte demandante y, en tal sentido, el fallador no podía agravar la situación del sancionado modificando el procedimiento de liquidación seguido por la DIAN.
La Sala solo estaba autorizada a modificar la liquidación de la sanción en cuanto al valor llevado como adición de la renta líquida gravable de activos omitidos, que fue el concepto de la base de la sanción que se encontraba en discusión por las partes. (…) En tal sentido, no procede la solicitud de corrección, porque conforme con el artículo 286 del CGP, esta figura solo aplica en aquellos errores aritméticos o gramaticales, “siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella”; situación que no se presenta en este caso, toda vez que la aludida imprecisión no afectó la liquidación del tributo realizada por esta Corporación y, por ende, no influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de corrección de errores aritméticos formulada por la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 /LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00128-01(23326) Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La Sala decide las solicitudes de adición y corrección presentadas por las partes, respecto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La parte demandante solicitó que se adicione la sentencia, por cuanto el fallador omitió pronunciarse sobre un punto de derecho que debía ser objeto de pronunciamiento: “el contexto de la utilización del vocablo <omisión> de activos en el artículo 239-1 del E.T”. Discutió que la sentencia sustenta la legalidad del acto bajo la afirmación de que la actora aceptó que omitió la declaración de los activos en la declaración de renta del año 2004.
Pero, contrario a lo afirmado en la providencia, el contribuyente no ha admitido la omisión de activos. Explicó que en la vía gubernativa y jurisdiccional, la sociedad ha señalado que por omisión debe entenderse la decisión del contribuyente de no reportar el activo en la declaración de renta, con el fin de ocultar un adelgazamiento patrimonial generado por la omisión de ingresos o la inclusión de costos o deducciones no erogados en la realidad jurídica.
Manifestó que despojar el artículo 239-1 del E.T. del contexto de un impuesto de normalización de la evasión, hace que el simple hecho de que se detecte que un activo no es reportado en renta, implica la aplicación automática y descontextualizada de la norma. Y desconocería que, si el contribuyente demuestra que existe diferencia de criterios en la norma aplicable (art. 265-5 ET) o un error de interpretación, no aplica el artículo 239-1 del E.T., en tanto nunca hubo un ocultamiento patrimonial.
Advirtió que a lo largo de la litis, la demandante discutió la errónea interpretación de la expresión “omisión” como la simple no incorporación del activo en el patrimonio fiscal, sin considerar los hechos. Explicó que en este caso, como se ha sostenido en el proceso, no procede la aplicación del artículo 239-1 del E.T. porque la no inclusión en el activo se debió a que la Sucursal equivocadamente consideró que todas las cuentas por cobrar cuyo deudor era un no residente fiscal se entienden poseídas en el exterior.
Adujo que de haberse resuelto el punto de derecho omitido, correspondiente al alcance jurídico de la incorporación al patrimonio como renta líquida gravable de activos omitidos, el fallo no habría hecho referencia a una presunta omisión probatoria porque el debate nunca fue probatorio. Precisó que se trata de un aspecto de derecho propio del fondo del asunto puesto a consideración del juzgador, porque la sociedad admitió que no incluyó en su patrimonio en los años 1997 a 2003 las cuentas por cobrar cuyo registro obra en la contabilidad, correspondientes a cuentas por cobrar por reembolsos de gastos y cuentas por cobrar por devolución de precio en compra de inventario que resultaron defectuosos y otros ítems de similar naturaleza.
Lo que ha objetado siempre es que este comportamiento encuadre como una “omisión” en los términos de la interpretación contextual del artículo 239-1 del E.T. Es decir, nunca ha estado en discusión el hecho de si se reportó o no el activo en períodos no revisables, sino la interpretación adecuada de la inclusión como renta líquida de activos omitidos en el contexto del artículo 239-1 del E.T. La parte demandada solicitó la adición de la sentencia respecto de la interpretación del artículo 287 del E.T., y la corrección de la providencia por error aritmético en la liquidación de la sanción por inexactitud.
Dijo que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la finalidad del artículo 287 del E.T. es evitar que a través de operaciones entre vinculados económicos, se afecte en forma negativa la base gravable para el cálculo del impuesto de renta. Olvidó el fallador que el objeto principal de la norma fue proteger la unidad patrimonial directa entre la sucursal con su casa matriz extranjera, y la indirecta que tiene lugar entre la sucursal y demás vinculados de su casa matriz.
Alegó que en el expediente se comprobó que, para efectos de la aplicación del artículo 287 del E.T., en cuanto a la integración del patrimonio y de las deudas, la operación o prestación de servicio que originó la deuda o el saldo contable, es la realizada por parte de una sucursal, agencia, filial o compañía que funcione dentro del país, no únicamente con su casa matriz extranjera, sino también con sus vinculadas.
Manifestó que la cuentas por cobrar son bienes poseídos en el país que corresponden a fondos que tiene el contribuyente en el exterior, por cuanto sus deudores son extranjeros, y se originan en el giro ordinario de las actividades desarrolladas por la sucursal en Colombia, pues corresponden a servicios y actividades propias de su objeto social.
Por esas razones, concluyó se configura “la necesidad de la adición de la sentencia, en relación con la adición al patrimonio de la sucursal”. En cuanto a la corrección de la liquidación de la sanción por inexactitud, señaló que existe un error aritmético, por cuanto la adición de la renta líquida gravable especial por activos omitidos de $8.800.600.000 genera un mayor impuesto a cargo de $3.380.230.000 y la sanción por inexactitud de $5.408.368.000, y no como lo señaló la providencia, de manera que el total del valor a pagar se debe modificar a $5.495.093.000, considerando la sanción declarada por la actora.
Y, de forma involuntaria en la sentencia se registró en la información que transcribió de la declaración privada de la actora, en el renglón retenciones por otros conceptos el valor de $36.596.000, cuando correspondía $6.596.000. II. CONTRADICCIÓN A LAS SOLICITUDES DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN La parte demandada se opuso a la solicitud de adición de la sentencia presentada por la actora, por cuanto en el debate judicial se expuso y dio aplicación a todo el fundamento fáctico y jurídico aplicable.
La parte demandante se opuso a la solicitud de adición y corrección de la sentencia presentada por la demandada. Señaló que el fallador sí se pronunció sobre el alcance e interpretación del artículo 287 del E.T., con fundamento en el precedente jurisprudencial emitido en la materia. Consideró que no hay error en el cálculo de la sanción por inexactitud, toda vez que en la sentencia el fallador simplemente realizó el recálculo de la sanción, considerando los parámetros de deteminación de la base de liquidación que realizó la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Advirtió que la jurisdicción le está vedado fijar sanciones superiores de las que la propia autoridad determinó en el acto recurrido.
Lo anterior, en virtud del principio de congruencia entre el fallo y lo fijado en la liquidación oficial, y en particular, el principio de reformatio in pejus. Precisó que la parte demandante no discutió la base de determinación de la sanción por inexactitud fijada por la DIAN y, por tanto, no podían ser desconocidas por el Consejo de Estado, en tanto no fueron materia del litigio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. 2- En cuanto a la corrección de errores aritméticos y otros, en las sentencias, el artículo 286 del CGP - aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, dispone que aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Debe precisarse que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. 3- Así las cosas, bajo ninguna circunstancia la adición y corrección de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 4- En principio, se pone de presente que la sentencia en cuestión fue notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, y las solicitudes fueron radicadas el 28 y 30 de septiembre, esto es, en tiempo. 5- En cuanto a la solicitud de adición presentada por la parte demandada, se encuentra que se sustenta en que existe una omisión del fallador en la interpretación del artículo 287 del E.T., por cuanto no tuvo en cuenta la finalidad por la cual fue creada la norma, que consiste en evitar que mediante operaciones entre vinculados económicos, se afecte de forma negativa la base gravable para el cálculo del impuesto de renta.
Argumentó que en el expediente está comprobado que, para efectos de la aplicación del artículo 287 del E.T., en cuanto a la integración del patrimonio y de las deudas, la operación o prestación de servicio que originó la deuda o el saldo contable, es la realizada por parte de una sucursal, agencia, filial o compañía que funcione dentro del país, no únicamente con su casa matriz extranjera, sino también con sus vinculadas 5.1- Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de la demandada no hace referencia a una omisión del juez en resolver algún extremo de la litis, sino que formula una serie de planteamientos que disienten de la decisión tomada en el proceso respecto de uno de los cargos que le fue negado; lo cual, además de -desvirtuar el objeto de la adición, no resulta oportuno en esta etapa procesal, en tanto la adición de la sentencia no constituye un recurso ni una instancia adicional del proceso. 6- Respecto de la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, se encuentra que hace referencia a una omisión del fallador en cuanto al pronunciamiento de un punto de derecho, relacionado con el contexto de la utilización del vocablo “omisión” de activos en el artículo 239-1 del E.T. Advirtió que, contrario a lo afirmado en la providencia, el contribuyente no ha admitido la omisión de activos, y que en la vía gubernativa y jurisdiccional, discutió la errónea interpretación de la expresión “omisión” como la simple no incorporación del activo en el patrimonio fiscal, sin considerar los hechos.
Precisó que nunca ha estado en discusión el hecho de si se reportó o no el activo en períodos no revisables, sino la interpretación adecuada de la inclusión como renta líquida de activos omitidos en el contexto del artículo 239-1 del E.T. 6.1- Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de la solicitud, no se incurrió en la omisión señalada por la demandante, por cuanto al fallador no le correspondía realizar un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de la expresión “omisión” de activos dispuesta en el artículo 239-1 del E.T. sobre las cuentas por cobrar del contribuyente originadas en los años de 1997 a 2003.
De acuerdo con lo discutido en la demanda, ese pronunciamiento fue solicitado frente a la cuentas por cobrar con vinculadas económicas del exterior, que no tienen el carácter de oficina principal o agencias o sucursales de ésta; respecto de las cuales la sentencia determinó que no hacían parte del patrimonio del contribuyente, y en tal sentido, no procedía su adición como renta líquida gravable del artículo 239-1 del E.T., lo que relevaba a la Sala a analizar la aplicación de dicha norma.
Nótese que en la demanda, el cargo que discute la aplicación de la renta líquida gravable especial prevista en el artículo 239-1 (ff. 29 a 37), fue erigido en los siguientes argumentos: i) No se cumplen los presupuestos normativos del artículo 239-1 del E.T.: En esta glosa se discute la aplicación de la norma sobre los activos por cuentas por cobrar con vinculadas económicas del exterior en el patrimonio de la sucursal, por cuanto su no declaración se debió a una conciliación fiscal y contable, y en tal sentido, para el contribuyente no constituye una “omisión de activos”.
Así se cincunscribió el cargo en la demanda: “A. No se cumplen los presupuestos normativos del artículo 239-1 del E.T.; por tanto, no es procedente adicionar las cuentas por cobrar como renta líquida gravable del período. En primer término debe indicarse que esta glosa está íntimamente ligada a la glosa referente a la inclusión de las cuentas por cobrar con vinculadas del exterior en el patrimonio de la sucursal.
En la medida en que en el apartado anterior se expusieron los argumentos jurídicos y probatorios que permiten concluir que es ilegal la adición del patrimonio, necesariamente se concluye que no se configuró la pretendida “omisión” de activos y, por ende, no hay lugar a adicionar la declaración de renta con rentas líquidas provenientes de la aplicación del artículo 239-1 del E.T. En otras palabras, esta glosa automáticamente decae por sustracción de materia, en la medida en que está probado que no se configuró la “omisión” de activos en la declaración de renta.
Ahora bien, aún en el improbable evento que el H. Tribunal juzgue, que las cuentas por cobrar con vinculadas económicas del exterior, que no tienen el carácter de oficina principal o agencias o sucursales de ésta, han debido incluirse dentro del patrimonio de la sucursal, esta glosa debe ser declarada ilegal por las siguientes razones: […] Así pues, según la Administración, si la autoridad considera que un activo no ha sido declarado, automáticamente, sin consideración de la situación de hecho, el valor del activo constituye renta gravable con la tarifa del impuesto de renta. […] No es jurídico afirmar que se incurrió en una omisión de activos en la declaración, en la medida en que existen razones jurídicas suficientes para no incluir en el patrimonio fiscal los activos en cuestión, constituyendo una partida conciliatorio entre el patrimonio contable (reflejado en los libros de contabilidad) y el patrimonio fiscal”. ii) No procede la aplicación del artículo 239-1 del E.T. frente a las cuentas por cobrar que se originaron en los períodos gravables 1997 a 2003, por cuanto ya habían sido objeto de revisión por parte de la Administración, mediante liquidación oficial de revisión que las incorporó al patrimonio del contribuyente.
El cargo fue delimitado de la siguiente forma: “B. La Administración presenta la realidad de manera inexacta cuando expone los hechos para aceptar parcialmente la objeción formulada. […] Así pues con base en este criterio la autoridad incluye como renta líquida gravable las cuentas por cobrar originadas en los años 1997 a 2003. […] En primer término, es claramente acomodada la argumentación según la cual los años 2002 y 2003 no eran revisables porque ya había sido emitida liquidación oficial de revisión. Omite señalar la autoridad que la razón relevante por la cual tales períodos no eran revisables fue porque ya habían sido objeto de revisión que concluyó con sendas liquidaciones oficiales que incorporan al patrimonio líquido las cuentas por cobrar presuntamente omitidas, originadas tanto en el respectivo ejercicio como en los anteriores –no susceptibles de revisión-.
Así pues, se infiere que si bien todas las cuentas por cobrar que se están tomando como renta líquida en el año 2004 se originan en períodos no revisables a la fecha del requerimiento especial de 2004, todas estas cuentas por cobrar ya fueron sistematicamente incluidas dentro del patrimonio de la compañía por la Administración, mediante liquidaciones oficiales en los períodos que había fiscalizado.
Considerando lo expuesto, la autoridad no podía incluir la cuentas por cobrar de los períodos 1997 a 2003 como renta líquida gravable 2004, independientemente de que pretenda su adición al patrimonio de 2004”. Como se observa, frente a la cuentas por cobrar originadas en los años 1997 a 2003, la demandante no discutió la aplicación del artículo 239-1 del E.T. por la indebida interpretación de la expresión “omisión” de activos, sino únicamente controvirtió su inclusión como renta líquida gravable por el hecho de que esos activos ya habían sido incorporados por la Administración en el patrimonio de la contribuyente.
Por tanto, el fallador no debía realizar el pronunciamiento en el sentido que pretende la demandante en la solicitud de adición de la sentencia. Es importante precisar que, como se advirtió en la sentencia (num. 5), las cuentas por cobrar originadas en los años 1997 a 2003, fueron por concepto de devoluciones mutuas de inventarios defectuosos que habían sido adquiridos para ejecutar el giro de negocios en Colombia, es decir, no corresponden a las adquiridas con vinculados económicos, que no tienen el carácter de oficina principal o agencias o sucursales de ésta.
De ahí que, la Sala analizara la procedencia de la renta líquida gravable especial sobre las cuentas por cobrar de los años 1997 a 2003, cuando había sido aceptada la no incorporación del patrimonio de la cuenta adquiridas con vinculados económicos, que no tienen el carácter de oficina principal o agencias o sucursales. Adicionalmente, se pone de presente que como se advirtió en la sentencia (num.5.2.), el actor omitió aportar las pruebas que permitirían establecer o detallar al fallador cuáles fueron las cuentas por cobrar adicionadas en las vigencias 1997 a 2003, el año en que las mismas se originaron, así como los registros contables de las cuentas por cobrar existentes a 31 de diciembre de 2003, que podrían cotejarse con los valores determinados por la DIAN. 6.2- Finalmente, se precisa que en la sentencia se afirmó que el demandante aceptó la omisión de activos (num. 5.), por cuanto el contribuyente aceptó parcialmente la glosa planteada en el acto administrativo y corrigió su declaración privada incorporando en su patrimonio del 2004 los activos por $8.800.6000.000 de años anteriores (1997 a 2003), por concepto de inventarios y repuestos que resultaron defectuosos y que fueron reexportados, como se constata en las pruebas obrantes en los folios señalados en la providencia. Y, como se explicó en la sentencia, cuando determinó el alcance del artículo 239-1 del E.T., la norma establece un tratamiento más gravoso para los contribuyentes que no declaren los activos oportunamente, en el sentido de que cuando la Administración verifique que los bienes no declarados se originaron en períodos no revisables, se encuentra autorizada para incluirlos como renta líquida gravable en el período en que verificó la omisión. 6.3- Así las cosas, por las razones expuestas, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora.
La Sala encuentra que la actora busca por la vía de la adición el reexamen de legalidad de la actuación acusada, petición que no puede ser atendida favorablemente, en atención a que la misma apunta es a derivar la modificación o reforma de las conclusiones de la sentencia, la que resulta improcedente, conforme a la precisión señalada al comienzo de estas consideraciones. 7.
Finalmente, en relación con la solicitud de corrección de la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la providencia, se encuentra que para la demandada, existe un error aritmético, porque considera que la adición de la renta líquida gravable especial por activos omitidos de $8.800.600.000 genera un mayor impuesto a cargo de $3.380.230.000 y la sanción por inexactitud de $5.408.368.000, de manera que el total del valor a pagar se debe modificar a $5.495.093.000, considerando la sanción declarada por la actora.
Para la Sala, no procede la solicitud de corrección por cuanto la liquidación de la sanción por inexactitud fue determinada sobre los mismos conceptos y procedimiento utilizado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El único valor modificado en la sentencia, en relación con la determinación de la sanción realizada por la DIAN, fue el de la adición de la renta líquida gravable por activos omitidos, que fue disminuido en la sentencia. En efecto, en la sentencia (num. 10), la Sala precisó que la DIAN al resolver el recurso (ff. 156 y 157 cp), determinó la sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto determinado de la renta líquida gravable por omisión de activo.
Y, en atención a que en la providencia, la renta líquida por omisión de activos fue confirmada parcialmente en la suma de $8.800.600.000, el fallador ordenó mantener la sanción establecida en los actos demandados, pero determinándola con la renta líquida por activos omitidos aceptada. Es así que con fundamento en el mismo procedimiento seguido por la Administración, se procedió a liquidar la sanción, se repite, modificando solo el valor por concepto de la adición de la renta líquida gravable, de acuerdo con la decisión tomada en la providencia. La Sala encuentra que con la solicitud de corrección de la sentencia, la demandada pretende que se cambie la forma en que se liquidó la sanción, para que en la sentencia se determine una sanción de $5.408.368.000, y un total del valor a pagar de $5.495.093.000, que se advierte, son valores mayores a los establecidos en los actos demandados (sanción de $4.078.072.000 y total saldo a pagar de $4.512.143.000).
No es procedente que la parte demandada pretenda que se cambie el procedimiento de liquidación de la sanción por inexactitud, que ésta misma realizó en los actos demandados, menos aún, cuando la forma en que se determinó la sanción no fue objeto de discusión por la parte demandante y, en tal sentido, el fallador no podía agravar la situación del sancionado modificando el procedimiento de liquidación seguido por la DIAN.
La Sala solo estaba autorizada a modificar la liquidación de la sanción en cuanto al valor llevado como adición de la renta líquida gravable de activos omitidos, que fue el concepto de la base de la sanción que se encontraba en discusión por las partes. Finalmente, en relación con el valor de las retenciones por “otros conceptos” ($36.596.000) indicado en la columna correspondiente a la información de la declaración del contribuyente transcrita en la liquidación del tributo, se encuentra que aunque el valor que debía incluirse es de $6.596.000, el transcrito no afectó el valor “total retenciones” registrado de la liquidación privada, y tampoco influyó en la liquidación del impuesto realizada por el Consejo de Estado, que fue determinada con los valores correctos, como se observa a continuación: |Conceptos |Liq Privada|Liq |Tribunal |C de E | | | |recurso | | | |(…) |(…) |(…) |(…) |(…) | |Total impuesto a |1.016.391.00|4.858.641.0|1.279.784.0|4.404.621.000| |cargo |0 |00 |00 | | |Autorretenciones |4.398.458.00|4.398.458.0|4.398.458.0|4.398.458.000| | |0 |00 |00 | | |Otros conceptos |36.596.000 |6.596.000 |6.596.000 |6.596.000 | |Total retenciones |4.405.054.00|4.405.054.0|4.405.054.0|4.405.054.000| |año gravable |0 |00 |00 | | |Anticipo sobretasa |19.516.000 |19.516.000 |19.516.000 |19.516.000 | |año gravable | | | | | |Sanciones |93.874.000 |4.078.072.0|515.303.000|3.845.960.000| | | |00 | | | |Total saldo a pagar|0 |4.512.143.0|0 |3.826.011.000| | | |00 | | | |o Total saldo a |3.314.305.00|0 |2.629.483.0| | |favor |0 | |00 | | En tal sentido, no procede la solicitud de corrección, porque conforme con el artículo 286 del CGP, esta figura solo aplica en aquellos errores aritméticos o gramaticales, “siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella”; situación que no se presenta en este caso, toda vez que la aludida imprecisión no afectó la liquidación del tributo realizada por esta Corporación y, por ende, no influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de corrección de errores aritméticos formulada por la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de adición y de corrección de sentencia, presentadas por las partes demandante y demandada, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) (Firmado | |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |