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13001-23-31-000-2012-00079-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-11-26

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Une Epm Telecomunicaciones Sa (Antes Costavisión Sa)·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Evento para adicionarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Momento para adicionarla / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE – Argumento para adicionar la sentencia / FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega.

La figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte para una solicitud de adición / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Accede.

Se adicionará la sentencia del 24 de septiembre de 2020, respecto del estudio del cargo de nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente, sin que ello modifique la decisión adoptada en dicha sentencia. En los demás aspectos planteados, se negará la solicitud de adición El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de presentación de la demanda2, regula la adición de providencias, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 311.

ADICIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, y su interposición. Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo.

En el caso concreto, UNE EPM solicitó que se adicionara la sentencia porque se omitió el análisis del argumento correspondiente a que «el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto el contenido de los artículos 710, 712, 714 y 730, numerales 1 y 3 del E.T. el hecho que el funcionario competente no firme el acto administrativo lo vuelve ineficaz», el cual sustentó en que la liquidación oficial de revisión que le fue notificada carecía de la firma de la funcionaria competente, lo que a su juicio afectaba la validez del acto acusado y originaba su nulidad.

Se observa que el argumento relacionado con la nulidad de la liquidación oficial de revisión por falta de firma del funcionario competente, de manera inadvertida, no fue objeto de estudio por la Sección, razón por la cual se examinará y se adicionará la parte motiva de la sentencia, sin afectar la decisión adoptada en ella (…) [A]unque se allegó copia de la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000040 del 6 de septiembre de 2010 sin la firma del funcionario que la expidió, también se allegaron copias certificadas de ese mismo acto administrativo10, suscritos por la Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Seccional de Impuestos de Cartagena que la Sala no puede desconocer.

En ese orden, el acto administrativo existe, fue expedido por el órgano competente, se plasmó la voluntad de la administración y se precisó su objeto y contenido, expone los motivos o razones de hecho y de derecho que determinaron su expedición, fue debidamente notificado y, cumplió con las formalidades y con el fin perseguido por el Estado, que para el caso concreto consistía en modificar la liquidación del impuesto a la renta de UNE EPM, por el año gravable 2010.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que «la falta de firma del funcionario que expide un acto administrativo no es la que determina su existencia, por cuanto, tratándose de una formalidad accidental, entre las que también se encuentran la fecha, la denominación o el encabezamiento, son presupuestos que dan lugar a que se examine el acto administrativo pero bajo la óptica de la validez no de la inexistencia y bajo esa perspectiva, dichos aspectos no afectarían la legalidad, por cuanto no todas las omisiones de las formalidades generan una nulidad, como si ocurre en el evento de las formalidades sustanciales que de estructurarse viciarían el acto administrativo».

En consecuencia, el cargo no prospera. (…) En consonancia con lo aducido, se tiene que la Corporación resolvió la litis planteada por las partes, también en lo concerniente a la valoración probatoria y a la sanción por inexactitud, y ahora se pretende un nuevo estudio, por lo que no procede la solicitud de adición respecto del análisis de los mismos.

Sobre este particular se reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte para una solicitud de adición. Con base en lo anterior, se adicionará la sentencia del 24 de septiembre de 2020, respecto del estudio del cargo de nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente, sin que ello modifique la decisión adoptada en dicha sentencia. En los demás aspectos planteados, se negará la solicitud de adición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación Sobre la sanción por inexactitud que la actora considera improcedente, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, se precisó que su imposición era procedente «porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un mayor saldo a favor, lo que constituye inexactitud sancionable».

No obstante, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se dio aplicación al principio de favorabilidad y se estableció el valor de la misma en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00079-01(24158)A Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA (ANTES COSTAVISIÓN SA) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, presentada por la demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES UNE EPM (antes Costavisión) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó expresamente: «A. Respetuosamente solicitamos al Honorable Tribunal que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201000040 del 6 de septiembre de 2010 y de la Resolución No. 900175 del 3 de octubre de 2011.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos de la demandante, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, en función de los argumentos aceptados. B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por COSTAVISIÓN y, por ende, se dé continuación al procedimiento de devolución del saldo a favor solicitado por mi poderdante incluyendo los intereses causados y adicionalmente se declare a COSTAVISIÓN a paz y salvo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de las sumas objeto de discusión. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COSTAVISIÓN, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, derivada de los argumentos aceptados»1.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. En sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, anuló parcialmente los actos acusados, en el sentido de reducir la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la actora, en aplicación del principio de favorabilidad. 1 Fl. 235.

SOLICITUD DE ADICIÓN La demandante presentó solicitud de adición del referido fallo, con fundamento en que la sentencia había omitido pronunciarse respecto del argumento frente al cual «el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto el contenido de los artículos 710, 712, 714 y 730, numerales 1 y 3 del E.T. el hecho que el funcionario competente no firme el acto administrativo lo vuelve ineficaz».

Al respecto, adujo que la liquidación oficial de revisión que le fue notificada carecía de la firma de la funcionaria jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena que, a su juicio, afectaba la validez del acto acusado y daba lugar a su nulidad. Expresó que, en su entender, se configuró una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente de los testimonios rendidos, que dan cuenta de que no existía contrato de mandato celebrado entre Costavisión y UNE EPM, y cuestionó la sanción por inexactitud al considerarla improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de presentación de la demanda2, regula la adición de providencias, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 311. ADICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, y su interposición3. Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo.

En el caso concreto, UNE EPM solicitó que se adicionara la sentencia porque se omitió el análisis del argumento correspondiente a que «el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto el contenido de los artículos 710, 712, 714 y 730, numerales 1 y 3 del E.T. el hecho que el funcionario competente no firme el acto administrativo lo vuelve ineficaz», el cual sustentó en que la liquidación oficial de revisión que le fue notificada carecía de la firma de la funcionaria competente, lo que a su juicio afectaba la validez del acto acusado y originaba su nulidad. 2 Ahora 287 del C.G.P. 3 Fl. 1985 c.p. y consulta efectuada en Samai.

Se observa que el argumento relacionado con la nulidad de la liquidación oficial de revisión por falta de firma del funcionario competente, de manera inadvertida, no fue objeto de estudio por la Sección, razón por la cual se examinará y se adicionará la parte motiva de la sentencia, sin afectar la decisión adoptada en ella, así: Alega la actora que la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000040 del 6 de septiembre de 2010 es nula, por cuanto no contenía la firma de la Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.

Al efecto, dijo que la copia del acto que recibió con la notificación solo iba suscrita por el funcionario que la proyectó, con lo cual se contraría el artículo 712-h del ET4, en concordancia con el artículo 691 ib5. Para probar su dicho, la actora aportó copia auténtica del documento que manifestó haber recibido6. A su turno, la DIAN, con la contestación de la demanda7, aportó copia de los antecedentes administrativos del caso, debidamente certificados8, en los que aparecen varias copias de la liquidación cuestionada9, firmadas por la señora Omayra Beatriz Hernández Pulgar, Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.

Como se advierte, aunque se allegó copia de la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000040 del 6 de septiembre de 2010 sin la firma del funcionario que la expidió, también se allegaron copias certificadas de ese mismo acto administrativo10, suscritos por la Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Seccional de Impuestos de Cartagena que la Sala no puede desconocer.

En ese orden, el acto administrativo existe, fue expedido por el órgano competente, se plasmó la voluntad de la administración y se precisó su objeto y contenido, expone los motivos o razones de hecho y de derecho que determinaron su expedición, fue debidamente notificado y, cumplió con las formalidades y con el fin perseguido por el Estado, que para el caso concreto consistía en modificar la liquidación del impuesto a la renta de UNE EPM, por el año gravable 2010.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que11 «la falta de firma del funcionario que expide un acto administrativo no es la que determina su existencia, por cuanto, tratándose de una formalidad accidental, entre las que también se encuentran la fecha, la denominación o el encabezamiento, son presupuestos que dan lugar a que se examine el acto administrativo pero bajo la óptica de la validez no de la inexistencia y bajo esa perspectiva, dichos aspectos no afectarían la legalidad, por cuanto no todas las omisiones de las formalidades generan una nulidad, como si ocurre en el evento de las formalidades sustanciales que de estructurarse viciarían el acto administrativo».

En consecuencia, el cargo no prospera. Frente al cuestionamiento sobre la valoración de los testimonios efectuada en el caso, se advierte que no es un aspecto que pueda ser motivo de adición, pues la sentencia se fundamentó en la normativa aplicable, en el material probatorio y en el precedente jurisprudencial, con lo cual se estableció que los gastos cuestionados se originaron en las actividades que Costavisión realizó en el marco del contrato de mandato suscrito con UNE EPM, quien además de ser la única concesionaria para prestar el servicio de televisión, en calidad de mandante era quien podía registrarlas en su declaración tributaria, y no Costavisión. 4 «ARTICULO 712.

CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 49> La liquidación de revisión, deberán contener: […] h. Firma o sello del control manual o automatizado.» 5 «ARTICULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; […]» 6 Fls. 81-133 c.a.1. 7 Fls. 297 y s.s. c.a.1-9. 8 Fl. 329 c.a.2. 9 Fls. 1320-1384. 10 Fls. 1321, 1330 y 1384 c.a.7. 11 Sentencia del 23 de agosto de 2019, Exp. 2007-00060-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Sobre la sanción por inexactitud que la actora considera improcedente, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, se precisó que su imposición era procedente «porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un mayor saldo a favor, lo que constituye inexactitud sancionable». No obstante, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se dio aplicación al principio de favorabilidad y se estableció el valor de la misma en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

En consonancia con lo aducido, se tiene que la Corporación resolvió la litis planteada por las partes, también en lo concerniente a la valoración probatoria y a la sanción por inexactitud, y ahora se pretende un nuevo estudio, por lo que no procede la solicitud de adición respecto del análisis de los mismos. Sobre este particular se reitera12 que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte para una solicitud de adición. Con base en lo anterior, se adicionará la sentencia del 24 de septiembre de 2020, respecto del estudio del cargo de nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente, sin que ello modifique la decisión adoptada en dicha sentencia. En los demás aspectos planteados, se negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR la sentencia de 24 de septiembre de 2020, respecto al estudio del cargo de nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En los demás aspectos planteados NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por lo aducido en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 12 Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Auto del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. ----------------------- Radicado: 13001-23-31-000-2012-00079-01 (24158) Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co