INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance. Innecesaria. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Defecto procesal. Ineptitud sustantiva de la demanda / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Configuración / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Impide resolver de fondo.
Inhibirse En torno a la correcta individualización de pretensiones, prevista en el artículo 138 del CCA, se advierte que la Sala ya formó un criterio en relación con la idoneidad de la demanda (…) Tanto el tribunal de primer grado, como el agente del Ministerio Público, insistieron en que el actor no integró la totalidad de la proposición jurídica que reguló la contribución de valorización para el desarrollo del proyecto vial transversal Isla Barú, dado que tan solo se integra a la demanda la pretensión de nulidad contra la Resolución 2581 de 2008, sin haberse acusado la legalidad de la Resolución 372 de 2008 que es, en contexto, el acto definitivo para todos los casos.
(…) Si bien la sentencia del 30 de mayo de 2019 (exp. 23063, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) constituye un precedente frente a la innecesariedad de individualizar dentro de las pretensiones de anulación a las resoluciones nros. 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009 —que aclararon y modificaron la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008—, cierto es que en dicho juicio sí se demandó el acto original que asignó el costo de la obra y distribuyó la contribución de valorización que se acusa de ilegal en el presente juicio (…) Aun cuando se considerara que se trata de discusiones que no tienen ningún tipo de relación con la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008, en verdad que estos actos están íntimamente relacionados con la legalidad de la mencionada resolución, en la medida en que recaban sobre los mismos aspectos de la contribución de valorización para el desarrollo del proyecto vial transversal Isla Barú, que, valga insistir, fue regulado en ese acto y en la Resolución 2581 de 2009.
Así, lo precisado por el distrito en el Oficio nro. 001129, del 20 de agosto de 2010, ratifica las consideraciones que llevaron al ente demandado a modificar el costo total de la obra de construcción proyectada y que derivó en la expedición de las resoluciones 02, del 02 de enero de 2009, 017, del 23 de enero de 2009, y, finalmente, en la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009.
Dicho de otro modo, el Oficio nro. 001129, del 20 de agosto de 2010, se remite en todos los aspectos técnicos y jurídicos a lo definido en las resoluciones 372 de 2008 y 2581 de 2009, de modo que no es posible controlar su legalidad de forma aislada a estos actos administrativos que definieron la obligación tributaria de la demandante, entre otros contribuyentes, pues la presunta afectación a su derecho particular se dio con dichas resoluciones, que no con el oficio demandado.
Lo propio debe afirmarse frente al acto que desató los recursos de reposición. En ese orden de ideas, el defecto procesal por falta de integración completa de la proposición jurídica demandada es suficiente para mantener la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, en la medida en que la Sala estima que en efecto existe una incorrecta individualización de pretensiones, lo que no solo conllevará a desestimar el primer reproche de la apelante, sino que impedirá resolver los aspectos de fondo que replica en su escrito de alzada.
Por consiguiente, se confirma la providencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00440-01(22260) Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR) Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió (ff. 551 a 561 cp 2): Primero: declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el distrito de Cartagena, según se ha dicho en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: en consecuencia, inhíbase de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones de la demanda.
Tercero: sin costas en esta instancia. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA De conformidad con el Acuerdo 013 de 2003 —en el que el Concejo del Distrito de Cartagena determinó la obra vial transversal de Barú y autorizó su financiación mediante la contribución de valorización—, el ente demandado expidió la Resolución nro. 372, del 30 de diciembre de 2008, que determinó y distribuyó el costo de la obra a solventarse por dicho tributo, atendiendo al beneficio directo percibido entre los inmuebles ubicados en la zona de influencia predeterminada.
Este acto administrativo tuvo cambios, el primero a través de la Resolución nro. 02, del 02 de enero de 2009, que «aclaró» lo referente al monto fijado como costo total de la obra y, desde luego, ajustó los valores de la contribución de valorización a distribuirse en los inmuebles. Seguidamente, el acto fue modificado por la Resolución nro. 017, del 23 de enero de 2009, que corrigió los nombres de los propietarios, junto con la contribución a ellos determinada.
Por tercera vez, el distrito modificó los valores asignados como contribución de valorización sobre algunos de los predios, a través de la Resolución nro. 2581, del 01 de diciembre de 2009. Particularmente, los renglones 154 y 182 del anexo 3 liquidó como contribución de valorización, por dos inmuebles de la actora, la suma de $113.182.408.50 y $780.496.497.65 (f. 8 cp 1).
El 24 de febrero y el 30 de marzo de 2010, la contribuyente solicitó al distrito que revisara la contribución por valorización asignada a sus inmuebles, petición resuelta en el Oficio nro. 001129, del 20 de agosto de 2010, que ratificó el cálculo efectuado en la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009. Con ocasión de ello, la demandante recurrió en reposición tanto el mencionado oficio, como la Resolución nro. 2581 de 2009, dado el incremento que tuvo la contribución en valorización en comparación con la inicialmente establecida en la Resolución nro. 372, del 30 de diciembre de 2008.
No obstante, los recursos fueron despachados desfavorablemente, por medio de la Resolución nro. 1275, del 11 de febrero de 2011.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp 1): 1. Que se declare la nulidad de los renglones 154 y 182 del Anexo 3 de la Resolución 2581 del 1 de diciembre de 2009 expedida por el director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias DT y C, mediante la cual se asignó la contribución de valorización requerida para las obras del proyecto vial de la vía transversal Isla Barú a los predios de Reficar por las sumas de $113.182.408.50 y $780.496.497.65. 2.
Que se declare la nulidad del Oficio 001129 del 20 de agosto de 2010 mediante el cual se resolvió la consulta formulada por Reficar, emitida por el director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias DT y C. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución 1275 del 11 de febrero de 2011 expedida por el director del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias DT y C, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Reficar, confirmando en su totalidad la Resolución 2581 del 1 de diciembre de 2009 y el Oficio 0001129 del 20 de agosto de 2010, expedidas por el mismo director. 4.
Que, como consecuencia, se restablezca el derecho de Reficar y se reintegre las sumas pagadas por concepto de la contribución de valorización impugnada, correspondiente a la suma de ochocientos noventa y tres millones seiscientos setenta y ocho mil novecientos seis pesos con quince centavos ($893.678.906.15). 5. Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias DT y C, a través de su Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias DT y C que realice una nueva liquidación de la contribución para los predios de Reficar identificados en los renglones 154 y 182 del Anexo 3 de la Resolución 2581 de 1 de diciembre de 2009 expedida por el director del Departamento Administrativo de Valorización de Cartagena de Indias, atendiendo los conceptos expuestos en la presente demanda. 1 La demanda fue inadmitida mediante el auto del 16 de agosto de 2011 (ff. 60 a 62 cp 1).
Tras su subsanación, se admitió en la providencia del 24 de octubre de 2011 (ff. 63 y 64, 75 a 157, y 159 y 160 cp 1). A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 363 constitucionales; 683 del ET; el Acuerdo 10 de 2005, y el artículo 333 del Acuerdo 041 de 2006, estos últimos emitidos por el Concejo Distrital de Cartagena.
Del acápite del concepto de violación, que es confusamente planteado, la Sala extrae lo siguiente (ff. 9 a 12 cp 1): sostuvo que los actos demandados incurrieron en falta de motivación y falsa motivación; lo primero, debido a que la Administración omitió resolver sobre cada uno de los aspectos cuestionados en las diferentes etapas de la actuación administrativa, lo que también derivaba en una violación del derecho de defensa, así como una expedición irregular.
Y, lo segundo, en tanto que la demandada erró en el entendimiento de los hechos. En ampliación de lo anterior, adujo que el distrito asignó la contribución de valorización de acuerdo con el principio de capacidad económica, a pesar de que el Acuerdo 10 de 2005 regula que dicha contribución por beneficio particular debe atender, justamente, el impacto benéfico que incide en una zona de influencia delimitada.
En ese sentido, explicó que los predios de Reficar están ubicados remotamente a las obras de infraestructura vial que está diseñada para el turismo (Acuerdo 074 de 1995), siendo que la actora desempeña una actividad industrial, de manera que no recibiría a cambio un uso de esa vía, además de que lo que valoriza su propiedad es su propia industria.
Adicionalmente, señaló que los predios son atravesados por un arroyo, este no percibirá beneficio alguno por la obra, pero según se comprende del cargo de acusación, hizo parte del área sobre la cual se determinó el tributo discutido. Finalmente, cuestionó el hecho de que en la Resolución nro. 372, del 30 de diciembre de 2008, se hubiere fijado una contribución de valorización inferior a la finalmente liquidada en la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009, ya que la Administración, en los actos que se demandan, no logra explicar a qué se debe dicha diferencia y, pese a que intenta justificarse la cifra calculada en un factor potencial de desarrollo que, inicialmente, no fue incluido, este argumento no está suficientemente explicado, sobre todo en el cálculo aritmético, todo lo cual, concluyó la sociedad, vulneró el derecho a la igualdad y equidad por ubicarla en una situación de desventaja frente a otros contribuyentes (f. 12 cp 1).
Contestación de la demanda El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda, así (ff. 389 a 424 cp 1): Planteó varias causales de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro de las que cabe destacar el indebido agotamiento de la vía gubernativa, dado que: (i) a su parecer, la Resolución nro. 2581, del 01 de diciembre de 2009, debió recurirse en apelación y no solamente en reposición;
(ii) a su vez, expuso que no existía identidad entre lo pedido ante la Administración y lo pretendido en la demanda, pues mientras en sede administrativa reclamó la revisión y disminución de la contribución de valorización liquidada, en la presente acción se pide la nulidad de los actos para que nuevamente reliquide el tributo y se reintegre lo pagado con ocasión de esos actos demandados;
(iii) expuso que no se integró a la pretensión de nulidad la demanda contra los acuerdos 074 de 1995 y 018 de 2004, así como las resoluciones nros. 372, del 30 de diciembre de 2008, 02 del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009, dado que la Resolución acusada nro. 2581 de 2009 corresponde a un acto complejo integrado por los mencionados acuerdos y resoluciones;
(iv) se incumplió con el otorgamiento de la caución para promover el tipo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 140 del CCA); (v) la demanda adocele de concepto de violación que plasme con suficiencia los reparos a la legalidad de los actos, y (vi) la actora no probó las normas de alcance no nacional que pretende hacer valer (art. 141 del CCA).
En lo demás, aseguró que los actos gozaban de legalidad por lo que se remitía a lo contenido en la Resolución nro. 1275 de 2011, y que la presente acción era improcedente por sustracción de materia, habida consideración de que la actora ya pagó el monto determinado como contribución de valorización a cargo, de manera que, según su dicho, esos actos administrativos ya perdieron su fuerza ejecutoria.
Sentencia apelada El tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, consecuentemente, se inhibió para resolver de fondo los actos acusados (ff. 551 a 561 cp 2): Al tenor del artículo 138 del CCA y de las sentencias del 10 de septiembre de 2009 y del 12 de mayo de 2011 (exps. 1998-00528-01 y 2001-00157-01, respectivamente, emitidas por el Consejo de Estado), el a quo estimó que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse individualizado, dentro de las pretensiones de anulación, la acusación contra la Resolución nro. 372, del 30 de diciembre de 2008, que había sido aclarada y modificada, concurrentemente, por las resoluciones nros. 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009, así como por la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009, esta última la única que se demandó en nulidad.
Al efecto, el acto enjuiciado hacía parte de una cadena de actos administrativos que variaron, parcialmente, el contenido del acto principal —la Resolución nro. 372 de 2009— que distribuyó, asignó y liquidó la contribución de valorización a cargo de los propietarios de la zona de influencia, incluido el predio de la demandante. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal a efectos de que se revocara y se resolvieran de fondo los planteamientos de nulidad contra los actos censurados (ff. 563 a 567 cp 2): Con el propósito de desvirtuar la consideración del tribunal, la apelante señaló que el único acto administrativo que definió la situación jurídica- particular de la sociedad fue la Resolución nro. 2581, del 01 de diciembre de 2009, que no las demás resoluciones que aclararon y modificaron la Resolución nro. 372, del 30 de diciembre de 2008, dado que esos actos administrativos, incluida la Resolución nro. 372 de 2008, en verdad son de contenido general y no particular, de modo que no es posible exigírsele a la demandante que incluyera dentro de sus pretensiones de nulidad aquellos actos impersonales y abstractos que no hicieron mención alguna de Reficar, como sí lo hizo el acto demandado.
En apoyo de su posición, invocó la sentencia del 06 de agosto de 2009 (exp. 13091, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), decisión que, a juicio de la apelante, ratificaba la idoneidad de la demanda promovida contra el acto que determina la obligación tributaria, puesto que, con independencia de la naturaleza de dicho acto, este será el que se demande siempre que corresponda al que liquide tal obligación. Por lo demás, sostuvo que el medio exceptivo declarado no fue formulado por el extremo pasivo y tampoco fue probada, de ahí que fuera necesario oficiar al distrito para que brindara en copia las resoluciones que, según el a quo, integraban la proposición jurídica demandada, esto con la finalidad de corroborar si definieron algo distinto a lo contenido en los actos enjuiciados.
Finalmente, solicitó que se resolvieran de fondo los cargos de la demanda. Alegatos de conclusión La demandante reprodujo los argumentos aducidos en su apelación, así como los cargos de anulación indicados en el escrito de demanda (ff. 582 a 589 cp 2). Por su parte, el distrito guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada.
Al efecto, coincidió con los razonamientos del a quo, pues la actora omitió individualizar dentro de sus pretensiones de nulidad la Resolución nro. 372, del 30 de diciembre de 2008, junto con las resoluciones, nros, 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009. El primer acto, por cuanto, entre otras cosas, correspondió al que fijó el costo de la obra y la distribución en cada uno de los predios beneficiarios, los segundos porque aclararon y modificaron parcialmente la resolución principal, actos que atañen a la discusión jurídica que promueve la demandante, a más de que enfatizó que la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009 —que fue la que se demandó—, únicamente, modificó de la Resolución nro. 372 de 2008 los artículos 1.º a 4.º, 8.º, 13 y 15, quedando definidos en ese acto los demás aspectos de la obligación tributaria, de tal manera que sí debieron incluirse en el petitum, sin que sea necesario decretar la copia de esos actos administrativos como lo insinuó en la apelación la sociedad actora (ff. 603 a 605 vto. cp 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los precisos términos del recurso de apelación formulado por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo, que declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencia en la individualización de las pretensiones de nulidad y, subsiguientemente, se inhibió para dirimir de fondo los cargos de nulidad, la Sala debe, en primer lugar, establecer si, como lo sostiene la apelante, no debía incluirse dentro de la proposición jurídica debatida, la petición de nulidad contra las resoluciones de contenido general identificadas con los números 372, del 30 de diciembre de 2008, 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009, dado que estos actos no definieron la situación jurídica particular de la demandada, como sí lo hizo la Resolución nro. 2581, del 01 de diciembre de 2009.
En caso de que prospere la acusación de la apelación, se dirimirán los planteamientos del escrito de demanda. 2- La corporación comparte el criterio del Ministerio Público frente a la falta de necesidad de obtener copia de las resoluciones nros. 372, del 30 de diciembre de 2008, 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009, todas ellas del distrito de Cartagena, dado que el objeto que debe dirimirse atendiendo a la apelación de la actora, consiste en resolver si la demanda incurrió en una ineptitud al no haber integrado completamente la proposición jurídica, como una exigencia al momento de individualizar las pretensiones.
Por ello, no se oficiará al ente demandado, por cuanto ello no servirá para enervar la decisión que tomó el tribunal y que derivó en una inhibición para analizar de fondo los cargos de la acción. 3- En torno a la correcta individualización de pretensiones, prevista en el artículo 138 del CCA, se advierte que la Sala ya formó un criterio en relación con la idoneidad de la demanda que no fue promovida en contra de las resoluciones nros. 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009.
Al efecto, en la sentencia del 30 de mayo de 2019 (exp. 23063, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), al resolver la presunta ineptitud de la demanda por indebida individualización de pretensiones, determinó que las mencionadas resoluciones aclararon y modificaron la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008, que también fue modificada por la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009.
Este último acto —demandado en el presente juicio—, estableció en sus consideraciones que surgía con ocasión de las observaciones que hicieron algunos de los propietarios de los inmuebles delimitados en la zona de influencia de la contribución de valorización por beneficio directo para el desarrollo del proyecto vial transversal Isla Barú. Dicho acto fue el que, definitivamente, estableció el costo a distribuir y la actualización de la asignación individual del tributo, aspectos que se intentaron aclarar y modificar en las referidas resoluciones nros. 02 y 017 de 2009, pero que quedaron íntegramente reguladas en la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009.
Debido a ello, esta corporación concluyó que no había una ineptitud por la falta de individualización de pretensiones, debido a: «i) que la Resolución 2581 de 2009 es el acto que determinó de manera definitiva el valor de la contribución por valorización asignada a los propietarios o poseedores ubicados en la zona de influencia del proyecto Vía Transversal Isla Barú y ii) que los aspectos que fueron modificados y aclarados a través de las Resoluciones 02 y 017 de 2009 expedidas por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, fueron a su vez modificados y regulados en la Resolución 2581 de 2009, cuya nulidad fue solicitada por los demandantes» (ibidem).
Empero, en aquella ocasión los demandantes sí reclamaron la anulación de la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008, proferida por el del Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena de Indias DT y C, a través del cual se determinó y distribuyó «inicialmente» el costo de las obras del proyecto vial: «Construcción y Mejoramiento de la Vía Transversal Isla Barú», que se financiaría con la contribución de valorización por beneficio directo, para lo cual asignó en forma individualizada dicha contribución a cada uno de los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia. A pesar de que este acto sufrió varias modificaciones como las señaladas en los párrafos precedentes, cabe destacarse que corresponde al acto primigenio que asignó el costo de la obra, su distribución y la asignación individual a cada uno de los inmuebles ubicados en la zona de influencia, de tal forma que la modificación finalizada en la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009, ratifica que la actuación administrativa demandada recae sobre las resoluciones 372 de 2008 y 2581 de 2009.
Tanto el tribunal de primer grado, como el agente del Ministerio Público, insistieron en que el actor no integró la totalidad de la proposición jurídica que reguló la contribución de valorización para el desarrollo del proyecto vial transversal Isla Barú, dado que tan solo se integra a la demanda la pretensión de nulidad contra la Resolución 2581 de 2008, sin haberse acusado la legalidad de la Resolución 372 de 2008 que es, en contexto, el acto definitivo para todos los casos.
Al respecto, detállese que la parte dispositiva de la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009 —que es demandada en el sub lite—, concretamente modifica los artículos primero a cuarto, octavo, decimotercero y decimoquinto de la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008. Y, particularmente, el artículo decimoprimero de la Resolución 2581 de 2009, expresamente estatuyó que: «[l]os demás aspectos de la resolución No. 372 de 30 de diciembre de 2008, aclarada por la Resolución No. 02 de 02 de enero de 2009, y modificada por la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2009, permanecen igual y por lo mismo no son susceptibles de modificación».
De manera que subsisten aspectos estrictamente regulados en la Resolución 372 de 2008, con lo cual cualquier confrontación exclusiva contra la Resolución 2581 de 2009 incidiría en la plenitud de la legalidad de la primera resolución, en la medida en que la última no la sustituye íntegramente, en un modo tal que la haya hecho desaparecer como hubiese ocurrido con una revocatoria plena, en cuyo evento, el demandante estaría relevado de acusar la legalidad de la Resolución 372 de 2008, en los precisos términos del inciso tercero del artículo 138 del CCA «[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión».
Si bien la sentencia del 30 de mayo de 2019 (exp. 23063, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) constituye un precedente frente a la innecesariedad de individualizar dentro de las pretensiones de anulación a las resoluciones nros. 02, del 02 de enero de 2009, y 017, del 23 de enero de 2009 —que aclararon y modificaron la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008—, cierto es que en dicho juicio sí se demandó el acto original que asignó el costo de la obra y distribuyó la contribución de valorización que se acusa de ilegal en el presente juicio — i. e. la Resolución 372 de 2008—, por lo menos, en lo que respecta a los predios de la sociedad demandante.
Lo propio acontece respecto de la pretensión de nulidad contra el Oficio2 nro. 001129, del 20 de agosto de 2010, y la Resolución 1275, del 11 de febrero de 2011; el primero se pronunció frente a la consulta elevada por Reficar, tendente a que se indicaran las razones por las que aumentó la contribución de valorización, en comparación con el monto asignado, inicialmente, en la Resolución 372 de 2008, oficio que ratificó la improcedencia de cualquier sugerencia de revisión del monto asignado como tributo a cargo de la sociedad demandante.
La segunda resolución desató los sendos recursos de reposición que la actora interpuso contra la Resolución 2581 de 2009 y el Oficio nro. 001129 de 2010, decisión que confirmó estos actos administrativos. Aun cuando se considerara que se trata de discusiones que no tienen ningún tipo de relación con la Resolución 372, del 30 de diciembre de 2008, en verdad que estos actos están íntimamente relacionados con la legalidad de la mencionada resolución, en la medida en que recaban sobre los mismos aspectos de la contribución de valorización para el desarrollo del proyecto vial transversal Isla Barú, que, valga insistir, fue regulado en ese acto y en la Resolución 2581 de 2009.
Así, lo precisado por el distrito en el Oficio nro. 001129, del 20 de agosto de 2010, ratifica las consideraciones que llevaron al ente demandado a modificar el costo total de la obra de construcción proyectada3 y que derivó en la expedición de las resoluciones 02, del 02 de enero de 2009, 017, del 23 de enero de 2009, y, finalmente, en la Resolución 2581, del 01 de diciembre de 2009.
Dicho de otro modo, el Oficio nro. 001129, del 20 de agosto de 2010, se remite en todos los aspectos técnicos y jurídicos a lo definido en las resoluciones 372 de 2008 y 2581 de 2009, de modo que no es posible controlar su legalidad de forma aislada a estos actos administrativos que definieron la obligación tributaria de la demandante, entre otros contribuyentes, pues la presunta afectación a su derecho particular se dio con dichas 2 A pesar de que la actora la identifica como una resolución, propiamente corresponde a un oficio que absuelve una consulta que formuló Reficar y, al final de la decisión, le indica como recurso procedente el de reposición. 3 Entre estas razones, aumentó en $1.040.000.000 la construcción de la vía, se incrementó el costo del contrato de interventoría en $584.895.027, así como el precio de adquisición de algunos predios y fue necesario invertir en una actualización de los avalúos catastrales y en nuevos estudios de títulos por la suma de $60.000.000, folio 16 cp 1. resoluciones, que no con el oficio demandado.
Lo propio debe afirmarse frente al acto que desató los recursos de reposición. En ese orden de ideas, el defecto procesal por falta de integración completa de la proposición jurídica demandada es suficiente para mantener la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, en la medida en que la Sala estima que en efecto existe una incorrecta individualización de pretensiones, lo que no solo conllevará a desestimar el primer reproche de la apelante, sino que impedirá resolver los aspectos de fondo que replica en su escrito de alzada.
Por consiguiente, se confirma la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Confirmar la sentencia apelada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 2- Reconocer personería a la abogada Julieta Jaramillo, en los términos del poder conferido por la entidad demandada (f. 608 cp 2).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 13001-23-31-000-2011-00440-01 (22260) Demandante: Refinería de Cartagena S. A. (Reficar) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2