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08001-23-33-000-2016-01322-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Vicente Paternina Peynado·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CUESTIONAMIENTO QUE NO CONCUERDA CON LOS REPAROS PROPIOS DE UN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia Desde este momento, esta corporación estima que la petición relacionada con que se reconozca que la DIAN sí presentó escrito de alegaciones finales en primera instancia —dado que el tribunal sostuvo que no lo hizo— corresponde a un cuestionamiento que no concuerda con los reparos propios de un recurso de apelación (art. 320 del CGP), que deben ser concretos contra la cuestión decidida, sino que atañe o bien a una solicitud de adición de sentencia o, eventualmente, a la sugerencia de una posible causal de nulidad de la providencia (numeral 7.º art. 133 ibidem).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA PORQUE EL ACTO CENSURADO NO ERA PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración No obstante, se detalla que el Oficio nro. 100202208-0281, del 25 de marzo de 2015, no es un acto demandable, por cuenta de que no concretó alguna situación jurídica particular del demandante.

(…) En ese sentido, la Sala constata que la cita extensa del aludido concepto cumplió la finalidad de absolver la consulta del actor, sin que en el acto enjuiciado la autoridad fiscal haya decidido expresa o tácitamente lo pretendido por el peticionario. El contenido del oficio demandado permite inferir que, frente a la solicitud elevada, la Administración, en vez de darle trámite de un escrito de petición de interés particular en el que, así fuera de forma confusa, propendiera por obtener el reconocimiento de un derecho, ese acto en realidad le dio trámite a la petición como si se tratara de una consulta elevada a una autoridad (artículo 14, numeral 2.º del CPACA).

En efecto, el oficio brinda una orientación a la demandante acerca del alcance del numeral 7.º del artículo 206 del ET y la jurisprudencia que controló la constitucionalidad de ese dispositivo normativo, pero en ninguno de los apartes transcritos se reconoce o niega derecho alguno del demandante. 3- La Sala destaca que el oficio analizado no es vinculante y no tiene una naturaleza decisoria, en tanto que no atendió al reconocimiento de derechos u obligaciones a cargo del actor, sino que cumplió la finalidad de orientar, así que se encuentra dentro de los supuestos del numeral 2.º del artículo 14 del CPACA, de ahí que no tenga la entidad de someterse al escrutinio de legalidad que ordinariamente se hace contra los actos administrativos de contenido particular. 4- Los anteriores planteamientos llevan a esta Judicatura a declarar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto censurado emitido por la DIAN no era pasible de control judicial.

Así, se deberá modificar el fallo impugnado para adicionar la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la DIAN, y ajustar el restablecimiento del derecho en el sentido de eliminar la condena frente a este ente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 NUMERAL 7 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación De conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso o se condenará en costas en esta instancia, dado que no reposan pruebas para su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01322-01(23966) Actor: JOSÉ VICENTE PATERNINA PEYNADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que decidió (ff. 212 a 232): Primero: declárase no probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro de suma alguna, propuesta por la Procuraduría General de la Nación y parcialmente la de prescripción propuesta por la UAE DIAN, y la Procuraduría General de la Nación. Segundo: declárase la nulidad del Oficio SG nro. 002705 de 5 de junio de 2015, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Y del Oficio nro. 100202208-0281 de 25 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Gestión Jurídica de la UAE DIAN.

Tercero: como consecuencia de la nulidad declarada, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Procuraduría General de la Nación reliquidar el valor de la retención en la fuente del demandante desde el 26 de mayo de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta los valores exentos de conformidad con lo establecido en el numeral 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Condénase a reintegrar al demandante los valores retenidos y que al cumplimiento de la sentencia no se hayan declarado a la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: condénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— a reintegrar al doctor José Vicente Paternino Peinado, los dineros pagados en exceso por el agente retenedor descontados al demandante, conforme liquidación efectuada por la Procuraduría General de la Nación. Este reconocimiento estará sujeto a que el demandante no hubiere imputado la retención que aquí se debate en la declaración de renta.

Quinto: niegánse las restantes pretensiones de la demanda. Sexto: sin costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El actor, nombrado procurador Judicial II (cód. 3P-EC), delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito de petición del 13 de marzo de 2015, solicitó a la DIAN el reconocimiento del derecho constitucional y legal de la exención tributaria prevista en el numeral 7.º del artículo 206 del ET, a partir del 10 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que ostentara su cargo de procurador.

Seguidamente, el 26 de mayo de 2015, el demandante pidió a la Procuraduría General de la Nación la aludida exención, por el mismo término indicado en la anterior petición (ff. 12 a 14 y 21 a 23). En Oficio nro. 0281, del 25 de marzo de 2015, la DIAN absolvió la consulta presentada por el actor remitiéndolo a la doctrina oficial que sobre dicha exención tributaria había fijado en el Concepto nro. 064242, del 12 de octubre de 2012.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación —en adelante, PGN—, en Oficio nro. 002705, del 12 de junio de 2015, negó la petición elevada por el demandante (ff. 17 a 20 vto. y 25 a 28).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo SG nro. 002705 calendado Bogotá, 12 de junio de 2015, suscrito por la Secretaría General, doctora María Lorena Cuellar Cruz, en 08 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegido, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de 10 de diciembre de 2008 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial Grado II, y el correspondiente ajuste de su nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adeudado, debidamente indexado. 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio DIAN 100202208-0281, calendado Bogotá, marzo 25 de 2015, suscrito por la Directora de Gestión Jurídica, doctora Dalila Astrid Hernández Corzo. 3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho del doctor José Vicente Paternina Peynado, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplica a los magistrados de tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de su salario; inaplicando entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contempla la creación de la bonificación por gestión judicial y/o bonificación por compensación y la prima especial de servicios salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50 % como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario. 4.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numeral 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijado, reintegrándole el mayor valor retenido desde el 10 de diciembre de 2008 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial Grado II, debidamente indexada. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 95, 280 y 363 de la Constitución; 206, numeral 7.º del ET.

El concepto de violación de esas disposiciones se sintetiza así (ff. 4 a 8): En criterio del memorialista, las autoridades demandadas desatendieron el hecho de que, quienes ostentaban el cargo de procuradores judiciales gozaban de la misma exención tributaria prevista para los magistrados de tribunal, conforme al numeral 7.º del artículo 206 del ET.

Señaló que, tanto procuradores como magistrados tenían el mismo régimen salarial, prestacional, de responsabilidades e inhabilidades, de ahí que ambos percibieran gastos de representación que, en igualdad de condiciones y con observancia del principio de equidad, estarían exentos del impuesto sobre la renta en el porcentaje equivalente al 50 % del salario percibido.

A tales efectos, invocó la interpretación que hizo la Corte Constitucional sobre dicho dispositivo normativo en la sentencia C-748 de 2009. Además, expuso que, contrario al entendimiento de la PGN, las bonificaciones por gestión judicial y la prima especial de servicios, devengadas por los procuradores, son factor salarial, de manera que hacen parte de los emolumentos que integran los ingresos salariales —rentas de trabajo—, respecto de los cuales, el 50 % serían exentos del impuesto sobre la renta.

Sumado a ello, consideró que la aplicación tendenciosa de la exención a los magistrados y no a los procuradores corresponde a un tratamiento desigual injustificado que no consulta los artículos 95 y 363 constitucionales, dado que unos y otros gozan del mismo régimen salarial y prestacional. Contestación de la demanda La DIAN y la PGN se opusieron a las pretensiones de la demanda, así (ff. 51 a 56 y 92 a 101): La autoridad fiscal advirtió que la demanda incurría en un indebido agotamiento de la vía gubernativa (art. 161, núm. 2.º del CPACA) y que, respecto de ella, se concretaba una falta de letigitimación en la causa por pasiva[1], dado que, al revisar la pretensión del actor y compararlo con el acto emitido por la Administración tributaria, se observaba que ese oficio no definió una situación jurídica relacionada con el reconocimiento del reintegro de las sumas que le hubieren retenido al actor.

Ello, en la medida en que, si lo que pretende el demandante es obtener la devolución de las sumas retenidas en exceso, tal petitum debió ser dirigido contra el agente retenedor, esto es, la PGN (art. 6.º del Decreto 1189 de 1988) y no contra la DIAN, quien incumple la condición de agente de retención. Más aún, indicó que el acto emitido se limitó a absolver una consulta que formuló el contribuyente, en el sentido de remitirlo a la doctrina oficial de la autoridad fiscal, mas no fijó el alcance o el mérito que tendría el derecho que reclamaba.

También consideró que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencia en la sustentación del concepto de violación (art. 162, núm, 4.º del CPACA). Sin perjuicio de lo anterior, expuso que, de analizarse el oficio demandado y hallarse la legitimidad de la DIAN para comparecer al proceso, debía tenerse presente que el demandante imputó las retenciones en la fuente practicadas como descuento del impuesto sobre la renta, de ahí que sea ilegal algún reconocimiento de reintegro de las sumas retenidas en exceso.

Adicionalmente, las presuntas sumas indebidamente retenidas entre el período del 2008 y el 2014 se encontraban prescritas, teniendo en cuenta que la solicitud del actor fue radicada el 24 de marzo de 2015. Por su parte, la PGN expuso que no tenía la obligación de reintegrar suma alguna retenida, porque, como lo sostuvo la DIAN, los montos retenidos desde el año 2008 fueron declarados por el contribuyente, de manera que para acceder a la devolución de valor alguno tendría que corregir sus denuncios tributarios, dado que no puede obtener, por un lado, el reintegro de las retenciones al tiempo que mantendría los descuentos efectuados al impuesto liquidado en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta que presentó el actor.

Igualmente, señaló que, para la época de la reclamación, ya había operado la prescripción trienal para cuestionar sumas que recaían sobre derechos de naturaleza salarial, conforme a los artículos: 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 del CST, y 151 del CPT. En lo atinente a los cuestionamientos de fondo, precisó que el acto que emitió estuvo sustentado en la sentencia C-647 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, y los conceptos de la DIAN nros. 16861, del 10 de febrero de 2005, y 015484, del 16 de marzo del mismo año. Tanto la mencionada sentencia como los conceptos de la autoridad tributaria, precisaron el alcance de la exención prevista en el numeral 7.º del artículo 206 del ET, en el sentido de que ese beneficio aplica a los magistrados de tribunales, pero también a los magistrados auxiliares de las altas cortes, sin que tales decisiones hayan incluido dentro de los beneficiarios a los procuradores judiciales II, tal como se extraía de la modificación que sufrió esa norma con el artículo 20 de Ley 488 de 1998, en el cual no se extendió la exención a dichos servidores.

Al margen de lo anterior, precisó que, además de que la norma no se extiende a quienes ocupan el cargo del demandante, también debía advertirse que esos procuradores perciben unas bonificaciones por compensación o gestión judicial y primas especiales que no son factor salarial, conforme al Decreto 610 de 1998 y al artículo 3.º del Decreto 4040 de 2004, así que la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 10 de junio de 2008, exp. 16035, CP: Jaime Abella Zárate) han fijado que, por ese motivo, dichas prestaciones no gozan de la exención regulada en el numeral 7.º del artículo 206 ídem.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 212 a 232). En síntesis: El entendimiento que tuvo el tribunal de la litis fue que el demandante pretendía que, dentro de la base para conformar aquellos ingresos que se encontrarían exentos del impuesto sobre la renta (art. 206, numeral 7.º ET), se incluyeran aquellos correspondientes a las bonificaciones por compensación y por gestión judicial, así como las primas especiales (Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004), lo cual, conllevaba a verificar si la PGN practicó en exceso la retención en la fuente sobre los ingresos salariales gravados con el impuesto sobre la renta.

A partir del anterior planteamiento y tras advertir que la DIAN no presentó alegatos de conclusión en esa instancia, el a quo consideró que los emolumentos percibidos por el demandante tenían una regulación equivalente al régimen salarial de los magistrados y jueces ante quienes los agentes del ministerio público intervinieran, tal como lo dispuso el artículo 280 constitucional.

Así, estimó que no existía justificación alguna que impidiera darle el tratamiento de factor salarial a las mencionadas erogaciones devengadas por los procuradores, pues así operaba en el régimen salarial de los magistrados, quienes gozan de la exención en el impuesto sobre la renta del 50 % de las rentas de trabajo percibidas, de ahí que fuera ilegal restringir la aplicación de ese beneficio al demandante.

No obstante, determinó que se encontraban prescritas las sumas retenidas en exceso entre el 10 de diciembre de 2008 —fecha de ingreso al cargo de procurador judicial II— y el 26 de mayo de 2010, dado que la solicitud de devolución fue radicada el 26 de marzo de 2015 y a tal petición le era aplicable el término de prescripción ejecutiva de cinco años.

En suma, ordenó que la PGN reliquidara las retenciones en la fuente practicadas en exceso por el período en que no operó la prescripción —desde el 26 de mayo de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2016— y, a la DIAN, le impuso la obligación de devolver dichos valores, en tanto que fueron trasladados por el agente retenedor, siempre que el actor no hubiere imputado aquellas retenciones en sus respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta.

Recurso de apelación La DIAN apeló la sentencia del tribunal y, para tal fin (ff. 239 a 241): Por una parte, solicitó el reconocimiento de que, contrario a lo aseverado en el fallo impugnado, la DIAN sí alegó de conclusión en primera instancia. En lo demás, insistió en que el agente retenedor era quien podía atender la pretensión del demandante y no la autoridad tributaria, de acuerdo con el artículo 6.º del Decreto 1189 de 1988.

Asimismo, que el Oficio nro. 100202208-0281del 25 de marzo de 2015, emitido por esa entidad, no debió ser anulado por el tribunal, dado que no definió la situación jurídica que el actor pretendió en la demanda; concretamente, no se pronunció acerca de si el contribuyente podía acceder a la exención del impuesto sobre la renta en los términos fijados en el numeral 7.º del artículo 206 del ET.

En ese escenario, recalcó que el indicado oficio se limitó a transcribir la doctrina oficial de la DIAN en torno a dicho beneficio, en tanto que ese acto procuró absolver una consulta elevada por el señor Paternina. Tal doctrina reafirmaba el mérito jurídico de lo pretendido por el demandante, aun cuando no definió su reconocimiento. A pesar de que estuvo conforme con la declaración parcial de la prescripción, estimó que la orden de devolución impuesta a la DIAN, previa verificación de que el actor no hubiese imputado las retenciones en sus denuncios tributarios, era reflejo de la falta de valoración de las pruebas que allegó, las cuales, justamente, acreditaban que el actor declaró las retenciones en la fuente practicadas por la PGN.

Alegatos de conclusión La demandante y la DIAN reprodujeron los argumentos aducidos en la demanda y en el escrito de apelación, respectivamente (ff. 264 a 275 vto. y 276 a 278). El Ministerio Público y la PGN guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad del Oficio nro. 100202208-0281, del 25 de marzo de 2015, emitido por la DIAN, apelante única, anulado por la sentencia de primer grado, quien además ordenó a esa entidad la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2010 y el 01 de septiembre de 2016, previa comprobación de que el contribuyente no hubiese descontado las retenciones en la fuente en sus declaraciones del impuesto sobre la renta. 1.1- Desde este momento, esta corporación estima que la petición relacionada con que se reconozca que la DIAN sí presentó escrito de alegaciones finales en primera instancia —dado que el tribunal sostuvo que no lo hizo— corresponde a un cuestionamiento que no concuerda con los reparos propios de un recurso de apelación (art. 320 del CGP), que deben ser concretos contra la cuestión decidida, sino que atañe o bien a una solicitud de adición de sentencia o, eventualmente, a la sugerencia de una posible causal de nulidad de la providencia (numeral 7.º art. 133 ibidem). 2- Superado ese aspecto, se detalla que la apelante persiste en que el oficio acusado no definió la situación jurídica pretendida por el actor en un modo en que se contrapusiera a sus intereses.

En otras palabras, la DIAN aduce que el oficio se limitó a reproducir su doctrina oficial, respecto de la cual se deduce que la exención tributaria prevista en el numeral 7.º del artículo 206 del ET es extensible a los procuradores judiciales II, de tal forma que el acto demandado, propiamente, no lesiona ningún derecho del señor Paternina.

No obstante, se detalla que el Oficio nro. 100202208-0281, del 25 de marzo de 2015, no es un acto demandable, por cuenta de que no concretó alguna situación jurídica particular del demandante. Al respecto, la petición que elevó el apoderado del actor consistió en que la DIAN ordenara y/o autorizara a la PGN —o a quien fuere competente— «el reconocimiento y cancelación (…) con la debida retroactividad a partir del 10 de diciembre de 2008 y hasta la fecha que ostente la dignidad de procurador judicial II, el derecho constitucional y legal de exención tributaria, consagrado en artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario (…) dicha suma deberá ser indexada (…), o en su defecto, que la entidad que usted regenta, proceda al reconocimiento y cancelación de lo solicitado» (f. 23).

Como bien se aprecia, la petición del actor era imprecisa frente a si lo pretendido era la devolución de sumas retenidas en exceso o si, acaso, se trataba de que la DIAN indicara si el actor, como procurador judicial II, podía acceder a la exención del impuesto sobre la renta, en el equivalente al 50 % de los ingresos salariales percibidos, conforme a lo fijado en el numeral 7.º del artículo 206 del ET.

A fin de dirimir la solicitud del actor, la DIAN, en el acto demandado, remitió al contribuyente a la doctrina oficial emitida, específicamente, transcribió el Concepto nro. 06462, del 12 de octubre de 2012, no sin antes señalarle que, de ser el caso, debía dirigirse al agente retenedor (artículo 6.º del Decreto 1189 de 1988). En ese sentido, la Sala constata que la cita extensa del aludido concepto cumplió la finalidad de absolver la consulta del actor, sin que en el acto enjuiciado la autoridad fiscal haya decidido expresa o tácitamente lo pretendido por el peticionario.

El contenido del oficio demandado permite inferir que, frente a la solicitud elevada, la Administración, en vez de darle trámite de un escrito de petición de interés particular en el que, así fuera de forma confusa, propendiera por obtener el reconocimiento de un derecho, ese acto en realidad le dio trámite a la petición como si se tratara de una consulta elevada a una autoridad (artículo 14, numeral 2.º del CPACA).

En efecto, el oficio brinda una orientación a la demandante acerca del alcance del numeral 7.º del artículo 206 del ET y la jurisprudencia que controló la constitucionalidad de ese dispositivo normativo, pero en ninguno de los apartes transcritos se reconoce o niega derecho alguno del demandante. 3- La Sala destaca que el oficio analizado no es vinculante y no tiene una naturaleza decisoria, en tanto que no atendió al reconocimiento de derechos u obligaciones a cargo del actor, sino que cumplió la finalidad de orientar, así que se encuentra dentro de los supuestos del numeral 2.º del artículo 14 del CPACA, de ahí que no tenga la entidad de someterse al escrutinio de legalidad que ordinariamente se hace contra los actos administrativos de contenido particular. 4- Los anteriores planteamientos llevan a esta Judicatura a declarar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto censurado emitido por la DIAN no era pasible de control judicial.

Así, se deberá modificar el fallo impugnado para adicionar la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la DIAN, y ajustar el restablecimiento del derecho en el sentido de eliminar la condena frente a este ente. En lo demás se confirmará la sentencia de instancia por cuanto la PGN no ejerció su derecho de apelar. 5- De conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso o se condenará en costas en esta instancia, dado que no reposan pruebas para su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Modificar la sentencia apelada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: Primero: declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente al Oficio nro. 100202208-0281 de 25 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Gestión Jurídica de la UAE DIAN.

Segundo: declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro de suma alguna y parcialmente la de prescripción, propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Tercero: declarar la nulidad del Oficio SG nro. 002705 de 5 de junio de 2015, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Cuarto: como consecuencia de la nulidad declarada, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación reliquidar el valor de la retención en la fuente del demandante desde el 26 de mayo de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta los valores exentos de conformidad con lo establecido en el numeral 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Condénase a reintegrarle al demandante los valores retenidos y que al cumplimiento de la sentencia no se hayan declarado a la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: negar las restantes pretensiones de la demanda. Sexto: sin costas. (…) 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido (f. 279).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Las excepciones previas que formuló la DIAN fueron estudiadas en la audiencia inicial celebrada el 03 de mayo de 2017.

En esa oportunidad el tribunal desestimó el indebido agotamiento de la vía gubernativa en la medida en que el acto acusado era pasible de control judicial y no le fueron informados recursos que haya debido interponer el demandante e, igualmente, adujo que tampoco había ineptitud de la demanda frente a la idoneidad del concepto de violación. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que se trataba de una excepción de mérito —y no perentoria— que debía analizarse en la sentencia.