Micelio
25000-23-26-000-2007-00692-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Alberto Marulanda Ramírez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DOCUMENTAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala observa que el demandante estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo que no se acreditó debidamente.

Los documentos (…) acreditan que la fiscalía inició un proceso penal en contra del demandante, en el que fue condenado por un juez en primera instancia y, posteriormente, absuelto por el juez de segunda instancia. Sin embargo, no existe certeza sobre las fechas en las cuales se presentó su reclusión. En efecto, de los documentos (…) se advierte que la fiscalía dictó orden de captura, que posteriormente dictó detención preventiva en su contra y que, incluso, mantuvo dicha medida en la etapa de investigación, pero sin que se tenga claridad acerca del inicio del período de privación de la libertad, si la detención permaneció durante todo el desarrollo del proceso penal y la fecha en que se materializó la decisión que dispuso la libertad a su favor.

(…) Precisamente, la parte demandante no allegó el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad, u otro medio de prueba para acreditar la existencia del período de privación de la libertad. Además, en la demanda tampoco se solicitó la práctica de pruebas con el fin de lograr la acreditación del daño. (…) En consecuencia, las afirmaciones realizadas por la parte demandante sobre la efectiva reclusión de (…), sin ningún medio de prueba que así las respalde, no resultan suficientes para constatar y delimitar el daño alegado.

En efecto, no basta con advertir la existencia de un proceso penal en contra del demandante principal, la imposición de una medida de aseguramiento o la finalización del mismo, si no se cuenta con algún elemento de juicio que dé cuenta del período durante el cual el entonces procesado estuvo recluido, a órdenes de la actuación penal por la que aquí se reclamó una privación injusta de la libertad.

(…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no existe certeza sobre el daño reclamado. (…) [P]or lo que, el incumplimiento de la carga probatoria que debía asumir la parte demandante en este caso, conlleva necesariamente a la negación de las pretensiones de la demanda. Lo anterior releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ante la ausencia de acreditación del daño antijurídico, consultar providencias de 8 de febrero de 2012, Exp. 21803, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de agosto de 2012, Exp. 26795, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de mayo de 2013, Exp. 27229, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 29 de mayo de 2014, Exp. 30738, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00692-01(45646) Actor: FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falta de acreditación del daño - No se probó el tiempo de privación de la libertad Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado, en virtud de los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de 1996 en la hacienda “Bellacruz”, en el departamento de Cesar.

La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En etapa de juicio, en primera instancia, fue condenado a 18 años de prisión y, en segunda instancia, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de junio de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de diciembre de 2007, Francisco Alberto Marulanda Ramírez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, “desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2006”[2].

Lo anterior, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado[3]. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La Nación - Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación causados al señor FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMIREZ, y de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación ocasionados a los señores (as) MARGOT ARANGO HOYOS (esposa), CECILIA (Chila) RAMÍREZ DE MARULANDA (madre), JULIÁN DARÍO MARULANDA ARANGO, JUAN ALBERTO MARULANDA AROCHA, ALBERTO RAFAEL MARULANDA GONZÁLEZ, MARÍA CECILIA MARULANDA DE SARASOLA (hermana), por la vinculación del primero al proceso UDH 149 y posterior privación injusta de la libertad de que fue víctima el Dr. Marulanda Ramírez, el cual fue absuelto certeramente por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala de Decisión Penal”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Francisco Alberto |Víctima directa |100 SMLMV| |s morales|Marulanda Ramírez | | | | |Margot Arango Hoyos |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | | |Cecilia Ramírez de |Madre de la víctima |100 SMLMV| | |Marulanda |directa | | | |Julián Darío Marulanda |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Arango |directa | | | |Juan Alberto Marulanda |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Arrocha |directa | | | |Alberto Rafael Marulanda |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |González |directa | | | |María Cecilia Marulanda |Hermana de la víctima |100 SMLMV| | |Ramírez |directa | | |Perjuicio|Francisco Alberto |Víctima directa |400 SMLMV| |“a la |Marulanda Ramírez | | | |vida en | | | | |relación”| | | | | |Margot Arango Hoyos |Cónyuge de la víctima |400 SMLMV| | | |directa | | | |Cecilia Ramírez de |Madre de la víctima |400 SMLMV| | |Marulanda |directa | | | |Julián Darío Marulanda |Hijo de la víctima |400 SMLMV| | |Arango |directa | | | |Juan Alberto Marulanda |Hijo de la víctima |400 SMLMV| | |Arrocha |directa | | | |Alberto Rafael Marulanda |Hijo de la víctima |400 SMLMV| | |González |directa | | | |María Cecilia Marulanda |Hermana de la víctima |400 SMLMV| | |Ramírez |directa | | | |Francisco Alberto |Víctima directa |Lo que se| |Perjuicio|Marulanda Ramírez | |pruebe | |s | | | | |materiale| | | | |s | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Entre el 14 de febrero y el 17 de marzo de 1996, un grupo de personas denunciaron ante la fiscalía de Aguachica, Cesar, que un grupo armado los había forzado, de manera violenta, a desalojar sus propiedades ubicadas en las zonas aledañas a la hacienda “Bellacruz”, alegando que esos predios pertenecían a Carlos Arturo Marulanda Ramírez, propietario del mencionado inmueble. 7. 2) El 28 de mayo de 1996, la fiscalía inició una investigación penal por esos hechos.

El 24 de febrero de 1997 se ordenó la apertura de instrucción y se citó a Francisco Alberto Marulanda Ramírez -hermano del aludido propietario- para que rindiera declaración juramentada. Esta diligencia se llevó a cabo el 23 de abril de 1997. 8. 3) El 19 de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento en contra de Francisco Alberto Marulanda y otros, por los delitos de homicidio e infracciones al Decreto No. 1194 de 1989 -conformación de grupos paramilitares- y Decreto No. 180 de 1988 -terrorismo-.

El 13 de enero de 1999, la fiscalía profirió Resolución de acusación en su contra por los mismos delitos. 9. 4) El 18 de julio 2003, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Francisco Marulanda Ramírez a la pena de 18 años de prisión y multa de 30.000 SMLMV “por los delitos de terrorismo y paramilitarismo, por los hechos sucedidos en la Hacienda Bellacruz entre el 14 y el 15 de febrero de 1996”. 10. 5) El 31 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó esa decisión y absolvió a Marulanda Ramírez de los delitos por los cuales fue acusado. 11.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) entre el 14 de febrero y el 17 de marzo de 1996, un grupo de personas denunciaron el desalojo forzoso y violento de sus propiedades; 2) el 28 de mayo de 1996, la fiscalía inició una investigación por esos hechos y, el 24 de febrero de 1997, ordenó la apertura de la instrucción, en la que citó a Francisco Alberto Marulanda para que rindiera declaración juramentada, diligencia que se efectuó el 23 de abril de 1997; 3) el 19 de mayo de 1998 se le impuso medida de aseguramiento en su contra; 4) el 13 de enero de 1999 se profirió Resolución de acusación; 5) El 18 de julio 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió Sentencia condenatoria en su contra y 5) el 31 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Santa Marta dictó sentencia absolutoria a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 12. La Rama Judicial presentó contestación de la demanda en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[4]. En su escrito argumentó que el procesado fue absuelto por duda, más no porque se hubiese comprobado su inocencia. Además, la decisión absolutoria se dictó conforme a la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia, la cual era distinta de aquella expuesta por el funcionario de primera instancia, sin que esto constituyera un error o arbitrariedad en las actuaciones de la entidad durante el trámite del proceso penal.

Por otra parte, destacó que la medida de aseguramiento fue impuesta por la fiscalía y la Rama Judicial simplemente revocó dicha decisión y, luego, dictó fallo absolutorio; decisiones estas que fueron favorables al demandante. En síntesis, las actuaciones de la entidad fueron legales, por lo que, al no presentarse una falla, el daño no era antijurídico.

Por último, propuso las siguientes excepciones: “la ausencia de causa para demandar”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la culpa exclusiva de la víctima”; esta última, debido a que el demandante trató de entorpecer la investigación con declaraciones falsas. 13. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas por los demandantes[5].

En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y, al momento de imponer la medida de aseguramiento, existían indicios suficientes que daban cuenta de la responsabilidad del imputado, por lo que no se había presentado ninguna falla en el trámite del proceso penal. Además, el análisis de la responsabilidad del Estado debía realizarse, en estos casos, conforme con la noción de “relatividad en la falla del servicio”, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias reales de lo que se podía esperar en la prestación del servicio público.

Por último, la entidad alegó que, al ser la detención preventiva una figura constitucional, el demandante estaba en la obligación de soportar sus efectos y cualquier perjuicio generado con la aplicación de las normas penales por parte de la fiscalía debía ser imputado al legislador, toda vez que los efectos de aquellas habían sido establecidos por este último. 3.

Sentencia de primera instancia 14. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado el daño derivado de la privación injusta de la libertad[6]. El a quo consideró que en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer el tiempo durante el cual Francisco Alberto Marulanda Ramírez estuvo privado de la libertad.

Si bien a partir de la lectura de los documentos aportados era posible inferir que el entonces procesado estuvo efectivamente recluido, no existía certeza sobre la fecha de la captura, el periodo de la detención y el lugar en el que cumplió la medida impuesta. 4. Recursos de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación[7], en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En su escrito, sin hacer referencia a los fundamentos de la decisión recurrida relacionados con la falta de prueba del daño, la argumentación se centró en la obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a particulares en el ejercicio de sus facultades punitivas. Al respecto, señaló que, en este caso, aun cuando no se demostrara una falla en la administración de justicia, las entidades demandadas debían reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes ya que estaba acreditado que existió una condena en contra de Marulanda Ramírez y que esta fue revocada.

Con todo, en caso de aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad, también debía declararse la responsabilidad del Estado, dado que en el proceso penal se presentaron varios errores en la valoración probatoria, tal como lo evidenció el Tribunal en la Sentencia absolutoria de segunda instancia. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Sintesís de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación y acreditación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Francisco Alberto Marulanda Ramírez, toda vez que, contrario a lo interpretado por el tribunal, al existir una decisión absolutoria a su favor, el Estado debe reparar los perjuicios generados con la restricción de la libertad.

Las entidades demandadas alegan que el proceso penal estuvo ajustado a derecho, dado que en el curso del proceso penal se allegaron elementos de juicio suficientes que comprometían la responsabilidad del procesado. Por tanto, la absolución final dictada a su favor no implicaba la ilegalidad de sus actuaciones. Por último, indicaron que el demandante contribuyó a la causación del daño. 17.

En el presente asunto está acreditado que, el 19 de mayo de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco Marulanda Ramírez, por los delitos de homicidio e infracción a los Decretos 1194 de 1989 y 180 de 1988[8]. En etapa de juicio, el 18 de julio de 2003, el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió Sentencia condenatoria en su contra[9], la cual fue revocada el 31 de enero de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que absolvió al procesado de los delitos de terrorismo, así como de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 9 de noviembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento, “exclusivamente por la conducta de concierto para delinquir” y reajustó las penas impuestas a los demás procesados, a quienes se les había dictado sentencia condenatoria por dicho delito, así como de terrorismo. 18.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. Efectivamente, la providencia que finalizó el proceso penal a favor de Francisco Alberto Marulanda Ramírez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2006[10], por lo que el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A se extendió hasta el 22 de noviembre de 2008.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 3 de diciembre de 2007, se concluye que se hizo dentro del término oportuno para ello. 19. En esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en consideración a que, si bien en el recurso de apelación no se controvirtió la falta de prueba del daño, al reiterarse únicamente los argumentos sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

De todas maneras, la Sala encuentra que, tal como lo advirtió el a quo, los elementos probatorios aportados al expediente no permiten tener certeza sobre la efectiva restricción de la libertad de Francisco Alberto Marulanda Ramírez durante el periodo señalado en la demanda, así como tampoco sobre cualquier otro periodo de reclusión. Por tanto, no están dados los elementos para la configuración de la responsabilidad estatal en este caso. 20.

Con ese fin, la Sala expondrá las razones por las cuales las pruebas allegadas a este proceso no resultan suficientes para acreditar el daño, por lo que, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación y acreditación del daño 21. En el expediente obran las siguientes providencias proferidas en desarrollo del proceso penal: Auto de 18 de marzo de 1996, por medio del cual la fiscalía ordenó el inicio de la investigación previa, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos el 14 y 15 de febrero de ese mismo año en la hacienda Bellacruz y predios cercanos[11];

Auto de 24 de febrero de 1997, mediante el cual se ordenó la apertura de instrucción y se citó a Francisco Alberto Marulanda Ramírez para que rindiera declaración juramentada[12], diligencia que se llevó a cabo el 23 de abril de 1997[13]; y la orden de captura dictada el 27 de agosto de 1997 en contra de Francisco Alberto Marulanda Ramírez para ser escuchado en diligencia de indagatoria[14]. 22.

Igualmente, se allegó al expediente la providencia de 19 de mayo de 1998, mediante la cual la Fiscalía Regional Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco Marulanda Ramírez por los delitos de homicidio e infracción a los Decretos No. 1194 de 1989 y No. 180 de 1988.

Asimismo, las diligencias de indagatoria realizadas el 6 de julio de 1998[15] y el 20 de agosto de 1998[16], así como la providencia de 14 de julio de 1998 que resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento interpuesta por el procesado, en el sentido de negar dicha petición. En esta decisión se dispuso “manten[er] privado de la libertad a Francisco Alberto Marulanda Ramírez” y “como quiera que el Defensor de FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ, ha suministrado al Despacho una dirección al parecer donde funciona una sede Parroquial, sitio donde sería el de reclusión para MARULANDA RAMÍREZ, si se comprueba su calidad de Pastor o Jerarca de la Iglesia Evangélica, se ordenará oficiar a la dirección (…) con el fin de comprobar si efectivamente dicha sede funciona como Casa Pastoral”[17]. 23.

Adicionalmente, la parte demandante aportó copia de la Sentencia de 18 de julio de 2003, en la que el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Francisco Marulanda a 18 años de prisión, por encontrarlo responsable de las conductas punibles de “terrorismo y paramilitarismo”. En la misma providencia se señaló que dicha “pena deberán descontarla en el Establecimiento Carcelario que para tal efecto señale el Director del Instituto Nacional y Carcelario (INPEC)”.

Al igual que la Sentencia de 31 de enero de 2006, en la que el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió de responsabilidad a Marulanda Ramírez y ordenó “conced[er] su libertad por los hechos relacionados en la sentencia”. 24. A partir de lo anterior, la Sala observa que el demandante estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo que no se acreditó debidamente.

Los documentos reseñados acreditan que la fiscalía inició un proceso penal en contra del demandante, en el que fue condenado por un juez en primera instancia y, posteriormente, absuelto por el juez de segunda instancia. Sin embargo, no existe certeza sobre las fechas en las cuales se presentó su reclusión. En efecto, de los documentos anteriores, se advierte que la fiscalía dictó orden de captura, que posteriormente dictó detención preventiva en su contra y que, incluso, mantuvo dicha medida en la etapa de investigación, pero sin que se tenga claridad acerca del inicio del período de privación de la libertad, si la detención permaneció durante todo el desarrollo del proceso penal y la fecha en que se materializó la decisión que dispuso la libertad a su favor. 25.

Precisamente, la parte demandante no allegó el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad, u otro medio de prueba para acreditar la existencia del período de privación de la libertad. Además, en la demanda tampoco se solicitó la práctica de pruebas con el fin de lograr la acreditación del daño. 26.

De hecho, la falta de certeza incrementa si se tiene en cuenta la boleta de 24 de mayo de 2006 -fecha para la cual ya se había concedido la libertad al procesado por el juez de segunda instancia-, con la cual se materializó la libertad de Francisco Alberto Marulanda Ramírez en un proceso penal adelantado en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, con radicado “2000- 00273”, en el que se impuso una condena por 1 año de prisión, por el delito de “uso de documento público falso”.

Esta actuación no tiene ninguna relación con los hechos que se demandan en este proceso. 27. El último proceso penal aludido -uso de documento público falso- corresponde a una investigación ordenada dentro del trámite penal por el cual se presentó la demanda de reparación -terrorismo y concierto para delinquir agravado-. Lo anterior, en razón de la presentación, al momento de la captura, de documentos de identificación falsos por parte del entonces sindicado, bajo el nombre de “Hugo Muñoz”, según consta en la Sentencia penal condenatoria[18] y en las diligencias de ampliación de indagatoria rendidas por Francisco Marulanda, en las que admitió lo sucedido[19]. 28.

En consecuencia, las afirmaciones realizadas por la parte demandante sobre la efectiva reclusión de Francisco Marulanda Ramírez, sin ningún medio de prueba que así las respalde, no resultan suficientes para constatar y delimitar el daño alegado. En efecto, no basta con advertir la existencia de un proceso penal en contra del demandante principal, la imposición de una medida de aseguramiento o la finalización del mismo, si no se cuenta con algún elemento de juicio que de cuenta del período durante el cual el entonces procesado estuvo recluido, a órdenes de la actuación penal por la que aquí se reclamó una privación injusta de la libertad. 29.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no existe certeza sobre el daño reclamado. El artículo 177 del CPC dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, el incumplimiento de la carga probatoria que debía asumir la parte demandante en este caso, conlleva necesariamente a la negación de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad[20]. 3. Costas 30. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2][3] La demanda fue presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia. Posteriormente, la parte actora presentó memorial de subsanación y corrección de la demanda en el que excluyó al Ministerio del Interior y de Justicia e incluyó a la Rama Judicial como demandada -folios 73 al 75 del cuaderno No. 1-. [4] Folios 8 al 63 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 147 al 172 del cuaderno No. 1. [6] Folios del 173 al 193 del cuaderno No. 1. [7] Folios del 304 al 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios del 3127 al 354 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Resolución que impone medida de aseguramiento de detención preventiva -folios del 49 al 67 del cuaderno No. 2-. [10] Sentencia penal de primera instancia -folios del 147 al 194 del cuaderno No. 2-. [11] Constancia de ejecutoria -folio 245 del cuaderno No. 2-. [12] Auto de 18 de marzo de 1996 que ordena investigación previa -folio del 12 al 14 del cuaderno No. 2-. [13] Auto de 24 de febrero de 1997 que ordena la apertura de la instrucción -folios 26 y 27 del cuaderno No. 2-. [14] Declaración juramentada rendida el 23 de abril de 1992 por Francisco Alberto Marulanda -folios del 29 al 39 del cuaderno No. 2-. [15] Folio 40 del cuaderno No. 2-. [16] Diligencia de indagatoria de 6 de julio de 1998 -folios del 93 al 104 del cuaderno No 3-. [17] Diligencia de indagatoria de 20 de agosto de 1998 -folios del 225 al 230 del cuaderno No 3-. [18] Resolución que niega revocatoria de la medida de aseguramiento de 14 de julio de 1998 -folios del 146 al 15º del cuaderno No. 3-. [19] En la Sentencia de primera instancia se afirmó: “el procesado FRANCISCO ALBERTO MARULANDA RAMÍREZ (…) utilizó documentos de identidad diferentes al suyo con el propósito de evadir la acción de la justicia y cuando iba a ser capturado manifestó llamarse HUGO MUÑOZ” -folio 181 del cuaderno No. 2-. [20] En la ampliación de indagatoria de 6 de julio de 1998 el procesado manifestó: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho como adquirió usted los documentos con que se identificó en el momento que miembros de la Policía Nacional hacían efectiva la orden de captura proferida por un Fiscal de la Unidad nacional de Derecho Humanos. CONTESTO: Lo compré doctor pagué por ellos a un hombre allá es muy común que personas vendan eso” -folios 101 el cuaderno No. 3-. [21] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la Sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, exp. 30738.