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25000-23-26-000-2007-00551-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Prisciliano Acosta Vanegas Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [U]na vez hecha una revisión de todos los documentos aportados dentro del expediente, la Sala no encuentra que las aseveraciones de la demanda estén sustentadas en prueba alguna.

En ese sentido, no hay elemento que dé cuenta que el señor (…) fuera privado de la libertad (…), ni que se hubiere adelantado investigación penal por los presuntos delitos de extorsión y presunto integrante de un grupo paramilitar, por parte de la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Ello lleva de manera inevitable a la negativa de las pretensiones de la demanda, pues de todos los elementos que se requieren para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño se erige como el primer elemento a demostrar, de manera que su ausencia impide continuar con el análisis de los demás elementos por sustracción de materia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / GARANTÍAS PROCESALES / AFECTACIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DECRETO DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Es notorio en este caso que en la apelación se discute la afectación del debido proceso, ya que la parte demandante manifiesta que la falta de recaudo de pruebas no es un hecho atribuible a ella, sino que obedeció a que dentro del proceso, no se atendieron los requerimientos encaminados a la práctica de las pruebas necesarias para decidir el fondo del asunto.

(…) Contrario a lo dicho por los accionantes, esta Corporación no encuentra afectación a tal derecho, por cuanto es claro que dentro del respectivo trámite, a través de autos (…), fueron decretadas todas aquellas pruebas solicitadas en la demanda (…). [L]a Sala no avizora vulneración alguna al debido proceso, pues se tiene que la parte actora contó con todas las garantías para efectos del recaudo probatorio, solo que desconoció la carga que a esta le correspondía. (…) Esto nos lleva a la aplicación del el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…), con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

(…) En estos términos, es claro que la parte actora no acreditó el daño a partir del cual se erigió la demanda y se reclamaron los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta vinculación a un proceso penal y consecuente privación de la libertad (…). Hechos que no se probaron, pero no por falta de garantías procesales sino por la inactividad de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00551-01(48911) Actor: PRISCILIANO ACOSTA VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad por el presunto delito de extorsión. Niega por ausencia de daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2013, por medio de la cual la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 5 de octubre de 2007 (fl. 14, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Prisciliano Acosta Vanega, Olga Acera Bojato, Prisciliano Acosta Cera, Argelia María Acosta Cera, Fabio Acosta Cera, Angélica María Acosta Cera, Jorge Luís Acosta Cera, Ana Francisca Acosta Cera, Donaire Acosta Cera, Aneraida García, Robinson Acosta Cera, Osenider Damián Acosta Durán y Robinson David Acosta Durán, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de la privación de la libertad del señor Robinson Acosta Cera.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable de manera solidaria a la Nación en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón de la negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter constitucional y reglamentarias que generaron los daños y perjuicios materiales, morales, en sus condiciones y expectativas de vida, físicos y fisiológicos causados según el caso a los demandantes PRISCILIANO ACOSTA VANEGA, OLGA ACERA BOJATO, PRISCILIANO ACOSTA CERA, ARGELIA MARÍA ACOSTA CERA, FABIO ACOSTA CERA, ANGÉLICA MARÍA ACOSTA CERA, JORGE LUÍS ACOSTA CERA, ANA FRANCISCA ACOSTA CERA, DONAIRE ACOSTA CERA, ANERAIDA GARCÍA, ROBINSON ACOSTA CERA, OSENIDER DAMIÁN ACOSTA DURÁN y ROBINSON DAVID ACOSTA DURÁN por falla o falta del servicio de la administración que condujo a una medida de aseguramiento con detención preventiva, privando injustamente de su libertad a JOSÉ LUIS DE LEÓN ALTAHONA (sic) por el lapso de nueve meses, causando un grave daño moral, psicológico y patrimonial.

SEGUNDA: Declarar que la Nación, en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se halla obligada a reparar patrimonialmente, en razón de la falla por negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter Constitucional y reglamentarias (…) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Condene a la Nación Colombiana en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden físico, fisiológicos (Daño en sus condiciones de vida), psicológicos, materiales y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a Mil Millones de Pesos M/cte ($1.000.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se concede a la Nación Colombiana en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación de los graves daños morales sufridos por mis poderdantes y ocasionados con la privación de la libertad de ROBINSON ACOSTA CERA, a pagar la suma aproximada estipulada por la Ley en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en gramos oro, a cada uno de los demandantes (…) 2.

Como fundamentos de hecho, los demandantes relataron que Robinson Acosta Cera fue privado de la libertad el 9 de octubre de 2004 por el presunto delito de extorsión y como presunto integrante de un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Maicao, dentro de un proceso penal seguido por la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Dicho procesado habría sido recluido en la cárcel Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta, a raíz de una decisión que solo se fundamentó en señalamientos hechos por Edilberto Baquero Cuadro y algunas fotografías tomadas por la policía judicial, siendo este el único indicio grave en su contra.

Se señaló que, al momento de presentarse la demanda, el proceso aún se encontraba en etapa de juicio a la espera que se profiriera sentencia por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá respecto de las demás personas que habían sido procesadas, pero se aclaró que el sindicado habría recobrado su libertad luego de que la Fiscalía precluyera la investigación a su favor en el mes de octubre de 2005 (fl. 75 a 83, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al no estructurarse los presupuestos esenciales para que se declare responsabilidad en su contra, pues no solo actúo en uso de sus funciones constitucionales, sino que también le correspondía pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y con fundamento en las pruebas que ameritaban imponer medida de aseguramiento (fl. 42 a 49, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. El 31 de julio de 2013, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que pese a que dentro del expediente no se contaba con la decisión que puso fin al proceso penal en el que habría resultado privado de la libertad el señor Robinson Acosta Cera, lo cierto era que acorde con lo manifestado por la parte actora, a la fecha de la presentación de la demanda, 5 de octubre de 2007, aún no se había proferido sentencia penal de primera instancia y por ende no había empezado a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa. 4.1.

De otra parte, estimó que todos los integrantes de la parte actora carecían de legitimación en la causa por activa, tal como finalmente lo declaró en la parte resolutiva, por cuanto no se pudo determinar dentro del plenario la existencia de una investigación penal en contra del señor Robinson Acosta Cera ante la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dado que no se aportó copia alguna de las actuaciones que se hubieren surtido dentro del mismo.

En ese sentido, aseveró que tampoco se acreditó la existencia del daño alegado, esto es, que Robinson Acosta Cera estuviere privado de la libertad, pues no se allegó documento o certificación que así lo acreditara, situación que evidenciaba el incumplimiento de la carga establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 150 a 155 c.1).

D. Recurso de apelación 5. En escrito presentado el 28 de agosto de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó no debieron negarse las pretensiones por ausencia de pruebas, ya que en múltiples oportunidades realizó requerimientos encaminados al recaudo de los medios de convicción solicitados, tales como el dictamen de medicina legal y el correspondiente proceso penal, pero que tales solicitudes no fueron sido tenidas en cuenta.

Manifestó que sufrió algunos quebrantos de salud y que estuvo incapacidad durante algún tiempo, de suerte que los demandantes no podían acudir a otro apoderado y que pese a que intentó sustituir el poder, este no tuvo éxito. 5.1. Aludió a la vulneración del debido proceso y el principio de buena fe, por lo que al final señaló: Por todo lo anterior, solicitó sea revocada en su totalidad la sentencia emanada por este despacho y se dé la oportunidad procesal para que se agote el debido proceso, haya una unidad jurídica, para que con los elementos de juicio se tenga certeza y no se afirme, la falta de intención e interés en la causa, perjudicándose a mis mandantes y fallándose sin certeza, vulnerándose el debido proceso por falta de prueba, aunque se solicitó desde la demanda y se recabó en ello sin eco.

(fl. 1507 a 160, c.3) E. Alegatos en segunda instancia 6. El 21 de marzo de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 170, c.3.), término dentro del cual la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (171, c.3).

CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. La legitimación en la causa. 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, fue el aspecto con sustento en el cual la primera instancia emitió su decisión, al considerar que dentro del plenario no se logró demostrar tan siquiera que el señor Robinson Acosta Cera realmente fuere investigado y procesado por el presunto delito de extorsión por parte de la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, aspecto que repercutía en los demás demandantes quienes accionaron con sustento en dichos hechos y que dijeron actuar en calidad de padres, hermanos e hijos de dicha persona. 8.1.

De este modo, vale acotar que en la demanda se alude a que Robinson Acosta Cera fue vinculado a un proceso penal por el presunto delito de extorsión y como presunto integrante de un grupo paramilitar y que igualmente fue privado de la libertad el 9 de octubre de 2004 por esos hechos, en un proceso penal seguido por la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos humanos, circunstancia que para esta Corporación es suficiente para expresar que le asiste interés en presentar la correspondiente acción de reparación directa y los perjuicios que estime haber sufrido, junto a su grupo familiar, acorde con la definición de la legitimación de hecho desarrollada por el Consejo de Estado[3], como la mera relación procesal fijada entre demandante y demandado a través de las pretensiones, nacida de la simple atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado. 8.2.

Bajo ese punto de vista, es posible manifestar que le asiste legitimación por activa a la parte demandante, situación en la que deberá ser modificada la sentencia de primera instancia, procediendo a continuación a realizar el análisis de fondo, empezando por lo relativo a la demostración del daño. C. Sobre la existencia del daño 9. Sobre el litigio que se pone de presente, la Sala observa que acorde con lo dicho en la demanda, el daño que se alega como causa de la presente acción radica en la supuesta privación de la libertad del señor Robinson Acosta Cera. 9.1.

No obstante lo anterior, una vez hecha una revisión de todos los documentos aportados dentro del expediente, la Sala no encuentra que las aseveraciones de la demanda estén sustentadas en prueba alguna. En ese sentido, no hay elemento que dé cuenta que el señor Acosta Cera fuera privado de la libertad el 9 de octubre de 2004, ni que se hubiere adelantado investigación penal por los presuntos delitos de extorsión y presunto integrante de un grupo paramilitar, por parte de la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Ello lleva de manera inevitable a la negativa de las pretensiones de la demanda, pues de todos los elementos que se requieren para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño se erige como el primer elemento a demostrar, de manera que su ausencia impide continuar con el análisis de los demás elementos por sustracción de materia.

D. Debido proceso 10. Es notorio en este caso que en la apelación se discute la afectación del debido proceso, ya que la parte demandante manifiesta que la falta de recaudo de pruebas no es un hecho atribuible a ella, sino que obedeció a que dentro del proceso, no se atendieron los requerimientos encaminados a la práctica de las pruebas necesarias para decidir el fondo del asunto. 10.1.

Contrario a lo dicho por los accionantes, esta Corporación no encuentra afectación a tal derecho, por cuanto es claro que dentro del respectivo trámite, a través de autos del 28 de octubre de 2010 (fl. 86 a 89, c.1), 17 de marzo de 2011 (fl. 92 y 93) y 27 de octubre de 2011 (fl. 98 y 99, c.1), fueron decretadas todas aquellas pruebas solicitadas en la demanda, esto es: (i) las documentales, atinentes a que se oficiara a la Fiscalía 30 de Derechos Humanos de Bogotá para que allegara copia auténtica de la actuación penal y de la preclusión de la investigación, al igual que al Juzgado 5º Especializado de Bogotá para que aportara los CD,s contentivos de la correspondiente audiencia pública;

(ii) la pericial, relativo a un dictamen que debía rendir medicina legal a los accionantes acerca de sus perjuicios psicológicos; y (iii) las testimoniales, para que se recibieran las declaraciones de los policiales Luis Alberto Tapiero y Eliberto Cárdenas. 10.2. Sobre las documentales se tiene que la accionante, luego de su declaratoria sostuvo que el oficio que habría solicitado para allegar la copia de las audiencias del juicio, ya no habría de dirigirse al Juzgado 5º Penal Especializado de Bogotá, sino al Tribunal Superior de Bogotá donde se encontraba para esa fecha el proceso, petición a la que accedió en su momento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 17 de marzo de 2001 (fl. 92 y 93, c.1).

Los correspondientes oficios fueron librados, no obstante, no se allegó respuesta alguna y no se advierte actuación de parte de la actora para su oportuna consecución. 10.3. En relación con el dictamen de Medicina Legal, por requerimiento propio de esa entidad mediante oficio del 12 septiembre de 2011, su práctica se encontraba supeditada al suministro de datos, tales como las actuaciones judiciales adelantadas, la copia de las correspondientes historias clínicas o, en caso tal, certificado donde se indicara la falta de esta.

No obstante, no se encuentra que la parte actora cumpliera con esos requerimientos para la práctica de la pericia (fl. 23, c.2). 10.4. Acerca de los testimoniales, se destaca que si bien estos fueron decretados, su recepción tuvo que suspenderse por algún tiempo debido a los quebrantos de salud de la apoderada de los demandantes mediante auto del 7 de junio de 2012 (fl. 111, c.1).

Después, fueron reprogramados mediante autos del 11 de septiembre de 2012 (fl. 113, c.1) y 27 de noviembre de 2012 (fl. 121, c.1) pero debido a que no pudieron ser practicados por la falta de comparecencia, el tribunal declaró su desistimiento mediante providencia del 7 de mayo de 2013, auto que no fue recurrido o impugnado por la parte interesada (fl. 129, c.1). 10.5.

El mismo 7 de mayo de 2013, la primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 130, c.1), pero dicho auto no fue recurrido por la parte actora, quien para ese momento también tenía la posibilidad de insistir en las pruebas que ahora se echan de menos. 10.6. Ahora, luego de interpuesto el recurso de apelación, esta Corporación mediante auto del 21 de febrero de 2014 (fl. 168, c.3), consideró lo siguiente: De la lectura del recurso de alzada el despacho no logra establecer con claridad qué es lo que pretende el recurrente, pues mencionó unos medios probatorios solicitados en la primera instancia, pero no los determinó, lo cual impide establecer si lo que desea el demandante es el decreto o no de pruebas en segunda instancia. Por lo anterior CONCÉDASE al apelante un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia para que aclare el recurso de apelación, donde manifieste si lo que pretende es que se decreten las pruebas en segunda instancia, por lo que debe enunciar de manera precisa los medios probatorios que pretende que se tengan en cuenta, o si por el contrario busca manifestar sus razones de inconformidad con el fallo del a-quo (fl.168, c.3). 10.7.

Transcurrido el término concedido, la parte interesada no se pronunció al respecto, de suerte que el 21 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar en segunda instancia. 10.8. Hecho el anterior relato, la Sala no avizora vulneración alguna al debido proceso, pues se tiene que la parte actora contó con todas las garantías para efectos del recaudo probatorio, solo que desconoció la carga que a esta le correspondía. 10.9.

Esto nos lleva a la aplicación del el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[4], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[5]. 10.10.

En estos términos, es claro que la parte actora no acreditó el daño a partir del cual se erigió la demanda y se reclamaron los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta vinculación a un proceso penal y consecuente privación de la libertad de Robinson Acosta Cera. Hechos que no se probaron, pero no por falta de garantías procesales sino por la inactividad de la parte actora. 10.11.

De este modo, la sentencia del 31 de julio de 2013 de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera, acorde con lo dicho supra, será modificada, para en lugar de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, negar las pretensiones de la demanda. H. Costas 11. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de dos mil trece 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] En sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 28835), M.P. Mauricio Fajardo Gómez se aseveró: “Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado “Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

“Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…)”11 [4] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.  [5] “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.