Micelio
25000-23-26-000-2006-01266-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que si bien se encuentra probado que la Fiscalía cumplió los términos legales previstos para recibir la indagatoria y definir la situación jurídica de la víctima directa, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 336 y 341 para privar de la libertad al demandante (…), dado que: (…) La Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura, toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que el demandante (…) debía ser investigado por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica y, por tanto, podía prescindir de la citación para indagatoria.

Esto debido a que en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la información contenida en los informes de inteligencia no podía ser utilizada como evidencia de la responsabilidad penal de la víctima directa, sino como criterio orientador de las investigaciones. (…) Debido a que se probó que no se reunieron los requisitos para capturarlo, vincularlo y mantenerlo privado de la libertad, la Sala concluye que haber adoptado tal medida contra el demandante (…), que se extendió (…) desde su captura hasta el momento en que la Fiscalía decidió no dictar medida de aseguramiento en su contra, fue ilegal.

(…) Por tratarse de una orden de captura dictada por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional del CTI, en los términos previstos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la detención de (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 6 de abril de 2000, Exp.

C-392, M.P. Antonio Barrera Carbonell. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / DERECHO A GUARDAR SILENCIO / ALCANCE DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / PRINCIPIO DE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. (…) No está demostrado que la detención del [demandante] (…) hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo. Si bien dicho demandante decidió guardar silencio en la indagatoria, su conducta no puede ser constitutiva de una culpa grave dado que ésta se ejerció en desarrollo de la garantía constitucional consagrada el artículo 33 de la Constitución Política.

(…) Por lo tanto, debido a que el derecho a guardar silenció está constitucionalmente protegido, su ejercicio no puede configurar una culpa grave de la víctima. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la garantía constitucional sobre no autoincriminación, de la Corte Constitucional, de 4 de noviembre de 1998, Exp.

C-621, C.P. José Gregorio Hernández Galindo. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación de daños inmateriales, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora solicitó como indemnización por lucro cesante la suma (…) correspondientes a los ingresos laborales dejados de percibir por (…) su trabajo como conductor de taxi (…) y como miembro del Consejo de Administración de dicha empresa.

(…) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica.

(…) En el plenario obra certificado del gerente de la Cooperativa (…) en el que se acredita que (…) el señor (…) obtuvo ingresos mensuales (…) por ser miembro del Consejo de Administración de la empresa. (…) Con la certificación laboral que obra en el proceso penal, está probado que el señor (…) ejercía su actividad como conductor de taxi en la Cooperativa (…).

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio de acuerdo a los siguientes parámetros: (i) el periodo indemnizable corresponde al tiempo efectivo de privación (…), (ii) se tendrá en cuenta el ingreso mensual que percibía el demandante, actualizado, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales comoquiera que no se solicitó en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de liquidación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01266-01(43621) Actor: JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.

Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de junio de 2006 por Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con: (i) el allanamiento a su residencia realizado el 12 de mayo de 2004;

(ii) la privación de la libertad a la que fue sometido el referido demandante desde el 12 de mayo de 2004 y, (iii) su vinculación al proceso penal, cuyo trámite tardó 14 meses y 20 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Que se declare que LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA LEAL BAQUERO, DUBÁN ARVEY IBÁÑEZ LEAL, MARIA EUFROCINA RODRÍGUEZ, CARMEN ELISA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUFROCINA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, SARA ISABEL IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JULIO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, y MIGUEL ANTONIO IBÁÑEZ ROGRÍGUEZ, con motivo del allanamiento a la residencia de JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, su captura, su presentación pública como delincuente, su reclusión en establecimiento carcelario, su vinculación a un sumario adelantado por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación por el punible de rebelión, así como con los errores cometidos y las falsas imputaciones que se le hicieron dentro de ese proceso, hechos todos ocurridos entre el 12 de mayo de 2.004 y el 1° de agosto de 2005, fecha en que fue precluida dicha investigación. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA LEAL BAQUERO, DUBÁN ARVEY IBÁÑEZ LEAL, MARÍA EUFROCINA RODRÍGUEZ, CARMEN ELISA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUFROCINA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, SARA ISABEL IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JULIO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA LEAL BAQUERO y DUBÁN ARVEY IBÁÑEZ LEAL por concepto de indemnización de los daños a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 4.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JORGE ELIÉCER IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, por conceptos de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($3.700.000.00) correspondiente a los ingresos laborales que dejó de percibir por su trabajo como conductor de taxi en la Cooperativa de transporte de Une “Cootransune Ltda.” y al que percibía como miembro del Consejo de Administración de dicha empresa.

Esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 12 de mayo de 2004 y la fecha en que se dicte sentencia en este proceso, y sobre ella se liquidarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil entre las mismas fechas. 5. Que se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas procesales y las agencias en derecho. 6.

Que se dé cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En cumplimiento de la operación Yave, el 12 de mayo de 2004 a eso de las 5:30 a.m., miembros del cuerpo técnico de investigación del CTI de la Fiscalía y de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento en la residencia del señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, ubicada en el municipio de Une, Cundinamarca, lugar en el que también se encontraba su esposa, Luz Marina Real, su hijo, Dubán Arvey Ibáñez Leal y su madre, María Eufrocina Rodríguez. 3.2.- En dicha diligencia fue capturado Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez por miembros de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión por presuntamente pertenecer al frente 51 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-.

Junto con otros capturados fue trasladado y recluido en la penitenciaría nacional La Picota de la ciudad de Bogotá. 3.3.- El demandante Ibáñez Rodríguez rindió indagatoria el 14 de mayo de 2004 ante la Fiscalía Seccional 01 Adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Justicia. 3.4.- El 27 de mayo de 2004, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió la situación jurídica de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3.5.- El 1º de agosto de 2005, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación adelantada contra Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez. 3.6.- Las autoridades que lo capturaron presentaron al señor Ibáñez Rodríguez ante medios de comunicación, como televisión, emisoras y periódicos del país, como un guerrillero y terrorista, aun cuando no se le había resuelto su situación jurídica. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 12 de mayo de 2004 miembros de la Fiscalía y el Ejército Nacional capturaron a Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez;

(ii) el 27 de mayo de 2004 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de rebelión y (iii) el 1º de agosto de 2005 se precluyó la investigación iniciada contra el demandante. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación-Fiscalía General de la Nación[1] se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La captura de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación de investigar posibles hechos delictivos. 5.2.- Las actuaciones se surtieron dentro de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y en ellas se respetaron todas las garantías del implicado. 5.3.- No están acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo, una vez analizó las pruebas legalmente aportadas al proceso penal, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez y, posteriormente, decidió precluir la investigación en su contra al no encontrar mérito para acusar. 5.4.- No hay lugar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluya una investigación y más en este caso en que al demandante no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pues eso implicaría desconocer la autonomía de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia el 28 de octubre de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- La orden de allanamiento se fundamentó en la información recolectada mediante una llamada telefónica anónima en la que se indicaba la presencia de miembros al margen de la ley en la vía al Llano. Además, dicha diligencia y la captura realizada el 12 de mayo de 2004 cumplieron las formalidades legales previstas en los artículos 294 y 296 de la Ley 600 de 2000. 6.2.- No existió una injustificada prolongación de la privación de la libertad del demandante, pues su situación jurídica fue resuelta dentro del término legal dispuesto en la Ley 600 de 2000. 6.3.- Debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de dicho Código para efectos de imponer la medida de aseguramiento, se ordenó su libertad inmediata.

Por lo tanto, está probado que el demandante no estuvo privado de la libertad como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, toda vez que la Fiscalía adelantó la investigación en aplicación del principio del <<favor rei>>. 6.4.- La Fiscalía no incurrió en una falla del servicio al allanar la residencia del demandante, capturarlo y vincularlo a una investigación que precluyó, pues todas esas actuaciones se fundamentaron en el cumplimiento de las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas. 6.5.- El demandante no probó que su vinculación al proceso penal se mantuviera por un error del fiscal a cargo que le hubiera ocasionado una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia que todos los ciudadanos tienen que cumplir.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El ente acusador no podía allanar la vivienda de los demandantes y capturar al señor Ibáñez Rodríguez, toda vez que no contaba con indicio alguno que permitiera derivar su participación o responsabilidad en el hecho punible que se le imputaba. 7.2.- Se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que se configuró una de las condiciones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

La preclusión de la investigación contra el señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez obedeció a que no cometió ningún hecho constitutivo del delito de rebelión, lo que significa que la privación que padeció fue injusta. 7.3.- Está probado que el allanamiento, la privación injusta y su vinculación a una investigación causaron al señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez y a sus familiares perjuicios de índole moral y que alteraron las condiciones de vida, los cuales deben ser reparados conforme a los parámetros establecidos por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La parte demandante solicitó la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de: (i) la diligencia de allanamiento realizada el 12 de mayo de 2004 a la residencia de los demandantes, en la que se capturó al señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, y que según su concepto no era procedente, por cuanto el ente acusador no tenía pruebas en contra de dicho demandante y, (ii) la vinculación y privación de la libertad a la cual estuvo sometido el señor Ibáñez Rodríguez mientras se resolvió su situación jurídica. 9.- Está demostrado que el 12 de mayo de 2004, a las 4:20 a.m., se realizó el registro y allanamiento[2] del inmueble ubicado en el lote 4, bloque c, barrio Las Orquídeas del municipio de Une, Cundinamarca, que finalizó a las 5:15 a.m. del mismo día, y que dichas diligencias fueron atendidas por Luz Marina Leal Baquero, quien se encontraba en compañía de Pedro Pablo Ibáñez Reyes, María Eufrocina Rodríguez de Ibáñez, Dubán Arvey Ibáñez Leal y Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, éste último capturado[3] en la diligencia en mención. 10.- De igual manera, está probado que el 14 del mes de mayo de 2004[4] el señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez rindió indagatoria y el 27 de mayo de 2004[5] la Fiscalía Veintidós Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad Nacional contra el Terrorismo le resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Es decir, que el demandante estuvo detenido desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2004[6], esto es, 16 días. 11.- Se encuentra acreditado que el demandante no fue condenado por el delito de rebelión por el cual se le capturó, debido a que la Fiscalía mencionada precluyó la investigación en su contra mediante resolución del 1° de agosto de 2005[7]. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia del 1° de agosto de 2005, mediante la cual se precluyó la investigación contra Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2005[8] y la demanda fue radicada el 7 de junio de 2006. 12.2.- Negará las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios causados por el allanamiento realizado el 12 de mayo de 2004 en la vivienda donde habitaban, toda vez que no se acreditó que dicha diligencia generara por sí sola un daño que tuviera que ser indemnizado y, en cambio, sí se probó que se adelantó en cumplimiento de lo dispuesto por la ley.

De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, se encuentra probado que para adelantar el allanamiento en el lugar de residencia de los demandantes medió orden del 10 de mayo de 2004[9] expedida por la Fiscalía Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I., que se fundamentó en los informes de inteligencia procedentes de la Sección de Información y Análisis de la Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca, el Ejército Nacional y en el testimonio de Neftalí Sanabria Cruz en el que se acusaba al señor Ibáñez Rodríguez de ser un colaborador del Frente 51 de la FARC.

Así mismo, en la resolución del 10 de mayo de 2004 la Fiscalía estableció que el allanamiento y registro de los inmuebles tenía como objetivo individualizar e identificar a las personas contra quienes obraba orden de captura, entre ellos, el señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez y, a la vez, decomisar las armas, municiones, o cualquier instrumento con el que se hubiere cometido la actividad delictiva investigada.

En ese sentido, para la Sala es claro que dicha diligencia se derivó de una providencia que emitió la autoridad competente y en cumplimiento del artículo 294 de la Ley 600 de 2000. Con el acta de diligencia de allanamiento y registro[10] también se encuentra probado que, al registrar el inmueble, la Fiscalía y el Ejército encontraron al señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, a quien aprehendieron en cumplimiento de la orden de captura No. 5044 proferida en su contra[11], al igual que los siguientes elementos que fueron incautados: <<un revolver calibre 38, SMITH y WESSE (sic) en mal estado, cargado, trabado, razón por la cual no se pudo descargar, se encontraba en el 2 piso en un chifonier en la habitación de huéspedes y fue entregado por la esposa del capturado.

Un celular digital Nokia, color azul, modelo 5120 ESN 11007210832, cód. 0504634KHI0RC# 3632694 de propiedad del capturado>>. Adicionalmente, la parte actora no probó que los agentes que intervinieron incumplieran con los lineamientos legales fijados al realizar un allanamiento; por el contrario, consta en el acta de diligencia firmada por la demandante Luz Marina Leal Baquero, persona que la atendió, que <<se realizó respetando nuestros derechos y correctamente>> y que ni se dañaron, ni se extraviaron las que cosas que fueron objeto de registro.

De conformidad con lo anterior, es claro que no se probó que por una acción u omisión de los agentes de la Fiscalía se les haya causado un perjuicio a los demandantes como consecuencia de la diligencia de allanamiento a su vivienda. 12.3.- Revocará la decisión de primera instancia y condenará a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque se encuentra acreditado que la demandada no cumplió los requisitos legales para librar orden de captura y no ordenó la libertad inmediata del demandante Ibáñez Rodríguez una vez concluida la indagatoria, cuando estaba probado que no subsistían razones para mantenerlo privado de la libertad. 13.- Para estudiar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Ibáñez Rodríguez, la Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019[12].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. F.- Análisis de la ilegalidad de la captura 14.- En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura del demandante Ibáñez Rodríguez, se destaca que: 14.1.- La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica del capturado. 14.2.- La Fiscalía debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se podía duplicar si, como resultado de la misma actuación procesal, se hubiera llevado a cabo la captura de más de dos personas en la misma fecha. 14.3.- Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la Fiscalía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado. 14.4.- Rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.

Dicho término se podía ampliar a diez días, cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiera realizado en la misma fecha. 15.- En relación con la captura del demandante Ibáñez Rodríguez, se destaca lo siguiente: 15.1.- En el informe No. 08-SIA del 13 de abril de 2004[13] suscrito por dos investigadores del C.T.I. se le comunicó al Fiscal Delegado ante la Dirección Nacional del C.T.I. que: (i) mediante llamada telefónica anónima recibida en esa dependencia se les puso en conocimiento que varias personas que residían en el municipio de Une, Cundinamarca, eran colaboradores y apoyaban las actividades subversivas del Frente 51 de las FARC, entre los cuales mencionaron al demandante Jorge Ibáñez; y (ii) se realizaron entrevistas a los señores Néstor Javier Moreno Cruz, Luis Ariel Cruz Quevedo y Neftalí Sanabria Cruz[14].

Este último manifestó que el demandante Ibáñez Rodríguez hacía parte de una red de colaboradores de las FARC. 15.2.- El 14 de abril de 2004, el señor Neftalí Sanabria Cruz nuevamente rindió declaración ante la Fiscalía en la que se refirió al señor Jorge Ibáñez en los siguientes términos: <<(…) JORGE IBÁÑEZ él es de una estatura de 1.68 mts, es mono, pelo liso, ojos claritos, aproximadamente de 34 años de edad, es grueso, tiene un Nissan blanco con capota roja carga a la guerrilla, le sube víveres, les informa donde se encuentra el ejército, les ha pasado armas, explosivos no más se ubica en el pueblo pero no sé a dónde vive el hombre (…)>>[15]. 15.3.- Mediante resolución del 10 de mayo de 2004[16], la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional del CTI decretó la apertura de instrucción dentro de la investigación por el delito de rebelión en contra del demandante Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez y 16 personas más, a las cuales les libró orden de captura con fines de indagatoria. 15.4.

Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez fue capturado el 10 de mayo de 2004 [17] cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Las Orquídeas del municipio de Une, Cundinamarca. En el allanamiento a su residencia se encontró un arma de fuego. 15.5.- En la diligencia de indagatoria de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez llevada a cabo el 14 de mayo de 2004[18], el Fiscal encargado dejó registrado que se trataba <<de una persona de sexo masculino, de contextura fornida, tez blanca, estatura aproximada 1.66 m, peso aproximado 85 kilos, cabello de color castaño oscuro, cabello liso, peinado hacia delante, frente amplia y normal, orejas grandes, lóbulo adherido, ojos grandes de color cafés, cejas semi pobladas de color castaño claro, nariz recta y normal, labios gruesos, boca mediana, mentón normal incipiente, barba y bigote, manos normales, presenta una cicatriz antigua en la parte externa de la rodilla derecha, de aproximadamente 10 cm. de longitud (…)>>, lo cual no concuerda con las características físicas manifestadas por el testigo Neftalí Sanabria Cruz.

Además, en dicha diligencia el sindicado manifestó <<prefiero guardar silencio porque soy totalmente inocente>>. 15.6.- El 25 de mayo de 2005[19], Neftalí Sanabria Cruz amplió su declaración. En esta oportunidad manifestó desconocer si los procesados colaboraban con la guerrilla por voluntad propia o por coacción y, además frente a otro capturado señaló que conocía de sus actividades delictivas por medio de un familiar que se encontraba en la cárcel, ante lo cual fue cuestionado por el Fiscal, toda vez que había señalado en la anterior declaración que todo lo manifestado era porque tenía conocimiento directo. 15.7.- El 27 de mayo de 2004[20], la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. resolvió la situación jurídica del señor Ibáñez Rodríguez dentro del sumario No. 62.764 adelantado por el delito de rebelión. Se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata debido a que no fue posible determinar si los procesados habían colaborado con las FARC de forma voluntaria o por imposición de la misma guerrilla. 16.- A partir de lo anterior, la Sala advierte que si bien se encuentra probado que la Fiscalía cumplió los términos legales previstos para recibir la indagatoria y definir la situación jurídica de la víctima directa[21], no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 336 y 341 para privar de la libertad al demandante Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, dado que: 16.1.- La Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura, toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que el demandante Ibáñez Rodríguez debía ser investigado por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica y, por tanto, podía prescindir de la citación para indagatoria.

Esto debido a que en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional[22] y lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la información contenida en los informes de inteligencia no podía ser utilizada como evidencia de la responsabilidad penal de la víctima directa, sino como criterio orientador de las investigaciones. 16.2.- Los señalamientos realizados por Neftalí Sanabria Cruz sobre las características morfológicas del demandante Jorge Ibáñez Rodríguez que la Fiscalía tuvo en cuenta para vincularlo fueron absolutamente generales y no concuerdan con la descripción que se hace de esta persona en la diligencia de indagatoria, en la que se deja claro que tenía rasgos distintivos y unívocos, como ojos grandes de color cafés y una <<cicatriz antigua en la parte externa de la rodilla derecha, de aproximadamente 10 cm. de longitud>>, la cual permitía identificarlo y diferenciarlo, no como lo indicado por este testigo que podía corresponder a las características físicas de cualquier otra persona.

Además, la Sala advierte que la declaración que rindió Neftalí Sanabria Cruz el 14 de abril de 2004 ante la Fiscalía no fue concreta, pues no explicaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente el demandante Ibáñez Rodríguez operaba como miliciano de esa organización al margen de la ley. Esta omisión se explica ante el cambio de versión de este testigo en la diligencia del 25 de mayo de 2005, en la que señala que lo relatado había llegado a su conocimiento por un tercero y que no sabía si los investigados consintieron voluntariamente en la participación de los hechos delictivos realizados por el Frente 51 de las FARC o no. 16.3.- El hecho de que en la diligencia de allanamiento y registro realizada a la vivienda del demandante Ibáñez Rodríguez el día 12 de mayo de 2004 se hubiese encontrado un revólver sin papeles no era suficiente para mantenerlo privado de la libertad hasta que se definiera su situación jurídica, puesto que la posesión de dicha arma no permitía inferir que el demandante podía ser responsable del delito de rebelión, más cuando en el acta quedó claro que dicho objeto incautado se encontraba <<en mal estado, cargado, trabado, razón por la cual no se pudo descargar>>, esto es, sin que fuera funcional para cometer algún hecho delictivo. 17.- Debido a que se probó que no se reunieron los requisitos para capturarlo, vincularlo y mantenerlo privado de la libertad, la Sala concluye que haber adoptado tal medida contra el demandante Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, que se extendió el 12 al 27 de mayo de 2004, es decir, desde su captura hasta el momento en que la Fiscalía decidió no dictar medida de aseguramiento en su contra, fue ilegal.

G.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una orden de captura dictada por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional del CTI, en los términos previstos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la detención de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. H.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 20.- No está demostrado que la detención de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo. Si bien dicho demandante decidió guardar silencio en la indagatoria, su conducta no puede ser constitutiva de una culpa grave dado que ésta se ejerció en desarrollo de la garantía constitucional consagrada el artículo 33 de la Constitución Política.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-621 de 1998[23]: << (…) Con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.

Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado.

De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar.

Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados (…)>>. Por lo tanto, debido a que el derecho a guardar silenció está constitucionalmente protegido, su ejercicio no puede configurar una culpa grave de la víctima. I.- Determinación de perjuicios y reparación 21.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez: Cónyuge: Luz Marina Leal Baquero[24] Hijo: Dubán Arvey Ibáñez Leal[25].

Madre: Eufrocina Rodríguez[26]. Hermanos: Sara Isabel Ibáñez Rodríguez[27], Carmen Elisa Ibáñez Rodríguez[28], Pedro Julio Ibáñez Rodríguez[29], Miguel Antonio Ibáñez Rodríguez[30] y María Eufrocina Ibáñez Rodríguez[31]. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[32], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 22.1.- Como Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez estuvo detenido desde el 12 al 27 de mayo de 2004, esto es, por un período de 16 días, se tasarán los perjuicios por conceptos de daños morales a su grupo familiar, así: Para Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez (víctima directa): 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Luz Marina Leal Baquero (cónyuge): 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Dubán Arvey Ibáñez Leal (hijo): 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Eufrocina Rodríguez (madre): 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Sara Isabel Ibáñez Rodríguez, Carmen Elisa Ibáñez Rodríguez, Pedro Julio Ibáñez Rodríguez, Miguel Antonio Ibáñez Rodríguez y María Eufrocina Ibáñez Rodríguez (hermanos): 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 23.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño a la vida de relación 24.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro cesante 25.- La parte actora solicitó como indemnización por lucro cesante la suma de $3.700.000 correspondientes a los ingresos laborales dejados de percibir por Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez por su trabajo como conductor de taxi en la Cooperativa de Transporte de Une – Cootransune Ltda.- y como miembro del Consejo de Administración de dicha empresa. 26.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[33], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;

(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita, pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>; y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 27.- En el plenario obra certificado del gerente de la Cooperativa de Transporte de Une – Cootransune Ltda.-[34] en el que se acredita que durante todos los meses del año 2004, excepto el mes de mayo, el señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez obtuvo ingresos mensuales de $800.000 por ser miembro del Consejo de Administración de la empresa. 28.- Con la certificación laboral que obra en el proceso penal[35], está probado que el señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez ejercía su actividad como conductor de taxi en la Cooperativa de Transporte de Une – Cootransune Ltda.- y para el mes de abril de 2004 había obtenido ingresos por $2.900.000. 29.- En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio de acuerdo a los siguientes parámetros: (i) el periodo indemnizable corresponde al tiempo efectivo de privación, esto es, 16 días;

(ii) se tendrá en cuenta el ingreso mensual que percibía el demandante, actualizado, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales comoquiera que no se solicitó en la demanda. Vp. = $2.900.000 + $800.000 = $3.700.000 En ese sentido, se tiene acreditado que el ingreso mensual que percibía el demandante era de $3.700.000, valor que, en primer lugar, se actualizará así: Ra = R I. Final (junio de 2020) I. Inicial (mayo de 2004) En donde: Ra = Renta actualizada.

R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se produjo la captura. Ra= $3.700.000 x 104,97 (junio de 2020) 55,17 (mayo de 2004) Ra=$7.039.859 El monto base de liquidación corresponde para el demandante a $7.039.859. Así mismo, se encuentra probado que el período indemnizable es de 0,53, desde el 12 al 27 de mayo de 2004.

Ahora bien, la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado en este proceso se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: S = $7.039.859 (1+ 0.004867)0.53- 1 0.004867 S = $3.726.868 se le deberá reconocer a Jorge Eliecer Ibáñez Rodríguez por lucro cesante. J.- Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($49.372.624), de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($45.645.756) corresponden a perjuicios morales y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($3.726.868) por lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: Revóquese la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

TERCERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez.

CUARTO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Jorge Ibáñez Rodríguez |8 SMLMV | |Luz Marina Leal Baquero |8 SMLMV | |Dubán Arvey Ibáñez |8 SMLMV | |Eufrocina Rodríguez |8 SMLMV | |Sara Isabel Ibáñez Rodríguez |4 SMLMV | |Carmen Elisa Ibáñez Rodríguez |4 SMLMV | |Pedro Julio Ibáñez Rodríguez |4 SMLMV | |Miguel Antonio Ibáñez Rodríguez |4 SMLMV | |María Eufrocina Ibáñez Rodríguez |4 SMLMV | QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO ($3.726.868) por lucro cesante.

SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jorge Eliécer Ibáñez Rodríguez y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fls. 130 al 134 del cuaderno 1. [2] Fls. 65 al 67, c. 5. [3] F. 68, c. 5. [4] Fls. 138 al 140, c. 5. [5] Fls. 234 al 251, c. 5. [6] Como consta en la boleta de libertad No. 00032817 que obra en el folio 267 del c. 5. [7] Fls. 47 al 59, c. 4. [8] F. 71, c. 4. [9] Fls. 62 al 64, c. 5. [10] Fls. 65 al 67, c. 5. [11] Como consta en el acta de derechos del capturado que obra en el folio 68 del c. 5. [12] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [13] Fls. 1 al 30 del c. 4. [14] Fls. 26 a 30 del c. 4 [15] F. 39, c. 4. [16] Fls. 42 al 44 del c. 5. [17] En cumplimiento de la orden de captura No. 0005044 que obra en el folio 45 del c. 5 y tal como consta en el acta de derechos del capturado que obra a folio 72 del c. 5. [18] Fls. 139 al 140, c. 5. [19] Fls. 199 a 210 del c. 5. [20] Fls. 234 a 250 del c. 5. [21] Esto debido a que la captura del señor Ibáñez Rodríguez se efectuó el 12 de mayo de 2004 y fue escuchado en indagatoria el 14 siguiente, fecha desde la que transcurrieron tan sólo 8 días hábiles -27 de mayo de 2004- hasta el momento en que la Fiscalía le resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. [22] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [23] Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente D- 2057, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. [24] Registro civil de matrimonio que obra en el folio 3 del c. 2. [25] F. 4, c. 2. [26] F. 1, c. 2. [27] F. 5, c. 2. [28] F. 6, c. 2. [29] F. 7, c. 2. [30] F. 8, c. 2. [31] F. 9, c. 2. [32] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [34] F. 11, c. 2. [35] F. 12, c. 2.