ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / UNIDAD PROCESAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad y en el caso en concreto] [L]a Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se decidió el recurso interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que solo hasta ese momento esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la Sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal y, a partir de este momento, es que debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46534 de 9 de septiembre de 2015 y auto 50980 de 22 de agosto de 2018.
De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 40542, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 48915, C.P. María Adriana Marín SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RAMA JUDICIAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INDICIO GRAVE / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS / MEDIO DE PRUEBAS / AGENTE DE POLÍCIA / DOCUMENTO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIIO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) debido a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000.
Además, reparará a la parte actora, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Sin embargo, la responsabilidad y la condena serán atribuidas parcialmente a dicha entidad, toda vez que, si bien la Rama Judicial también intervino en la producción del daño, al mantener privado de la libertad al demandante durante la etapa de juzgamiento, no se estableció una relación jurídica-procesal con esta entidad (…) [E]ncuentra la Sala que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de imposición de la detención preventiva, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal.
(…) [L]a Sala advierte que la fiscalía se limitó a mencionar el (…) informe de policía como sustento de la medida de detención preventiva, el cual solo constituía un criterio orientador en la investigación y no podía ser considerado, en sí mismo, como prueba de las afirmaciones allí contenidas. En efecto, este documento contenía la versión suministrada por los agentes investigadores, que a su vez habían escuchado a otras personas en entrevista, por lo que presentaban solo declaraciones de referencia, que necesariamente debían ser corroboradas con otros medios de prueba, practicados en garantía de los derechos de defensa y contradicción. (…) Si bien la fiscalía ordenó practicar el testimonio de varias personas después de la apertura de instrucción, no realizó ningún análisis de sus manifestaciones, a pesar de su aparente conocimiento directo de los hechos.
Por el contrario, fijó toda su atención en el (…) informe, el cual, finalmente, solo contenía los resultados de las actuaciones adelantadas por los agentes investigadores y las valoraciones que ellos mismos hicieron acerca de los relatos realizados por sus entrevistados, pero que no permitía demostrar, por sí solo, la veracidad de sus afirmaciones (…) De todas maneras, a pesar de la falta de valoración de esas pruebas testimoniales, la Sala encuentra que solo uno de los testigos incriminó al señor (…) en hechos que pudieran comprometer su responsabilidad penal.(…) [E]n la resolución que impuso la medida de aseguramiento, la fiscalía no realizó un análisis detallado de la información que se tenía para ese momento dentro del proceso penal, con el fin de determinar la responsabilidad que le cabía a cada uno de los implicados.
De modo que la decisión no solo se fundamentó en elementos que no tenían valor probatorio y de los cuales se pudiera configurar indicios serios de responsabilidad en contra del procesado, sino que los medios de prueba existentes no fueron estudiados con la rigurosidad suficiente para determinar individualmente las conductas y la responsabilidad penal de cada uno de los presuntos autores de la conducta imputada.
(…) Por último, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía no expuso las razones por las cuales se cumplían las finalidades legales de la detención preventiva o los argumentos que justificaran la necesidad de mantenerlo privado de la libertad durante el proceso, según las exigencias del artículo 355 del C.P.P. (…) La Sala encuentra (…) estuvo privado de la libertad en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal, lo cual ocasionó un daño antijurídico que deberá ser reparado en esta instancia.(…) La Sala encuentra que este proceso solo se adelantó en contra de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a esta entidad se le imputará solo la parte del tiempo durante el cual tuvo a su cargo las decisiones sobre la libertad del demandante, según las competencias previstas por la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 40527.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
(…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [El demandante] [P]ermaneció privado de la libertad por 12 meses y 11 días, lo cual, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección (…) daría lugar al reconocimiento de una indemnización por el monto de 80,61 SMLMV, si el proceso se hubiera adelantado en contra de las dos entidades inicialmente demandadas.
No obstante, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación tuvo a su cargo al entonces procesado por 7 meses y 7 días, la Sala reconocerá la suma de 58,22 SMLMV. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
(…) En este caso, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a 58.22 SMLMV a favor de (…) víctima directa-, habida consideración de que el entonces procesado estuvo a su cargo por 7 meses y 7 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV.
(…) Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes en el presente asunto, se reconocerá 58,22 (…) SMLMV para (…) padre-, 58,22 SMLMV para (…) madre- (…) hermana-, 29,11 SMLMV para (…) hermana- y 29,11 SMLMV para (…) hermana-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó el pago de (…) por concepto de lucro cesante.
La Sala encuentra acreditado que (…) se desempeñaba como agricultor y, si bien no está probado el monto del salario mensual, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente. Así, la Sala calculará el perjuicio teniendo como base un ingreso de (…) y como periodo indemnizable el lapso de 7 meses y 7 días que el demandante estuvo recluido bajo potestad de la Fiscalía. Por tanto, la Sala reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por concepto de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00156-01(45287) Actor: EMILSEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa- Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad- Falla en el servicio- No existieron los indicios suficientes para imponer medida de aseguramiento- No existió justificación de la necesidad de la medida Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de rebelión, con fundamento en la declaración de varios testigos que lo señalaron como colaborador del grupo guerrillero ELN que operaba en la comunidad de Atánquez (Cesar).
La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de abril de 2010, Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, Rafael Teodoro Rodríguez, Yolanda Mercedes Díaz Rodríguez, Sulenis María Rodríguez Díaz, Yolibeth Rodríguez Díaz y Rosa Idalmis Rodríguez Díaz presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, “desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005”[2].
Lo anterior, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión y desaparición forzada. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare y se tenga en cuenta para todos los efectos legales que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – son administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor EMILSEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ mediante detención preventiva ordenada por la Fiscalía Dieciséis (16) Unidad de Vida Seccional de Valledupar y exonerado de la comisión del delito de Rebelión y Desaparición Forzada por sentencia absolutoria definitiva proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar.” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Emilsen de Jesús |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales|Rodríguez Díaz | | | | |Rafael Teodoro Rodríguez|Padre de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Yolanda Mercedes Díaz |Madre de la víctima |80 SMLMV | | |Rodríguez |directa | | | |Sulenis María Rodríguez |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | |Díaz |directa | | | |Yolibeth Rodríguez Díaz |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | | |directa | | | |Rosa Idalmis Rodríguez |Hermana de la víctima|50 SMLMV | | |Díaz |directa | | |Perjuicio|Emilsen de Jesús |Víctima directa |29’351.587| |s |Rodríguez Díaz | | | |materiale| | | | |s (Lucro | | | | |cesante) | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 9 de noviembre de 2004, el DAS emitió el Informe No. 6628 en el que identificó a varios habitantes de la comunidad de Atánquez (Cesar) como miembros de un grupo guerrillero, con base en la información suministrada por varios testigos, dirigida a determinar a los grupos subversivos que operaban en la región. 7. 2) El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar inició una investigación preliminar en contra de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz y de otras personas.
El 2 de diciembre de 2004 profirió Resolución de apertura de instrucción por la presunta comisión de los delitos de rebelión y desaparición forzada y ordenó la captura de los investigados. 8. 3) El 5 de diciembre de 2004, el señor Rodríguez Díaz fue capturado por agentes del DAS y, el 9 de diciembre de 2004, rindió indagatoria ante la Fiscalía. 9. 4) El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, el 3 de junio de 2005, profirió Resolución de acusación. 10. 5) El Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz de los delitos imputados.
Esta providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante Sentencia de 16 de abril de 2008 que confirmó el fallo de primera instancia. 11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de noviembre de 2004, la fiscalía inició la investigación preliminar en contra de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz y otros, con base en el informe de policía judicial que, a su vez, se fundamentó en los testimonios de varios habitantes del municipio; 2) el 2 de diciembre de 2004 se dictó apertura de instrucción; 3) el 5 de diciembre siguiente, el señor Rodríguez Díaz fue capturado; 4) el 9 de diciembre de 2004, el sindicado fue escuchado en indagatoria; 5) el 20 de diciembre de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado; 6) el 3 de junio de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de rebelión y precluyó la investigación por la conducta de desaparición forzada; 7) el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz del delito por el cual fue acusado y 8) el 16 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal. 12.
En el Auto de 14 de mayo de 2010[3], la demanda fue admitida solo respecto a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se procedió a su notificación. Frente a esta decisión, la parte demandante guardó silencio. 2. Posición de la parte demandada 13. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora[4].
En su escrito señaló que la entidad actuó conforme a sus funciones constitucionales y legales. En efecto, la medida de aseguramiento se impuso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P., es decir, la existencia de 2 indicios de responsabilidad que, en el caso concreto, consistieron en un informe de policía judicial y los testimonios de los habitantes de la comunidad.
Además, adujo que la detención preventiva era una institución compatible con los derechos del procesado que buscaba garantizar su comparecencia al proceso y, para decretarla, la ley no exigía una certeza absoluta sobre la responsabilidad del imputado. Igualmente, precisó que el demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, por lo que era una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar, en virtud del cumplimiento de los fines estatales.
Finalmente, propuso como excepción “el hecho de un tercero”, en consideración a que la investigación en contra del señor Rodríguez Díaz se sustentó en las declaraciones realizadas por los testimonios de terceras personas. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción[5].
El Tribunal consideró que el término para la presentación oportuna de la demanda debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria parcial de la Sentencia penal de primera instancia, pues el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no controvirtió la decisión de libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, por lo que su situación se resolvió definitivamente con el primer pronunciamiento que quedó ejecutoriado –solo respecto de él- el 20 de diciembre de 2005, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
Así, la demanda presentada el 22 de abril de 2010 estuvo por fuera del plazo de 2 años previsto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 4. Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal[6].
En su escrito señaló que las conductas punibles conexas debían juzgarse conjuntamente, en virtud del principio de unidad procesal, por lo que las decisiones adoptadas en un mismo proceso penal adquieren firmeza con la sentencia que resuelve los recursos de apelación interpuestos, aunque las decisiones no sean apeladas en su totalidad.
Por lo anterior, el proceso penal en contra de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz finalizó con la Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2008 que quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008, de modo que la demanda presentada el 22 de abril de 2010 fue oportuna, aún más teniendo en cuenta que dicho término se suspendió por 2 meses y 22 días, debido al trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad de la acción. Por otra parte, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada incurrió en una falla en el servicio al privar de la libertad al demandante, con base en los testimonios de varias personas desmovilizadas que fueron contradictorios e imprecisos. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante considera que no operó la caducidad de la acción, pues el término para la presentación oportuna de la demanda debe contabilizarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia penal de segunda instancia y no en la fecha en que el juzgado decidió absolver al procesado en primera instancia, como erróneamente lo interpretó el Tribunal.
En consecuencia, pretende se declare la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz ya que la fiscalía incurrió en una falla al proferir la medida de aseguramiento, con fundamento en testimonios poco fiables. La demandada alega que el proceso se tramitó conforme a las normas procesales vigentes para ese momento y los derechos del procesado fueron respetados.
Además, la medida de aseguramiento se impuso con base en el informe de policía judicial y los testimonios de los habitantes de la comunidad que señalaron al señor Rodríguez Díaz como colaborador del grupo guerrillero ELN. 17. Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de rebelión y desaparición forzada[7], en virtud del cual fue capturado el 5 de diciembre de 2004[8], se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 20 de diciembre de 2004 por el delito de rebelión[9] y recuperó su libertad 15 de diciembre de 2005[10]. 18.
Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria en su favor[11], la cual fue confirmada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Valledupar[12]. 19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
La providencia que finalizó el proceso penal a favor de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz fue proferida el 16 de abril de 2008 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008[13], por lo que el término contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A para la presentación de la demanda se extendía, en principio, hasta el 28 de mayo de 2010.
Sin embargo, dicho término se suspendió[14] con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 6 de agosto de 2009[15] y se reanudó con la expedición de la constancia de dicha diligencia el 28 de octubre de 2009[16] -2 meses y 22 días-. De modo que el plazo finalizaba el 17 de agosto de 2010, por lo que la demanda presentada el 16 de abril de 2010 fue oportuna. 20.
Sobre este aspecto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[17], la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se decidió el recurso interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que solo hasta ese momento esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la Sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal y, a partir de este momento, es que debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa[18]. 21.
En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, debido a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000.
Además, reparará a la parte actora, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Sin embargo, la responsabilidad y la condena serán atribuidas parcialmente a dicha entidad, toda vez que, si bien la Rama Judicial también intervino en la producción del daño, al mantener privado de la libertad al demandante durante la etapa de juzgamiento, no se estableció una relación jurídica-procesal con esta entidad, por las razones anotadas en el párr. 12. 22.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad e identificará la falla en que incurrió la demandada al proferir la medida de aseguramiento.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en el período que le corresponda, de acuerdo con las reglas de competencias previstas por la norma procesal penal. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 23. En este caso, el hecho generador del daño consistió en la privación de la libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, la cual se extendió desde la fecha en que se hizo efectiva su captura, 5 de diciembre de 2004[19], hasta la fecha en que se profirió la decisión que lo absolvió del delito imputado, esto es, el 15 de diciembre de 2005[20].
Es decir, el demandante estuvo privado de la libertad por 1 año y 11 días[21]. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 25. La Ley 600 de 2000 –norma vigente para el momento de los hechos[22]- establece que para la imposición de la medida de aseguramiento es necesario que contra el delito imputado proceda la detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357, es decir, en los casos en que el delito tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o exceda los 4 años, o cuando el delito es alguno de los taxativamente contemplados en la norma, o cuando el procesado tiene vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional.
Además, exige la configuración de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso –artículo 356-. Por último, requiere que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” –artículo 355-. 26.
La Sala advierte que el delito de rebelión contemplado en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión de 6 a 9 años, es decir, que por esta conducta procedía la imposición de medida de aseguramiento, según lo señalado en el numeral 1 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000. No obstante, encuentra la Sala que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de imposición de la detención preventiva, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal. 27.
Inicialmente, se observa que la fiscalía omitió señalar los indicios que le permitían construir la responsabilidad individual del señor Rodríguez Díaz, dado que realizó un análisis general para todos los implicados, sin precisar los hechos por los cuales cada sindicado era investigado –dada la situación diferente y particular de cada uno de ellos-, de acuerdo con los señalamientos realizados dentro del expediente. 28.
En la Resolución de 20 de diciembre de 2004[23], la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar afirmó, de manera genérica, que la sindicación a Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, y otras 15 personas más, se sustentaba, básicamente, en el informe de Policía Judicial emitido por el DAS, en el que se identificó e individualizó a varios habitantes del municipio de Atánquez como colaboradores de los frentes 6 de diciembre del ELN y 59 de las FARC, en actividades varias, como la entrega de información, el cobro de extorsiones, el suministro de alimentos, medicamentos y alojamiento, entre otros.
Además, indicó que dicho informe fue elaborado a partir de las versiones dadas por varias personas que, al residir en la misma comunidad, conocían los supuestos vínculos que los sindicados mantenían con los grupos armados. Así, con fundamento en este documento, la fiscalía encontró acreditada la conducta descrita en el Código Penal para el delito de rebelión e impuso la detención preventiva al procesado. 29.
De lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a mencionar el aludido informe de policía como sustento de la medida de detención preventiva, el cual solo constituía un criterio orientador en la investigación y no podía ser considerado, en sí mismo, como prueba de las afirmaciones allí contenidas. En efecto, este documento contenía la versión suministrada por los agentes investigadores, que a su vez habían escuchado a otras personas en entrevista, por lo que presentaban solo declaraciones de referencia, que necesariamente debían ser corroboradas con otros medios de prueba, practicados en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 30.
Si bien la fiscalía ordenó practicar el testimonio de varias personas después de la apertura de instrucción, no realizó ningún análisis de sus manifestaciones, a pesar de su aparente conocimiento directo de los hechos. Por el contrario, fijó toda su atención en el aludido informe, el cual, finalmente, solo contenía los resultados de las actuaciones adelantadas por los agentes investigadores y las valoraciones que ellos mismos hicieron acerca de los relatos realizados por sus entrevistados, pero que no permitía demostrar, por si solo, la veracidad de sus afirmaciones[24].
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito probatorio[25]. 31.
De todas maneras, a pesar de la falta de valoración de esas pruebas testimoniales, la Sala encuentra que solo uno de los testigos incriminó al señor Rodríguez Díaz en hechos que pudieran comprometer su responsabilidad penal. En la declaración rendida el 24 de noviembre de 2004, Adinael Enrique Rodríguez Arias manifestó que fue integrante del frente 59 de las FARC, que conocía a Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz “como miliciano del frente 6 de diciembre del ELN porque fue presentado por alias LUISMA una vez que fuimos a Atánquez” y que su función en dicha organización consistía en “recoger la información del Ejército llevar economía y hacerles algún mandado que ellos necesiten”[26].
Esta información además de resultar imprecisa solo permitía construir un indicio, que no resultaba suficiente para decretar la detención del procesado. 32. Pese a todo, se reitera, en la resolución que impuso la medida de aseguramiento, la fiscalía no realizó un análisis detallado de la información que se tenía para ese momento dentro del proceso penal, con el fin de determinar la responsabilidad que le cabía a cada uno de los implicados.
De modo que la decisión no solo se fundamentó en elementos que no tenían valor probatorio y de los cuales se pudiera configurar indicios serios de responsabilidad en contra del procesado, sino que los medios de prueba existentes no fueron estudiados con la rigurosidad suficiente para determinar individualmente las conductas y la responsabilidad penal de cada uno de los presuntos autores de la conducta imputada. 33.
Por último, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía no expuso las razones por las cuales se cumplían las finalidades legales de la detención preventiva o los argumentos que justificaran la necesidad de mantenerlo privado de la libertad durante el proceso, según las exigencias del artículo 355 del C.P.P. 34. La Sala encuentra que Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz estuvo privado de la libertad en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal, lo cual ocasionó un daño antijurídico que deberá ser reparado en esta instancia. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 35. La Sala encuentra que este proceso solo se adelantó en contra de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a esta entidad se le imputará solo la parte del tiempo durante el cual tuvo a su cargo las decisiones sobre la libertad del demandante, según las competencias previstas por la Ley 600 de 2000. 36.
Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en virtud de la decisión emitida por el ente investigador, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la Sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento del asunto. En atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[27], se infiere que el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -puesto que es desde este momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 37.
Pese a que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación de 3 de junio de 2005[28], se cuenta con el oficio No. 728 de 11 de julio de 2005 en el que la Fiscalía comunicó al establecimiento carcelario que los procesados pasaban a órdenes del juez penal que correspondiera por reparto[29]. Por tanto, la Sala considera que, desde el 5 de diciembre de 2004 -fecha de la captura-, hasta el 11 de julio de 2005 -fecha en que se trasladó el asunto para conocimiento de los jueces penales-, es decir, 7 meses y 7 días, el detenido estuvo a cargo de la Fiscalía y desde el 12 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, es decir 5 meses y 4 días, estuvo a cargo de la Rama Judicial.
Por tanto, por las razones anteriormente explicadas, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación solo por el primer período aludido. 5. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 39.
Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz permaneció privado de la libertad por 12 meses y 11 días, lo cual, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[30], daría lugar al reconocimiento de una indemnización por el monto de 80,61 SMLMV, si el proceso se hubiera adelantado en contra de las dos entidades inicialmente demandadas.
No obstante, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación tuvo a su cargo al entonces procesado por 7 meses y 7 días, la Sala reconocerá la suma de 58,22 SMLMV. 40. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 41. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 42.
En este caso, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a 58.22 SMLMV a favor de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz –víctima directa-, habida consideración de que el entonces procesado estuvo a su cargo por 7 meses y 7 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV[31]. 43.
Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes en el presente asunto, se reconocerá 58,22 SMLMV para Rafael Teodoro Rodríguez -padre-[32], 58,22 SMLMV para Yolanda Mercedes Díaz Rodríguez -madre-[33], 29,11 SMLMV para Sulenis María Rodríguez Díaz -hermana- [34], 29,11 SMLMV para Yolibeth Rodríguez Díaz -hermana- [35] y 29,11 SMLMV para Rosa Idalmis Rodríguez Díaz -hermana-[36]. 44.
Por otra parte, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[37], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[38].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[39]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz. 45.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.
Perjuicios materiales 46. La parte demandante solicitó el pago de $29’351.587 por concepto de lucro cesante. La Sala encuentra acreditado que Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz se desempeñaba como agricultor[40] y, si bien no está probado el monto del salario mensual, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente[41].
Así, la Sala calculará el perjuicio teniendo como base un ingreso de $ 877.803 y como periodo indemnizable el lapso de 7 meses y 7 días que el demandante estuvo recluido bajo potestad de la Fiscalía. Por tanto, la Sala reconocerá la suma de $6’443.553,95 a favor de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, por concepto de lucro cesante[42]. 6.
Costas 47. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la Sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz durante el período de 7 meses y 7 días en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Cuantía | |Emilsen de Jesús Rodríguez |58.22 SMLMV | |Díaz | | |Rafael Teodoro Rodríguez |58.22 SMLMV | |Yolanda Mercedes Díaz |58.22 SMLMV | |Rodríguez | | |Sulenis María Rodríguez |29.11 SMLMV | |Díaz | | |Yolibeth Rodríguez Díaz |29.11 SMLMV | |Rosa Idalmis Rodríguez Díaz|29.11 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $6.443.553,95.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsabl獥搠潬数橲極楣獯洠牯污獥礠es de los perjuicios morales y material [2] Folios del 159 al 173 del cuaderno No. 1. [3] Folio 176 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 183 al 194 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 293 al 311 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios del 313 al 327 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Auto de apertura de instrucción -folios 100 y 101 del cuaderno No. 1-.
Y acta de diligencia de indagatoria -folio del 168 al 170 del cuaderno No. 2-. [8] Informe de Policía Judicial No. 7182 de 6 de diciembre de 2004, en el que se informa que el 5 de diciembre de 2004 se materializó la captura de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz y otros -folios del 102 al 107 del cuaderno No. 2-. Acta de derechos del capturado de 5 de diciembre de 2004 -folio 116 del cuaderno No. 2-.
Y orden de captura No. 703477, en la que consta que la cancelación de la orden por haberse materializado -folio 52 del cuaderno No.2-. E [9] Resolución que resuelve situación jurídica -folios del 288 al 296 del cuaderno No. 2-. [10] Acta de diligencia de compromiso -folio 140 del cuaderno No.5- y boleta de libertad -folio 169 del cuaderno No.5-.
Cabe aclarar que en la boleta de libertad se transcribió el nombre de “Emilsen de Jesús Rodríguez Arias”, sin embargo, los demás datos coinciden con los del demandante por lo que pudo tratarse de un error de digitación. [11] Sentencia penal de primera instancia -folios del 90 al 127 del cuaderno No. 5-. [12] Sentencia de segunda instancia -Folios del 5 al 16 de cuaderno No. 6-. [13] Informe secretarial -Folio 142 del cuaderno No.1- [14] Sobre la suspensión del término de la caducidad, la Ley 640 de 2001, en el artículo 21, establece: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [15] Folios del 145 al 155 del cuaderno No. 1-. [16] Constancia de trámite de conciliación expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cesar -folio 158 del cuaderno No. 1-. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015.
Posición reiterada en Auto 50980 de 22 de agosto de 2018. [18] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 15001-23-31-000-2005-00705-01(40542). Posición reiterada en Sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-2008-01166-01(48915). [19] Informe de Policía Judicial No. 7182 de 6 de diciembre de 2004, en el que se informa que el 5 de diciembre de 2004 se materializó la captura de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz y otros -folios del 102 al 107 del cuaderno No. 2-.
Acta de derechos del capturado de 5 de diciembre de 2004 -folio 116 del cuaderno No. 2-. Y orden de captura No. 703477, en la que consta que la cancelación de la orden por haberse materializado -folio 52 del cuaderno No.2-. [20] Acta de diligencia de compromiso -folio 140 del cuaderno No.5- y boleta de libertad -folio 169 del cuaderno No.5-.
Cabe aclarar que en la boleta de libertad se transcribió el nombre de “Emilsen de Jesús Rodríguez Arias”, sin embargo, los demás datos coinciden con los del demandante por lo que pudo tratarse de un error de digitación. [21] Además, a solicitud de la parte demandante, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar expidió certificación en la que informó que Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz estuvo recluido en ese establecimiento carcelario desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005 - Folio 256 del cuaderno No.1-. [22] La Ley 906 de 2004, según lo establece el artículo 533, “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”. [23] Resolución que resuelve situación jurídica -folios del 288 al 296 del cuaderno No. 2-. [24] Sobre el valor probatorio de los informes de policía ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [25] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [26] Folios del 85 al 89 del cuaderno No. 2. [27] Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. [28] Resolución de acusación -folios del 700 al 707 del cuaderno No. 4-.
Adicionada mediante providencia de 22 de junio de 2005 -folios del 712 al 714 del cuaderno No. 4-. [29] Oficio No. 728 emitido por el Fiscal 18 Seccional de Valledupar- folio 157 del cuaderno No.4-. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [31] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación en este caso, esto es, 58.22 SMLMV.
Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 12 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 12 meses, lo cual da como resultado 80.61 SMLMV. [32] Registro Civil de Nacimiento de Emilsen de Jesús Díaz Rodríguez -folio 5 del cuaderno No. 1-. [33] Ibídem. [34] Registro Civil de Nacimiento de Sulenis María Rodríguez Díaz -folio 7 del cuaderno No. 1-. [35] Registro Civil de Nacimiento de Yolibeth Rodríguez Díaz -folio 9 del cuaderno No. 1-. [36] Registro Civil de Nacimiento de Rosa Idalmis Rodríguez Díaz -folio 8 del cuaderno No. 1-. [37] Sentencia C-489 de 2002. [38] Sentencia C-452 de 2016. [39] Sentencia T-977 de 1999. [40] Los testigos Francisco Rafael Montaño -Folios 246 y 247- y Arnulfo Edilberto Alvarado Maestre -Folios 248 y 249 del cuaderno No. 1- manifestaron que el actor trabajaba y administraba la finca familiar. [41] En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, se estableció: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [42] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)7.23 - 1 0.004867 S = $6’443.553,95