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11001-33-31-034-2008-00190-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Humberto Valdés Martín Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Lo anterior, toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, no se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se advierte el despliegue de alguna conducta de (…) dentro del proceso, que hubiera incidido en su detención. Además, está probado que las entidades demandadas cometieron una falla en el servicio al ordenar y mantener su privación de la libertad, comoquiera que la conducta por la que finalmente fue procesado, esto es, abuso de autoridad, era atípica.

(…) [L]a Sala encuentra una falla en el servicio en este caso, pues la vinculación a la investigación del hoy demandante por el delito (…) no tenía suficientes fundamentos probatorios y jurídicos que la respaldaran. Además, como consecuencia de dicho error en la calificación jurídica, se le impuso al accionante una medida de aseguramiento respecto de una conducta que, además de ser improcedente, resultó atípica.(…) Por otro lado, el Juzgado de la causa, al examinar todas las piezas procesales recaudadas, no advirtió el yerro (…) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante se prolongara por un tiempo mayor, por un comportamiento que era atípico.(…) En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la captura y detención del señor (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

(…) [L]a Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ PENAL / CULPA CIVIL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA [L]a Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en la proporción que a cada una corresponda, según el tiempo que tuvo a cargo la decisión sobre la libertad del demandante principal.

(…) Respecto de la ausencia de culpa de la víctima en este caso, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.

En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. (…) Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.

(…) En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor (…) hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.

(…) [L]a detención del entonces sindicado se presentó por los señalamientos realizados por el vendedor de un vehículo negociado por el demandante principal, conducta esta que finalmente no configuró ningún delito. En este caso, por ser la fiscalía la que dirigió la investigación penal, ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento y el juzgado quien determinó mantener dicha medida durante la etapa de juicio, se concluye que ambas entidades deben asumir la responsabilidad de la administración por el daño causado a los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / RAMA JUDICIAL La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral padecido [El demandante] (…) Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.

(…) Este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, así como los rangos de tiempo de privación de la libertad e indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación (…) Asimismo, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria.(…) Ahora bien, por el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 6 SMLMV por el período de detención intramural (12 días) y 27.07 SMLMV por su detención domiciliaria (por los dos lapsos, que suman 136 días), para un total de 33.07 SMLMV.

Por el tiempo restante a cargo de la Rama Judicial (310 días en detención domiciliaria), corresponde la cifra equivalente a 28.54 SMLMV. La suma de los dos valores anteriores da el total de 61.61 SMLMV que se le deberá reconocer a la víctima directa. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

(…) Los demás integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor (…). En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, está probado en el expediente el parentesco por parte de (…) en sus condiciones de esposa, hijos y padres de la víctima directa, respectivamente.

En tal sentido, la Sala reconocerá por este concepto a cada una de las personas antes citadas, la suma de 61.61 SMLMV a título de perjuicios morales. De esta cifra, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la suma de 33.07 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 28.54 SMLMV. (…) De igual manera, como víctimas de segundo nivel está acreditado el parentesco por parte de (…) en su condición de hermanos del señor (…) para quienes la Sala reconocerá por este concepto a cada una de las personas antes citadas, la suma de 30.81 SMLMV a título de perjuicios morales.

De esta cifra, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la suma de 16.53 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 14.27 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 45904B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp.46504, C.P. Guillermo Sánchez Luque DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En relación con el daño a la vida en relación solicitado por la parte demandante, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

En efecto, esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los argumentos presentados para alegar la causación de los perjuicios a la vida de relación ya se encuentran inmersos en los perjuicios morales reconocidos.

DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL En relación con [La solicitud de perjuicios por concepto de daño emergente] la Sala negará su reconocimiento, toda vez que, en relación con el primer monto solicitado [Equivalente al dinero que canceló el demandante como precio del vehículo] los perjuicios que pudo haberle generado el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo (…) debieron alegarse por el actor en el marco de un proceso de responsabilidad civil contra las personas que, en su criterio, incumplieron el citado negocio jurídico, y no en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual contra las entidades aquí accionadas.

En relación con el segundo concepto [Equivalente a los gastos que asumió el demandante para atender sus necesidades y las de su familia durante su privación] dentro del expediente no obra prueba alguna que permita soportar las sumas alegadas como gastos que presuntamente tuvo que asumir para cubrir otras necesidades. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACTO ADMINISTRATIVO / HISTORIA LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONARIO JUDICIAL En relación con [La solicitud de perjuicios por concepto de lucro cesante] la Sala también negará su reconocimiento.

Si bien se encuentra demostrado que el actor, para la época en que fue detenido, laboraba en la Fiscalía General de la Nación como investigador judicial I, no existe certeza de este perjuicio. Precisamente, de acuerdo con el desprendible y/o boleta de pago aportada con la demanda, se tiene acreditado que, para el (…) fecha para la cual ya se había impuesto la medida de detención en su contra, el demandante figuraba en estado activo en esa entidad.

Si bien en la demanda se aludió a la suspensión administrativa de su cargo, al proceso no se aportó la copia de dichos actos administrativos o la historia laboral de (…) Con todo, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de idéntica situación fáctica y jurídica al aquí analizado, ha señalado que, en los eventos donde exista una norma (vgr. artículo 147 de la Ley 270 de 1996), que consagre los efectos jurídicos de una decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento, como el reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, respectivamente, se debe considerar que la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad; decisiones que se deberán discutir mediante el ejercicio de las acciones pertinentes contra su nominador.

Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. (…) Tampoco habrá lugar al reconocimiento de los montos dejados de percibir como producto del salario adicional que el actor devengaba como gerente del establecimiento del comercio (…) por cuanto no demostró que para la época en que fue privado de la libertad trabajaba en dicho lugar.

(…) Por último, la Sala no pasa por alto que en el acta de diligencia de inspección judicial (…) practicada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en las oficinas del archivo de la administración de las personas jurídicas de Bogotá, se dejó constancia que no se encontró información relacionada con el establecimiento de comercio [Donde supuestamente trabajaba el demandante] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 44180, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00190-01(45782) Actor: JORGE HUMBERTO VALDÉS MARTÍN Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto Ley 2700 de 1991) – Falla del servicio Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente sustituida por detención domiciliaria, por el delito de concusión. En la etapa de juicio, se le condenó en primera instancia, pero, con ocasión de la nulidad de la actuación decretada por irregularidades en la imputación del delito, se le absolvió por atipicidad de la conducta que finalmente se le atribuyó, esto es, por abuso de autoridad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia de 22 de marzo 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de julio de 2008[2], Jorge Humberto Valdés Martín, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto: 1) en establecimiento carcelario del 17 al 22 de junio de 1999 y 2) con detención domiciliaria del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 y luego del 15 de mayo de 2000 al 23 de abril de 2001.

Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, inicialmente, por el delito de concusión y, posteriormente, por el de abuso de autoridad. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Declárese administrativa y solidariamente responsables a la Nación (REPÚBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios causados a mis representados (…), con ocasión de la grave e injusta privación de la libertad, y del proceso de que fue objeto el ciudadano Jorge Humberto Valdés Martín, que sufrió por cuatrocientos setenta y nueve (479) días, consistentes en 12 días de detención en establecimiento carcelario del 17 al 22 de junio de 1999 y 467 días con detención domiciliaria, repartidos del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 (109 días) y del 15 de mayo de 2000 al 23 de abril de 2001 (358 días)”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios inmateriales |Perjuicios materiales | |Jorge |Víctima |Perjuicios morales: 1000 |Daño emergente: | |Humberto |directa |SMLMV |1) La suma de | |Valdés | |Daño a la vida en relación:|$9.000.000, equivalente| |Martín | |100 SMLMV |al dinero que canceló | | | | |como precio del | | | | |vehículo. | | | | |2) La suma de $ | | | | |11.975.000, equivalente| | | | |a los gastos para | | | | |atender sus necesidades| | | | |y las de su familia | | | | |durante su privación. | | | | |Lucro cesante: | | | | |1) La suma de | | | | |$104.557.822, | | | | |equivalente a los | | | | |salarios y prestaciones| | | | |dejados de percibir en | | | | |la FGN. | | | | |2) La suma de $ | | | | |30.000.000, equivalente| | | | |a los ingresos que dejó| | | | |de percibir en el | | | | |trabajo adicional que | | | | |desarrollaba en el | | | | |restaurante “la cabaña | | | | |-parrillada Argentina”.| |Karem Smir |Esposa |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Pachón Durán| |SMLMV | | | | |Daño a la vida en relación:| | | | |100 SMLMV | | |María José |Hija |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Valdés | |SMLMV | | |Pachón | |Daño a la vida en relación:| | | | |100 SMLMV | | |Ana Isabel |Hija |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Valdés | |SMLMV | | |Pachón | |Daño a la vida en relación:| | | | |100 SMLMV | | |Diego Felipe|Hijo |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Valdés | |SMLMV | | |Moreno | |Daño a la vida en relación:| | | | |100 SMLMV | | |Félix |Padre de |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Humberto |la víctima|SMLMV | | |Valdés | |Daño a la vida en relación:| | |Bermúdez | |100 SMLMV | | |Ligia Martín|Madre de |Perjuicios morales: 100 |N/A | |de Valdés |la víctima|SMLMV | | | | |Daño a la vida en relación:| | | | |100 SMLMV | | |Juan Carlos |Hermano de|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Valdés |la víctima|SMLMV | | |Martín | |Daño a la vida en relación:| | | | |100 SMLMV | | |Ingrid |Hermana de|Perjuicios morales: 100 |N/A | |Carolina |la víctima|SMLMV | | |Valdés | |Daño a la vida en relación:| | |Martín | |100 SMLMV | | 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) Rodrigo Hernán Zuluaga Arango negoció un vehículo con Luís Felipe Sandoval Mejía y este a su vez se lo vendió al señor Jorge Humberto Valdés Martín. Este último, con fundamento en la opinión dada por miembros del C.T.I., alegó que el carro presentaba anotaciones por hurto y, en consecuencia, solicitó la devolución del dinero pagado por el automotor, más los perjuicios que le fueron causados. 6. 2) Rodrigo Hernán Zuluaga Arango presentó denuncia penal en contra de Jorge Humberto Valdés Martín, por las amenazas que recibió, consistentes en su detención administrativa y la exigencia de entrega, a título de compensación, de un carro de su propiedad. 7. 3) El 17 de junio de 1999, la Fiscalía Seccional 287 delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. capturó y vinculó, mediante indagatoria, a Jorge Humberto Valdés Martín. Además, el 24 de junio de 1999, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de concusión; sustituida el 28 de junio de 1999 por detención domiciliaria, previa diligencia de compromiso. 8. 4) Mediante Resolución de 9 de agosto de 1999, la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación suspendió del cargo de investigador judicial a Jorge Humberto Valdés Martín, de acuerdo con lo ordenado por el fiscal de conocimiento. 9. 5) El 15 de octubre de 1999, la fiscalía concedió la libertad provisional a favor de Jorge Valdés Martín. Posteriormente, el 15 de mayo del 2000, profirió resolución de acusación en su contra, en la cual revocó la libertad provisional y ordenó nuevamente su detención preventiva, sustituida por domiciliaria.

En relación con esta última decisión, el 13 de junio de 2000, el fiscal instructor declaró desierto el recurso presentado por la defensa del entonces sindicado. 10. 6) El 27 de julio de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y, en providencia de 19 de abril de 2001, concedió la libertad provisional de Valdés Martín, la cual se concretó el 23 de abril de ese mismo año. 11. 7) En sentencia de 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jorge Humberto Valdés Martín como coautor del delito de concusión. 12. 8) Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de agosto de 2005, declaró “la nulidad parcial de lo actuado a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública”, al considerar que se debía “enmendar el error cometido en la calificación” del delito, toda vez que debía ser cambiado de concusión al de abuso de autoridad. 13. 9) En consideración a lo anterior, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento del proceso y profirió Sentencia de 28 de agosto de 2006, en la que absolvió al señor Jorge Humberto Valdés Martín de los cargos formulados en su contra, al considerar que la conducta de abuso de autoridad que se le atribuyó era atípica. 2.

Posición de la parte demandada 14. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[3] y, en relación con los hechos descritos, manifestó que no le constaban y se atenía a lo resuelto en el proceso. Como fundamento de su defensa, afirmó que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales.

Asimismo, señaló que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en la denuncia presentada por el señor Rodrigo Hernán Zuluaga Arango, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el entonces sindicado lo amenazó con su detención administrativa y lo obligó a la suscripción de un documento en contra de su voluntad. 15.

La Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó no constarle los hechos[4]. Inicialmente señaló que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en la denuncia formulada por el señor Rodrigo Hernán Zuluaga Arango, así como en el testimonio de Luis Felipe Sandoval Mejía, quienes indicaron haber recibido malos tratos y amenazas de Jorge Humberto Valdes Martin y otros miembros del CTI, debido al inconveniente presentado con la venta de un vehículo.

Adicionalmente, indicó que, de existir algún tipo de responsabilidad, le sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, al haber adelantado la investigación penal en contra del aquí demandante. En consecuencia, formuló como excepciones las de falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de causa para demandar” y la “innominada”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 16. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima[5]. Al respecto, explicó que, no obstante la absolución penal dictada a favor del entonces procesado en razón de la atipicidad del delito imputado, no es razonable que un servidor público utilice su condición de agente del CTI para presionar al denunciante al pago de los daños causados por la venta de un vehículo con anotaciones por hurto. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 17. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[6]. Inicialmente, indicó que la supuesta actuación irregular de Jorge Valdés, de utilizar su condición de agente del C.T.I. para reclamarle a Luis Sandoval y Rodrigo Zuluaga por la venta de un automóvil defectuoso y hurtado, no permitía configurar la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Además, cuestionó que se hubiera exonerado de responsabilidad a las entidades demandadas, ya que estas cometieron “de manera flagrante, clara y contundente”[7] un error al privar injustamente de la libertad al aquí demandante, por una conducta que luego fue considerada atípica. 18. Por medio del Auto de 25 de septiembre de 2013, el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[8], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso[9]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidades a las que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; y 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19.

El demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concusión. De otro lado, la Rama Judicial señaló que no participó en la expedición de la medida de aseguramiento y la fiscalía adujo que la captura y la medida de aseguramiento impuesta se encontraba justificada. 20.

En primera instancia, el tribunal declaró la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, la conducta gravemente culposa de Jorge Valdés Martín, al haber presionado y amenazado a Rodrigo Zuluaga Arango para que le entregara otro carro como indemnización, fue la causa de que la fiscalía lo vinculara al proceso penal y de que posteriormente se ordenara la privación de su libertad. 21.

En el proceso está probado que Jorge Humberto Valdés Martín fue privado de la libertad: Con detención preventiva, en las instalaciones de las salas de paso del nivel central de la fiscalía del 17 al 28 de junio de 1999[10](12 días). Además, con detención domiciliaria del 29 de junio al 15 de octubre de 1999[11] (107 días) y, luego, del 15 de mayo de 2000[12] hasta el 23 de abril de 2001[13] (339 días), fecha en la que se le concedió nuevamente la libertad provisional, es decir, por un período total de 458 días.

Asimismo, está demostrado que no fue condenado por el delito de concusión[14] y que, finalmente, se le absolvió por atipicidad del delito de abuso de autoridad, decisión con la cual finalizó el proceso penal a su favor[15]. 22. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, esta se radicó el 1 de julio de 2008[16] y la providencia que absolvió definitivamente a Valdés Martin quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2006[17]. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Lo anterior, toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, no se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se advierte el despliegue de alguna conducta de Jorge Valdés dentro del proceso, que hubiera incidido en su detención. Además, está probado que las entidades demandadas cometieron una falla en el servicio al ordenar y mantener su privación de la libertad, comoquiera que la conducta por la que finalmente fue procesado, esto es, abuso de autoridad, era atípica. 24.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones por las cuales la medida de aseguramiento fue ilegal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 25. Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad del señor Jorge Humberto Valdés Martín, en los siguientes períodos: en detención preventiva, en las instalaciones de la fiscalía del 17 al 28 de junio de 1999 (12 días); y en detención domiciliaria, del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 (107 días) y, luego, del 15 de mayo de 2000 hasta al 23 de abril de 2001 (339 días), es decir, por un período total de 458 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 26.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que se estima que la captura y detención del señor Jorge Humberto Valdés Martín generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 27. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 388 y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado; y 2) la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 28.

Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 11 de abril de 2003[18], la Sala advierte que la Fiscalía Seccional 287 delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de concusión. Así mismo, de las pruebas obrantes en el proceso, se constata que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá[19], inicialmente, declaró al entonces procesado penalmente responsable por el delito de concusión y lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, así como a la multa de 60 SMLMV. 29.

Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 22 de agosto de 2005[20], al conocer del recurso de apelación que presentó la defensa, señaló que se presentó un yerro tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, por parte de la Fiscalía y del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, toda vez que realizaron una incorrecta calificación de la conducta punible imputada a Jorge Valdés. En efecto, el delito de concusión, previsto por el artículo 404 de la Ley 599 del 2000, no se configuraba por la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo de la conducta, a saber, la comprobación de la utilidad indebida.

En su lugar, indicó que los hechos investigados podían adecuarse al delito de abuso de autoridad. 30. Finalmente, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en Sentencia de 28 de agosto de 2006[21], concluyó que dicho comportamiento (abuso de autoridad) tampoco se configuraba en este caso y, por ello, absolvió a Jorge Humberto Valdés Martín, en razón de la atipicidad de la conducta finalmente imputada. 31.

Por lo anterior, la Sala encuentra una falla en el servicio en este caso, pues la vinculación a la investigación del hoy demandante por el delito de concusión no tenía suficientes fundamentos probatorios y jurídicos que la respaldaran. Además, como consecuencia de dicho error en la calificación jurídica, se le impuso al accionante una medida de aseguramiento respecto de una conducta que, además de ser improcedente, resultó atípica.

Así se explicó en la aludida sentencia de primera instancia: “Ahora, como el artículo 416 del Código Penal, para la configuración del delito de abuso de autoridad requiere que el acto, además de ser arbitrario, sea injusto, y es aquí, respecto de este elemento que la tipicidad en este caso se desarticula por completo, pues precisamente, la razón para que el Tribunal anulara parcialmente la actuación, consistió en que se estaba reclamando algo debido, esto es, algo que se consideraba justo, relacionado con la venta de un vehículo que se encontraba reportado como hurtado y que ello generó en el procesado VALDÉS MARTÍN una sensación de injusticia, al sentirse engañado por parte del vendedor que lo motivó a reclamar, en forma indebida, pero finalmente tras una razón válida o, se repite, justa (…) En conclusión, el Juzgado, en el proceso de adecuación típica, no encuentra satisfechos los elementos que conforman el delito de abuso de autoridad, por lo tanto, la conducta deviene en atípica y siendo ello así, se impone la absolución, en la medida que no se acredita el primero de los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”[22]. 32.

Por otro lado, el Juzgado de la causa, al examinar todas las piezas procesales recaudadas, no advirtió el yerro en mención y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante se prolongara por un tiempo mayor, por un comportamiento que era atípico. 33.

En efecto, algunas pruebas documentales practicadas durante el juicio[23] le permitieron al tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la primera sentencia –condenatoria, que después fue anulada-, advertir que la conducta investigada no configuraba el delito de concusión, dado que el procesado no había constreñido al denunciante con el fin de obtener una utilidad indebida, dado que sus exigencias o peticiones giraban en torno de la comisión de un negocio jurídico lícito y su interés de que se le repararan los perjuicios ocasionados.

En su lugar, a lo sumo, Jorge Valdés se había excedido en el ejercicio de sus funciones, al ostentar su condición de funcionario del CTI, y había cometido un acto arbitrario. Así las cosas, el juzgado de conocimiento ignoró en su momento todas esas evidencias y mantuvo la medida de aseguramiento por una conducta que era atípica. 34.

En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.4. Entidades imputadas 35.

En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en la proporción que a cada una corresponda, según el tiempo que tuvo a cargo la decisión sobre la libertad del demandante principal. 36.

Respecto de la ausencia de culpa de la víctima en este caso, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.

En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 37. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 38.

En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor Jorge Valdés hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a las entidades demandadas o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.

Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención del entonces sindicado se presentó por los señalamientos realizados por el vendedor de un vehículo negociado por el demandante principal, conducta esta que finalmente no configuró ningún delito. En este caso, por ser la fiscalía la que dirigió la investigación penal, ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento y el juzgado quien determinó mantener dicha medida durante la etapa de juicio, se concluye que ambas entidades deben asumir la responsabilidad de la administración por el daño causado a los demandantes. 1.

Precisamente, en este caso, se tiene acreditado que la restricción de la libertad de Jorge Valdés Martín, a cargo de la fiscalía, inició desde el momento de su captura (17 de junio de 1999) hasta la fecha de ejecutoria[24] de la resolución acusación (13 de junio de 2000[25]). Lo anterior, de conformidad con el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991[26], que dispone que, a partir de ese momento, asume competencia el funcionario judicial encargado del juzgamiento.

En tal sentido, el demandante principal estuvo a cargo de esta entidad durante los siguientes períodos: primero, en las instalaciones de la fiscalía, del 17 al 28 de junio de 1999 (12 días); posteriormente, en detención domiciliaria, del 29 de junio al 15 de octubre de 1999 (107 días) y, luego, del 15 de mayo de 2000 hasta al 13 de junio de 2000 (29 días), es decir, por un período total de 148 días.

Por su parte, estuvo a disposición de la Rama Judicial desde el 14 de junio de 2000, hasta el 23 de abril de 2001, fecha en la cual recobró su libertad[27], lapso que equivale a 10 meses y 10 días (310 días). 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral padecido por Jorge Humberto Valdés Martín, “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[28].

Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. 40. Este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, así como los rangos de tiempo de privación de la libertad e indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[29].

Asimismo, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria[30]. 41. Ahora bien, por el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 6 SMLMV por el período de detención intramural (12 días) y 27.07 SMLMV por su detención domiciliaria (por los dos lapsos, que suman 136 días), para un total de 33.07 SMLMV.

Por el tiempo restante a cargo de la Rama Judicial (310 días en detención domiciliaria), corresponde la cifra equivalente a 28.54 SMLMV. La suma de los dos valores anteriores da el total de 61.61 SMLMV que se le deberá reconocer a la víctima directa[31]. 42. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 43. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 44. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 45.

Los demás integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con el señor Jorge Humberto Valdés Martín. En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, está probado en el expediente el parentesco por parte de Karem Smir Pachón Durán[32], María José Valdés Pachón[33], Ana Isabel Valdés Pachón[34], Diego Felipe Valdés Moreno[35], Félix Humberto Valdés Bermúdez y Ligia Martín de Valdés[36], en sus condiciones de esposa, hijos y padres de la víctima directa, respectivamente.

En tal sentido, la Sala reconocerá por este concepto a cada una de las personas antes citadas, la suma de 61.61 SMLMV a título de perjuicios morales. De esta cifra, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la suma de 33.07 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 28.54 SMLMV. 46. De igual manera, como víctimas de segundo nivel está acreditado el parentesco por parte de Juan Carlos Valdés Martín[37] y Ingrid Carolina Valdés Martín[38], en su condición de hermanos del señor Jorge Humberto Valdés Martín, para quienes la Sala reconocerá por este concepto a cada una de las personas antes citadas, la suma de 30.81 SMLMV a título de perjuicios morales.

De esta cifra, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la suma de 16.53 SMLMV y a la Rama Judicial la cifra de 14.27 SMLMV. 47. En relación con el daño a la vida en relación solicitado por la parte demandante, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

En efecto, esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los argumentos presentados para alegar la causación de los perjuicios a la vida de relación ya se encuentran inmersos en los perjuicios morales reconocidos.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 48. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jorge Humberto Valdés Martín. 49.

Por tal motivo, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2. Perjuicios materiales 50. La parte demandante solicitó el pago del daño emergente por los siguientes conceptos[42]: 1. La suma de $9.000.000, equivalente al dinero que canceló como precio del vehículo respecto del cual se generó la controversia con el señor Zuluaga Arango y que no pudo recuperar y 2.

La cifra de $ 11.975.000, equivalente a los gastos que asumió para atender sus necesidades y las de su familia durante su privación. 51. En relación con los citados montos, la Sala negará su reconocimiento, toda vez que, en relación con el primer monto solicitado, los perjuicios que pudo haberle generado el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo mazda 323, de placas CHK 330, debieron alegarse por el actor en el marco de un proceso de responsabilidad civil contra las personas que, en su criterio, incumplieron el citado negocio jurídico, y no en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual contra las entidades aquí accionadas.

En relación con el segundo concepto, dentro del expediente no obra prueba alguna que permita soportar las sumas alegadas como gastos que presuntamente tuvo que asumir para cubrir otras necesidades. 52. Por otra parte, se solicitó el pago de $134.557.822 por concepto de lucro cesante, correspondientes a: $104.557.822 de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en la Fiscalía General de la Nación durante el tiempo en el que estuvo recluido y $ 30.000.000 de ingresos que dejó de percibir por el trabajo adicional que desarrollaba en un restaurante. 53.

En relación con los citados montos, la Sala también negará su reconocimiento. Si bien se encuentra demostrado que el actor, para la época en que fue detenido, laboraba en la Fiscalía General de la Nación como investigador judicial I, no existe certeza de este perjuicio. Precisamente, de acuerdo con el desprendible y/o boleta de pago aportada con la demanda[43], se tiene acreditado que, para el 16 de julio de 1999, fecha para la cual ya se había impuesto la medida de detención en su contra, el demandante figuraba en estado activo en esa entidad.

Si bien en la demanda se aludió a la suspensión administrativa de su cargo[44], al proceso no se aportó la copia de dichos actos administrativos o la historia laboral de Jorge Valdés Martin. 54. Con todo, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de idéntica situación fáctica y jurídica al aquí analizado[45], ha señalado que, en los eventos donde exista una norma (vgr. artículo 147 de la Ley 270 de 1996), que consagre los efectos jurídicos de una decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento, como el reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, respectivamente, se debe considerar que la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad; decisiones que se deberán discutir mediante el ejercicio de las acciones pertinentes contra su nominador.

Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio. 55. Tampoco habrá lugar al reconocimiento de los montos dejados de percibir como producto del salario adicional que el actor devengaba como gerente del establecimiento del comercio “La cabaña – parrilla Argentina”, por cuanto no demostró que para la época en que fue privado de la libertad trabajaba en dicho lugar.

En efecto, todos los documentos allegados al expediente sobre el citado establecimiento datan de 1996 a diciembre de 1996[46]. La certificación laboral aportada es de 26 de marzo de 1996[47] y la relación discontinua (listado) de presuntos cheques girados a nombre del actor, en algunos meses del año 1996, 1998 y 1999[48], carece de anexos o soportes que contables que respalden lo ahí contenido y tampoco se ven respaldados con alguna información que acredite la condición de gerente del señor Valdés Martín en ese restaurante para el año 1999. 56.

Por último, la Sala no pasa por alto que en el acta de diligencia de inspección judicial de 10 de agosto de 1999[49], practicada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en las oficinas del archivo de la administración de las personas jurídicas de Bogotá, se dejó constancia que no se encontró información relacionada con el establecimiento de comercio “restaurante la cabaña – parrilla Argentina”. 6.

Costas 57. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de marzo 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Humberto Valdés Martín, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concusión y abuso de autoridad.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Niveles|Perjuicios morales / entidad | |Jorge |Víctima |Nivel |61.61 |Fiscalía General de la | |Humberto |directa |1 |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | |Valdés Martín| | | | | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |Karem Smir |Esposa | |61.61 |Fiscalía General de la | |Pachón Durán | | |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |María José |Hija | |61.61 |Fiscalía General de la | |Valdés Pachón| | |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |Ana Isabel |Hijo | |61.61 |Fiscalía General de la | |Valdés Pachón| | |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |Diego Felipe |Hijo | |61.61 |Fiscalía General de la | |Valdés Moreno| | |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |Félix |Padre de | |61.61 |Fiscalía General de la | |Humberto |la víctima| |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | |Valdés |directa | | | | |Bermúdez | | | | | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |Ligia Martín |Madre de | |61.61 |Fiscalía General de la | |de Valdés |la víctima| |SMLMV |Nación: 33.07 SMLMV | | |directa | | | | | | | | |Rama Judicial: 28.54 | | | | | |SMLMV | |Juan Carlos |Hermana de| |30.81 |Fiscalía General de la | |Valdés Martín|la víctima| |SMLMV |Nación: 16.53 SMLMV | | |directa |Nivel | | | | | |2 | | | | | | | |Rama Judicial: 14.27 SMLMV| |Ingrid |Hermano de| |30.81 |Fiscalía General de la | |Carolina |la víctima| |SMLMV |Nación: 16.53 SMLMV | |Valdés Martín|directa | | | | | | | | |Rama Judicial: 14.27 SMLMV| CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Jorge Humberto Valdés Martín, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 6 a 28 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] Folios 78-100 del cuaderno No. 1 [4] Folios 46-61 del cuaderno No. 1 [5] Folios 377-388 del cuaderno No. 4 [6] Folios 159-164 del cuaderno No. 5 [7] Folio 390 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 429 del cuaderno No. 4 [9] Folio 427 del cuaderno No. 4 [10] Al respecto, véase: (1) orden de captura No. 025 de 17 de junio (folio 1 del cuaderno No. 3);

(2) oficio de 17 de junio de 1999, en el que se deja constancia de que el señor Jorge Humberto Valdés Martín estuvo detenido en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, ubicadas en diagonal 22 B No. 52-01 a cargo del coordinador de seguridad (folio 169 del cuaderno No. 1); (3) providencia de 17 de junio de 1999, donde el Fiscal 287 Seccional ordenó mantenerlos en esas instalaciones (folios 170-171 del cuaderno No. 1); y (4) Oficio DISSSL SP No. 000156 de 22 de febrero de 2010 del jefe de la sección de seguridad y soporte logístico de la Fiscalía General de la Nación (folio 188 del cuaderno No. 1) [11] Folios 26-32 del cuaderno No. 3 [12] Folios 37-57 del cuaderno No. 3 [13] Fecha en la que se materializó lo ordenado en providencia de 19 de abril de 2001 (folios 33-36 del cuaderno No. 3) [14] Folios 59-64 del cuaderno No. 3 [15] Folios 90-101 del cuaderno No. 3 (sentencia de 28 de agosto de 2006, proferida por Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá) [16] Folios 78-89 del cuaderno No. 3 (decisión de 22 de agosto de 2005, proferida por la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá) [17] Folio 102 del cuaderno No. 3 (constancia secretarial) [18] Folios 35- 76 del cuaderno No. 3 [19] Folios 65-77 del cuaderno No. 3 (sentencia de 24 de septiembre de 2004) [20] Folios 78-89 del cuaderno No. 3 [21] Folios 90-101 del cuaderno No. 3 [22] Páginas 10 y 11 de la Sentencia de 28 de agosto de 2006 (folios 90-101 del cuaderno No. 3) [23] A partir del contrato de compraventa del vehículo mazda 323 de placas CHK 330, así como de los antecedentes del vehículo aportados al proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuestionó la valoración probatoria que, en su momento, realizó la Fiscalía y el Juez de Primera Instancia, pues en criterio de ese Tribunal, un estudio detenido de los citados medios de prueba, permitían entender como fundado el temor y reclamo del señor Jorge Humberto Valdés Martin de que el automotor adquirido era hurtado. [24] De acuerdo con el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. [25] La resolución de acusación proferida el 15 de mayo del 2000, se notificó por estado el día 8 de junio de 2000 (ver constancia secretarial visible en el reverso del folio 80 del cuaderno No. 3).

Sin embargo, en decisión de 13 de junio de ese mismo año, la Fiscalía 287 Seccional declaró desierto el recurso de reposición impetrado contra la decisión acusatoria. [26] Artículo 444. Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.  [27]Ver reverso del folio 64 del cuaderno No. 3 [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18370. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [30] Al respecto, véanse, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 45904B;

Sentencia de 10 de noviembre de 2016, expediente 46504 [31] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.

B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35.

La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, como parte de ese período se cumplió en detención domiciliaria (que se paga solo el 70%), se debe determinar la cifra que corresponde a cada período (primero por intramural y después por domiciliaria). En este caso, por el período de detención en establecimiento carcelario la fórmula sería 0.5 x 12, lo que equivale a 6.

Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación que le correspondería a la fiscalía (es decir, 148 días que equivale, en principio, a 44.67 SMLMV si toda la detención hubiera sido intramural) - valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra de 33.07 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 15 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo superior a 12 e inferior a 18 meses, lo cual inicialmente daría 85.44 SMLMV si toda la detención hubiere sido intramural.

Ahora, para calcular la indemnización de la Rama Judicial, se debe realizar la siguiente operación: 6 (detención intramural a cargo de la fiscalía) + (85.44 – 6) *70% - valor de la fiscalía, lo cual da la suma equivalente a 28.54. [32] Folio 34 del cuaderno No. 1 [33] Folio 36 A del cuaderno No. 1 [34] Folio 35 del cuaderno No. 1 [35] Folio 167 del cuaderno No. 3 [36] Folio 162 del cuaderno No. 3 [37] Folio 168 del cuaderno No. 3 [38] Folio 169 del cuaderno No. 3 [39] Sentencia C-489 de 2002 [40] Sentencia C-452 de 2016 [41] Sentencia T-977 de 1999 [42] Ver acápite V de la demanda, relativo a la estimación razonada de la cuantía (folio 22 del cuaderno No. 1) [43] Folio 104 del cuaderno No. 3 [44] Véase hecho No. 2.8. de la demanda (folio 11 del cuaderno No. 1) [45] Así, por ejemplo, véase: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, radicación No. 25000-23-26-000-2009-00143-01, expediente 44180.

Esta providencia es de relevancia frente a los hechos aquí planteados, pues en ella, se resolvieron las pretensiones que presentó el señor Pedro Fernando Páez Caballero, compañero laboral del señor Valdés Martín y quien fue investigado por los mismos hechos respecto de los cuales ahora demandan a las accionadas. [46] Folios109-147 del cuaderno No. 3 [47] Folio 105 del cuaderno No. 3 [48] Folios 107 y 108 del cuaderno No. 3 [49] Folio 152 del cuaderno No. 3