ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó las fechas en las que el demandante (…) estuvo efectivamente privado de la libertad.
(…) Para demostrar la privación de la libertad, el demandante solo aportó como prueba el acta de la audiencia pública (…) y el auto (…) que declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante (…). Ninguna de estas pruebas documentales prueba las fechas exactas en las que el demandante (…) estuvo efectivamente privado de la libertad (…).
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no acreditó el daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00611-01(44966) Actor: ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad y, por lo tanto, no se acreditó la ocurrencia del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.
Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de noviembre de 2007 por Rommel Hanz Preciado Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido dicho demandante entre el 5 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 1999[1], es decir por un tiempo de 2 años 5 meses y 18 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primero: DECLARESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales subjetivos que padeció mi representado el señor ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ como víctima directa de la privación injusta de la libertad producida por su captura en desarrollo de la operación “Platino I” llevada a cabo en conjunto con tropas del Ejército Nacional el cinco (5) de septiembre de 1996 y, su vinculación injusta al proceso penal por el delito de rebelión seguido ante la Justicia Regional, hasta el seis (6) de septiembre de 2006, fecha en que fue declarada la prescripción de la acción penal por el Juez Octavo Penal del Circuito y de los perjuicios morales que sufrieron por esta causa su menor hijo RAFAEL ALEJANDRO PRECIADO GARCÍA, su excompañera permanente SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, su progenitora MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ DE PRECIADO y hermanas YOLY RAQUEL PRECIADO RODRÍGUEZ, NOHEMY MARCELA PRECIADO RODRÍGUEZ, YILSY ARALY CHAVARRA RODRÍGUEZ, como víctimas indirectas de dicha privación y vinculación injusta.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los demandantes o a quienes representen sus derechos en el momento de hacer efectiva la reparación: 1. Por concepto de DAÑO MATERIAL ocasionado a ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ por ser víctima directa de la privación y vinculación injusta. a. LUCRO CESANTE: En virtud de la pérdida del cargo de operario calificado en COLCIENCIAS Código 5300, grado 11, la suma de noventa millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y cuatro pesos moneda corriente ($90.499.964) equivalente a la suma de factores salariales dejados de percibir por el señor ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ a causa de la privación de la libertad y vinculación injustas desde 1996 hasta 2006. b. DAÑO EMERGENTE: Por concepto del Crédito adquirido para estudios de derecho en la Universidad Autónoma de Colombia con el ICETEX identificado con el código 17-005-21-059268-2 y la referencia 017- 059682-0, obligación crediticia que se vio en imposibilidad de pagar en razón a su detención injusta, la totalidad de la deuda con el ICETEX, que en la actualidad asciende a siete millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete pesos con noventa y tres centavos ($7.785.687, 93) La totalidad de la suma correspondiente por este concepto es de noventa y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un pesos con noventa y tres centavos ($98.285.651,93) moneda corriente.
Para el pago de la suma correspondiente a los daños materiales ocasionados a ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ, se reconocerán los intereses máximos legales o la actualización de valor adquisitivo de la cifra. 2. Por concepto del DAÑO MORAL SUBJETIVO causado a ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ con el error judicial por vinculación y detención injusta cometido en su contra lo siguiente: a) A ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ como DAÑO MORAL por ser víctima directa de la privación de la libertad y vinculación injusta al proceso penal desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2006, la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como indemnización. b) A RAFAEL ALEJANDRO PRECIADO GARCÍA menor hijo del señor ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ que tuvo que nacer y crecer sin la presencia de su padre, como DAÑO MORAL por ser víctima indirecta de la privación y vinculación injusta cometida contra su padre, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como indemnización. c) A SANDRA PATRICIA GARCÍA GUEPENDO, compañera permanente de la víctima directa del error, que se vio privada del apoyo espiritual y financiero de su compañero, por ser víctima indirecta de la privación y vinculación injusta en mención, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como indemnización. d) A MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ DE PRECIADO, quien padeció la angustia de tener a su hijo privado de la libertad en una cárcel, como víctima indirecta de la privación y vinculación injusta cometida en contra de su hijo ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como indemnización. e) A YOLY RAQUEL PRECIADO RODRÍGUEZ, NOHEMY MARCELA PRECIADO RODRÍGUEZ, YILSY ARALY CHAVARRA RODRÍGUEZ, hermanas del señor ROMMEL HANZ PRECIADO RODRÍGUEZ, quienes igualmente sufrieron la ausencia de su hermano inclementemente durante el tiempo que estuvo privado de su libertad injustamente, como víctimas indirectas mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como indemnización. El total en este rubro (daño moral) es de siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a mis representados se harán con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firma la sentencia; igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnización por daño no valorable pecuniariamente.
La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputará primeramente a los intereses. Se ordenará igualmente dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A para cuyos efectos se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte demandada y al demandante (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- A partir de una declaración rendida bajo reserva de identidad y unas interceptaciones telefónicas realizadas por el CTI, el 4 de julio de 1996[2] la Fiscalía abrió una investigación contra el demandante Rommel Hanz Preciado Rodríguez, entre otras personas, por su presunta pertenencia a una red urbana de las FARC. 3.2.- La Fiscalía ordenó el allanamiento de la residencia Rommel Hanz Preciado Rodríguez, diligencia que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 1996.
En dicha diligencia la Fiscalía capturó al demandante. 3.3.- La Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Preciado Rodríguez el 3 de octubre de 1996 por el delito de rebelión. 3.4.- El 1° de septiembre de 1997 la Fiscalía profirió resolución en su contra por el delito de rebelión. 3.5.- El 23 de febrero de 1999 el Juez Regional de Bogotá ordenó la libertad del señor Rommel Hanz Preciado Rodríguez junto con las demás personas que se encontraban detenidas con él por el mismo proceso. 3.6.- El 6 de septiembre de 2006 el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió auto interlocutorio en el que declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del proceso, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2006. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Rommel Hanz Preciado Rodríguez fue capturado el 5 de septiembre 1996;
(ii) el 3 de octubre de 1996 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Preciado Rodríguez; (iii) el 1° de septiembre de 1997 se formuló resolución de acusación en su contra; (iv) el 23 de febrero de 1999 se ordenó su libertad; (v) el 6 de septiembre de 2006 el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del proceso, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2006.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La medida de aseguramiento dictada contra el demandante Preciado Rodríguez cumplió los requisitos legales consagrados en el Código de Procedimiento Penal. 5.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no era posible predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error, ni la privación injusta de la libertad del señor Rommel Hanz Preciado Rodríguez. 5.3.- Propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero debido que el señor Rommel Hans Preciado Rodríguez fue vinculado a la investigación penal por una declaración bajo reserva de identidad presentada ante la Justicia Regional en julio de 1996, en la que se indicó que dicho demandante formaba parte de una red subversiva que estaba planeando un secuestro. 6.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Las pruebas aportadas al proceso penal permitían imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Rommel Hanz Preciado Rodríguez y los demás vinculados a la investigación, razón por la cual estaban obligados a soportar la carga que sufrieron con ocasión de su privación de la libertad. 6.2.- Las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal cumplieron los requisitos legales. 6.3.- El demandante Preciado Rodríguez no fue dejado en libertad debido a que demostró su inocencia, sino porque se benefició con la prescripción de la acción penal. 6.4.- Propuso como excepciones las siguientes: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) la ausencia de causa para demandar y (iii) la culpa exclusiva de la víctima. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte actora no acreditó el daño, con base en el siguiente análisis: (i) la parte actora incurrió en incongruencias en la demanda al señalar las fechas en las que el demandante Preciado Rodríguez estuvo privado de la libertad, puesto que indicó que fue capturado el 5 de septiembre de 2006 y que se le otorgó la libertad el 23 de febrero de 1999;
(ii) solamente allegó copia de la providencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal y copia del acta de la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2003, medios de convicción a partir de los cuales no se puede tener como probado que el demandante Preciado Rodríguez estuvo efectivamente privado de la libertad;
(iii) si bien el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte actora para demostrar la privación de la libertad, ésta incumplió su carga probatoria y no allegó al proceso las pruebas documentales requeridas. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si bien es cierto que en la demanda se indicó el 5 de septiembre de 2006 como fecha de captura, se trató de un error mecanográfico involuntario, puesto que el demandante Preciado Rodríguez fue capturado el 5 de septiembre de 1996. 8.2.- La privación de la libertad del demandante Preciado Rodríguez fue probada a través de las pruebas documentales, en especial mediante el auto que declaró la prescripción de la acción penal, y de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. 8.3.- La parte actora no incumplió su carga probatoria debido a que tramitó el oficio dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial (Paloquemao) y solicitó el desarchivo del proceso penal.
Sin embargo, fue esta última la que incumplió su deber de remitir copia del proceso penal. 8.4.- En todo caso, indicó que en cualquiera de las instancias se pudieron decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad. 8.5.- De conformidad con el artículo 214 del CCA, solicitó requerir nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial con sede en Bogotá para que remitiera el acta derechos del capturado, la resolución que resolvió la situación jurídica y la situación jurídica y la resolución de acusación del señor Rommel Hanz Preciado Rodríguez, pruebas que fueron decretadas en primera instancia, pero que por culpa no atribuible al demandante, no fueron debidamente aportadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 9.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó las fechas en las que el demandante Rommel Hanz Preciado Rodríguez estuvo efectivamente privado de la libertad. 10.- Para demostrar la privación de la libertad, el demandante solo aportó como prueba el acta de la audiencia pública del 22 de octubre de 2002 y el auto del 6 de septiembre de 2006 que declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante Preciado Rodríguez.
Ninguna de estas pruebas documentales prueba las fechas exactas en las que el demandante Rommel Hanz Preciado Rodríguez estuvo efectivamente privado de la libertad, dado que: 10.1.- A partir del auto del 6 de septiembre de 2006, se desprende que el 4 de julio de 1996 se inició una investigación penal en contra del hoy demandante; el 1º de septiembre de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra; el 23 de febrero de 1999 se ordenó su libertad; y el 6 de septiembre de 2006 se declaró la prescripción de la acción penal y se ordenó el archivo del proceso.
Si bien en dicha providencia se menciona que se ordenó poner en libertad al demandante Preciado Rodríguez el 23 de febrero de 1999, dicha mención no permite determinar cuánto duró la privación de la libertad, puesto que se desconoce en qué momento fue capturado. 10.2.- El acta de la audiencia pública del 22 de octubre de 2002 tampoco permite determinar con exactitud las fechas durante las cuales el demandante Rommel Hanz Preciado Rodríguez estuvo privado de la libertad. 11.- En el curso de la segunda instancia se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, respecto de lo cual se destaca que: 11.1.- En el auto del 13 de noviembre de 2012 se ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial con sede en Paloquemao para que remitiera el acta de derechos del capturado, la resolución de la situación jurídica y la resolución de acusación del señor Rommel Hanz Preciado Rodríguez, que reposaban en el expediente penal radicado 1999-0127.
En cumplimiento de lo anterior se elaboró el oficio No B 2012 1909-0 de fecha 29 de noviembre de la misma anualidad[3]. 11.2.- En el auto del 11 de marzo de 2013 se reiteró la anterior orden[4], para lo cual se elaboró el oficio No B 2013-00462-0 de fecha 14 de marzo de la misma anualidad[5]. Lo anterior fue requerido mediante auto del 3 de mayo de 2013, para lo cual se elaboraron los oficios No B-2013-0945-O de fecha 16 de mayo de 2013[6] y No B-2013-1099-O de fecha 6 de junio de 2013[7]. 11.3.- La Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao dio respuesta a lo solicitado mediante oficio DESAJ13-PQ-2256 del 24 de junio de 2013[8], en donde informó lo siguiente: <<Esta dependencia realizó la búsqueda minuciosa en el sistema de reparto SARJ Ley 600 de 2000 implementado a partir del 1° de abril de 2003, en la página web de la Rama Judicial en el Link Búsqueda de procesos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en el Programa Justicia Siglo XXI Ley 906 de 2004, sin hallar dato y/o reasignación alguna del proceso No 1999-012.
Posteriormente, esta oficina procedió a comunicarse con la Secretaría de los Juzgados Especializados de Bogotá, siendo informado por la misma, que el proceso seguido en contra del señor Rommel Hanz Preciado Rodríguez y otros lo encuentra conociendo los Juzgados de dicha especialidad bajo el radicado No 29050 C. Por lo expuesto con anterioridad, con oficio DESAJ13-PQ-2257 se corrió traslado por competencia a la Secretaría de los Juzgados Especializados de Bogotá ubicada en la calle 31 No 6-24…>> 11.4.- Se allegó el oficio DESAJ10-PQ-2257 del 24 de junio de 2013[9] dirigido a la doctora María Cristina Rodríguez Morales, Secretaría de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, en donde la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao, dio traslado de la solicitud de las piezas procesales del proceso No 29050 C. 11.5.- Mediante auto del 12 de julio de 2013[10], el Despacho puso en conocimiento de las partes la respuesta allegada por la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 3 de mayo de 2013. 11.6.- La Secretaría de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá no dio respuesta al oficio remitido por la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial Complejo Judicial Paloquemao.
En consecuencia, a pesar del decreto de pruebas en segunda instancia, no se demostraron las fechas en las cuales el demandante Preciado Rodríguez estuvo efectivamente privado de la libertad. 12.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no acreditó el daño. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, por las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fol. 11 Según lo manifestado en la demanda [2] Por un error de transcripción, en la demanda se indicó que la diligencia se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2006. [3] Fol. 224 cuaderno apelación [4] Fol. 227 cuaderno apelación. [5] Fol. 229 A cuaderno apelación [6] Fol. 266 Cuaderno Principal [7] Fol. 267 Cuaderno principal [8] Fol. 273 Cuaderno Principal [9] Fol. 274 Cuaderno Principal [10] Fol. 275