Micelio
19001-23-31-000-2010-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sandra Julieth Cabrera Cardona Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CÁRCEL / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ PENAL [L]a Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación de la señora (…) no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada, ni mucho menos que ello obedeció a una actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación.(…) En el sublite (…) no se tiene conocimiento de cuales fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la imposición de la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueron las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que la Fiscalía incurrió –con la petición de la medida- en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario.(…) Frente a esto último, es de destacar que en el recurso de apelación, los demandantes indicaron que la falla del servicio se predicaba de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que esta debió haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad casi que desde el inicio de la investigación. (…) Al respecto, la Sala encuentra que en el plenario no hay ninguna prueba que indique que la Fiscalía debió solicitar la aplicación del principio de oportunidad, pues no se cuenta con las evidencias físicas y demás elementos que fueron recaudados en la investigación penal, por lo que no se puede indicar que el ente investigador estaba obligado a solicitar la aplicación de dicha figura jurídica.

(…) Ahora bien, en cuanto a la duración de la medida, de lo poco que fue allegado al plenario, se tiene que, si bien a la actora en principio le fue impuesta una detención en establecimiento carcelario, está la fue sustituida por la modalidad domiciliaria, la que inició el (…) y se mantuvo hasta el momento en que se decretó la preclusión. (…) Luego entonces, la actora no siempre estuvo bajo detención preventiva en establecimiento carcelario, sino que esta le fue cambiada por domiciliaria, desconociéndose las razones de dicha decisión, así como también se desconoce si con el cambio, a la actora se le permitió laborar mediante la concesión de permiso previo.

(…) Esa falta de determinación, lleva también a señalar que en el caso bajo estudio, tampoco se puede indicar que la duración de la medida fue excesiva para la accionante, pues no se cuenta con lo que aconteció al interior del proceso penal entre la fecha del acta de la audiencia preliminar y el acta de preclusión, esto es, no se sabe el momento exacto en que la fiscalía presentó el escrito de solicitud de preclusión, tampoco se conoce si la parte actora elevó escritos previos de petición de libertad y el ente investigador se opuso a ellos, si se continuó con la recaudación de pruebas, etc.

(…) [N]o se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento –pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que la actora no estaba llamada a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en sublite, no se demostró que fue la actuación de la Fiscalía fue la determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento.(…) En un régimen objetivo no basta con la demostración efectiva del daño –esto es, para el caso bajo estudio, que se pruebe la privación de la libertad- sino que se evidencia el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño sufrido; y en el presente caso, no es posible señalar que fue la actuación de la Fiscalía la determinante en la decisión del juez penal al momento de dictar la medida de aseguramiento, debido a la orfandad probatoria con la que cuenta el proceso.

Así pues, desde un punto de vista objetivo, no se puede indicar que a la demandada le asista responsabilidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 1142 DE 2007 – ARTÍCULO 19 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2008 – ARTÍCULO 308 JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / POLICÍA JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [N]o discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina en principio en la solicitud formulada ante el juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al ente investigador, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser practicadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia.(…) La Sala encuentra que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, soportado en los elementos de conocimiento que sustenten la necesidad de la misma y su urgencia. La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías el que finalmente toma la decisión respecto de la medida de aseguramiento, previa solicitud del fiscal y, en el caso concreto, se tiene que fue el juez el control de garantías el que tomó la determinación, sin que en la misma existiera participación de la Fiscalía General de la Nación (…) [En el caso concreto es] importante resaltar que aunque se sabe que la decisión de la medida fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, no se cuenta en el plenario con las decisiones, y por ende, no se puede indicar que el ente investigador fue el que llevó al convencimiento del juez de tomar dichas decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, Sentencia C- 730 del 12 de julio de 2005, exp. D-5442, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00331-01(48791) Actor: SANDRA JULIETH CABRERA CARDONA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 14 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada. I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 11 de octubre de 2010 (f. 24., c. ppal.), los accionantes Sandra Julieth Cabrera Cardona, Jhon Heiman Castaño Gallego, Johana Alexandra Castaño Cabrera, Segundo Manuel Cabrera, Magnolia Cardona de Cabrera y Diego Fernando Cabrera Cardona, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 58-63, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la falla del servicio en que incurrió, al privar injustamente de la libertad durante nueve meses a la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de $15.000.000 por los gastos de honorarios que tuvo que pagar la señora Cabrera Cardona, ii) $4.500.000 por los ingresos dejados de percibir por la señora Julieth Cabrera mientras estuvo privada de la libertad, iii) la suma de $21.000.000 por las sumas dejadas de recibir por la señora Cabrera Cardona, con la retención de su camioneta, la que era utilizada para el uso de trasteos, iv) la suma de $61.466 correspondiente a los intereses causados por la falta de pago del servicio de gas vehicular, v) la suma de 100 smlmv[1] para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral.

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en concreto, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A y 307 y 308 del C. de Procedimiento Civil. CUARTA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, en concordancia con el artículo 334 del C. de Procedimiento Civil, si este último fuera procedente.

QUINTA: Expedir por secretaría, copia autentica de la sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que este despacho a su vez la remita a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad que corresponda, para el trámite presupuestal respectivo. SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona fue privada injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de estafa, aspecto que causó a todos los demandantes perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por la accionada (f. 63-64, c. ppal.). B. Posición de la parte demandada 3.

La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que ello fue obra del Juzgado Segundo Municipal de Puerto Tejada con Función de Control de Garantías cuya decisión de por sí, fue legal, proporcional y razonable. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 88-94, c. ppal).

C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de Nación y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (f. 138-148, c. ppal.). 5. Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que con las pocas pruebas allegadas al plenario, se tenía que la investigación penal adelantada en contra de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona se adelantó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad a la demandante, sino que dicha decisión fue tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, el que pertenece a la Rama Judicial, entidad diferente de la Fiscalía. 6.

De igual forma, el a quo resaltó que no había ninguna prueba que permitiera indicar que el ente investigador indujo en error al juez de control de garantías para adoptar la decisión por la cual se dictó la medida restrictiva de la libertad. D. Recurso de apelación 7. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, pidió se accediera al petitum de la demanda, toda vez que: i) Los artículos 114, 323 y 324 de la Ley 906 de 2004 indican que la Fiscalía General de la Nación tiene entre sus atribuciones la aplicación del principio de oportunidad, lo que conlleva a que antes de la audiencia de juzgamiento pueda renunciar a la persecución penal, lo que el ente investigador no hizo cuando contaba con los elementos para ello, ii) el esposo de la señora Julieth Cabrera también fue capturado y en ninguna de las audiencias, las presuntas víctimas señalaron a la señora Sandra Julieth como autora de la estafa; luego entonces, la Fiscalía se equivocó al investigar a la demandante como si se tratara de la persona que cometió el punible y iii) si la Fiscalía General de la Nación no era la llamada a responder, existe una nulidad del proceso en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez este se adelantó con una indebida representación de la parte accionada (f. 155-160, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 8. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[2]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[5].

B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona fue la persona afectada con la privación de su libertad[6], se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes[7], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada[8], a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 12. Comoquiera que la investigación en contra de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca)[9] el 21 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada ese mismo día[10], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 22 de julio de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 13.

El 14 de julio de 2010, faltando ocho días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2010 (f. 19-20, c. ppal.), de tal forma que los términos para incoar la acción se corrieron hasta 16 de octubre de 2010 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de octubre de ese mismo año (f. 24. c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 15.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda. E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 16. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 1.

Certificación del 22 de octubre de 2007 suscrita por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, en la que se indicó que la señora Julieth Cabrera Cardona, a dicha fecha, había sido asidua visitante del interno Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 26, c. ppal.). 2. Acta de audiencia de legalización de captura, solicitud de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 22 de octubre de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, en la que se anotó (f. 50, c. ppal.): Delito: Concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa (Art. 340, 289, 296 y 246 respectivamente del C.P) |AUDIENCIAS |SI|NO|OBSERVACIONES | |1.

Legalización de |X | |Se legaliza | |captura | | | | |2. Solicitud de |X | |No se allanó | |imputación | | | | |3. Solicitud medida |X | |Se impuso medida de aseguramiento| |de aseguramiento | | |en establecimiento carcelario. | | | | |Recursos: Reposición y apelación | OBSERVACIONES: Se legalizó el procedimiento de captura. Sin recursos La indiciada no se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía. Se le hace saber a aquella que a partir de la formulación de imputación adquiere la calidad de imputada.

Igualmente se le informa sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, ordenándose que por medio del Centro de Servicios Judiciales a oficie a dichas entidades (Art. 97 C.P.P.). La Fiscalía dentro de la audiencia de medida de aseguramiento solicita la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual es impuesta por este Juzgado de control de garantías.

La decisión fue notificada en estrados a las partes de la cual la defensa técnica interpuso recurso de REPOSICIÓN en subsidio APELACIÓN. Se resuelve el primero, disponiendo no revocar la decisión aquí adoptada y se concede la apelación en el efecto devolutivo ante el Juez Penal del Circuito de esta localidad, por lo cual por el Centro de Servicios se remitirán las diligencias correspondientes a dicho despacho.

Igualmente se ordena que por intermedio del Centro de Servicios se dé cumplimiento al Art. 320 del C.P.P. Se dispone librar boleta de encarcelamiento ante la cárcel pertinente. 3. Contrato de prestación de servicios profesionales del 6 de noviembre de 2007 suscrito entre Sandra Julieth Cabrera Cardona y el abogado Héctor Fabio Fajardo Hernández referido a la defensa penal de la primera, junto con los recibos de pago de honorarios (f. 21-25, c. ppal.). 4.

Acta de audiencia de preclusión de la investigación del 21 de julio de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), en la que anotó –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos- (f. 51-53, c. ppal.): Imputada: Sandra Julieth Cabrera Cardona Medida de aseguramiento: Si (detención domiciliaria) Delito: Concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

OBSERVACIONES: A la audiencia se hicieron presentes los antes nombrados, a excepción del señor representante del Ministerio Público. El señor Fiscal, sustentó la preclusión invocando las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del art. 332, que hacen referencia a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, argumentando frente al delito de concierto para delinquir que en el caso que se ocupa no se da el elemento del acuerdo o concertación de voluntades entre la aquí investigada y Jhon Heiman Castaño Gallego, elemento este fundamental para la existencia del delito y al no estar probado existe la inexistencia del concierto para delinquir, advirtiendo a su turno que el delito de estafa requiere como elemento esencial el inducir o mantener a otro en el error, señalando que tanto el propietario del almacén como su administrador y empleados, tenían conocimiento de la actividad que se estaba desplegando para defraudar los intereses económicos del propietario del almacén Créditos Fenicios, concluyendo que si ello no fueron inducidos del error por parte del aquí investigado, por tener ya pleno conocimiento de su actuación, el delito contra el patrimonio económico desaparece, es decir, se da la causal de la inexistencia del hecho investigado, señalando a su turno que si el reconocimiento fotográfico que sirvió de base para la imputación y acusación ha perdido su validez como prueba, por cuanto quien llevó a cabo el reconocimiento en el juicio que se adelantó contra Castaño Gallego no fue confirmado y por lo tanto no existe identidad entre la persona que se presentó como Martha Morales Rendón y la hoy investigada Sandra Julieth Cabrera Cardona, por lo que la falsedad personal, ha desaparecido y frente al delito de la falsedad privada sostiene el señor fiscal que el recibo o formulario de consignación realizado ante la entidad bancaria no constituye una prueba como para que se configure el delito de la falsedad privada, porque dicho recibo o formulario es fácil por el libre obtención en cualquier entidad bancaria y por cualquier persona, no constituía una prueba válida y creíble por tal circunstancia, causales estas que lo llevan a solicitar la absolución. El señor defensor de la imputada coadyuvó a la solicitud hecha por la Fiscalía, y a su turno solicitó se le concediera la libertad inmediata de su protegida y se ordenara la devolución de la caución que prestó cuando se hizo la sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la sustentación de la prisión domiciliaria.

Después de un receso, el señor Juez profirió el respectivo fallo donde RESOLVIÓ:

PRIMERO: DECRETAR, con efecto de cosa juzgada, la preclusión de la investigación seguida contra Sandra Julieth Cabrera Cardona, por el supuesto delito de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, hechos ocurridos en esta población el 11 de mayo de 2007, por no contar la fiscalía instructora con la prueba para acusar.

SEGUNDO. REVOCAR la medida de aseguramiento dictada contra la imputada Sandra Julieth Cabrera Cardona y en consecuencia, decretar la libertad condicional del mismo, girando por intermedio del centro de servicios judiciales de esta población, la respectiva boleta de libertad, así mismo ordenar la devolución de la caución prendaria prestada.

TERCERO: De conformidad con el inciso segundo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, se pone en conocimiento de los intervinientes esta decisión la cual es susceptible de los recursos de ley, manifestación que ha de hacerse en esta misma audiencia pública.

CUARTO: Vuelta la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. La decisión se notificó en estrados y no fue objeto de recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada. 5. Oficio No. 4068 del 6 de agosto de 2009 suscrito por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada (Cauca), por medio del cual se indica que “la investigación radicada 195736000680200780265, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, en la actualidad se encuentra archivada por preclusión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca, el día 21 de julio de 2008”.

(f. 49, c. ppal.). 6. Oficio del 20 de octubre de 2010, por medio del cual la Directora de la Penitenciaria Nacional de Palmira, informó que “la señora Cabrera estuvo bajo vigilancia de este establecimiento en detención domiciliaria, desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 29 de julio de 2008, fecha en que el Juzgado 2 Penal del Cto.

De Santander de Quilichao le concedió libertad por preclusión de investigación, mediante boleta de excarcelación No. 028 del 22/7 del año 2008” (f. 78, c. ppal.). F. Análisis de la Sala 17. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 18. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona fue privada de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2008-0084, desde el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual se legalizó su captura[12], hasta el 29 de julio de 2008, cuando la recuperó. 19.

Con respecto al anterior término, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la actora estuvo detenida en establecimiento carcelario del 22 de octubre al 5 de diciembre de 2007, mientras que en detención domiciliaria lo estuvo del 6 de diciembre de 2007 al 29 de julio de 2008. • Análisis de la legalidad de la medida 20. Del escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona, no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada, ni mucho menos que ello obedeció a una actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 21.

En efecto, los demandantes se limitaron a aportar al expediente el acta de la audiencia en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada declaró la legalidad de la captura de la actora e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, una revisión a la misma –y que fue transcrita en párrafos anteriores- da cuenta que en ningún aparte se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona, ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez de control de garantías. 22.

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 –con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados[13], para inferir que aquel contra quien se pide librar la orden de aprehensión, puede ser autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por la Fiscalía. 22.

La norma en comento señala que la persona capturada debe ser llevada ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis horas para que se efectué la audiencia de control de legalidad de la aprehensión. 23. De igual forma, la norma en referencia indica que solo en los casos de flagrancia se puede prescindir de la orden de captura emanada del juez de control de garantías. 24.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada legalizó la aprehensión de la señora Sandra Julieth, sin que se tenga constancia de que aquella fue capturada en flagrancia, o que su detención obedeció a una orden previa de un juez de control de garantías y, ya sea uno u otro caso, lo cierto es que se desconocen los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía para solicitar la captura, de tal forma que no se puede de ninguna manera aseverar que esta fue ilegal y desproporcionada. 25.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. 26. El artículo 306 original de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, para lo cual allegará los elementos de conocimiento necesarios que la sustenten e indicará su urgencia, siendo el juez el que decidirá sobre la procedencia o no de la misma. 27.

Del mismo modo, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, indica que la medida de aseguramiento se dictará “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso y que no cumplirá la sentencia” 28. En el sublite, como ya se explicó no se tiene conocimiento de cuales fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la imposición de la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueron las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que la Fiscalía incurrió –con la petición de la medida- en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario. 29.

Frente a esto último, es de destacar que en el recurso de apelación, los demandantes indicaron que la falla del servicio se predicaba de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que esta debió haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad casi que desde el inicio de la investigación. 30. Al respecto, la Sala encuentra que en el plenario no hay ninguna prueba que indique que la Fiscalía debió solicitar la aplicación del principio de oportunidad, pues no se cuenta con las evidencias físicas y demás elementos que fueron recaudados en la investigación penal, por lo que no se puede indicar que el ente investigador estaba obligado a solicitar la aplicación de dicha figura jurídica. 31.

Ahora bien, en cuanto a la duración de la medida, de lo poco que fue allegado al plenario, se tiene que, si bien a la actora en principio le fue impuesta una detención en establecimiento carcelario, está la fue sustituida por la modalidad domiciliaria, la que inició el 6 de diciembre de 2007 y se mantuvo hasta el momento en que se decretó la preclusión. 32.

Luego entonces, la actora no siempre estuvo bajo detención preventiva en establecimiento carcelario, sino que esta le fue cambiada por domiciliaria, desconociéndose las razones de dicha decisión, así como también se desconoce si con el cambio, a la actora se le permitió laborar mediante la concesión de permiso previo. 33. Esa falta de determinación, lleva también a señalar que en el caso bajo estudio, tampoco se puede indicar que la duración de la medida fue excesiva para la accionante, pues no se cuenta con lo que aconteció al interior del proceso penal entre la fecha del acta de la audiencia preliminar y el acta de preclusión, esto es, no se sabe el momento exacto en que la fiscalía presentó el escrito de solicitud de preclusión, tampoco se conoce si la parte actora elevó escritos previos de petición de libertad y el ente investigador se opuso a ellos, si se continuó con la recaudación de pruebas, etc.[14] 34.

Lo único que se probó en el plenario, es que el 21 de julio de 2008 la Fiscalía sustentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao las razones por las cuales solicitaba la preclusión de la investigación. 35. Del acta de audiencia de preclusión se tiene que la Fiscalía indicó que en su investigación no pudo continuar el ejercicio de la acción penal, pues de las pruebas que a dicha fecha se habían recaudado no se logró demostrar que existió un acuerdo de voluntades entre la señora Sandra Julieth Cardona y el señor Jhon Heiman Castaño, no se pudo probar que la actora indujo en error a las presuntas víctimas y que existió un reconocimiento fotográfico “que había perdido validez”, por cuanto en el juicio no fue “confirmado(sic)” el reconocimiento”. 36.

Del acta, aunque se extraen de manera superficial los razonamientos de la Fiscalía, no se puede indicar que el que se haya solicitado la preclusión, implica de por si una falla en el servicio de parte de la entidad, máxime cuando, se insiste no se aportaron pruebas[15] que así lo señalen. • Análisis de la existencia del daño especial 37.

Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento –pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que la actora no estaba llamada a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en sublite, no se demostró que fue la actuación de la Fiscalía fue la determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento. 38.

En efecto, es de recordar que el Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, desarrolló el mandato constitucional que incorporó el sistema penal acusatorio en nuestro país. Bajo este diseño legislativo, se distinguió el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. 39.

En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). 40.

A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (Artículo 308). 41. Ahora bien, no discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina en principio en la solicitud formulada ante el juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al ente investigador, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser practicadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional[16] distinguió las competencias atribuidas al fiscal y al juez, a partir de la Ley 906 de 2004. En su orden consideró que al juez de control de garantías se le instituyó como “el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente”.

Señaló por su parte, que en un primer momento el fiscal no es competente para restringir la libertad del imputado, sin embargo, con ocasión del tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta Política, se atribuyó una competencia excepcional para realizar capturas, que en ningún modo puede entenderse “como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial”. 43.

La Sala encuentra que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, soportado en los elementos de conocimiento que sustenten la necesidad de la misma y su urgencia. 44.

La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías el que finalmente toma la decisión respecto de la medida de aseguramiento, previa solicitud del fiscal[17] y, en el caso concreto, se tiene que fue el juez el control de garantías el que tomó la determinación, sin que en la misma existiera participación de la Fiscalía General de la Nación[18]. 45.

Sobre esto último, es importante resaltar que aunque se sabe que la decisión de la medida fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, no se cuenta en el plenario con las decisiones, y por ende, no se puede indicar que el ente investigador fue el que llevó al convencimiento del juez de tomar dichas decisiones. 46. En un régimen objetivo no basta con la demostración efectiva del daño –esto es, para el caso bajo estudio, que se pruebe la privación de la libertad- sino que se evidencia el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño sufrido; y en el presente caso, no es posible señalar que fue la actuación de la Fiscalía la determinante en la decisión del juez pena al momento de dictar la medida de aseguramiento, debido a la orfandad probatoria con la que cuenta el proceso.

Así pues, desde un punto de vista objetivo, no se puede indicar que a la demandada le asista responsabilidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. G. COSTAS PROCESALES 47. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 48.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] En auto del 13 de diciembre de 2013, notificado por estado el 15 de enero de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 176 c. ppal.). [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [6] f. 50-53, c. ppal. [7] Se encuentra probado que la señora Sandra Julieth Cabrera Cardona es hija de los señores Segundo Manuel Cabrera y Magnolia Cardona de Cabrera (f. 12, c. ppal.), hermana de Diego Fernanda Cabrera Cardona (f. 15, c. ppal.), esposa de Jhon Heiman Castaño Gallego (f. 14, c. ppal.) y madre de Johana Alexandra Castaño Cabrera (f. 14, c. ppal). [8] Cabe indicar que el Tribunal de primera instancia, si bien en principio indicó que la Fiscalía no se encontraba legitimada, analizó la responsabilidad de la misma, para señalar que no le asistía al no haber inducido en error al juez que dictó la medida de aseguramiento. [9] f. 51-53, c. ppal. [10] En el acta de audiencia de preclusión de investigación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quilichao indicó la decisión de preclusión “se notificó en estrados y no fue objeto de recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada (f. 53, c. ppal.). [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] F. 50, c. ppal.

Se toma la fecha de la legalización de captura, al no tener la fecha de la aprehensión. [13] Los motivos razonablemente fundados, de conformidad con el artículo 221, deben estar respaldados con elementos materiales probatorios y evidencia física. [14] Del acta de preclusión de la investigación se da a entender que la Fiscalía en algún momento alcanzó a presentar escrito de acusación. Lo anterior, en el aparte en el que el ente investigador señala que “el reconocimiento fotográfico que sirvió de base para la imputación y acusación…”. [15] Verbi gratia, no se encuentran las pruebas en las que se fundamentó la medida, ni mucho menos en las que se fundamentó la preclusión, a fin de compararlas y poder establecer si la Fiscalía, por ejemplo, con las mismas pruebas solicitó la imputación y preclusión, si indujo en error al juez de control de garantías, etc. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-730 del 12 de julio de 2005, Exp.

D- 5442, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [18] Verbi gratia, no se observa que la entidad indujo en error al juez de control de garantías para que este tomara tal determinación.