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11001-03-15-000-2020-00102-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gonzalo Talero Vera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Sala Administrativa Del Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [E]l actor en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico válido con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se limitó a manifestar que impugnaba “[…] por haber violación del término para fallar tutela, que no podía superar 10 días desde su admisión, La Corte Constitucional reiteró los términos deben ser cumplidos por todos los Jueces Constitucionales, pues un fallo tardío como en este caso, constituye una injusticia y amerita sanción disciplinaria para el funcionario, además si el fallo fue proferido el 19 de febrero del año en curso, por que razón se notifica tardíamente, ayer 5 de mayo de 2020, causándome un perjuicio irremediable, dicha mora […]”(sic para toda la cita).

( ) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que sustentara los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto los argumentos expuestos en su escrito se dirigieron a cuestionar la tardanza en la resolución del asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales, y en nada objetan la decisión de no encontrar configurado el requisito de la subsidiariedad a efectos de considerar procedente la solicitud de amparo.

En consecuencia, al no proponer reproche alguno en contra de la controversia jurídica planteada por el a quo, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. ( ) el actor en el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que explicara las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto que los argumentos de su reparo se dirigen a cuestionar el término en el cual se profirió la sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00102-01(AC) Actor: GONZALO TALERO VERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Temas: Impugnación de sentencias de tutela / deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque, a su juicio, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019[1], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor informó que el 12 de marzo de 2010 tomó posesión en propiedad del cargo de escribiente nominado en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena. 4.

Afirmó que el 26 de diciembre de 2019 le fue notificado el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019,[2] mediante el cual se trasladaron transitoriamente varios cargos y, entre ellos, se dispuso su traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. La solicitud de tutela Pretensiones 5.

La parte actora solicitó[3] en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Estabilidad laboral, Derecho al Trabajo y Derechos de Carrera, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

2. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo PCSJA-19-11466 del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 5.1. Señaló que el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019,[4] carecía de concepto previo favorable del Comité Interinstitucional de la Rama Judicial, que si bien no es vinculante, afirma que constituye uno de los requisitos para realizar este tipo de traslados. 5.2.

Manifestó que, aunque el acto administrativo cuestionado decía estar fundado en el artículo 6 del Acuerdo núm. PSAA07-4208 de 6 de noviembre de 2007[5] y en el artículo 61 del Acuerdo núm. PCSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015[6], señaló que el primero de los acuerdos citados supra sólo tiene 3 artículos y, el segundo no resulta aplicable a su caso “[…] dada la antigüedad del cargo que [ha] venido desempeñando […]”. 5.3.

Agregó que los traslados deben darse por cargos iguales entre sí y, por lo tanto, no se podía trasladar un escribiente por un cargo de oficial mayor como sucedió en su caso. Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto 16 de enero de 2020;[7] i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, y a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y, iii) vinculó a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 7. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que se pretende controvertir es un acto administrativo, de forma que, con el fin de controvertirlo, cuenta con otros mecanismos de defensa.

Precisó que la medida que se adoptó en el Acuerdo que se pretende dejar sin efectos es de carácter transitorio, de modo que no se configura un perjuicio irremediable. 8. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se desvincule a esa unidad del trámite de la presente acción, comoquiera que la decisión del traslado se motivó en las necesidades reportadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, las cuales fueron objeto de estudio por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, en cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 9º. del artículo 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[8].

Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto lo que se ataca es un acto administrativo que por su naturaleza está amparado por el principio de legalidad. 9. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9] estableció los mecanismos judiciales para controvertir actos administrativos, como el que es objeto de reproche. 9.1.

Precisó que esa Seccional advirtió que las plantas de personal de los juzgados penales municipales de Cartagena son desiguales, por cuanto mientras 15 juzgados de los 17 que existen, están conformados por un secretario y un oficial mayor, los Juzgados 8º. y 9º. no cuentan con el cargo de oficial mayor, sino de escribiente, por lo que encontraron la necesidad de igualar las plantas de personal, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015.[10] 9.2.

Agregó que el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019[11] no contiene decisiones definitivas sino transitorias, de forma que no era necesario un concepto previo de la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Explicó que el señor Gonzalo Talero Vera fue trasladado con el mismo cargo y, por ende, con la misma remuneración a otra dependencia ubicada en la misma sede en donde prestaba sus servicios, de manera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10.

Los miembros de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Gonzalo Talero Vera, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. […]”. 12. Señaló que el traslado responde a una necesidad del servicio para optimizar los recursos, por lo que no encontró situaciones subjetivas del trabajador que hayan sido advertidas e ignoradas para proferir el acto administrativo.

En ese sentido afirmó que no se evidenció una desmejora en las condiciones del trabajador, ni la afectación a los derechos fundamentales del trabajador ni su familia, en la media en que conserva su cargo y su traslado es entre dependencias ubicadas en la misma ciudad. 13. Concluyo entonces que la legalidad del acto administrativo debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

La impugnación 14. El señor Gonzalo Talero Vera impugnó la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, “[…] por haber violacion del termino para fallar tutela, que no podia superar 10 dias desde su admision, La Corte Constitucional  reitero' los terminos deben ser Cumplidos por todos los Jueces Consitucionales, pues un fallo tardio como en este caso, constituye una injusticia y amerita sancion discipinaria para el funcionario, ademas si el fallo fue proferido el 19 de febrero del año en curso, por que razon se notifica tardiamente, ayer 5 de mayo de 2020, causandome un perjuicio irremediable, dicha mora. […]” (sic para toda la cita).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[13], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[14]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de esa Unidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en ese sentido, señaló que la decisión del traslado se motivó en las necesidades reportadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, las cuales fueron objeto de estudio por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, en cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 9º. del artículo 85 de la Ley 270, de forma que es a esa Unidad a quién corresponde determinar los traslados de cargos y la realización de los correspondientes estudios de planeación y verificación. 21.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019[15] y solicitó la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 22. Sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con las funciones establecidas mediante Acuerdo núm. 257 de 3 de octubre de 1996[16], es a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico a la que corresponde “[…] Elaborar, para conocimiento de la Sala Administrativa, los estudios e investigaciones, para la creación, ubicación, redistribución, fusión, traslado, transformación y supresión de los Tribunales y sus Salas y de los Juzgados, en coordinación con la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, así como los relacionados con la creación de Salas desconcentradas de los Tribunales, en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales y de acuerdo con las necesidades de éstos. […]”. 23.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, comoquiera que la función de elaborar los estudios requeridos para adoptar una decisión de traslado del personal de la Rama Judicial es a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 24.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) Es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de ser así; ii) Establecer si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales y, en ese orden de ideas; iii) Determinar si el juez a quo de la acción de tutela incurrió en un error al encontrar que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación en las sentencias de tutela, ii) los sujetos de especial protección dentro del marco del Estado Social de Derecho iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo v) análisis del caso en concreto y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

La impugnación de las sentencias de tutela 27. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[17] en su artículo 31 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 28. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.

Frente al alcance de la impugnación, la Corte Constitucional ha dicho[18]: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 29.

Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 30. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva.

En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 31.

Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional:[19] “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.

Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho[20], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 35. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha entendido que el derecho al trabajo involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, de forma que no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. 37.

En ese sentido, señaló que el derecho al trabajo cuenta con una triple dimensión, en tanto que “[…] la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.

En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. […]”. Análisis del caso en concreto 38.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de impugnación. Acervo y análisis 40.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra copia del Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019[23] y los informes presentados por el actor y las autoridades demandadas. Solución al caso en concreto 41. Es importante mencionar que esta Sección, mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[24], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[25], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[26], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[27], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 42.

En ese orden de ideas, observa la Sala que el actor en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico válido con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se limitó a manifestar que impugnaba “[…] por haber violacion del termino para fallar tutela, que no podia superar 10 dias desde su admision, La Corte Constitucional  reitero' los terminos deben ser Cumplidos por todos los Jueces Consitucionales, pues un fallo tardio como en este caso, constituye una injusticia y amerita sancion discipinaria para el funcionario, ademas si el fallo fue proferido el 19 de febrero del año en curso, por que razon se notifica tardiamente, ayer 5 de mayo de 2020, causandome un perjuicio irremediable, dicha mora […]” (sic para toda la cita). 43.

Sin embargo, en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación, en contra de las afirmaciones hechas por el a quo según las cuales la legalidad del acto administrativo debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares. 44.

Se advierte entonces, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que sustentara los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto los argumentos expuestos en su escrito se dirigieron a cuestionar la tardanza en la resolución del asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales, y en nada objetan la decisión de no encontrar configurado el requisito de la subsidiariedad a efectos de considerar procedente la solicitud de amparo. 45.

En consecuencia, al no proponer reproche alguno en contra de la controversia jurídica planteada por el a quo, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. Frente al tema en cuestión, esta Sección en una providencia reciente sostuvo que[28]: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.

Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 46.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor en el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que explicara las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto que los argumentos de su reparo se dirigen a cuestionar el término en el cual se profirió la sentencia de tutela. 47.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[29], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[30], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el impugnante el deber de cumplir con una carga argumentativa mínima.

Conclusiones de la Sala 48. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor no planteó válidamente argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” [2] “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” [3] Cfr. Folios 3 y 4. [4] “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” [5] “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión adoptadas por los Acuerdos Nos. 1799 y 1886 de 2003 para los Juzgados Penales de Circuito y de Circuito Especializado del territorio nacional” [6] “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” [7] Cfr. Folio 29. [8] “Estatutaria de la Administración de Justicia” [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [10] “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” [11] “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [14] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [15] “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” [16] “Por medio del cual se establece la planta de personal de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y se señalan sus funciones.” [17] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [18] Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [19] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.

Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente. a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.

Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975). b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico- política derivada de la actividad intervencionista del Estado.

Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [21] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [22] Corte Constitucional, Sentencia C-593 de 20 de agosto de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [25] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Cortes, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. [29] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [30] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.