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11001-03-15-000-2019-05143-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa mínima / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / ERROR EN EL PERITAJE – No se demostró / DEFECTO FÁCTICO – Sin sustentación / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Sin sustentación [El actor] no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional.

Se debe recordar que este defecto se estructura cuando: “[…] i) la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]”. El actor en su escrito de tutela, no indicó cómo se estructuró o se configuró la actuación irregular por parte del perito topógrafo [H.M.B.] que haya inducido en error al juez de instancia al momento de haber proferido la respectiva sentencia, y que hubieran generado la vulneración de derechos fundamentales.

Además, no se demostró en el caso sub examine que el perito no era calificado y no indicó cual fue la información falsa, equivocada, imprecisa o contenida en el dictamen que llevó a que se cometiera un error trascendental, grave y arbitrario en la respectiva sentencia, ni tampoco señaló cuales fueron esas terceras personas que posiblemente cometieron algún delito o actuación contraria a derecho, y que hayan tenido alguna incidencia en la producción del respectivo dictamen pericial.

La Sala observa lo dicho por el Tribunal frente al dictamen pericial rendido por el perito topógrafo [H.M.B.], el cual no fue objeto de ampliación, aclaración o complementación, ni mucho menos de reproche por error grave: ( ) en lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico, el actor indicó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las “[…] tomas fotográficas […]” obrantes en el expediente, sin embargo, para la Sala el [actor] no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó i) cuales tomas fotográficas fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso.

Por último, para la Sala, tampoco se configura el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que el actor en su escrito de tutela no argumentó como con el obrar de la autoridad judicial accionada, se incurrió en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05143-01(AC) Actor: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de tutela de 27 de enero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca[1] porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001- 3331-004-2006-01071-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicó que es propietario de la finca “El Marañón”, ubicada en el Corregimiento del Paraíso a orillas de la carretera que conduce entre los Municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos del Departamento de Córdoba. 4.

Expresó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en el año 2004, desarrolló la ampliación, pavimentación y adecuación de la vía pública entre los Municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos, para lo cual diseñó y efectuó levantamientos topográficos sobre la vía a intervenir, en donde no se le notificó respecto de las obras llevadas a cabo, y “[…] sin que se le haya indemnizado por la servidumbre, ni por la franja de tierra que fue expropiada […]”. 5.

Manifestó que funcionarios del INVÍAS ingresaron a su inmueble con maquinaria pesada sin su respectiva autorización, removiendo una franja considerable de tierra, derribando cercas, palmeras de coco, árboles frutales y maderables, por lo que se le causaron daños que deben ser indemnizados. 6. Los señores Nariño Montes Bravo, Jesús Nariño Montes Burgos, Nelson Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Samir Enrique Montes Díaz, Arnoldo Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Trina Montes Burgos, Edward Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irena Burgos Medina presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble.

Sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001- 3331-004-2006-01071-01 7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, decidió: “[…]

PRIMERO: Declárese probada la excepción de Falta de Legitimación por Activa propuesta por el demandado, conforme la motivación.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 8. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por la parte demandada, señaló que: “[…] Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de tal suerte que cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso.

Así que, en este caso solo se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Nariño Montes Bravo, situación que releva a este Despacho de analizar los subsiguientes temas relacionados con el supuesto daño antijurídico, el régimen de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, respecto de los demás demandantes […]”. 9.

El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Pues bien, al analizar el plenario aportado al expediente, el Despacho concluye que no le asiste razón al actor cuando señala haber sido despojado de una franja de tierra considerable, toda vez que al observar y comparar las áreas del inmueble se obtuvo que en la Escritura Pública N° 742 se indica que este consta “…de una capacidad superficiaria total de ocho (8) hectómetros cuadrados con cinco mil quinientos (5.500) metros cuadrados; se pudo verificar así mismo con el Dictamen Pericial que “El lote de terreno tiene un área (sic) 8 hectáreas con 5.528 m2”, quedando una diferencia a favor del accionante de 28 m2.

Así mismo al confrontar los planos anexados y comprobar con la Inspección Judicial el cumplimiento a las normas relativas a la anchura de las carreteras, no hay evidenciadas situaciones que permitan inferir que la entidad demandada – Invías, haya ocupado de forma parcial o permanente el bien inmueble de propiedad del señor Nariño Montes Bravo con ocasión de los trabajos realizados por causa de la construcción de la carretera San Bernardo del Viento – Moñitos Ruta 90 Tramo 9003 […]”. 10.

En ese orden de ideas, afirmó que al no haberse demostrado la existencia del daño que se constituye en el primer elemento para efectos de imputarle responsabilidad al Estado, se torna innecesario el estudio de los demás aspectos de la misma. Sentencia proferida el 30 agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23-001-3331-004-2006-01071-01 11.

El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 30 de agosto del 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda […]”. 12. Afirmó que analizados los reparos formulados con las disposiciones normativas aplicables al asunto y el acervo probatorio obrante en el expediente, se logró establecer la ausencia del daño. En ese orden de ideas, manifestó que en efecto, se debía respetar la anchura mínima de zona utilizable fijada por el Decreto 2770 de 23 de octubre de 1953[2], toda vez que independientemente de la categoría que tenga la vía que conduce entre los municipios de San Bernardo del Viento a Moñitos, ambos pertenecientes al Departamento de Córdoba, se desconoció por el actor las medidas mínimas a las que deben someterse los predios colindantes con las carreteras que se encuentran a cargo del Estado. 13.

El Tribunal teniendo en cuenta el artículo 1 del Decreto 2770, consideró lo siguiente: “[…] En este sentido, conforme al precepto normativo mencionado y el material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que se pudo establecer en la diligencia de la inspección judicial surtida el día 30 de abril de 2015 por el Juez de primer grado (f1s. 314-315), que la vía intervenida por INVIAS a través del contrato N.° 579 del 29 de diciembre de 2003, no afectó el derecho del demandante, puesto que verificadas las medidas desde el centro del eje de la vía, se concluyó que no acataba las distancias mínimas definidas como zona utilizable, como que el metraje definido en la diligencia fue el siguiente: "Ubicados frente al predio conocido como finca Los Marañones (sic), se procede a medir desde el punto medio de la vía en mención hacia la cerca del predio del referido predio Los Marañones (sic), de propiedad del demandante; se constata que existen ocho (8) metros, medidos desde la mitad de la carretera hasta la cerca de la finca, y luego se mide nuevamente para lograr determinar en donde se logran obtener los 15 metros reglamentarios, entre el punto medio de las carreteras y los predios aledaños; siendo los otros 7 metros restantes, ubicados dentro del predio en mención, en un punto tomado como referencia (un árbol de coco, tal como se constata en material fotográfico que se anexa a la presente inspección).

De igual manera se hace la medición del centro de la vía hacia el predio ubicado al frente del predio del demandante, conocido como finca El Banqueño, constatándose igualmente una distancia de ocho (8) metros hasta la cerca del referido predio. Así entonces, no hay lugar a dudas para la Sala que el demandante no ostenta ningún derecho de propiedad sobre la franja de terreno en la que aduce fue apropiada de forma indebida con las obras civiles acometidas por el INVÍAS, en las inmediaciones de su predio, toda vez que las actividades desarrolladas por el Ente demandado por intermedio de la Unión Temporal Vías de Colombia 2003 se ajustaron a la normatividad vigente para para (sic) la época de los hechos, que permitían la intervención de las obras viales, en el caso particular para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Turbo – Cartagena, sector San Bernardo del Viento -Moñitos Ruta 90 Tramo 9003, motivo por el cual no era necesario obtener de modo previo su autorización o permiso, ni tampoco debía efectuársele indemnización, compensación o reconocimiento alguno, pues se trataba de obras públicas ejecutas (sic) en terrenos cuya titularidad reposan en el Estado de acuerdo con la norma expuesta.

La anterior conclusión se encuentra igualmente fundamentada para la Sala con otros medios de prueba que obran en el plenario, habida cuenta que con la escritura pública N.° 742 del 28 de octubre de 1985 (fls, 30-31) y eI dictamen pericial del 19 de mayo de 2015 (fls. 360 a 362), se logra comprobar que el área total de extensión del inmueble en el que aparece inscrito el demandante no sufrió menoscabo por parte de las actividades de obras emprendidas por el INVÍAS […]”. 14.Señaló que la respectiva escritura pública es clara en determinar que el inmueble denominado “[…] El Marañón […]”, antes del mantenimiento de la vía tenía una extensión total de 8 hectómetros cuadrados con 5.500 m2, mientras que el dictamen pericial practicado después del mejoramiento de la vía, indicó que el lote de terreno objeto de la demanda tenía un área de 8 hectáreas con 5.528 m2, lo que significa que la porción de terreno medida en el proceso judicial excedió en 28 m2, evidenciándose que no se afectó con las obras, el derecho del actor, teniendo en cuenta que no se disminuyó alguna franja o porción de terreno del inmueble, además, el actor no logró acreditar que ostentaba la titularidad del dominio sobre el espacio de predio que aduce fue menoscabado por el INVÍAS. 15.

Indicó que si bien es cierto el INVÍAS por medio de su contratista llevaron a cabo actividades de remoción de las cercas presentes en el terreno adjunto al actor y que colinda con la vía intervenida con las obras de mejoramiento y mantenimiento, tal como se encuentra demostrado con las respectivas pruebas testimoniales, dichas actividades de obra se cumplieron en atención a las necesidades derivadas de las obras civiles, que en ningún caso se constituyen en acciones abusivas o ilegítimas del Estado, toda vez que las obras se acometieron en las inmediaciones de aquella franja en los términos del Decreto 2770 como “[…] zona utilizable propiedad de la Nación, sobre la que no puede recaer acciones de posesión por los particulares al constituirse como bienes de carácter de uso público […]”. 16.

El Tribunal consideró que: “[…] En ese orden, para la Sala las zonas utilizables de las carreteras pertenecen a aquellos bienes catalogados por el ordenamiento jurídico como de uso público, toda vez que hacen parte de las carreteras o vías que ostentan tal condición, categorización que fue determinada por el Decreto 2770 de 1953, por lo tanto poseen las mismas características de los bienes de uso público, es decir son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por ende no podrá invocarse la existencia de derechos adquiridos contra bienes sobre los que jurídicamente no es posible utilizarlos para fines de índole particular, pues están destinados al uso, goce y disfrute de todas las personas.

En consecuencia, pese a encontrase (sic) probado en el expediente que se realizaron por la entidad demandada acciones de levantamiento de cercas, no podrá ser indemnizados o reparados tales daños, como quiera que el demandante se encontraba en el deber legal de soportarlo, en la medida que estaba ocupando una franja de terreno que no es de su propiedad y pertenece al Estado al tener la condición de bien de uso público, pues recuérdese aquel principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza para obtener un beneficio «nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans», razón por la que no habrá lugar a que se pueda dar algún tipo de compensación por la conducta del INVIAS y su contratista […]”. 17.

Señaló que para el actor el acervo probatorio obrante en el expediente no fue correctamente valorado por el juez de primera instancia, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda. Frente a este cargo, el Tribunal consideró lo siguiente: 17.1. La escritura pública de englobe núm. 742 del 28 de octubre de 1985, de la Notaria Única del Círculo de Lorica y el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 146-10742, expedido el 12 de junio de 2006, se evidencia que dicho documento tiene la anotación de falsa tradición, con lo que se acredita que el actor se encuentra inscrito, aunque no en la condición de propietario del inmueble que el aduce, y por tanto legitimado para actuar; sin embargo, ello no es mérito suficiente para demostrar la totalidad de los hechos de la demanda, pues sólo es el requisito inicial para ostentar la legitimación en la causa por activa con el fin de promover en sede judicial las pretensiones de la demanda. 17.2.

Se encuentra copia de un plano topográfico sin firma ni fecha, se trata así de un documento presuntamente elaborado por un técnico en la materia, que no tiene la potencialidad de confirmar los hechos de la demanda y la apelación, teniendo en cuenta que no prueba la afectación del inmueble del actor, en donde además, tampoco fue objeto de ratificación con otro medio de prueba que soportara actividades en las que se evidenciara una afectación en el predio que se aducen como menoscabados por los trabajos públicos desarrollados por la parte demandada. 17.3.

Se encuentra el oficio del 27 de abril de 2015, suscrito por el Director Territorial de INVÍAS - Córdoba, por medio del cual se acredita la no realización por parte de esta Entidad de algún trámite administrativo previo a la ejecución de las obras públicas entre los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos, con el propósito de comunicar u obtener el consentimiento del actor para la utilización de la franja de terreno intervenida por el contrato núm. 579 del 29 de diciembre de 2003, sin embargo, esta prueba no es suficiente para que se impute responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado por otros medios de prueba que se realizaron acciones dentro de un terreno de uso público, sobre el que no pueden predicarse derechos de propiedad privada al ser inalienable, inembargable e imprescriptible. 17.4.

La existencia del contrato núm. 579 de 29 de diciembre de 2003, suscrito entre el INVÍAS y la Unión Temporal Vías de Colombia 2003, en donde se corrobora la ejecución de obras viales sobre la carretera que conecta los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos, cuyo objeto es el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Turbo – Cartagena, sector San Bernardo del Viento – Moñitos Ruta 90 Tramo 9003, sin embargo esta prueba no logra acreditar el daño antijurídico que aduce el actor le fue ocasionado como consecuencia de haberse llevado a cabo los trabajos públicos mencionados, pues solo se establece la existencia de las actividades emprendidas por la entidad demandada, sin que esto de lugar a imputársele responsabilidad administrativa. 17.5.

Obra en el plenario el certificado catastral especial expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documento que no expresa condiciones especiales que apoyen la corroboración de los hechos de la demanda, por lo que no será valorado, toda vez que no sirve para dilucidar las características referentes a la totalidad del área, los linderos o cualquier otra connotación necesaria. 18.

El Tribunal consideró que: “[…] Encuentra de igual forma en el proceso la Sala el Dictamen pericial con el que se logra concluir lo siguiente: El dictamen se rindió el 19 de mayo de 2015, suscrito por el perito topógrafo Héctor Mauricio Buelvas (fls. 360 a 362), mediante el cual se logra corroborar de manera técnica todas las condiciones del terreno del demandante, específicamente la descripción del terreno con construcción, los linderos del lote y el área total del mismo, donde se concluye que el área corresponde a 8 hectáreas con 5.528 m2, dictamen que tiene las calidades de claro, preciso y de calidad, que no fue objeto de aclaración, complementación o ampliación, ni fue objeto de reproche por error grave, lo que conlleva a que se genere la certeza y convicción sobre las determinaciones allí sostenidas por el perito.

Luego entonces, la Sala infiere que no se presentó ocupación ni menoscabo al terreno del demandante, puesto que comparada el área que es fijada por la escritura pública N° 742 del 28 de octubre de 1985, la que corresponde a 8 hectómetros cuadrados con 5.500 m2, con el establecido en el dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, que señaló que el área es de a 8 hectáreas con 5.528 m2, no quedan dudas frente a la inexistencia de la afectación del terreno del demandante, inclusive se constata que el mismo tiene una mayor extensión superficiaria en 28 m2, de ahí que no se observe que se haya causado un daño antijurídico por la disminución del predio del demandante […]”. 19.

Señaló que en el caso sub examine se dieron unas afectaciones a las cercas y cultivos en la franja que colindaban en la vía objeto de intervención, que pertenecían al actor según lo expresado por las declaraciones juradas surtidas en el proceso, sin embargo, el actor tenía el deber legal de soportarlas, toda vez que ocupaba una porción de la franja de terreno que con fundamento en el Decreto 2270 de 1953 pertenece al Estado como parte de la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras, en ese orden de ideas, no hay lugar a que se declare la responsabilidad del Estado, habida cuenta que se trata de un inmueble que tiene la connotación de bien de uso público, por lo que goza de las características de imprescriptible, inembargable e inalienable. 20.

El Tribunal concluyó afirmando que: “[…] Por lo anteriormente expuesto, evidenciado que el a quo valoró el conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la apreciación racional, y que en ese estudio no se logró demostrar la ocurrencia de la causa pretendi (daño antijurídico) del demandante, coincide la Sala con el Juez de primera instancia, en el sentido que la controversia debía ser resuelta de manera desfavorable y por lo tanto negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el acervo probatorio no tuvo la eficacia para demostrar los supuestos fácticos que se ventilaron en el debate judicial en sede contenciosa administrativa […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito Revocar (sic) la Sentencia (sic) proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, del 30 de Agosto de 2019. 2.-Declarese (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS. 3.-Declarese (sic) responsable al Instituto Nacional de VÍAS (sic) de los daños causados al señor NARIÑO MONTES BRAVO, como consecuencia de la ocupación y los daños de que fue objeto el predio de nominado el MARAÑON.

En desarrollo de las obras realizadas por la entidad demandada, en la carretera que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos-Córdoba. 4.-Condenese (sic) al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – apagar (sic) al señor NARIÑO MONTES BRAVO POR concepto de daño emergente. 5.-Condemese (sic) al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - a pagar al señor NARIÑO MONTES BRAVO, por concepto de lucro cesante. 6.-Conceder la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de Justicia […]”. 22.

El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto procedimental absoluto y en la causal iii) error inducido. Actuación 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 11 de diciembre de 2019; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 24. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada profirió su providencia ajustada a la Constitución Política de 1991 y a la Ley. 25. El Tribunal Administrativo de Arauca, afirmó que: “[…] Las providencias atacadas se profirieron con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldaron en precedentes sobre el tema, las decisiones son jurídicas y sólidas y se respetó la doble instancia, y se analizaron las reglas jurisprudenciales sobre el hecho debatido.

Así, solo hay la normal inconformidad ante una decisión desfavorable, pero ello no constituye defecto alguno ni es una vía de hecho. 2. Se observa que la demanda de tutela muestra es inconformidad con las decisiones de la Jurisdicción. No es sino analizar el texto de la misma, para establecer que se pretende una TERCERA valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, y por ello se refiere de nuevo a los hechos y documentos y elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional […]”. 26.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, expresó que: “[…] Ahora bien, por no encontrarse el expediente cuyo caso nos ocupa en éste despacho judicial, se hace imposible constatar las afirmaciones del tutelante referentes al agotamiento de los mecanismos de ley por parte de su apoderado dentro del proceso ordinario. Y si en gracia de discusión, así hubiere ocurrido, la decisión adoptada por éste Juzgado en la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril de 2016 se encuentra ajustada a derecho y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca al surtirse el recurso de apelación. Razón por la cual existiendo unos mecanismos de ley a los cuales acudir dentro del trámite del proceso ordinario, se hace improcedente la presente acción de tutela para lograr revertir las decisiones adoptadas en ambas instancias […]”. 27.

El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 28. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de enero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 29. Manifestó que: “[…] La Sala observa que si bien la pretensión de amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia contenciosa del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo se observa que toda la motivación y los defectos específicos de procedibilidad endilgados van dirigidos a cuestionar el trámite otorgado al dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, pues, de acuerdo con el decir del accionante, se le cercenó la oportunidad para objetarlo, resultando el contenido del mismo «fraudulento, arbitrario, caprichoso y doloso […]”. 30.

Consideró que el actor radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (Tribunal de origen) el 16 de febrero de 2017 escrito planteando las inconformidades presentadas ante la decisión de primera instancia, advirtiendo, entre otras cosas, la falta de oportunidad de objetar el dictamen pericial del 19 de mayo de 2015 e incorporando como prueba copia simple del plano oficial de la Finca el “MARAÑON” elaborado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA», el cual deja ver una área del terreno muy diferente al señalado en el mencionado dictamen. 31.

Expresó que la alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la sentencia del 30 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, bajo idénticos supuestos probatorios y jurídicos. 32. Manifestó que: “[…] En el caso bajo estudio, se observa que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, se dirigen a cuestionar la práctica y valoración del dictamen pericial decretado mediante auto del 13 de marzo de 2015, al respecto, del recuento de las actuaciones judiciales realizado en el numeral 4.4. de esta providencia, adelantadas en torno a la etapa probatorio del proceso de reparación directa hoy cuestionado, se concluye que: - El «Plano oficial de la Finca el “MARAÑON” elaborado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA» del 2 de marzo de 1990, no fue solicitado, aportado ni referido como prueba en el escrito de demanda inicial[3], solamente fue referido como tal, mediante escrito del 16 de febrero de 2017, es decir, luego de proferida y notificada la sentencia de primera instancia. - El dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, no fue objetado por las partes en la respectiva oportunidad procesal. - La sentencia de primera y segunda instancia se fundamentaron en las pruebas decretadas y practicadas en su debida oportunidad procesal, frente a lo cual no se observa que el apoderado del accionante hubiere manifestado inconformidad alguna, ni siquiera en las etapas procesales posteriores como los alegatos de conclusión o al interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De lo anterior, la Sala concluye que lo pretendido por el actor no es otra cosa que revivir la etapa probatoria, en el sentido de permitírsele incorporar una nueva prueba (solicitada luego de correrse traslado para alegar de conclusión en segunda instancia mediante auto del 5 de agosto de 2016, inclusive)[4], así como objetar el dictamen del 19 de mayo de 2015, cuando es claro que su apoderado judicial en las respectivas oportunidades procesales guardó silencio al respecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la no valoración de las fotografías aportadas al proceso, se advierte que contrario al decir del accionante, se observa que en la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2016, se dijo: «[…] Con la demanda también se aportó registro fotográfico visible a folios 35 a 38, con el que pretende ilustrar la existencia del daño antijurídico que según su dicho habría sido la ocupación del inmueble por parte de la entidad demandada llevada a cabo con el derribo de cercas, árboles frutales y maderables, entre otros; sin embargo, dichas fotografías no podrán ser valoradas, por cuanto no hay certeza sobre la persona que as (sic) realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. […]» Argumento legal expuesto por el juez de instancia que tampoco fue cuestionado por el apoderado del accionante en su debida oportunidad, pues si bien interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, no dijo nada puntual al respecto.

Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en el agotamiento de las oportunidades procesales oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue objetado en su oportunidad […]”. 33.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó señalando que las razones de inconformidad probatorias expuestas por el actor, se subsumen en el silencio de su apoderado respecto de algunas actuaciones judiciales; en ese orden de ideas, mal puede interpretarse, que la acción de tutela constituya un mecanismo judicial para reabrir etapas procesales ya precluidas y sanear circunstancias que resultaron adversas al interesado, cuando se insiste, no se dijo nada en su debida oportunidad, circunstancia fundante del derecho fundamental al debido proceso. 34.

En ese orden de ideas, en el caso sub examine, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se debe declarar improcedente el amparo. La impugnación 35. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, indicó que: “[…] En Sentencia No-031 de 2016 “(….) La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencias” (sic) se configura cuando una decisión judicial pese haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, originadas en órganos estatales”.

Es evidente que el Dictamen Pericial del 19 de Mayo de 2015, fue realizado mediante pruebas ilícitas, recolectadas de manera ilegal, evidenciado en el Plano Oficial de la Finca el “MARAÑON” elaborado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGFRARIA – INCORA – se observa un área mayor, así lo constato (sic) el Honorable Consejo de Estado, en el folio 9 inciso 3, de la Sentencia No.-1001-03-15-000-2019-05143-00 del 27 de Enero de 2020, No obstante el Juez haber actuado con la debida diligencia la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay ERROR.

Esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño. Al guardar silencio los órganos oficiales, sobre la ilicitud del Plano del Dictamen Pericial, admitieron la falsedad, evidenciada en el aumento del área de los colindantes, con el fin o propósito de obtener un área mayor, al señalado en la Escritura Pública y el Plano Oficial de la Finca él “MARAÑON” (sic), y con ello indujeron al Honorable Consejo de Estado a cometer el error.

Luego entonces no hay lugar a duda que el plano del Dictamen pericial es un plano falso, fundamentado en pruebas recolectadas de manera ilícita. mediante (sic) el cual indujeron al Honorable Tribunal del Consejo de Estado a caer en ERROR. Apreciándose que la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencia a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.

Vulnerando el derecho fundamental al Debido Proceso aret (sic) 29 C.P.C. - (Planos adjuntados a la Acción de Tutela, en donde se evidencia el garrafal Error solo vasta confrontarlos) […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 36. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 37. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 39.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 41. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 42. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 43.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 44.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 45.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 47. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[10], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[11]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[12]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[13]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[14]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[15]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[16]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[17]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 48.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[18]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[19] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[20] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 49.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 50.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[21], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 53.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 54. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[23] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 55.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 56.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[24] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 57. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis 60.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 60.1. Copia del escrito de tutela presentado por el señor Nariño Montes Bravo. 60.2. Copia de la sustentación de la impugnación presentada por el señor Nariño Montes Bravo contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2020.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 61. El señor Nariño Montes Bravo en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en la causal de error inducido. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Es totalmente inapropiado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA haya admitido lo dicho por el juez de primera instancia, fundamentándose en el DICTAMEN PERICIAL del 19 de Mayo de 2015, ese Dictamen pericial es un acto Fraudulento, Arbitrario, Caprichoso y Doloso porque el topógrafo savia (sic) lo que iba hacer, y así fue aumento (sic) los metros de las colindancias de mis vecinos, evidenciado en el Plano del Dictamen Pericial y el plano Oficial de la finca elaborado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA […]”. […] “[…] HONORABLES MAGISTRADOS, el fraude del Dictamen Pericial del 19 de Mayo de 2015, fue planeado y organizado, por terceras personas, y ejecutado por el Topógrafo HECTOR MAURICIO VUELBA, quien savia (sic) lo que iba hacer Aumentar (sic) y restar los metros de los colindantes, y de este modo se aumentaba el arrea (sic) de la finca, para sostener que la franja de terreno es propiedad del Estado, y de este modo sustentar Sentencia, esto o (sic) curre (sic) porque en la Demanda (sic) presentada no se le adjunto (sic) el Plano Oficial de la Finca el MARAÑON elaborado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA Y pensaron adulterar las colindancias, para recaudar pruebas ILlCITAS (SIC) […]”. […] “[…] Ese Dictamen Pericial acogido en todas sus parte por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, es una prueba recolectada ilícitamente, por tanto "La Constitución, ha dicho que, "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Estos errores del Dictamen pericial, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, lo ha conllevado a un "( ) ERROR INDUCIDO, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales". 9.-HONORABLES MAGISTRADOS, el Dictamen Pericial del19 de Mayo de 2015, como se ha dicho es una prueba recauda ilícitamente, no entiendo con qué fin el Topógrafo adultero (sic) los metros de las colindancias, con los vecinos, es obvio que al aumentar los metros de las colindancias, indiscutiblemente se aumenta el arrea (sic) de la Finca, lo que ocurrió en este caso, se aumentó 520m, con 73, acto ilegitimo (sic) aplaudido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, "dando por probado un hecho sin estarlo.

Al hacerlo, no solo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final, es evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambio por entero el sentido del fallo y vulnero (sic) la garantía del derecho al debido Proceso del peticionario".

Detrás del Dictamen Pericial existe una tercera persona que le interesaba que el predio de la finca aumentara para dictar Sentencia, y así fue, al conocerse dicho Dictamen Pericial, se dictó Sentencia injuriosa y calumniosa […]”. (Resaltado por la Sala). 62. Para la Sala el señor Nariño Montes Bravo no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional.

Se debe recordar que este defecto se estructura cuando: “[…] i) la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]” [25] 63. El actor en su escrito de tutela, no indicó cómo se estructuró o se configuró la actuación irregular por parte del perito topógrafo Héctor Mauricio Buelvas que haya inducido en error al juez de instancia al momento de haber proferido la respectiva sentencia, y que hubieran generado la vulneración de derechos fundamentales. 64.

Además, no se demostró en el caso sub examine que el perito no era calificado y no indicó cual fue la información falsa, equivocada, imprecisa o contenida en el dictamen que llevó a que se cometiera un error trascendental, grave y arbitrario en la respectiva sentencia, ni tampoco señaló cuales fueron esas terceras personas que posiblemente cometieron algún delito o actuación contraria a derecho, y que hayan tenido alguna incidencia en la producción del respectivo dictamen pericial. 65.

La Sala observa lo dicho por el Tribunal frente al dictamen pericial rendido por el perito topógrafo Héctor Mauricio Buelvas, el cual no fue objeto de ampliación, aclaración o complementación, ni mucho menos de reproche por error grave: “[…] El dictamen se rindió el 19 de mayo de 2015, suscrito por el perito topógrafo Héctor Mauricio Buelvas (fls. 360 a 362), mediante el cual se logra corroborar de manera técnica todas las condiciones del terreno del demandante, específicamente la descripción del terreno con construcción, los linderos del lote y el área total del mismo, donde se concluye que el área corresponde a 8 hectáreas con 5.528 m2, dictamen que tiene las calidades de claro, preciso y de calidad, que no fue objeto de aclaración, complementación o ampliación, ni fue objeto de reproche por error grave, lo que conlleva a que se genere la certeza y convicción sobre las determinaciones allí sostenidas por el perito […]”.

(Resaltado por la Sala). 66. La Sala debe hacer énfasis que para la estructuración del cargo por error inducido, el actor tiene la carga de demostrar como la actuación de un tercero que participó en el respectivo proceso, obrando de manera engañosa o fraudulenta, trajo como consecuencia que indujera en error al juez para adoptar su respectiva sentencia, lo cual, se repite no sucedió en el presente asunto. 67.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico, el actor indicó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las “[…] tomas fotográficas […]” obrantes en el expediente, sin embargo, para la Sala el señor Nariño Montes Bravo no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó i) cuales tomas fotográficas fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. 68.

Por último, para la Sala, tampoco se configura el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que el actor en su escrito de tutela no argumentó como con el obrar de la autoridad judicial accionada, se incurrió en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo. 69. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[26]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 70.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[27], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[28], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 71. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y procedimental; y la causal error inducido en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca al proferir la providencia accionada. 72.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 27 de enero de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de Arauca decidió resolver la controversia jurídica en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al disponer en su artículo 4 lo siguiente: “[…] Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba.

El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y los procesos tributarios […]”. [2] “Por el cual se fijan normas sobre uniformidad de la anchura de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas”. [3] Ver anexo 1 [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h6ZldWVTullEs7Y0mpxrllnOkfk%3d [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Ut supra página 6. [[11]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[12]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[15]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[16]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[17]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [18] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Ibidem. [21] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [22] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 17 de abril de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [27] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [28] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.