ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y DE LA IMPUGNACIÓN [A]l revisar el escrito de impugnación presentado por el actor, evidencia que tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar en que defecto o causal especial de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada.
( ) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04470-01(AC) Actor: JORGE HUGO PANTOJA BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia[1] Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 6 de febrero de 2019 dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2015-00128-00, y al no haberlo citado a la “[…] audiencia de contradicción […]” del dictamen pericial ordenada mediante providencia de 4 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Adujo que un grupo plural de personas presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios causados en sus cultivos como consecuencia de la aspersión con glifosato, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. 4.
Señaló que, durante el trámite del proceso, fue designado y debidamente posesionado como perito auxiliar de la justicia, con el fin de rendir un dictamen de perjuicios económicos, lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2019, encontrándose a la espera de la debida contradicción en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió el auto de 28 de septiembre de 2018, por medio del cual decidió “[…] FIJAR la suma de tres millones de pesos M/C ($3.000.000) por concepto de viáticos y gastos de la pericia de manera provisional, que será consignado por la parte demandante en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, a nombre del Dr. JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, el cual deberá allegar la respectiva constancia de recibido a este Tribunal […]”. 6.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 6 de febrero de 2019, resolvió i) declarar clausurado el debate probatorio dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, y le ordenó devolver el anticipo de honorarios, ii) el 13 de febrero de 2019, de manera extemporánea presentó el respectivo dictamen y, iii) el 29 de marzo del mismo año, radicó derecho de petición ante dicho Tribunal señalando lo siguiente: “[…] En calidad de perito auxiliar en el proceso de la referencia su Señoría como Magistrado Ponente emite la providencia de fecha 20 de marzo del presente año, notificado por email en el día de hoy 29 de marzo, que resuelve un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de fecha 6 de febrero de 2019, mediante la cual el Despacho resolvió declarar clausurado el debate probatorio […]”. […] […] En consecuencia, de manera respetuosa le solicito a su señoría que de forma oficiosa se tenga en cuenta mi dictamen obrante en el proceso para su respectiva valoración, estando atento a las adiciones, aclaración y/o sustentación en audiencia. Contrario sensu, se determine por el Despacho que el contenido de mi dictamen pericial: depuración de la información, la base estadística, cuadros de resumen, análisis y conclusiones no se podrán tener en cuenta este proceso como tampoco en instancias superiores u otro operador jurídico […]”. 7.
Consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del auto de 26 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la petición elevada por el señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, en calidad de perito designado dentro del proceso de la referencia, de conformidad en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Reiterar al señor perito JORGE HUGO PANTOJA BRAVO la devolución de los dineros que le fueron cancelados por la parte demandante como honorarios provisionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]”. 8. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 14 de junio de 2019, resolvió i) declarar de oficio la prueba pericial con el fin de determinar la cuantificación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados a los cultivos de propiedad de los demandantes; y ii) designó como perito avaluadora en calidad de auxiliar de la justicia a la contadora Sandra Patricia Bernal Bustos. 9.
Resaltó que la contadora Sandra Patricia Bernal Bustos, tomó posesión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2019, en el cargo de […] Perito – Avaluador […]”, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En consecuencia, distinguidos Consejeros de Estado en calidad de Juez de Tutela, solicitó (SIC) como perito nombrado por el señor Magistrado y entregado el dictamen de perjuicios económicos el 13 de febrero del presente año (2019) se me cite a la AUDIENCIA DE CONTRADICCION (SIC) del dictamen pericial ordenada el 4 de octubre de este mismo año que fija fecha y hora de audiencia de práctica y contradicción de dictamen pericial […]”. 11.
El actor sostuvo en su escrito de tutela que una vez revisada la “[…] consulta de procesos de la Rama Judicial […]”, tuvo conocimiento de que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 4 de octubre de 2019, “[…] FIJA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL […]”, la cual a la fecha no se le ha comunicado a ninguno de sus dos correos, por lo que desconoce la fecha y hora en que se va a llevar dicha actuación procesal. 11.1.
Expresó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño una petición el 29 de marzo de 2019. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Dado que mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019 se clausura el debate probatorio, entregando de manera extemporánea y conminándome a la devolución de anticipo de honorarios de la suma de 3 millones de pesos, para lo cual le envíe (sic) un Derecho de Petición del 29 de marzo de 2019, exponiendo: “El Recurso de Reposición en que el abogado demandante realiza la siguiente petición: “RECONSIDERE la decisión tomada en auto de fecha 6 de febrero de 2019 por medio del cual se clausura el debate probatorio, excluyendo la prueba pericial por la injustificada dilación del perito designado y posesionado por el Despacho de conocimiento y, en su lugar se reabra el periodo probatorio conminado al perito a cumplir con la entrega del dictamen”.
“Determinado su Señoría NO REPONER la decisión por la cual se declara cerrado el debate probatorio, siendo totalmente acertado: no se puede reabrir el debate probatorio, tampoco es viable nombrar un perito. Dado que iter de prueba judicial es 1) Solicitud de pruebas, 2) El decreto, 3) La práctica y 4) la valoración. “En el presente caso los puntos 1), 2) y 3) ya se cumplieron, dado que a su Despacho ya aporté el dictamen obrando en el proceso que nos ocupa.
“En consecuencia, su Señoría de manera oficiosa puede tener en cuenta mi dictamen para la valoración respectiva con base al siguiente fundamento A. jurídico y B. fáctico […]”. 11.2. Indicó que, con fundamento en el artículo 40[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Nariño puede tener en cuenta el dictamen pericial que rindió al interior del proceso, toda vez que “[…] no hay sentencia, sino Auto de fecha 4 de octubre pasado que FIJA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL […]”. 11.3.
Manifestó que cerrado el debate probatorio por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, este Tribunal, decidió por medio del auto de 14 de junio de 2019, decretar “[…] prueba de oficio (folios 438 a 439), posesionando un nuevo perito el día 08 de julio de 2019 quien presenta dictamen con fecha 03 de septiembre de 2019 […]”.
En ese orden de ideas, el actor concluyó afirmando que: “[…] Además, a la fecha no se me ha revocado la posesión de perito en dicho proceso. Señores Consejeros de Estado solicito su intervención puesto que CERRADO EL DEBATE PROBATORIO que es el fundamento para excluir la prueba pericial obrante en el proceso, decreta de oficio una nueva prueba pericial […]”.
Actuación 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 15 de octubre de 2019; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó en calidad de terceros interesados a todos aquellos que fungen como demandantes y demandados, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 13. La Policía Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. El Tribunal Administrativo de Nariño expresó que: “[…] De conformidad con lo anterior y contrario a lo manifestado por el señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO en su escrito de tutela, este Despacho no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental que presuntamente endilga la parte accionante; toda vez que, si bien el accionante fuere nombrado como perito para que rindiera un informe encaminado a establecer la cuantificación de los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en el asunto de la referencia, sobre su aplicación, siempre fue advertido que de asumir su cargo, el dictamen se debía rendir dentro de los veinte días (20) siguientes a su posesión (10 de agosto de 2018); sin embargo, y ante las diferentes solicitudes, peticiones, recursos y decisiones implementadas dentro de la acción de grupo, su figura comenzó a contabilizarse desde -el 02 de noviembre de 2018 – como tiempo prudencial para su reporte; es decir, los 20 días para rendir el concepto pericial, vencía de forma condicional y bajo la aplicación de vacancia judicial en el mes de enero, y como el dictamen pericial vino a rendirse el 13 de febrero de 2019, es decir por fuera del término legalmente concedido, su aplicación fue reportado como EXTEMPORÁNEO […]”. 15.
Los demandantes, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de la referencia, guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 17.
Manifestó que, en el presente caso, no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e “[…]¨identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada […]”, teniendo en cuenta que el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo no i) indicó que derechos fundamentales se le estaban vulnerando, tampoco ii) planteó argumentos jurídicos de por qué el presente caso tenía relevancia constitucional, y iii) “[…] cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada respecto de la mencionada autoridad judicial […]”. 18.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver el caso sub examine, consideró además, que la acción de tutela debía declararse improcedente, toda vez que el actor no presentó el respectivo recurso de reposición contra el auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se prescindió de su labor como perito en el proceso ordinario.
En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Al respecto el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa de artículo 68 de la Ley 472 de 1998[3], dispone: «[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.[…]». A su vez, el artículo 319 Ibídem, señala: «[…]
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. […]». Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el derecho de petición que el actor radicó el 29 de marzo de 2019 como una objeción a la decisión de 6 de febrero de 2019, mediante el cual reconoce que su informe fue extemporáneo, y que por lo mismo solicita que se otorgue trámite al mismo como una prueba de oficio, es claro que resulta más que extemporánea; por lo cual, en definitiva, en el presente caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad […]”.
La impugnación 19. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] Esta segunda parte “a través del cual se prescindió de su labor”, a la fecha no se me ha relevado del cargo como sí sucedió con los tres peritos anteriores que tiene el respectivo Auto que los releva del cargo.
A la primera parte “no recurrió en reposición la decisión del 6 de febrero de 2019” que declara cerrado el debate probatorio, si lo hice: con el escrito de remisión del dictamen del 13 de febrero de 2019, con derecho de petición del día 29 y 30 de marzo de 2019, resuelta desfavorablemente con Auto del 26 de abril de 2019, (es de anotar que el perito no es parte dentro del proceso de la referencia y por tanto carece de la facultad de interponer recursos, razón por la cual se acudió al derecho de petición para que sea viable la tutela).
A la vez, el abogado de los accionantes interpone recurso de reposición contra el Auto del 6 de febrero de 2019 “que declara clausurado el debate probatorio, resuelto con Auto del 20 de marzo de 2019 “Providencia que resuelve recurso de reposición” argumentando el magistrado “ante el vencimiento del término y la imposibilidad de culminar con la prueba pericial” y mas (sic) adelante expresa: “En vista que el recurso fue sustentado, aduciendo que desconocía si la tarea de la prueba pericial fue cumplida o no por el perito, el señor JORGE HUGO PANTOJA RBAVO (SIC), y que esto se deba a la confianza legítima que le asista dada la elección del auxiliar de la justicia por parte del despacho […]”. 20.
Ahora bien, frente al fondo del asunto, consideró que: “[…] El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, para sustento de la decisión que el juez adopte. En el caso concreto la prueba pericial, Primer (sic) dictamen, fue solicitada por la parte demandante (las 645 familias accionantes), decretada por el juez, en este caso por el magistrado, seleccionado y posesionado el perito, entregado el dictamen pericial de manera física y electrónica el 13 de febrero de 2019, estando dispuesto a la aclaración y/o objeción o a la Audiencia de contradicción de dictamen. 2.
Cercena el derecho a la prueba Al no continuar con el iter probatorio se cercena el derecho a la prueba en conexidad con el derecho al debido proceso que se analiza más adelante, puesto que la ejecución de la prueba estará presidida por los principios de contradicción y la igualdad de armas, practicándose bajo la inmediación del Juez de forma oral y públicamente, atendiendo la tutela de los intereses y derechos constitucionalmente reconocidos.
El contenido esencial del derecho a probar está compuesto por una serie de derechos, que reformula lo que en doctrina procesal se conoce como el iter probatorio, iniciando por el derecho a la utilización u ofrecimiento de todos los medios de prueba que sean relevantes, su admisión por parte del juzgador la respectiva práctica o actuación de la prueba admitida y, finalmente, su debida valoración por el juez, en este caso por el magistrado […]”.
(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2015-00128-00, en el cual fungía como parte demandada. 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el cual era parte. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[8], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 39. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[11], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[12]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[13]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[14]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[15]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[16]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[17]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[18]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 40.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[19]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[20] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[21] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 41.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 42.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[22], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 43. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis 46.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 46.1. Copia del escrito de tutela presentado por el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo. 46.2. La Sala al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", encontró las siguientes actuaciones procesales: -Información del Auto de 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2015-00128-00, donde consta lo siguiente: “[…] Providencia que declara clausurado debate probatorio dentro de la acción de grupo y se corre traslado de alegatos de conclusión […]”. - Información del Auto de 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2015-00128-00, donde consta lo siguiente: “[…] PROVIDENCIA QUE FIJA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL […]”. 46.3.
Copia de la sustentación de la impugnación presentada por el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 47. La Sala al revisar el escrito de tutela del actor, evidencia que se limitó simplemente a señalar lo siguiente: 47.1.
En primer lugar sostuvo en su escrito de tutela que una vez revisada la “[…] consulta de procesos de la Rama Judicial […]”, tuvo conocimiento de que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 4 de octubre de 2019, “[…] FIJA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL […]”, la cual a la fecha no se le ha comunicado a ninguno de sus dos correos, por lo que desconoce la fecha y hora en que se va a llevar dicha actuación procesal. 47.2.
En segundo lugar expresó que ante el Tribunal Administrativo de Nariño, presentó solicitud de petición el 29 de marzo de 2019. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Dado que mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019 se clausura el debate probatorio, entregando de manera extemporánea y conminándome a la devolución de anticipo de honorarios de la suma de 3 millones de pesos, para lo cual le envíe (sic) un Derecho de Petición del 29 de marzo de 2019, exponiendo: “El Recurso de Reposición en que el abogado demandante realiza la siguiente petición: “RECONSIDERE la decisión tomada en auto de fecha 6 de febrero de 2019 por medio del cual se clausura el debate probatorio, excluyendo la prueba pericial por la injustificada dilación del perito designado y posesionado por el Despacho de conocimiento y, en su lugar se reabra el periodo probatorio conminado al perito a cumplir con la entrega del dictamen”.
“Determinado su Señoría NO REPONER la decisión por la cual se declara cerrado el debate probatorio, siendo totalmente acertado: no se puede reabrir el debate probatorio, tampoco es viable nombrar un perito. Dado que iter de prueba judicial es 1) Solicitud de pruebas, 2) El decreto, 3) La práctica y 4) la valoración. “En el presente caso los puntos 1), 2) y 3) ya se cumplieron, dado que a su Despacho ya aporté el dictamen obrando en el proceso que nos ocupa.
“En consecuencia, su Señoría de manera oficiosa puede tener en cuenta mi dictamen para la valoración respectiva con base al siguiente fundamento A. jurídico y B. fáctico […]”. 47.3. En tercer lugar indicó que con fundamento en el artículo 40[23] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Nariño puede tener en cuenta el dictamen pericial que rindió al interior del proceso, toda vez que “[…] no hay sentencia, sino Auto de fecha 4 de octubre pasado que FIJA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL […]”. 47.4.
En cuarto lugar manifestó que cerrado el debate probatorio por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, este Tribunal, decidió por medio del auto de 14 de junio de 2019, decretar “[…] prueba de oficio (folios 438 a 439), posesionando un nuevo perito el día 08 de julio de 2019 quien presenta dictamen con fecha 03 de septiembre de 2019 […]”.
En ese orden de ideas, el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo concluyó afirmando que: “[…] Además, a la fecha no se me ha revocado la posesión de perito en dicho proceso. Señores Consejeros de Estado solicito su intervención puesto que CERRADO EL DEBATE PROBATORIO que es el fundamento para excluir la prueba pericial obrante en el proceso, decreta de oficio una nueva prueba pericial […]”. 48.
La Sala, de igual manera, al revisar el escrito de impugnación presentado por el actor, evidencia que tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar en que defecto o causal especial de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, el señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, consideró que: “[…] El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, para sustento de la decisión que el juez adopte.
En el caso concreto la prueba pericial, Primer (sic) dictamen, fue solicitada por la parte demandante (las 645 familias accionantes), decretada por el juez, en este caso por el magistrado, seleccionado y posesionado el perito, entregado el dictamen pericial de manera física y electrónica el 13 de febrero de 2019, estando dispuesto a la aclaración y/o objeción o a la Audiencia de contradicción de dictamen. 2.
Cercena el derecho a la prueba Al no continuar con el iter probatorio se cercena el derecho a la prueba en conexidad con el derecho al debido proceso que se analiza más adelante, puesto que la ejecución de la prueba estará presidida por los principios de contradicción y la igualdad de armas, practicándose bajo la inmediación del Juez de forma oral y públicamente, atendiendo la tutela de los intereses y derechos constitucionalmente reconocidos.
El contenido esencial del derecho a probar está compuesto por una serie de derechos, que reformula lo que en doctrina procesal se conoce como el iter probatorio, iniciando por el derecho a la utilización u ofrecimiento de todos los medios de prueba que sean relevantes, su admisión por parte del juzgador la respectiva práctica o actuación de la prueba admitida y, finalmente, su debida valoración por el juez, en este caso por el magistrado […]”. 49.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[24]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 50.
La Sala además, comparte plenamente lo expuesto por el a quo, en donde al resolver el caso sub examine, consideró lo siguiente: “[ ] Lo anterior, toda vez que los argumentos y pretensiones de amparo se dirigen única y exclusivamente a señalar algunas de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de grupo, donde rindió el dictamen pericial cuyo trámite se solicita, respecto de lo cual se advierte que cualquier pronunciamiento en tal sentido escapa de la órbita de conocimiento del Juez de tutela, pues llegado el caso, quien debe conocer tal asunto es el Juez natural del asunto, situación que en efecto ocurrió. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones o actuaciones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […]”.
(Resaltado por la Sala). 51. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[25], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[26], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 52. En ese orden de ideas, para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 53.
En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019, por medio del cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala evidencia que del escrito de tutela presentado por el actor, se infiere la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. [2] El artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “[…] Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo […]”. [3]
ARTICULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] Ut supra página 6. [[12]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[13]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[15]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[16]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[17]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[18]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [19] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Ibidem. [22] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [23] El artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “[…] Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo […]”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [25] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [26] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.