Micelio
11001-03-15-000-2019-04911-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Chaparral·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Ibagué Y El Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a parte actora, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] Atendiendo al asunto de la referencia, me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, estando dentro del término legal, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la decisión notificada por este medio, el día 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela arriba mencionada […].

Al respecto, en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación en contra de las afirmaciones hechas por el a quo según las cuales la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto al juez de amparo no le correspondía revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia del medio de control de reparación directa.

Se advierte entonces, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que sustentara los reparos respecto de la sentencia de primera instancia y no se trata de uno de los sujetos de especial protección constitucional referidos supra. En consecuencia, al no proponer reproche alguno en contra de la controversia jurídica planteada por el a quo, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

( ) la parte actora, en el escrito de impugnación, no cumplió con la carga argumentativa mínima que explicara las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto no expuso los argumentos que fundamentaban su inconformidad con la providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04911-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Impugnación de fallos de tutela / deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán sufrió un accidente en la Plaza de Mercado del Municipio de Chaparral, Tolima, “[…] al pisar una rejilla en mal estado […] habiéndole ocasionado “fractura conminuta intertrocantérica femoral izquierda y diafisiaria proximal femoral, por lo cual fue sometido a intervención quirúrgica […]”. 4.

Indicó que, por esa razón, el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán presentó demanda contra el Municipio de Chaparral y Saprama Ltda. S.E.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales derivados del daño antijurídico producido por la ausencia señalización o advertencia que indicara riesgo o peligro alguno en el lugar del accidente, teniendo en cuenta que el municipio era accionista de Saprama Ltda. S.E.M., sociedad propietaria y administradora de la Plaza de Mercado referida.

Sentencia de 13 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 00 5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Chaparral – Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla del servicio, a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes por las siguientes sumas de dinero: - Al señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN, en calidad de víctima directa la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora MARGARITA GÓMEZ, en calidad de esposa de la víctima, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para MARÍA DEL CARMEN RUÍZ GÓMEZ, CARLOS JULIO RUÍZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, en calidad de hijos de la víctima, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNESE a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., a pagar al señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS ($2.380.933,12).

QUINTO: CONDÉNESE a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., a pagar al señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($4.670.074,72).

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como agencias en derecho.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […]”. 6. El Juzgado señaló que existía un daño antijurídico, debido a que se acreditó que el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán sufrió un accidente en la Plaza de Mercado del Municipio de Chaparral, el 10 de diciembre de 2011, al caer al piso luego de tropezar con una rejilla en mal estado instalada sobre un canal o colector de aguas lluvias, que le generó una fractura conminuta intertrocanterica femoral izquierda y diafisaria proximal femoral. 7.

Indicó que, respecto a la imputación del daño antijurídico, SAPRAMA Ltda. S.E.M., constituida por el Municipio de Chaparral, era la responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por cuanto hubo una omisión en el cumplimiento del deber legal, establecido como objeto principal de la sociedad, de administrar, dirigir, manejar, disponer y controlar los servicios de la Plaza de Mercado de Chaparral, al no mantener en óptimo estado las rejillas para el tránsito de la comunidad. 8.

Explicó sobre la condena a la parte demandada que: i) los perjuicios morales serían calculados de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1] y, en consecuencia, se debían reconocer teniendo en cuenta la afectación en la humanidad del lesionado, a la luz del arbitrio iuris y las pruebas aportadas en el proceso y ii) los perjuicios materiales, en cuanto a daño emergente, corresponderían a los gastos en que incurrieron el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán y su familia con ocasión a la recuperación de las lesiones personales sufridas por el accidente en la Plaza de Mercado del Municipio de Chaparral, el 10 de diciembre de 2011, y, en cuanto a lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Ruíz Estupiñán y su familia al dejar de laborar, desde la ocurrencia del accidente hasta octubre de 2013.

Sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01 9. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar NO probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, conforme a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla del servicio, al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.”, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.”, a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes (JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN, MARGARITA GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN RUÍZ GÓMEZ, CARLOS JULIO RUIZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, LUIS FELIPE RUÍZ GÓMEZ Y ORLANDO RUÍZ GÓMEZ) la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTO: CONDENAR de manera solidaria al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.”, a pagar a la sucesión del señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CERO TRES CENTAVOS ($1.340.752, 03).

QUINTO: CONDENAR de manera solidaria al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.” a pagar la sucesión del señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($4.670.074,72).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”. 10. El Tribunal consideró que el Municipio de Chaparral y SAPRAMA Ltda. S.E.M. eran responsables administrativa y patrimonialmente, debido a que, el municipio era el obligado a preservar y mantener en buen estado la rejilla que causó las lesiones al señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán y la Sociedad de Economía Mixta era la encargada de la prestación de los servicios de la Plaza de Mercado, donde ocurrió el accidente. 11.

Al respecto, refirió que el Municipio de Chaparral tenía un deber constitucional y legal de proteger el espacio público que le generaba una responsabilidad solidaria, en la medida que: i) el artículo 82[2] de la Constitución Política de Colombia estableció que el Estado tiene el deber de velar por la protección e integridad del espacio público; ii) el artículo 5-2 del Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998[3] dispuso que formaban parte del espacio público los elementos artificiales o construidos como lo son los canales de desagüe, las alcantarillas, los diques, entre otros, y iii) la Ley 9 de 11 de enero 1989[4] señaló que el espacio público de una ciudad estaba constituido por las zonas para el uso y disfrute colectivo. 12.

Asimismo, explicó que SAPRAMA Ltda. S.E.M. tenía la condición de una entidad estatal, lo cual implicaba que debía dedicar su actividad al cumplimiento de fines estatales y estaba sujeta a los controles de las actividades públicas por parte del municipio en procura del cumplimiento de las funciones asignadas. 13. Adicionalmente, afirmó, respecto a la indemnización de perjuicios, que: i) los perjuicios morales se calcularon según lo expuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] y ii) los perjuicios materiales, en cuanto a daño emergente y lucro cesante, se tasaron de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados al expediente.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en los presupuestos fácticos que anteceden, comedidamente solicito se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, la Confianza Legitima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe, el Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia del accionante MUNICIPIO DE CHAPARRAL - TOLIMA, en razón a la Providencia proferida el día 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la causa cursada bajo el radicado 73-001-33-33-002-2014- 00067-01 (0031-2018) - M. P. Dr. José Aleth Ruiz, violatoria del DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD en razón al desoír el Juzgado Décimo Administrativo Oralidad de Ibagué del artículo 180-6 del CPACA en concordancia y consonancia con el 278 del Código General del Proceso por mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Lo que conllevó y conlleva a que el accionante no hubiese podido impugnar de la sentencia condenatoria en segunda instancia, sin haber sido recurrente ni haber tenido la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal; dicotómicos en cuanto refiere a las proposiciones jurídicas con las que concluye sus razonamientos legales.

SEGUNDA.- Que en consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de fecha 13 de junio de 2019 mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA resolvió <<REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar NO probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, conforme a lo aquí expuesto.>> (Resuelve Primero), y la MODIFICACIÓN hecha a los Resuelves Segundo a Quinto de la Sentencia recurrida; no solo por la solidaridad de las condenas sino por la modificación de los valores de la misma; dada la incongruencia entre lo considerado y lo resuelto.

TERCERA.- Que se profiera el fallo que en derecho corresponde; o, en su defecto, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oralidad de Ibagué acatar del artículo 180-6 del CPACA, en consonancia con el artículo 278 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; esto es, previo a decidir de fondo proferir Sentencia Anticipada que resuelva de la Excepción Previa de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; o, subsidiariamente, se ordene a la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima que profirió del proveído del que se pide protección constitucional, proceder a proferir nuevo fallo atendiendo el principio de consonancia de la decisión judicial o de congruencia de la sentencia, garantizando de esta manera el derecho de defensa del demandado; con base en los argumentos que se exponen en el presente documento y los que se expusieron en las diferentes etapas procesales en defensa y que fueron desoídos en la sentencia atacada. […]”. 1.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, por haber desconocido “[…] el artículo 180- 6 del CPACA, en consonancia con el artículo 278 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; esto es, previo a decidir de fondo proferir sentencia anticipada que resuelva la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 2.

De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, debido a que: i) no soportó en parámetros objetivos la modificación de la condena ni el monto de la indemnización que le impuso al Municipio de Chaparral y ii) omitió valorar el Acuerdo núm. 021 de 29 de noviembre de 2001, por medio del cual el Concejo Municipal autorizó la creación de la SAPRAMA Ltda. S.E.M. y dispuso que su patrimonio estaba constituido por los bienes inmuebles que constituían la Plaza de Mercado y el Matadero Municipal, lo cual le impedía afirmar que el Municipio de Chaparral fuera el propietario del lugar donde ocurrió el accidente del señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán. 3.

Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 674 del Código Civil, por cuanto “[…] resolvió con normatividad no aplicable al caso o, en el evento que así lo fuere, no le dio la interpretación legal o constitucional correspondiente, lo cual se ve reflejado en el hecho de que no fue la normatividad invocada por el accionante en la causa ordinaria […]”.

Actuación 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de noviembre de 2019; i) admitió la tutela; ii) ordenó notificar al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima; iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso a SAPRAMA Ltda. S.E.M. y a los señores Juan Clímaco Ruíz Estupiñán, Margarita Gómez, María del Carmen Ruíz Gómez, Carlos Julio Ruíz Gómez, Jorge Enrique Ruíz Gómez, Luis Felipe Ruíz Gómez y Orlando Ruíz Gómez, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 16. La apoderada de los señores Carlos Julio Ruíz Gómez, Jorge Enrique Ruíz Gómez, María del Carmen Ruíz Gómez, Luis Felipe Ruíz Gómez y Orlando Ruíz Gómez, terceros con interés legítimo en el resultado proceso, señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la solicitud de tutela.

En ese sentido, explicó que el Municipio de Chaparral no objetó en el proceso ordinario las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima. 17. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada resolvió, de forma congruente, los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la parte demandante y SAPRAMA Ltda. S.E.M., por medio de los cuales se solicitó calcular los perjuicios conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[6]. 18.

De igual forma, refirió que el Municipio de Chaparral estaba legitimado en la causa por pasiva en el medio de control de reparación directa, al ser el responsable de la prestación del servicio de la Plaza de Mercado y al omitir su deber de inspección, vigilancia y control respecto a la actividad de SAPRAMA Ltda. S.E.M., “[…] pues de haberlo hecho, hubiese advertido con suficiente antelación el mal estado de las rejillas, hubiese exigido su reparación y el accidente no habría sucedido […]”. 19.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima remitieron el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01; sin embargo, no se pronunciaron respecto a lo señalado por la parte actora, en el escrito de tutela. 20. El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el apoderado de SAPRAMA Ltda. S.E.M. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 21. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2020[7], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del municipio de Chaparral – Tolima contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Décimo Administrativo de Ibagué […]”. 1. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no le correspondía al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 2.

En ese sentido, señaló que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento. Al respecto, indicó que no se advirtió que la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fuera caprichosa o arbitraria, y advirtió que los argumentos expuestos por la parte actora tenían como propósito volver a retomar la controversia decidida por el juez natural.

La impugnación 22. La parte actora, mediante escrito de 12 de mayo de 2020, impugnó la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] Atendiendo al asunto de la referencia, me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, estando dentro del término legal, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la decisión notificada por este medio, el día 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela arriba mencionada.

Es de anotar que la presente impugnación será sustentada en su debida oportunidad legal, y para dichos efectos ruego a su Señoría hacerme llegar el escrito de salvamento de voto del Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, el cual no se encuentra inserto en la providencia noficada ni en los documentos publicados en la página web del Consejo de Estado www.consejodeestado.gov.co en el link / consultas / consulta de procesos. […]”[8].(Se resalta).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: 1. Es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de ser así; 2.

Establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra sentencias judiciales, y en ese orden de ideas; 3. Determinar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2017, y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01 incurrió en i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto fáctico y iii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Chaparral y, como consecuencia, se le condenara solidariamente a pagar los perjuicios morales y materiales causados al señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán y a sus familiares. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

La impugnación de los fallos de tutela 27. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[12] dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 28. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional, la cual respecto al alcance de la impugnación, ha dicho[13]: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 29.

Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 30. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva.

En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 31.

Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional[14]: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación  ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.

Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 32.

En ese orden de ideas, dentro del marco del estado social de derecho[15], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional[18] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 41.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 1. Copia del escrito de tutela presentado por el Municipio de Chaparral. 2. Copia del expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01. 3. La Sala al consultar el proceso de la referencia en el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI"[19] y el Sistema de Consulta del Procesos del Consejo de Estado[20], encontró las siguientes actuaciones procesales: 1.

Mensaje de datos remitido por la parte actora a la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de mayo de 2012, por medio del cual presentó impugnación contra la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado a la solicitud referida supra enviada a la parte actora, el 12 de marzo de 2020. 3.

Registro de actuaciones en el Sistema de Consulta del Procesos del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2020 y del Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI" de 22 de mayo de 2020. Solución al caso concreto 42. Es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[21], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[22], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[23], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[24], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 43.

En el caso sub examine, la parte actora, en su escrito de 12 de mayo de 2020, señaló que impugnaba la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que presentaría la sustentación a su impugnación cuando tuviera acceso al escrito del salvamento de voto de la providencia referida, en los siguientes términos: “[…] De: GERENCIA gerencia@orozcoocampoabogados.com Enviado: martes, 12 de mayo de 2020, 12:21 p.m. Para: Secrearía General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […].

Atendiendo al asunto de la referencia, me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, estando dentro del término legal, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la decisión noficada por este medio, el día 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela arriba mencionada. Es de anotar que la presente impugnación será sustentada en su debida oportunidad legal, y para dichos efectos ruego a su Señoría hacerme llegar el escrito de salvamento de voto del Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, el cual no se encuentra inserto en la providencia noficada ni en los documentos publicados en la página web del Consejo de Estado www.consejodeestado.gov.co en el link / consultas / consulta de procesos. […]” (Se resalta). 44.

Sobre el particular, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió mensaje de datos a la parte actora, el 12 de marzo de 2020, por medio del cual le informó que, una vez le allegaran el salvamento de voto correspondiente, el documento se registraría bajo las actuaciones “recibo de providencia” y “copiador de providencia” del Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI".

Textualmente, señaló: “[…] Mar 12/05/2020 5:49 PM Para: gerencia@orozcoocampoabogados.com […]. Buenas tardes, Con toda consideración me permito informarle que el escrito de salvamento de voto del magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, no reposa en esta secretaría. Una vez sea allegado en el sistema se registrara bajo las actuaciones "recibo de providencia" y "copiador de providencia" indicando que se trata del escrito de salvamento u aclaración de voto. […]”. 45.

En ese sentido, se observa que en el Sistema de Consulta del Procesos del Consejo de Estado se publicó el salvamento de voto de la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, el 12 de mayo de 2020[25], documento que se denominó “[…] [M]emorial Salvamento JERN.doc-Pub.(12/05/2020 17:40:49) […]”, y en el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI"[26], se registraron las actuaciones “[…] copiador de providencias: salvamento de voto se deja constancia que la providencia es del 12 de febrero de 2020 […]” y “[…] recibo de providencia: se recibe salvamento de voto suscrito por el Consejero de Estado […] en 2 folios […]”, como se expone a continuación: [pic] [pic] 46.

De igual forma, se advierte que, aún con la publicación del salvamento de voto referido supra en los sistemas de información judicial, la parte actora no allegó la sustentación de su escrito de impugnación. 47. En ese orden de ideas, observa la Sala que la parte actora, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] Atendiendo al asunto de la referencia, me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, estando dentro del término legal, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la decisión noficada por este medio, el día 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela arriba mencionada […]”[27]. 48.

Al respecto, en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación en contra de las afirmaciones hechas por el a quo según las cuales la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto al juez de amparo no le correspondía revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia del medio de control de reparación directa. 49.

Se advierte entonces, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que sustentara los reparos respecto de la sentencia de primera instancia y no se trata de uno de los sujetos de especial protección constitucional referidos supra. En consecuencia, al no proponer reproche alguno en contra de la controversia jurídica planteada por el a quo, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

Frente al tema en cuestión, esta Sección en providencia reciente sostuvo que[28]: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.

Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 50.

En ese orden de ideas, se evidencia que la parte actora, en el escrito de impugnación, no cumplió con la carga argumentativa mínima que explicara las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto no expuso los argumentos que fundamentaban su inconformidad con la providencia. 51.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[29], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[30], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para la parte actora cumplir con una carga argumentativa mínima.

Conclusiones de la Sala 52. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de febrero de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la parte actora no planteó argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de la Oz. [2] “[…]

ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. […]”. [3] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. [4] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de la Oz. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de la Oz. [7] El Consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, presentó salvamento de voto respecto a la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual fue publicado en el Sistema de Consulta del Procesos del Consejo de Estado, el 12 de mayo de 2020, y registrado en el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", el 22 de mayo de 2020. [8] Al respecto, es preciso indicar que la Secretaría General del Consejo de Estado respondió la solicitud enviada a la parte actora, el 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos “[…] Con toda consideración me permito informarle que el escrito de salvamento de voto del magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, no reposa en esta secretaría. Una vez sea allegado en el sistema se registrara bajo las actuaciones "recibo de providencia" y "copiador de providencia" indicando que se trata del escrito de salvamento u aclaración de voto. […]”. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.

Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.

Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.

Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [16] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [17] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [18] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Consultar en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [20] Consultar en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 90491100 [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [22] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [25] Consultar en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 90491100 [26] Consultar en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [27] Cfr. Folio 132. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. [29] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.