ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 Magistrado ponente.
José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 Magistrado ponente. José Fernando Reyes Cuartas. PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en la apreciación inicial de los elementos probatorios y evidencia física exhibida que daban cuenta de la presunta comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años (…) la Sala estima que el (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
(…) Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. Consejo ponente. Hernán Andrade Rincón (E.) AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
(…) La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00177-01(48737) Actor: RAFAEL AUGUSTO BILLAR LASTRA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 4 de mayo de 2012 (f.39 c. ppal.) los accionantes Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 35 a 39 c. ppal.): PRIMERA.- Declare honorable magistrado que la NACIÓN en cabeza de la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 2 (dos) de noviembre de 2010 y el siete (7) de junio de 2011.
Segunda. Declare honorable magistrado, que como consecuencia la Nación en cabeza de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, o a quien de las mencionadas resulte administrativamente responsable, está obligada a responder y resarcir los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes conforme lo ordena la constitución y la Ley.
Tercera. Condene honorable magistrado a la Nación en cabeza de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, o a quien de las mencionadas resulte administrativamente responsable, a pagar a mis poderdantes los perjuicios morales y a la vida de relación en la forma como se relacionan a continuación: PERJUICIOS MORALES Se pide indemnización por esta clase de perjuicios, en atención a que tanto al señor AGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA como a sus hermanas con quienes convivía al momento de los hechos, la privación injusta de la libertad del mencionado causó consternación, sufrimiento e impacto sicológico, por lo tanto deben ser resarcidos en su máxima proporción así: Para AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, en su condición de víctima, La suma superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños morales.
Para DANITH CECILIA Y NELLYS MARIA BALLESTA BILLAR. En condición de hermanas afectadas, la suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños morales para cada una de ellas. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION Se pide indemnización por esta clase de perjuicios, en atención a que tanto al señor AGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA como a sus hermanas con quienes convivía al momento de los hechos, la acusación que se le hizo más que la privación injusta de la libertad del mencionado, provocó el señalamiento y el rechazo por parte de la comunidad, causando en éstos efectos negativos para relacionarse con los demás, al punto de verse abocados a desplazarse hasta la ciudad de Valledupar, donde se sienten huyendo de quienes desde siempre los han conocido. a) Para AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, en su condición de víctima, la suma superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daños a la vida de relación. b) Para DANITH CECILIA y NELLYS MARIA BALLESTA BILLAR.
En condición de hermanas afectadas, la suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños a la vida de relación para cada una de ellas. (…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 31 de enero de 2010, miembros de la Policía Nacional atendieron un caso en la calle 14 con carrera 13 del Barrio San Martín del municipio de Bosconia, en donde la ciudadanía había capturado a un hombre apodado “El Negro”, cuando al parecer abusaba de una niña de cuatro años de edad. ii) Con ocasión de estos hechos, la Policía Nacional capturó al señor Augusto Rafael Billar Lastra y lo puso a disposición de la Fiscalía, que a su vez solicitó ante el Juez de Control de Garantías, en audiencias realizadas el 1º de febrero de 2010, la legalización de la captura, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, frente a lo cual accedió el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia con función de control de garantías. iii) Con ocasión de esta actuación penal el señor Augusto Rafael Billar Lastra fue privado injustamente de su libertad desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 7 de junio de 2011. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Augusto Rafael Billar Lastra1.
B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar; a su vez que en la etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra Augusto Rafael Billar Lastra como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. 4.
Para la entidad demandada no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante. 5. Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Rama Judicial no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto la privación de la libertad del demandante provino de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación, realizó la imputación de cargos y solicitó la legalización de captura.
Por su parte, advierte que fue el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar el que ordenó la absolución y la libertad inmediata del señor Augusto Rafael Billar Lastra; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, al no existir nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio presuntamente ocasionado al señor Augusto Rafael Billar Lastra.; iii) Falta de relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño aludido por la parte demandante. 6.
La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3. La entidad señaló que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa adecuada del daño reclamado, por cuanto en el sistema penal acusatorio la decisión frente a la privación de la libertad compete al juez con función de control de garantías. Advirtió que la demanda no refiere si el daño alegado por el demandante es antijurídico, si la actividad de la Fiscalía fue la causa adecuada del mismo y en tal sentido corresponde al juez de reparación directa determinar si la carga de la privación de la libertad, extralimitó en los términos de razonabilidad el criterio de normalidad, para concluir si existió o no, un daño antijurídico. 7.
La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda4, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. 8. De conformidad con los hechos ocurridos, el señor Augusto Rafael Billar Lastra fue capturado por la comunidad y los miembros de la Policía Nacional lo aprehendieron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto resaltó que a la Policía Nacional no se le puede imputar responsabilidad administrativa por falla en el servicio, en tanto su actuación se adelantó en cumplimiento de un deber legal y acatando las funciones constitucionales que le competen.
C. Sentencia impugnada 9. Mediante sentencia del 27 de junio de 20135, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. 10. El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto la Rama Judicial, en cabeza de sus jueces, impuso y mantuvo una medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio, cuando es una exigencia constitucional y legal, verificar y comprobar las sindicaciones que se hacen a un ciudadano, antes de privarlo de la libertad. 11.
Radicó únicamente en cabeza de la Rama Judicial la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Augusto Rafael Billar Lastra, al considerar que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) con funciones de control de garantías, quien legalizó la captura, formuló la imputación de los cargos al procesado, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y quien a su vez, profirió la medida de aseguramiento en su contra.
En consecuencia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 12. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para los demandantes legitimados en la causa. D. Recurso de apelación 13. La Rama Judicial7manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia especialmente, al haberse considerado que la detención preventiva soportada por el demandante resultó abiertamente injusta y desproporcionada.
Para la entidad, la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar. 14. Aclaró que en las audiencias preliminares, por ser de tal categoría, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con función de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no son plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad.
En este orden estimó que no hay lugar a condenar a la entidad demandada, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento a la ley y la Constitución. 15. Para la entidad apelante, es evidente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de un lado porque fue la autoridad que, encontrando méritos para endilgarle la comisión de un delito, hizo la respectiva solicitud de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, de otro, porque insistió en su acusación en el juicio oral, sin embargo la teoría presentada por la fiscalía delegada no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso para impartir condena, y por ello el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con función de conocimiento absolvió al procesado y dispuso su libertad inmediata.
E. Alegatos en segunda instancia 16. En el término previsto para el efecto, la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio8. 17. La Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y enfatizó que la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra no representaba para el juzgado, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, decisión que corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, la cual constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio y en consecuencia no compromete a la Fiscalía. 18.
El Ministerio de Defensa- Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en primera instancia10. 19. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la confirmación del fallo de primera instancia11. Para el procurador judicial no es censurable que la Rama Judicial “se atuviese al contenido del informe presentado por los funcionarios del C.T.I. que daba cuenta de lo informado por la señora Maira Milena Ortiz Pacheco en su entrevista, y a la existencia de un reconocimiento médico que describía lesiones en los genitales de la menor presuntamente abusada, ya que dichos elementos, en principio darían la impresión de estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva”; sin embargo, “aunque la Rama Judicial (a través de sus jueces) hubiese realizado sus actuaciones en ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades prescritas en la ley penal, ello no permite eximirla de responsabilidad, ya que sus decisiones produjeron un daño”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 20. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente12 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia13 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial14.
B. La legitimación en la causa 21. El señor Augusto Rafael Billar Lastra, afectado por la privación de su libertad15, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que las demandantes Nelis María Ballestas Villar y Danith Cecilia Ballestas Villar16, que acreditaron el parentesco con el afectado directo. 22.
El a quo declaró la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional y en consecuencia exoneró a estas entidades de responsabilidad administrativa. 23. La Sala se pronunciará en esta oportunidad frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por ser un tema propuesto por la entidad apelante. 24.
En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama. El tema atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. 25.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, la Sala se abstendrá de pronunciamiento y confirmará la decisión adoptada al respecto por el a quo, en tanto no fue tema de impugnación. C. Oportunidad de la demanda 26. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal17. 27.
La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal18, toda vez que se radicó el 4 de mayo de 201219 y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante Rafael Augusto Villar Lastra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), con funciones de conocimiento, el 10 de agosto de 2011 y cobró ejecutoria el mismo día20.
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Augusto Rafael Billar Lastra, sustentada en la presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 1º de febrero de 2010, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), que actuó con función de control de garantías, dentro de la investigación adelantada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, radicada con el número 20060-60-01204-2010-0003521.
La Fiscalía delegada solicitó la legalización de la captura, con sustento en los hechos descritos en la respectiva audiencia, que a continuación se trascriben: (Record 04:54) La Fiscalía en esta ocasión solicita la legalización de la captura realizada al ciudadano Augusto Rafael Billar Lastra (…). La captura de este ciudadano se efectuó en el día de ayer, 31 de enero del año 2010, a eso de las 17 horas 45 minutos de la tarde.
A este ciudadano por parte de la comunidad lo retuvieron en flagrancia, su señoría, de acuerdo a la normatividad contenida en el artículo 301 del C. P.P., momentos en que fue sorprendido abusando, o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años. La menor, su señoría, la tenía él en las piernas cargada y le tocaba sus genitales.
Los vecinos (…), una señora presenció el hecho y en forma solidaria ante esta actitud desviada informó a los familiares y a los otros miembros de la comunidad y fue así como lo rodearon e incluso lo golpearon e inmediatamente avisaron a la Policía. No lo dejaron ir del lugar, hasta tanto la Policía (…) quienes de forma inmediata realizaron la captura, como efectivamente está consignado en el acta de captura suscrita por aquel ciudadano Augusto Rafael Billar Lastra y los señores agentes de Policía (Record 07:02).
La Fiscalía 25 Seccional de Bosconia imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal. Señaló en la referida diligencia que para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, contaba entre otros elementos, con la entrevista realizada a la señora Mayra Milena Ortiz Pacheco quien manifestó que un vecino le avisó que en la casa de Elena, o sea la madre de la menor, “estaba el negro dándole a la niña, manoseándola, ella se acercó a la casa y se escondió tras las matas, duró 10 minutos observando más o menos, la manipulación que él le hacía a la niña”, tocándole la vagina, “de ahí, salió a reclamarle directamente porque hacía eso (…) De inmediato revisó a la niña, y llamó a la policía y fue cuando el papá de la niña lo golpeó”22 La fiscalía instructora solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con fundamento en los artículos 306, 308, 309, 310 y 313 del C.P.P., y estimó que en este caso era necesaria y procedente, por tratarse de un delito con una pena que excede de cuatro años.
La Fiscalía delegada consideró que el delito imputado está consagrado en el artículo 209 del C. P. y el mínimo de la pena es de 9 años de prisión, por lo que se encuentra reunido el requisito objetivo del artículo 313 del C.P.P., a su vez, la naturaleza del delito, que atenta contra la niñez y su formación sexual. En este evento, la Fiscalía encontró que se podía inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.
Por su parte resaltó que la Fiscalía cuenta con el informe ejecutivo FPJ suscrito por el investigador del CTI Giovani Ropero Medina y sus anexos, que son entrevistas rendidas por los ciudadanos Elena Gregoria Ospina Ortega, madre de la menor, Claribeth Ortiz Pacheco, Mayra Milena Ortiz Pacheco, Josefa Elvira Pacheco. La entrevista de los agentes de la Policía que efectuaron la captura, dictamen médico legal, el acta de captura en flagrancia, el arraigo, el documento que demuestra que la niña es menor y cuenta con 4 años de edad, que sirven de fundamento para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Aunado a ello, resaltó que la medida resultaba necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y porque constituye un peligro para la comunidad y la víctima.
Precisó que no hay garantía de que esta conducta no vuelva a realizarse, tampoco el cumplimiento de la futura sentencia23. Frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el juez de conocimiento consideró: (Record 01:12:35) La señora fiscal solicita una medida de reclusión en establecimiento carcelario como lo establece el artículo 307 del C. de P. P. colombiano en su literal a) numeral 1).
(…) Hace alarde de los elementos materiales probatorios, y asimismo como lo manifestó la defensa, estableció las normas jurídicas que soportan esta solicitud, tanto lo fáctico como lo jurídico. Hizo aclaración sobre la necesidad, la proporcionalidad, la adecuación de la conducta y de la medida, y así mismo terminó diciendo que este era un delito (…) que el indiciado puede estar establecido en no presentarse por el alto número de la pena a imponer, que es probable que no asista a cumplir con la sentencia, es un delito que atenta contra la sociedad y que en vista de que no cuenta con ningún beneficio, solicita la detención en establecimiento carcelario.
Se le corrió traslado a la defensa y la defensa manifestó (…) que era del concepto de pedir una domiciliaria pero con las normas (…) expresadas por la señora Fiscal y de acuerdo al Código de Infancia y Adolescencia (…) encuentra adecuado lo solicitado por la señora fiscal. Para la imposición de la medida de aseguramiento se imponen una serie de requisitos. 1) Que se haya realizado la imputación, pues no es posible imponer medida de aseguramiento a quien no se ha imputado por la fiscalía, en este momento ya se imputó al señor Augusto, 2) Que se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga conforme a los medios cognoscitivos ofrecidos por la fiscalía. Tenemos elementos materiales probatorios, evidencia física que probablemente pueden establecer que el señor Rafael Augusto pueda ser autor o partícipe del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el cual está establecido en el artículo 209 del Código Penal, y el cual ha imputado la señora fiscal. 3) Que se dé algunos de los tres presupuestos establecidos por la ley para imponer alguna medida de aseguramiento.
Y si se trata de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que reúna alguno de los casos contemplados en el artículo 313, el cual hizo mención la señora Fiscal, a lo cual nos remitimos (…). La libertad, la verdad que es un derecho fundamental para todas las personas y sería la última ratio que debería tomar el juez de control de garantías, para coartar el derecho a la libertad de una persona, pero tampoco puede premiar a una persona que probablemente pueda estar incurso en un delito tan atroz como es el de acto sexual con menor de catorce años, delito que inició con dos años, posteriormente lo subieron a cuatro, hoy en día ya está de 9 a 13, incluso está cursando un referendo en Colombia, con el fin, no solamente de aumentar, sino colocar cadena perpetua sobre este delito, cuando las víctimas sean menores de edad.
(…) Y si nos vamos a ponderar el derecho a la libertad que el señor Augusto Rafael Billar tiene, pero también ponemos en la otra mano el derecho fundamental del niño, que es un derecho no solamente legal, sino también fundamental que está en la Constitución, le damos más valor, mayor prevalencia al derecho fundamental del niño que al de un mayor de edad, porque el menor tiene una protección especial.
Por lo que esta agencia judicial es del concepto que se dan los presupuestos esbozados por la señora fiscal y por lo tanto, hecha la ponderación (…) en el deber estatal de persecución del delito, porque tampoco podemos estar con la impunidad (…) garantizar la comparecencia del imputado al proceso y evitar un peligro para la comunidad o la víctima o una obstrucción a la justicia, se impondrá en contra de Augusto Rafael Billar Lastra (…) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión de la ciudad de Valledupar, concretamente en la cárcel judicial de esa ciudad (…).
(Record 01:18:56). 19.2 El 23 de abril de 2020, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento, en la cual se formuló acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años prescrito en el artículo 209 del Código Penal24. El día 12 de mayo de 2010 se celebró audiencia preparatoria25 y los días 9 de junio de 2010, 22 de marzo de 2011, 25 de abril de 2011 y 3 de junio de 2011, audiencia de juicio oral26. 19.3 El 10 de agosto de 2011, se realizó audiencia de lectura de fallo27, por el cual se absolvió a Augusto Rafael Billar Lastra del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Las consideraciones expuestas por el juez de conocimiento se transcriben a continuación: (Record 8:28) Para el Juzgado después de haberse agotado todas y cada una de las prácticas probatorias solicitadas por el ente acusador y, escuchadas las argumentaciones de las partes intervinientes, encuentra que en el presente asunto en particular que se tramita en contra del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, por la presunta comisión de un delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, ocurrido en la menor XXXXXX, no se produce lo expresamente contemplado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para anunciar que el sentido del fallo debe ser condenatorio, ya que no se obtuvo un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal del imputado.
Es así como resalta el juzgado que por parte de la Fiscalía se trajo al estrado el testimonio de la señora ELENA GREGORIA OSPINO ORTEGA, quien manifestó vivir en el barrio San Martin de Bosconia, Cesar, tener tres hijos, entre ellos, XXXX. Que para ese día ella se encontraba vendiendo minutos, que al llegar vio al señor cuando se lo llevaban, lo conoce como AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, que le dijeron que el Negro, pretendía abusar de la menor.
Que el vende aguacate, limón y maneja ciclo taxi; que su hija tenía la cosita roja y le encontraron unos rasguños. Al ser interrogado por el defensor, respondió que a su niña la había dejado con YERMAN, un hermano suyo, que AUGUSTO RAFAEL, acostumbraba transitar por su casa, se jugaba con la niña, le tocaba las nalguitas; que eso a ella no le causaba desconfianza.
Al ser interrogada por la representante del Ministerio Público dijo que ella estaba Iejos. De otro lado, fue recibido el testimonio de la Doctora Amalia Rosa Domínguez Angarita, quien dijo ser médico, que labora en el hospital San Juan Bosco, de Bosconia y para el día 31 de enero, atendió una menor de 14 años, que en la anamnesis hizo referencia a lo que le comentó el acompañante, encontrando en la parte interna de los labios mayores de la vulva de la menor, unas excoriaciones.
Allí dejo consignado todo lo ocurrido. Al ser interrogada por el defensor indicó que ello podía ser producido por elementos corto-contundente, ejemplo una uña. Preguntada sobre la presencia de arena en los genitales de la menor, dijo que allí se encontró, aclarando que las lesiones pudieron ser por manipulación o cualquier otro objeto. Que el indicativo 0.3 o 0.4 corresponde a una lesión, no importa que sea pequeña o grande o cualquiera sea la causa.
Al ser interrogada por la Representante del Ministerio Público, reiteró aquello. Con esta testigo se introdujo la evidencia número dos, correspondiente a dictamen médico realizado a la menor Linda Marcela Espino Ortega. Ahora, igualmente fueron recibidos los testimonios de los agentes ELVIS RAFAEL VIAÑA OJITO y LAUMIR ELUMIR CARMONA ROMERO, quienes fueron claros y específicos al manifestar que conocieron del caso, porque algunos ciudadanos estaban golpeando a un señor, quien al parecer estaba abusando de una menor, que incluso lo capturaron rindiendo el informe correspondiente, en donde indicaron asimismo que llevaron a la menor a Medicina Legal.
Quedando establecido igualmente, que no fueron testigos de los hechos Investigados. A través de estos agentes se introdujeron las evidencias conocidas con el número uno y tres, referentes a: Informe ejecutivo; Acta del capturado y buen trato; Informe de policía de vigilancia; Noticias criminal; Arraigo e individualización; Solicitud de antecedentes al Das;
Registro decadactilares, todos del imputado AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA. Las pruebas antes citadas, producido su estudio y análisis no le permiten obtener a este despacho fundadas razones de orden jurídico para precisar, que efectivamente el delito investigado existió y que el sujeto del cual se predica cometió el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, lo es el ciudadano AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, de quien sin embargo, se logró establecer su identidad e Individualización, según las evidencias allegadas al proceso, y además se acreditó su arraigo familiar y carencia de antecedentes penales.
Se sostiene lo anterior, por cuanto de lo dicho por la señora ELENA GREGORIA OSPINO ORTEGA, ella no fue testigo presencial de los hechos, no estuvo presente para cuando los mismos ocurrieron, como así lo dejo saber en el desarrollo del juicio oral. De otro lado, la misma Profesional de la Medicina AMALIA ROSA DOMINGUEZ ANGARITA, indicó que lo consignado en su dictamen pericial respecto de los hechos ocurridos, lo obtuvo de la antes citada señora, así entonces, nótese que no existe, una relación directa de quien pudiese haber observado lo ocurrido, con lo encontrado en el examen realizado a la menor XXXX, de quien se afirmó jugaba con otros niños, lo cual pudo ocasionar las lesiones que presentaba en sus partes genitales, máxime cuando en aquellas le fue encontrada arena.
Existiéndole razón entonces al defensor, doctor Luis Alfonso Moreno Martínez, cuando indicaba o sostenía que no había prueba como para establecer más allá de toda duda razonable de que las lesiones que presentaba la menor, fueran de manipulaciones y, de otro lado, que aquellas fueran causadas por el ciudadano BILLAR LASTRA. Dable es sostener que si ello es así, los testimonios de los agentes ELVIS RAFAEL VIAÑA OJITO Y LAUMIR EYOMAR CARMONA ROMERO, mucho menos podrían acreditar los dos requerimientos o presupuestos para condenar, pues ellos acudieron al sitio donde se trataba de linchar a un ciudadano, desconociendo las razones de dicho proceder, de lo cual se enteraron posteriormente según decir de algunas personas.
Siendo las anteriores razones jurídicas de fondo para que el despacho determine manifestar, que en efecto, en el caso tratado debe ser aplicado el principio de In dubio pro reo, pues no logró obtenerse un conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Las anteriores razones de orden jurídico nos permiten muy respetuosamente acoger las apreciaciones del doctor LUIS ALFONSO MORENO MARTINEZ, en su calidad de defensor en la causa, pues se reitera, en el presente asunto no se dan Ios presupuestos de orden procedimental legal para condenar, según lo precisa el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Y a contrario sentido apartarnos del concepto jurídico de la Fiscal en el caso, quien solicitara condena para el imputado AUGUSTO RAFAEL BILLA LASTRA. 19.4 El señor Augusto Rafael Billar Lastra estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 7 de junio de 201128, con ocasión del sentido del fallo absolutorio proferido en audiencia de juicio oral29.
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201830 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Augusto Rafael Billar Lastra fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial 20060-60-01204-2010-00035, el 31 de enero de 2010, a su vez se encuentra acreditado que permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 7 de junio de 201131. • Análisis de la legalidad de la medida 22.
A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Augusto Rafael Billar Lastra tuvo su génesis en una aprehensión inicial que hiciera la comunidad debido al señalamiento efectuado por una vecina del sector, quien afirmó haber presenciado el momento en que el señor Villar Lastra fue “sorprendido abusando, o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años”. 23.
La Fiscalía informó en la audiencia de legalización de captura, de acuerdo con el relato de la declarante que presuntamente presenció los hechos, que el ahora demandante sostenía a la menor en sus piernas “y le tocaba sus genitales”. Ante esta situación “informó a los familiares y a los otros miembros de la comunidad y fue así como lo rodearon e incluso lo golpearon e inmediatamente avisaron a la Policía”. 24.
Posteriormente los miembros de la Policía que atendieron el llamado realizaron la captura y dejaron al ciudadano Rafael Augusto Villar Lastra a disposición de la Fiscalía, autoridad que solicitó la legalización de la misma ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Bosconia (Cesar). 25. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). 26.
A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (Artículo 308). 27.
Encuentra la Sala, que para soportar la solicitud de la medida de aseguramiento, la Fiscalía exhibió “informe ejecutivo FPJ suscrito por el investigador del CTI Giovani Ropero Medina y sus anexos, que son entrevistas rendidas por los ciudadanos Elena Gregoria Ospina Ortega, madre de la menor, Claribeth Ortiz Pacheco, Mayra Milena Ortiz Pacheco quien según lo afirmado por la fiscalía –en audiencia de formulación de imputación- presenció el momento en que el señor Rafael Augusto Billar Lastra hacía tocamientos en los genitales de la menor de edad y Josefa Elvira Pacheco.
La entrevista de los agentes de la Policía que efectuaron la captura, dictamen médico legal, el acta de captura en flagrancia, el arraigo, el documento que demuestra que la niña es menor y cuenta con 4 años de edad”32, sin embargo no se mencionó su contenido en extenso. 28. Según la consideración expuesta por el juez con función de control de garantías, la imposición de la medida de aseguramiento atendió los requisitos legales, en tanto previamente se realizó la imputación del delito por el cual se investigaba al ahora demandante Billar Lastra.
A su vez, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años a través de los elementos de convicción exhibidos por la Fiscalía delegada, además que la pena a imponer por la comisión del delito superaba los 4 años y el carácter de la víctima (menor de edad), ameritaba una detención preventiva en establecimiento de reclusión. 29.
Aunado a ello, para el juez, la medida resultaba necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y ante la inminencia de que el procesado representara un peligro para la comunidad y la víctima. 30. De lo anterior, la Sala concluye que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó, de un lado en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que inicialmente fue imputado, especialmente en la entrevista efectuada a Mayra Milena Ortiz quien manifestó haber visto al señor Rafael Augusto Billar mientras tocaba la vagina de la niña de 4 años identificada como víctima, la denuncia presentada por la madre de la menor y el dictamen médico legal efectuado a la niña que arrojaba como conclusión una escoriación en la zona genital; a su vez la gravedad del delito y la condición de la víctima (menor de edad) que obligaba a la detención en establecimiento carcelario. 31.
La Sala encuentra que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la detención preventiva resultaba legalmente procedente y necesaria en consideración a que los elementos probatorios exhibidos daban cuenta de un delito sexual contra una menor de edad. 32. En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 4.1 Análisis de la existencia del daño especial 33.
Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de estas entidades bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 34.
La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante Rafael Augusto Billar no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 35. Es posible señalar que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con elementos a partir de los cuales se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor Billar Lastra.
En conjunto, la entrevista realizada a la señora Mayra Milena Ortiz, quien presenció los hechos y manifestó haber visto al procesado haciendo tocamientos a la menor de edad en la zona vaginal, hasta el punto de reclamarle por su conducta, la denuncia presentada por la madre de la menor y el dictamen médico que concluía escoriaciones en la zona vaginal de la menor de edad. 36.
Sin embargo la inferencia inicial de responsabilidad decayó, en primer lugar, porque la única testigo presencial de los hechos relacionados con los actos sexuales en contra de la menor, no se presentó al juicio oral, como puede colegirse del resumen de la intervención del defensor del procesado, contenido en la sentencia absolutoria, donde se indicó: “al no haber comparecido, quien diera a conocer la presunta noticia criminal, señora Maira Milena Ortiz Pacheco, pese a lo que insistió la Fiscalía y él mismo, hasta el punto que se vieron obligados a renunciar a dicha prueba”33. 37.
En segundo lugar, recuerda la Sala que en la audiencia de lectura de fallo, el juzgado de conocimiento concluyó la ausencia de testigos que presenciaron el hecho por el cual resultó investigado el señor Rafael Augusto Villar Lastra, es decir, haberlo “sorprendido abusando o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años”. Por su parte, las pruebas recaudadas en el juicio, no arrojaron un conocimiento más allá de toda duda frente a la ocurrencia del delito y la responsabilidad del imputado. 38.
Así lo advirtió al señalar que Elena Gregoria Ospino Ortega, madre de la víctima no presenció los hechos, sino se enteró posteriormente; el dictamen médico realizado a la menor no fue concluyente frente a la causa de las lesiones que presentaba en sus genitales, que pudieron ocasionarse cuando la niña jugaba en la arena con otros menores o por manipulación, tampoco que aquellas fueran causadas por el ciudadano Rafael Augusto Billar Lastra; los miembros de la Policía Nacional que realizaron la captura tampoco presenciaron los hechos previos a esta. 39.
Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor Rafael Augusto Billar Lastra, debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez con función de control de garantías. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Rafael Augusto Villar Lastra y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria. 41.
Para la Sala el argumento expuesto por la entidad apelante no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. • Sobre la culpa de la víctima 42.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en la apreciación inicial de los elementos probatorios y evidencia física exhibida que daban cuenta de la presunta comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años, que finalmente no fueron exhibidos en el juicio oral y otros no demostraban la responsabilidad del procesado, ahora demandante. 43.
Así las cosas, la Sala estima que el señor Rafael Augusto Villar Lastra no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 44. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada.
Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. • Determinación de los perjuicios y su reparación 45. La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden moral y perjuicios a la vida de relación. 46. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. 47.
En sentencia de unificación de jurisprudencia34, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 48.
En consideración al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial, como única apelante, que atribuye competencia a la Sala para resolver tanto frente a la responsabilidad de la entidad como a la indemnización de perjuicios por la que resulta condenada, se reducirá el monto reconocido por el a quo, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y al acreditarse el perjuicio moral por el grado de parentesco de los demandantes con el afectado directo.
En este caso, a partir del tiempo de privación de la libertad que afrontó Augusto Rafael Billar Lastra (ubicado en el rango superior a 6 meses e inferior a 9 meses), en relación con los topes indemnizatorios establecidos por la sentencia de unificación y el grado de parentesco que acreditan los demandantes. 49. En este orden, se reconocerá la suma de 57,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Augusto Rafael Billar Lastra y 28,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes Nelis María Ballestas Villar y Danith Cecilia Ballestas Villar. 50.
La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación, por cuanto la privación injusta de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra, provocó tanto a él como a sus hermanas “el señalamiento y el rechazo por parte de la comunidad, causando en estos efectos negativos para relacionarse con los demás”. 51.
En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima35, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 52.
En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto, como en efecto dispuso el a quo. • Derecho al buen nombre 53. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Augusto Billar Lastra, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Augusto Rafael Billar Lastra y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 54.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 55.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. 56. Finalmente, procurando la protección de los derechos fundamentales de la menor víctima del delito por el que fue investigado el demandante Rafael Augusto Billar Lastra, se dispondrá en la parte resolutiva, la omisión del nombre de la niña. H. COSTAS PROCESALES 57.
No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rafael Augusto Billar Lastra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor Augusto Rafael Billar Lastra, en su condición de afectado directo la suma de 57,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Nelis María Ballestas Villar y Danith Cecilia Ballestas Villar la suma equivalente a 28,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Rafael Augusto Billar Lastra y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
SEGUNDO: Disponer la omisión de cualquier alusión que se haga del nombre de la menor víctima del delito por el que fue investigado el demandante Rafael Augusto Billar Lastra, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado