LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte accionante, de conformidad con los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
(…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, fue uno de los aspectos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó apelación, al considerar en este caso que, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa.
(…) De conformidad con la demanda, se encuentra que esta se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Ver Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, Exp: No. 59262 y Exp: 51956 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp. 17720, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]o relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
(…) la providencia que puso fin a la actuación penal fue la sentencia absolutoria del 3 de abril de 2008 del Tribunal Superior Militar que revocó en segunda instancia la sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2007 del Juzgado (…) de Instancia Penal Militar (…) La primera de las sentencias mencionadas se notificó por edicto el 17 de abril del 2008, por el término de 5 días, es decir, hasta el 23 de abril de 2008, por lo que al no interponerse ni proceder más recursos adquirió firmeza en esta última fecha, de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 24 de abril de 2010.
No obstante, el término de caducidad se suspendió desde el 16 de marzo de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (…) hasta el 15 de junio de 2010 cuando se celebró la respectiva audiencia que se declaró fallida (…) Como al tiempo de la presentación de la solicitud de conciliación aún restaban 39 días para que operara la caducidad, el término para radicar la demanda se prolongó hasta el 23 de julio de 2010, pero como esta se presentó el 25 de junio de 2010 (…) lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 Magistrado ponente. José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 Magistrado ponente.
José Fernando Reyes Cuartas. JUSTICIA / CLASES DE JUSTICIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / COMPETENCIA / COMPETENCIA EXTENSIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPECIAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA [J]usticia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva; ubicación claramente detallada en sentencia C 879 de 2003 de la Corte Constitucional: (…) que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Justicia Penal Militar, tal como se puede observar de la forma como se plantearon las pretensiones de la demanda.
Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto admisorio dispuso las notificaciones de rigor a esa entidad como demandada y si bien tanto en la contestación de la demanda como en la apelación la apoderada adujo que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por ser la Policía Nacional un organismo diferente a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que ambas hacen parte del mismo Ministerio de Defensa, el cual fue representado en este proceso por el órgano policial, ministerio del cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial, la cual aplica para todas las fuerzas militares, incluso para la Policía Nacional en cuya condición de miembro fue procesado el señor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia C 879 de 2003 de la Corte Constitucional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / FAMILIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL Acerca de los perjuicios morales, se considera que sí podían ser otorgados a favor de (…) pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral, no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en su cónyuge o compañero permanente y los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, como lo son en este caso sus hijos (…) quienes acreditaron tal calidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA [L]a Sala estima que en este caso, sí hubo una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación, como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [P]ara la Sala no son de recibo las consideraciones de la primera instancia, que pese a que puso en evidencia que el señor (…) dejó de percibir ingresos por decisiones distintas a las emitidas dentro del proceso penal, aplicó la teoría de la pérdida de oportunidad bajo el entendido de que éste pudo haber laborado en otras actividades durante el tiempo que perdió su libertad, sin que se encontrara probado uno los requisitos indispensables para el uso de tal figura, consistente en “la certeza de la existencia de una oportunidad” lo que implica en este caso, que debió probarse que el perjudicado se encontraba en una situación potencialmente apta para la consecución de un trabajo en ese periodo,(…) la aplicación para ofertas laborales, posibles nombramientos o suscripción de algún contrato o negocio que le hubiere reportado ingresos, lo cual se echa de menos en este caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01336-01(49432) Actor: JAIME RAMÍREZ ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de desobediencia y abandono del puesto.
Falla del servicio, la conducta se reveló atípica. Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Descongestión – Sub Sección de Reparación Directa – Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 20, c.1), los señores Jaime Ramírez Angarita, Elevia Campuzano Muñoz, Jaime Andrés Ramírez Campuzano y Michael Ramírez Campuzano, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: 1. Se declare que (LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JURISDICCIÓN PENAL MILITAR), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO con la INJUSTA IMPUTACIÓN, ARBITRARIA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y RETIRO SIN JUSTA CAUSA DE LA POLICÍA NACIONAL de que fue víctima el primero de los nombrados, durante el periodo comprendido entre el nueve (9) de enero de dos mil siete (2007) y hasta el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue absuelto por el Honorable Tribunal Penal Militar, esto es, un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, por cuenta de la Policía Nacional y la Jurisdicción Penal Militar, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO EL PUESTO. 2.
CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JURISDICCIÓN PENAL MILITAR), a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO (…) Estimados en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados (…) 2.2.
Materiales de daño emergente 2.2.1. Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (…) consistentes en los honorarios de la defensa que tuvo que sufragar, para demostrar su inocencia y obtener su libertad (…) Estimados en OCHO MILLONES ($8.000.000) DE PESOS (…) 2.3. Materiales de lucro cesante 2.3.1 Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (…) Consistentes en las sumas de dinero que ha dejado de percibir a partir de la ocurrencia de los hechos que originó la destitución de la Policía Nacional de fecha 9 de enero de 2007 2.4.
Daño extra patrimonial o perjuicio a la vida de relación derivados de la privación injusta de la libertad y/o falla de la administración de justicia (…) Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO (…) Causados por la brusca interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad (…) Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) para cada uno (…) 2.5.
Daño extra patrimonial o perjuicio a la vida de relación en cuanto a la violación de la HONRA, la FAMA y el BUEN NOMBRE PERSONAL y PRESTIGIO PROFESIONAL (…)Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO (…) que afectaron notoriamente la reputación y pérdida de la confianza social y profesional, que puso en tela de juicio a la familia (…) 2.6.
Merma de la capacidad laboral (…) Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (…) causados por la alteración de su estado de salud, que le produjo pérdida de la capacidad de goce, estado de ánimo, la depresión, dificultad para concentrarse y dificultad para tomas decisiones, producto de la violación de su reputación y buena imagen (…)(…) Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) 2.
Como hechos de la demanda se relató que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar adelantó investigación en contra de Jaime Ramírez Angarita por los posibles delitos de desobediencia y abandono del puesto, de suerte que el 7 de marzo de 2007 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado 148 Penal Militar de Primera Instancia, dictó fallo en el sentido de condenarlo por los delitos de desobediencia y abandono del puesto.
Finalmente, el 3 de abril de 2008, fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, al considerar la atipicidad de la conducta (fl. 1 a 9, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la justicia penal militar dependía directamente del Ministerio de Defensa.
Agregó, en consecuencia, que no era la llamada a responder y de otra parte aludió a una indebida tasación de la cuantía, debido a que las pretensiones fueron estimadas en exceso (fl. 89 a 93, c.1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 20 de marzo de 2013, la Sala de Descongestión – Sub Sección de Reparación Directa – Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1.
Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto en el presente caso esta institución hacía parte del centro de imputación denominado Nación, sin que para ello fuera necesario llamar a juicio a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que según el Decreto 1512 del 2000 no tenía dentro de sus facultades la representación judicial.
Dijo entonces que al ser notificada dicha institución, no concurrió al proceso persona distinta en quien debiera recaer la pretensión de reparar los daños alegados en la demanda. 4.2. Encontró probado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Jaime Ramírez Angarita desde el 14 de marzo al 13 de julio de 2007, producto de las decisiones adoptadas por la justicia penal militar.
En vista que la absolución por el delito de desobediencia se dio por atipicidad de la conducta y el de abandono del puesto por la “ausencia de prueba sobre la existencia material del hecho delictivo”, dio aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo, de manera que consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debía responder por los perjuicios causados a la parte actora. 4.3.
De este modo, por los 4 meses de privación, por perjuicios morales reconoció a favor de Jaime Ramírez Angarita la cantidad 40 smlmv y para su compañera permanente e hijos la suma de 20 smlmv, para cada uno. Negó lo relacionado con el daño a la vida de relación y lo solicitado a título de daño emergente por ausencia de prueba. Sobre lo pedido por lucro cesante, encontró demostrado que la desvinculación del empleo que desempeñaba el señor Ramírez Angarita en la Policía Nacional no se dio a raíz de la privación de su libertad, máxime cuando dentro del expediente reposaba que la causa directa de su desvinculación fue la Resolución n.º 007 del 17 de enero de 2007, mediante la cual la Dirección Nacional de la Policía Nacional procedió al retiro discrecional del actor, acto administrativo que estaba amparado por el principio de legalidad.
Así, reconoció lo dejado de percibir durante el periodo que el actor estuvo recluido, pero aludiendo a la figura de la pérdida de oportunidad, dada la posibilidad de haber conseguido un empleo durante este tiempo (fl. 139 a 172, c.5). D. Recurso de apelación 5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como argumento de impugnación, reiteró lo atinente la falta de legitimación en la cuasa por pasiva, por cuanto la Justicia Penal Militar dependía administrativamente del Ministerio de Defensa, de ahí que también se presentara una “indebida representación”, irregularidad que no había sido saneada durante el proceso, ya que dicho ministerio no fue notificado de este proceso.
Dijo que si bien la Nación podía ser considera como una sola persona jurídica, cada institución en particular era distinta, de manera que era importante tener presente que la Justicia Penal Militar, orgánicamente no hacía parte de la Policía Nacional, sino del Ministerio de Defensa, que contaba con presupuesto propio, autonomía financiera y personería jurídica propia.
(fl. 176 a 182, c.5). E. Alegatos en segunda instancia 6. El 14 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 198 c.5), término dentro del cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que una eventual condena solo podría darse por falla del servicio (fl. 199 a 207, c.5).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl 314, c.4). CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte accionante, de conformidad con los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen3. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, fue uno de los aspectos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó apelación, al considerar en este caso que, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa4 y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. 9.1.
De conformidad con la demanda, se encuentra que esta se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material5. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva.
C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 10.1.
Para este caso, la providencia que puso fin a la actuación penal fue la sentencia absolutoria del 3 de abril de 2008 del Tribunal Superior Militar que revocó en segunda instancia la sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2007 del Juzgado 148 de Instancia Penal Militar (fl. 528 a 554, c.2). La primera de las sentencias mencionadas se notificó por edicto el 17 de abril del 2008, por el término de 5 días7, es decir, hasta el 23 de abril de 2008, por lo que al no interponerse ni proceder más recursos adquirió firmeza en esta última fecha, de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 24 de abril de 2010.
No obstante, el término de caducidad se suspendió desde el 16 de marzo de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 23, c.1), hasta el 15 de junio de 2010 cuando se celebró la respectiva audiencia que se declaró fallida (fl. 24, c.1). Como al tiempo de la presentación de la solicitud de conciliación aún restaban 39 días para que operara la caducidad, el término para radicar la demanda se prolongó hasta el 23 de julio de 2010, pero como esta se presentó el 25 de junio de 2010 (fl. 20, c.1), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Ramírez Angarita, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, posterior acusación y condena en primera instancia, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 10 de enero de 2007, el Comandante del Distrito 4º de Segovia, rindió informe en el cual manifestó que, el Subintendente Jaime Ramírez Angarita y 4 policiales más, por información de la ciudadanía y otros uniformados, al parecer estarían involucrados en irregularidades, consistentes en la instalación de falsos retenes en los que se realizaban atracos e incautación ilegal de sustancias estupefacientes (fl. 2 y 3, c. 2). 12.2.
Dentro de las preliminares, el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar, recibió los testimonios Freddy Alexander Gil Velásquez, Gustavo de Jesús Benjumea y Franklin Alberto Cortés que aludieron a que el 9 de enero de 2007, en la vereda Belén del Municipio de Segovia, varios uniformados en 2 motocicletas oficiales, al parecer de la Estación de Policía de Remedios les arrebataron bajo amenaza, aproximadamente 50kg de base de coca que se disponían a vender, los uniformados habrían abandonado el lugar junto con el civil quien iba a comprar el cargamento (fl. 15 a 23, c.2).
Por su parte, los militares Arley Granada Díaz (sargento primero), Yuberney Aguirre Bedoya (soldado regular) y Eric Salazar Tombe (sargento viceprimero), declararon que fueron informados por la comunidad de 4 policiales que se desplazaban en 2 motocicletas que estarían cometiendo acciones ilícitas, de suerte que trataron de localizarlos en la vía que conduce a la vereda de Belén en donde, justamente, se cruzaron con una motocicleta donde se transportaban 2 uniformados armados que fueron seguidos hasta la localidad de Remedios, así que le llamaron la atención al Comandante de Estación para que cualquier movimiento policial fuera notificado al Ejército Nacional a fin de evitar situaciones de fuego amigo dada su área de influencia rural (fl. 24 a 33, c.2) 12.3.
Según consta en el libro de información de la Estación de Policía de Remedios, el 9 de enero de 2007, varios uniformados, entre ellos, el Subintendente Ramírez Angarita, se ausentaron a las 19:30 con la finalidad de patrullar “el perímetro urbano y cabecera municipal”, los cuales habrían regresado a las 22:10 (fl. 8 y 9, c.2). 12.4. El policial Jaime Ramírez Angarita rindió indagatoria el 16 de febrero de 2007 ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar.
Manifestó que se hallaba con 3 compañeros en el corregimiento de “La Cruzada”, en la vía que conduce al corregimiento de “Machuca”, con el fin de pasar revista, pues en esos días se habían presentado atracos en el sector. Dijo que luego se dirigieron hasta el caserío de “Belén” donde recibieron información de movimientos extraños, situación que intentó comunicársela al Comando de Estación pero que no fue posible por falta de señal, en el lugar se encontraron con varias unidades del Ejército.
Al llegar al caserío y notar que varias personas huían por su presencia, sin saber qué era lo que estaba pasando, iniciaron persecución, pero desistieron al sospechar que pudiera tratarse de una trampa, así que decidieron retornar hacia Remedios. Por otra parte, el procesado señaló que nunca recibió instrucción directa del comandante sobre la prohibición de su desplazamiento hacia la zona rural.
Al ponérsele de presente las Actas n.º 119 del 9 de octubre de 20068 y n.º 0135 del 15 de noviembre de 20069, que dan cuenta de sendas reuniones realizadas en la Estación de Policía de Remedios, donde se impartieron instrucciones, entre las que se hallaba el deber de Coordinar con el Comando Militar las labores de patrullaje dada la presencia de personal contraguerrilla y la prohibición de desplazarse hacia el sector rural, actas que aparecen firmadas de su puño y letra, el indagado, dijo: Sinceramente el comandante lo pone a firmar a uno, sin explicar las mismas…PREGUNTADO: Indíquenos si la firma que aparece a folio 82 y 87, es la suya y que utiliza en sus actos públicos y privados…CONTESTÓ: …la 82 y 87, sí…PREGUNTADO: …indíquenos si las instructivas que aporta el señor Coronel del Ejército…eran conocidas por los miembros de la Policía Nacional…CONTESTÓ: Yo nunca recibí instrucción de comandante de distrito ni de estación sobre eso, ni de otro superior diferente (…) (fl. 156 a 162, c.2) 12.5.
El 7 de marzo de 2007, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de Jaime Ramírez Angarita, en el sentido de decretar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los injustos de desobediencia y abandono del puesto, por cuanto: (i) encontró inconsistencias en las indagatorias de los procesados, sobre lo dicho acerca de su desplazamiento, pues no coincidieron en detalles, tales como el número de personas que se transportaban en una motocicleta a cuyos ocupantes requisaron, el haber solicitado antecedentes pero después afirmar que los radios y celulares no tenían cobertura;
(ii) no halló justificado que los investigados hubieran abandonado la zona urbana hacia el sector rural, caso en el que debieron coordinar su desplazamiento con el ejército; (iii) indebida justificación frente al desconocimiento de las instructivas referentes a la movilización a zonas rurales, so pretexto de firmar las correspondientes actas sin conocer de su contenido;
(iv) los policiales observaron la presencia militar en la zona, pero evitaron hacer contacto con esa autoridad, emprendiendo su desplazamiento hacia Remedios a gran velocidad, so pretexto de pasar revista en otros sectores (fl. 169 a 185, c.2). 12.6. Luego de notificada tal decisión (fl. 202A, c.2), la medida de detención preventiva se hizo efectiva a través de boleta en encarcelamiento del 14 de marzo de 2007 (fl. 204 y 224, c.2) 12.7.
El 25 de junio de 2007, rindió testimonio el Capitán Nelson Alberto Mantilla, quien se desempeñaba como Comandante del Distrito de Segovia y aseveró que los procesados sí podían desplazarse hacia el sector rural, incluido el corregimiento de Remedios por ser parte de su jurisdicción, pero que para ello era necesario el seguimiento de un protocolo, consistente en informar o solicitar autorización previa para efectos de proveer apoyo e impartirles instrucciones, procedimiento que en este caso fue omitido por los implicados.
Aclaró que no impartió orden expresa de prohibir el desplazamiento de los policiales a esos sectores, pero sí instrucciones para que cumplieran el protocolo y evitar atentados contra la fuerza pública (fl. 334 a 339, c.2). 12.8. El 13 de julio de 2007, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar le concedió a Jaime Ramírez Angarita la libertad provisional, habida cuenta que por los delitos de desobediencia y abandono del puesto el término que debía transcurrir entre la definición de la situación jurídica y la acusación no debía superar 90 días, de suerte que como a esa fecha no se había proferido acusación y superado tal término, era menester el levantamiento de la medida de detención preventiva bajo caución (fl. 347 a 349, c.2).
El señor Ramírez Angarita recuperó su libertad el mismo 13 de julio de 2007, luego de la suscripción de la correspondiente acta de compromiso (fl. 355, c.2). 12.9. El 18 de septiembre de 2007, la Fiscalía 150 Penal Militar profirió resolución de acusación, entre otros, contra Jaime Ramírez Angarita por los delitos de abandono del puesto y desobediencia, pues frente al primero de los punibles se hallaba suficientemente demostrado el hecho de haberse ausentado de la zona urbana pese a orden contraria; y del segundo, por haberse desplazado hacia el sector rural sin autorización previa de los comandantes de estación o de distrito en coordinación con el Ejército Nacional, sin que le fueran de recibo las exculpaciones atinentes a la información recibida de movimientos extraños en el sector de Remedios y a la presunta falta de conocimiento de las instrucciones o poligramas de permanecer en la cabecera municipal, ya que esto último fue desvirtuado por aseveraciones de sus superiores y con base en prueba documental (fl. 401 a 419, c.2). 12.10.
El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado 148 de Instancia Penal Militar emitió sentencia en la que declaró penalmente responsable al señor Jaime Rodríguez Angarita de los delitos de desobediencia y abandono del puesto y lo condenó a 16 meses de prisión, por cuanto: (i) ambos delitos se tipificaban dada la existencia de una orden en relación con las medidas a tener en cuenta para la seguridad personal y coordinación institucional, dada a través de varios instructivos por parte de un superior jerárquico de manera clara, concreta, de posible cumplimiento y legítima, consistente en no conocer casos fuera del área urbana, excepto si se cumplía el protocolo dado para ello, lo que en este caso había sido desconocido por los investigados, pues pese a anotar en el libro de seguimiento que se ausentaban para labores de patrullaje urbano, terminaron en el área rural desde donde no informaron la situación que estaban atendiendo, pese a que se comprobó que sí existía señal de celular; y (ii) no aceptó la exculpación encaminada a la no compresión de las actas de los instructivos que firmaban, por cuanto se trataba de agentes con experiencia y debidamente capacitados, en especial Ramírez Angarita que era cuadro de mando y consciente de los problemas de orden público de la zona (fl. 467 a 500, c.2). 12.11.
El 3 de abril de 2008, el Tribunal Superior Militar revocó la condena emitida en contra de Jaime Ramírez Angarita por los delitos de desobediencia abandono del cargo, y en su lugar lo absolvió de toda responsabilidad, puesto que: (i) existía atipicidad respecto del delito de desobediencia, pues este no solo requería del comportamiento doloso del militar o policial, sino también el incumplimiento de una orden legítima del servicio impartida de manera directa por el superior, lo que implicaba que debía ser personal, instantánea y previa a la prestación del servicio, de manera que en el presente caso, las Actas n.º 119 y 135, cuya aprobación fue suscrita por los implicados no reunían los requisitos antes anotados y siendo ello así, el comportamiento no revelaba más que una falta disciplinaria al tratarse de una orden general para todo el personal policial, aspecto sobre el cual ya existían pronunciamientos de esa jurisdicción, sin que por ello le restara importancia al deber de los uniformados de cumplir los protocolos dados por sus superiores sobre su desplazamiento al sector rural, solo que tal circunstancia no tenía implicaciones penales; y (ii) sobre el delito de abandono del puesto, dijo que tampoco se configuraba el delito, estos, el comportamiento era atípico penalmente, dado que los uniformados sí contaban con la facultad para desplazarse a otros sectores fuera del área urbana para atender los requerimientos de la ciudadanía y realizar patrullajes de control, tal como lo había expuesto el mismo Comandante de Estación, el Subintendente Durango Zuleta, labores que se realizaban de manera cotidiana y que se podían extractar de las anotaciones hechas en los libros de información, sin que se hubiere comprobado fehacientemente que los policiales acudieron al sector rural para realizar las actividades ilícitas tales como apropiarse de sustancias estupefacientes, ya que no se estableció “qué ciudadanos dieron la información a los gendarmes (…) que conllevó a su desplazamiento hasta la vereda de Belén, por lo que no fueron desvirtuadas las aseveraciones de estos de estar cumpliendo con su deber” aunado a que se acreditó mediante inspección judicial que el radio, elemento idóneo y oficial para comunicarse, no tenía señal en la zona (fl. 528 a 554, c.2). 12.12.
Según oficio del 7 de junio de 2011, suscrito por el Juez 148 de Instancia Penal Militar, el señor Jaime Ramírez Angarita permaneció recluido desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 13 de julio del mismo año (fl. 1, c.2). G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201810 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Jaime Ramírez Angarita, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el 14 de marzo hasta el 13 de julio de 2007, esto es por un término de 4 meses (v. párr. 12.6, 12.8 y 12.12).
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jaime Ramírez Angarita, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. El proceso se originó por la denuncia que realizó el Comandante de Segovia acerca de posibles comportamientos irregulares cometidos por varios uniformados, entre ellos, el señor Jaime Ramírez Angarita en hechos ocurridos el 9 de enero de 2007 (v. párr. 12.1), a raíz de su desplazamiento hacia el sector rural de ese municipio donde varios ciudadanos manifestaron que 4 policiales los timaron para arrebatarles un cargamento de base de coca, la presencia de estos en dicha área habría sido corroborada por varios militares (v. párr. 12.2). 15.2.
Rendida la indagatoria, Ramírez Angarita si bien aceptó que se había desplazado junto a 3 compañeros hacia el sector rural, se excusó en que lo hizo con sustento en su deber de averiguar movimientos extraños que se presentaban en el sector de Belén que fueron puestos de presente por la misma comunidad, sin que por otra parte tuviera clara la instrucción de no ausentarse del área rural (v. párr. 12.3). 15.3.
De este modo, el 7 de marzo de 2007, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, pues en su criterio, vistas las instrucciones dadas por los superiores de no abandonar el sector urbano sin informarles de manera previa y de coordinar tal acción con el Ejército Nacional para garantizar la integridad de los uniformados y evitar el denominado “fuego amigo”, dada la presencia subversiva con la cual se pudieran confundir, encontró suficientes indicios para ordenar la restricción de su libertad, por los delitos de desobediencia y abandono del puesto, sin que encontrara mérito para endilgarles reproche por el posible tráfico de estupefacientes al no aparecer demostradas esas otras conductas denunciadas (v. párr. 12.5). 16.
Vista tal situación, en tratándose de la justicia penal militar, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa vigente para la época de los hechos, estos es, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, que en los artículos 52211 y 52912, preveían como requisito para la detención preventiva la existencia de un indicio grave y que se tratara de un delito con una pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, pero con la precisión de que tratándose de delitos que atentaran contra el servicio o la disciplina, no importaba el tiempo de la sanción privativa de la libertad. 16.1.
En este orden, comoquiera que los artículos 11513 y 12414 de la Ley 522 de 1999, relativos a los tipos penales de desobediencia y abandono del puesto, se referían punibles atentatorios contra del servicio o disciplina, no interesaba que en estos se contemplaran penas mínimas inferiores a 2 años, pues como ya se refirió con anterioridad, el artículo 529 de esa Ley, determinaba que, sin importar la pena mínima fijada por el ordenamiento, la medida de aseguramiento procedía para ese tipo de delitos. 16.3.
Ahora, vale decir, que pese a cumplir la medida de aseguramiento con tales requisitos formales, lo cierto es que respecto al fondo, con las pruebas recaudadas hasta ese momento debió haberse cesado el procedimiento con sustento en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999, que preveía: “En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará”. 16.4.
En este sentido, si bien la Sala no desconoce que era claro que el investigado se ausentó del área urbana junto a 3 policiales más, pues fue un hecho que el mismo implicado aceptó en la indagatoria, pese a las instrucciones dadas de no hacerlo bajo la condición de informar de manera previa a sus superiores y de coordinar con el Ejército Nacional por cuestiones de seguridad, aspecto que no solo se consideró relevante para imponer medida de aseguramiento, sino que también lo fue para emitir resolución de acusación (v. párr. 12.9) y sentencia condenatoria de primera instancia (v. párr. 12.10), lo cierto es que al final del proceso el mismo Tribunal Superior Militar al dictar sentencia absolutoria en sede apelación reveló un defecto importante en tales decisiones relativa a la atipicidad de las conductas endilgadas, valoración que debió hacerse de manera más rigurosa desde el momento mismo en que se emitió la medida de aseguramiento y que hubiera evitado no solo la orden de restringir la libertad del procesado, sino también de prolongar la investigación penal, dada la presencia de una causal para la cesación del procedimiento, conforme al ya mencionado artículo 231 de la Ley 522 de 1999. 16.5.
Nótese como el Tribunal Superior Militar, sobre la desobediencia, precisó que no cualquier comportamiento contrario a las instrucciones o reglamentos de un servidor de la Policía Nacional era constitutiva de delito, pues esta debía reunir las condiciones de haber sido impartida de manera directa por un superior, ser personal y no genérica.
De este modo, resaltó que en vista de que las instrucciones dadas mediante las Actas n.º 119 y 0135 habían sido generales y no particulares, su desconocimiento no configuraba tal delito, sobre el cual aludió a la siguiente jurisprudencia: (…) hay actos del servicio o actividades propias del mismo, e inherentes al desarrollo normal de la vida de cuartel y de funciones militares, que deben cumplirse regularmente, pero cuya inobservancia ocasional, per se, no significa la estructuración objetiva y subjetivamente considerada del delito de desobediencia; son irregularidades que lesionan o menoscaban el desarrollo de la actividad y aún la disciplina militar como interés jurídicamente tutelado en el ámbito reglamentario pero no con la entidad y gravedad que requiere la estructuración del delito militar de desobediencia (…) De lo contrario, todo desconocimiento de preceptos, reglas, disposiciones de régimen interno y en fin regulaciones castrenses de todo orden y de diversa entidad, generales o especiales, pero de permanente observancia, implicaría la comisión del delito de desobediencia (…) La respuesta a este comportamiento y a otros muchos que responden a órdenes y a directrices de carácter general y que son de cumplimiento para todo el personal, no generan acción penal, pero sí constituyen faltas disciplinarias y deben ser investigadas y sancionadas por los superiores inmediatos con facultades para hacerlo (…)15 16.6.
Esto llevó también a que de contera, se desestimara la tipicidad de la comisión del delito de abandono del puesto, cuando dentro del proceso se hallaba demostrado que el señor Ramírez Angarita en realidad sí estaba facultado junto a sus compañeros para atender casos fuera del sector urbano, pues según dijo el tribunal “los policiales de la estación de policía, conocían casos en las veredas adscritas a esa jurisdicción (…) que se pueden apreciar de las anotaciones realizadas en el libro de población de esa unidad policial”, máxime cuando el propio Comandante de Distrito, Capitán Nelson Alberto Mantilla Olaya había expresado que los policiales sí contaban con la atribución para realizar los desplazamientos al tratarse de lugares que se encontraban dentro de su jurisdicción (V. párr.. 12.7) independientemente de su deber de informar. 16.7.
Además, debe anotarse que, en lo relacionado con las presuntas actividades ilícitas, relativas al haberse apropiado de sustancias estupefacientes, se trata de una conducta por la cual no hubo señalamiento en la resolución que impuso la medida de aseguramiento al no aparecer prueba en su momento que indicara su existencia, de ahí que la investigación no se siguiera en realidad por esos hechos, de suerte que las consideraciones realizadas sobre tal aspecto en la sentencia absolutoria fueron meramente accesorias. 16.8.
Así, el defecto encontrado en decisión que emitió la medida de aseguramiento y que la misma jurisdicción penal militar en su organismo de cierre hizo evidente en las demás decisiones que se profirieron y que prolongaron el proceso de manera injustificada, que a falta de una valoración más precisa de las conductas investigadas no repararon en su atipicidad, revela una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, sin la cual no se hubiera producido la privación de la libertad de Ramírez Angarita y que la torna injusta en este caso.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 17. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandante incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Ramírez Angarita, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.
(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18. No cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación – Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.
No obstante, la parte demandada en el recurso de apelación insiste en que no es la llamada a responder, al ser la Policía Nacional un órgano diferente de la Justicia Penal Militar. 18.1. Lo primero que ha de advertirse para lo que aquí se resuelve es que el Ministerio de Defensa fue la entidad llamada a juicio, así que independientemente de que en este caso su representación haya sido asumida a través de la Policía Nacional, debe entenderse que no ha concurrido al proceso un demandado diferente a aquel en el cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el accionante. 18.2.- Así, el argumento presentado por la accionada no está llamado a prosperar, toda vez que, la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa que, si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello es un organismo ajeno al ente ministerial. 18.3.- El Decreto 049 de 2003, vigente para la época de los hechos, prevé la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dentro de la estructura del Ministerio de Defensa –artículo 1- y la define en su artículo 26, el Decreto 1512 de 2000, que no fue derogado por el Decreto 049 de 2003, de la siguiente manera: Artículo 26.
Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 18.4.- Sin embargo, dentro de las funciones que le otorga, no consagra la de representación judicial, la cual en el presente caso fue asumida por la Policía Nacional, como organismo que igualmente hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa. 18.5.- Cabe anotar que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva; ubicación claramente detallada en sentencia C 879 de 2003 de la Corte Constitucional: Como puede advertirse, en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público.
No obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior. Pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público. De allí que la Corte, en la reciente Sentencia C-457-02, haya enfatizado, en los siguientes términos, que ahora se retoman, la índole de la justicia penal militar como ámbito especializado de la función pública:” 18.6.
Se retira entonces, que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Justicia Penal Militar, tal como se puede observar de la forma como se plantearon las pretensiones de la demanda. Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto admisorio16 dispuso las notificaciones de rigor a esa entidad como demandada y si bien tanto en la contestación de la demanda como en la apelación la apoderada adujo que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por ser la Policía Nacional un organismo diferente a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que ambas hacen parte del mismo Ministerio de Defensa, el cual fue representado en este proceso por el órgano policial, ministerio del cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial, la cual aplica para todas las fuerzas militares, incluso para la Policía Nacional en cuya condición de miembro fue procesado el señor Jaime Ramírez Angarita.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 19. Aquí es relevante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la Sala no observa comportamiento doloso o gravemente culposo del señor Jaime Ramírez Angarita que hubiere sido relevante para la privación de su libertad, pues nótese como de lo relatado se deriva que en realidad la conducta del actor al ser atípica no ameritaba el ejercicio de la acción penal, luego la restricción de su libertad se debió a una errada apreciación de los hechos de la justicia penal militar, sobre lo cual no tuvo incidencia el actor.
(VI) Liquidación de perjuicios 20. Acorde con la demanda, se solicitaron perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, daño a la vida de relación y a la salud que produjo disminución de la capacidad laboral; y materiales de lucro cesante y daño emergente. El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció perjuicios morales en la cantidad 40 smlmv para quien fuera privado de la libertad y 20 para su compañera permanente e hijos.
Sobre los materiales solo reconoció lucro cesante, por valor de $1.154.437, con base en el salario mínimo y por los 4 meses que permaneció el actor privado de su libertad, pero no porque fuera desvinculado con ocasión del proceso penal, ya que tal desvinculación había obedecido a otra causa, en virtud de un acto administrativo de retiro discrecional del servicio, sino en aplicación de la teoría de “pérdida de oportunidad” pues de haber estado libre, el actor hubiera accedido a un trabajo en esos 4 meses de privación. Negó los demás perjuicios por no encontrarlos acreditados. 20.1.
Bajo ese panorama, la Sala no se pronunciará sobre los rubros no reconocidos en primera instancia, ya que no fueron objeto de apelación por la parte interesada. Pero sí verificará que los perjuicios a los que se accedió guarden sustento probatorio y se encuentren acordes con los parámetros dados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 20.2.
Acerca de los perjuicios morales, se considera que sí podían ser otorgados a favor de Jaime Rodríguez Angarita, pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral, no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en su cónyuge o compañero permanente y los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad17, como lo son en este caso sus hijos Jaime Andrés Ramírez Campuzano y Michael Ramírez Campuzano quienes acreditaron tal calidad18. 20.3.
Acerca de Elevia Campuzano Muñoz, quien dijo ser compañera permanente de Jaime Ramírez Angarita, la Sala no tendrá en cuenta la declaración extra proceso que allega para acreditar tal condición19, pues se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil20. Sin embargo, existen otras pruebas, tales como el oficio suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia del 19 de mayo de 2011 en el que indicó que desde noviembre de 2003 hasta febrero de 2007 (fl. 109, c.1), dicha señora perteneció al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor Jaime Ramírez Angarita, indicio que sumado a que tales personas tienen hijos en común, permite determinar que efectivamente tenía la calidad de compañera permanente para la época de los hechos, de suerte que también le asiste derecho al reconocimiento de perjuicios morales. 20.4.
Ahora, la privación de la libertad en este caso tuvo una duración de 4 meses, esto es, más de 3 meses y menor a 6, por lo que, en principio, les correspondería la cantidad de 50 smlmv21 a cada uno de los antes mencionados. No obstante, por ese rubro la primera instancia reconoció 40 smlmv para el afectado directo y 20 smlmv para el resto de demandantes, sumas que, si bien son inferiores a los parámetros de unificación dados por esta Corporación, tampoco puede incrementarlos esta instancia ya que no fueron objeto de la apelación y en esa medida se conservará lo dispuesto por el a-quo al respecto. 20.5.
Adicional a lo anterior, la Sala estima que en este caso, sí hubo una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Jaime Rodríguez Angarita, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación, como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional exprese disculpas al señor Jaime Rodríguez Angarita y su familia, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 20.6.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento sea entregado personalmente a él, o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad condenada. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 20.7.
Sobre el lucro cesante, se tiene el señor Jaime Ramírez Angarita fue privado de la libertad el 14 de abril de 2007, no obstante, mucho antes de esa fecha, el 17 de enero de 2007 el Comando del Departamento de Policía de Antioquia expidió la Resolución n.º 007 “por la cual se retira del servicio a un personal del nivel ejecutivo agentes adscritos al Departamento de Policía de Antioquia” entre los que se encontraba en aquí demandante (fl. 34 y 35, c.1), de suerte que no es posible afirmar que la pérdida de sus ingresos se hubiere dado a raíz de la decisión que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 20.8.
Ahora, para la Sala no son de recibo las consideraciones de la primera instancia, que pese a que puso en evidencia que el señor Ramírez Angarita dejó de percibir ingresos por decisiones distintas a las emitidas dentro del proceso penal, aplicó la teoría de la pérdida de oportunidad bajo el entendido de que éste pudo haber laborado en otras actividades durante el tiempo que perdió su libertad, sin que se encontrara probado uno los requisitos indispensables para el uso de tal figura, consistente en “la certeza de la existencia de una oportunidad” lo que implica en este caso, que debió probarse que el perjudicado se encontraba en una situación potencialmente apta para la consecución de un trabajo en ese periodo, con hechos tales como: la aplicación para ofertas laborales, posibles nombramientos o suscripción de algún contrato o negocio que le hubiere reportado ingresos, lo cual se echa de menos en este caso, de ahí que lo atinente a ese rubro específico será revocado para en su lugar negarlo.
H. Costas 21. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión – Sub Sección de Reparación Directa – Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Ramírez Angarita.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales lo siguiente: (i) para Jaime Ramírez Angarita, el equivalente a 40 smlmv; y (ii) para Elevia Campuzano Muñoz, Jaime Andrés Ramírez Campuzano y Michael Ramírez Campuzano la cantidad de 20 smlmv, para cada uno. Para el efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Ministerio de Defensa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Jaime Ramírez Angarita y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento sea entregado personalmente a él, o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad condenada. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado