ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz no fue ejercido por el accionante / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l accionante se limitó a presentar su inconformidad y enunciar un listado de derechos fundamentales, sin exponer los motivos por los que, efectivamente, el asunto gira en torno al contenido, alcance o goce de alguno de ellos.
Además, no expuso una valoración en sentido negativo de la actuación judicial en términos de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional, pues en ningún momento controvirtió la decisión del Juez Cuarto Administrativo de Bogotá de declarar la caducidad de la acción, ni las razones para llegar a esa conclusión. Por lo tanto, si bien el accionante adujo que la providencia adolecía del defecto de violación directa de la Constitución, su argumentación no se desarrolló en los términos de las manifestaciones específicas que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure el referido defecto, y en ese orden, no se superó el requisito de relevancia constitucional.
( ) tampoco supera el requisito de subsidiariedad, relativo a que la acción de tutela solo procede cuando no exista ningún mecanismo ordinario o extraordinario para proteger los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en contra de la providencia objeto de esta acción de amparo procedía el recurso de apelación y el accionante no lo agotó. En ese orden, la Subsección concluye que el [actor] mostró su conformidad con la decisión judicial al no hacer uso del recurso de alzada que tenía a su disposición y ahora pretende utilizar la acción de tutela para revivir etapas vencidas en el procedimiento judicial.
( ) el accionante sí adujo que acudió a este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Sala encuentra que esta afirmación no guarda coherencia con las actuaciones que se evidencian en el expediente. ( ). Este no es el escenario del caso sub examine, toda vez que el accionante ya se dirigió al juez de lo contencioso administrativo y obtuvo un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión litigiosa.
Por tanto, el [actor] no puede beneficiarse de su propia culpa y, ahora, argüir la impostergabilidad de la intervención del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando él mismo dejó vencer el término que tenía para interponer el medio de control correspondiente, y mostró su conformidad con la decisión que rechazó su demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, al no hacer uso del recurso de alzada dentro del proceso ordinario.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00086-01(AC) Actor: WILMAN ALEXANDER CASTRO VARGAS Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO – SECCIONAL CUNDINAMARCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Wilman Alexander Castro Vargas, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Wilman Alexander Castro Vargas solicitó el amparo constitucional[1] de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital que considera vulnerados con las Resoluciones 162 del 19 de diciembre de 2017 y 51 del 17 de mayo de 2018, de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, que lo declararon contraventor de normas de tránsito, y con el auto del 15 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que rechazó su demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
Hechos 2.1. La Policía Nacional inició un proceso contravencional en contra de Wilman Alexander Castro Vargas por la presunta infracción del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013[2], en razón a que, según su dicho, este no permitió que le realizaran la prueba de alcoholimetría. 2.2. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca –Sede Operativa de la Calera–, en la Resolución 162 del 19 de diciembre de 2017, declaró contraventor de las normas de tránsito al señor “Wilmar Alexander Quintero Jiménez”[3] y, en consecuencia, lo condenó al pago de una multa y le suspendió la licencia de conducción por 25 años.
Esta decisión fue apelada por el señor Castro Vargas y posteriormente confirmada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca –Oficina de Coordinación de Sedes Operativas y Servicios de Tránsito–, en la Resolución 51 del 17 de mayo de 2018. 2.3. Wilman Alexander Castro Vargas, el 29 de enero de 2019[4], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución 51 del 17 de mayo de 2018, que confirmó la decisión que lo declaró contraventor de las normas de tránsito y lo sancionó con multa y suspensión de su licencia de conducción. 2.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en auto del 15 de agosto de 2019, rechazó la demanda interpuesta por el señor Castro Vargas, porque encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Esta decisión no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes. 3. Pretensiones de tutela El accionante presentó solicitud de amparo el 3 de febrero de 2020 en la que pretendió: (i) que se tutelaran sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital;
(ii) que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca; y (iii) que, en consecuencia, se dejaran sin efectos la declaración de contraventor de las normas de tránsito, la multa y la suspensión de la licencia de conducción, contenidas en las resoluciones 162 del 19 de diciembre de 2017 y 51 del 17 de mayo de 2018. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, en tanto: 4.1. El policía de tránsito que le impuso la orden de comparendo no realizó el procedimiento en debida forma, toda vez que no elaboró el croquis en el lugar de los hechos y dejó ir al otro conductor que hizo parte del accidente, sin realizarle ninguna prueba. 4.2.
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca —Sede Operativa de la Calera— condenó, en la Resolución 162 del 19 de diciembre de 2017, a Wilmar Alexander Quintero Jiménez, que es una persona distinta al accionado dentro del proceso contravencional. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él presentó, aun cuando lo había fundamentado de manera clara. 4.4.
Todas las autoridades demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, así: “[…] de los hechos expuestos en esta demanda de tutela se vislumbra relevante la violación directa de la Constitución, ya que con las decisiones adoptadas por la SECRETARIA (sic) DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, (sic) SEDE OPERATIVA DE LA CALERA, POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA Y EL JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (sic), se desconocen principios y garantías constitucionales, como el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MÍNIMO VITAL”[5].
El señor Castro Vargas manifestó que acudía a este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la medida en que la multa impuesta generaba una afectación a su patrimonio económico y la suspensión de su licencia de conducción, una limitación a su libertad. 5. Trámite de tutela e Intervenciones El Despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción por auto del 7 de febrero de 2020[6].
Notificadas las partes, recibió las siguientes respuestas: 5.1. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito – Seccional Cundinamarca al rendir informe en el proceso manifestó que únicamente procede la acción de tutela cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para defender el derecho que se considera amenazado, y que, en este caso, existía el procedimiento determinado en las Leyes 769 de 2002[7] y 1696 de 2013[8].
En lo relativo al procedimiento cuestionado, la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional hizo referencia a un informe que rindió el subintendente que suscribió el comparendo impuesto a Wilman Alexander Castro Vargas, para demostrar que este realizó el procedimiento de tránsito conforme a la normatividad vigente, cumpliendo su deber como servidor público.
Además, aclaró que el comparendo no es una sanción impuesta por el policía de tránsito, sino, una notificación para que la persona comparezca ante la autoridad de tránsito de tipo administrativo frente a la que puede ejercer su derecho a la defensa. Por último, la Policía arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para sancionar y declarar contraventora a la persona que infrinja la Ley 769 de 2002, pues tal potestad está en cabeza de la autoridad de tránsito de tipo administrativo. 5.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, por su parte, señaló que ninguna de las pretensiones del escrito de tutela va dirigida en contra del auto del 15 de agosto de 2019. Posteriormente, procedió a explicar las razones por las que encontró configurado el fenómeno jurídico de caducidad e indicó que la referida providencia no fue objeto de ningún recurso. 5.3.
La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en escritos del 12 y del 17 de febrero de 2020, arguyó que el comparendo fue impuesto por autoridad competente y que el trámite contravencional se surtió con observancia del debido proceso. Sobre el particular indicó que: “el señor WILMAR ALWXANDER (sic) CASTRO VARGAS participó en la audiencia asistido por apoderado de confianza, tuvo la oportunidad de pedir pruebas que fueron decretadas, contra interrogó a los testigos y a los Agentes de Policía y de Tránsito y conocida la resolución que resolvió la responsabilidad contravencional, hizo uso del derecho de contradicción y de interponer recursos”[9].
Por otra parte, la Secretaría alegó que su comportamiento siempre estuvo encaminado a proteger el derecho a la vida y a la integridad física de los actores viales y, estimó, que no fueron sus actuaciones las que generaron la afectación del mínimo vital del accionante, sino las de él mismo al impedir que el policía le realizara la prueba de alcoholimetría. Finalmente, la referida autoridad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en la medida en que: (i) se estaba utilizando para resolver un asunto que debía dirimirse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin haber probado que existiera un perjuicio irremediable; y (ii) no cumplía el requisito de inmediatez toda vez que al momento que presentó la tutela ya había pasado un año y medio desde que se le notificó la última de las resoluciones reprochadas. 6.
Fallo de Primera Instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, el 17 de febrero de 2020[10], declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Wilman Alexander Castro Vargas, por considerar: 6.1. Que no presentó reproches en contra del procedimiento adelantado ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sino que todos iban dirigidos a cuestionar la conducta del policía de tránsito. 6.2.
Que incoó la acción de tutela 18 meses después de que se le notificó la resolución que dio fin al proceso contravencional y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de inmediatez. 6.3. Que acudió al mecanismo ordinario de forma extemporánea y ahora está utilizando la acción de tutela para revivir el término vencido. Además de que no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para defenderse, en la medida en que no hizo uso del recurso de alzada que tenía a su disposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Impugnación Wilman Alexander Castro Vargas impugnó[11] la sentencia de primera instancia, por medio de escrito presentado el 25 de febrero de 2020, en el que solicitó que se revocara esta providencia porque a su juicio, el a quo constitucional (i) no cumplió con el requisito de congruencia; e (ii) interpretó de manera errada que su intención con esta solicitud de amparo era dejar sin efectos los actos administrativos a través de los que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de la Calera lo declaró contraventor de las normas de tránsito.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 32 el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2. Procedibilidad de la acción El señor Castro Vargas, en su solicitud de amparo, presenta reproches en contra del auto del 15 de agosto de 2019 y de las Resoluciones 162 del 19 de diciembre de 2017 y 51 del 17 de mayo de 2018.
En ese orden, corresponde a esta Sala realizar el examen especial de procedibilidad de la acción de tutela que ha establecido la jurisprudencia constitucional para los casos en los que esta se dirige en contra de providencias judiciales y de actos administrativos. La doctrina constitucional[12] permite entender que el amparo contra providencia judicial solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general[13] preliminar, por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos[14] que el accionante enrostra a la decisión. Ahora, en relación con las solicitudes que se dirigen contra actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[15] es que, en principio, esta no procede en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando se evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[16], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. Circunstancias en las que, cuando se alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberán superarse los requisitos generales y las causales específicas que se establecieron para las acciones de tutela contra providencias judiciales, adaptados al escenario del proceso administrativo[17].
Así las cosas, la Sala pasa a verificar (2.1.) la legitimación en la causa de las partes del proceso y a realizar el examen de procedibilidad en relación con los reproches dirigidos a atacar (2.2.) la providencia judicial y (2.3.) los actos administrativos. 2.1. Legitimación en la causa La Sala afirma que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Wilman Alexander Castro Vargas, en su calidad de parte, es el titular de los derechos que se aducen vulnerados en los procesos contravencional y de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela.
Por lo tanto, en caso de configurarse el defecto alegado en alguno de ellos, resultaría afectado su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta Subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva porque la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá son las autoridades que dictaron las resoluciones y la providencia objeto de esta acción de amparo que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.
En cuanto a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito – Seccional Cundinamarca, la Sala estima que cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad que impuso el comparendo, y, por lo tanto, su actuación también es objeto de discusión en el proceso contravencional que fue resuelto a través de las resoluciones atacadas en esta acción de tutela.
En ese orden, una modificación de estos actos administrativos podría afectarla. 2.2. Examen de los requisitos generales de procedibilidad en relación con las alegaciones de la solicitud de amparo dirigidas contra la providencia judicial Se entiende cumplida la relevancia constitucional, en términos generales, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[18] y no, por ejemplo, a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones[19].
En el contexto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o en el trámite administrativo, o a reiterar las ya expuestas en estos, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[20].
En el caso concreto, Wilman Alexander Castro Vargas alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él presentó, aun cuando lo había fundamentado de manera clara. Tal actuación, como todas las reprochadas en la solicitud de amparo, constituyó, a su juicio, un defecto por violación directa de la Constitución por desconocer el debido proceso, el derecho a la defensa y el mínimo vital.
La Sala observa, que en este caso el accionante se limitó a presentar su inconformidad y enunciar un listado de derechos fundamentales, sin exponer los motivos por los que, efectivamente, el asunto gira en torno al contenido, alcance o goce de alguno de ellos. Además, no expuso una valoración en sentido negativo de la actuación judicial en términos de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional, pues en ningún momento controvirtió la decisión del Juez Cuarto Administrativo de Bogotá de declarar la caducidad de la acción, ni las razones para llegar a esa conclusión. Por lo tanto, si bien el accionante adujo que la providencia adolecía del defecto de violación directa de la Constitución, su argumentación no se desarrolló en los términos de las manifestaciones específicas que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure el referido defecto[21], y en ese orden, no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, es suficiente para que no proceda la solicitud de amparo frente al reproche dirigido en contra del auto del 15 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Sin embargo, la Sala encuentra importante señalar, para efectos del análisis que sigue a continuación sobre los reproches contra los actos administrativos, que la alegación contra el auto proferido por la autoridad judicial accionada, tampoco supera el requisito de subsidiariedad, relativo a que la acción de tutela solo procede cuando no exista ningún mecanismo ordinario o extraordinario para proteger los derechos fundamentales invocados[22], toda vez que, en contra de la providencia objeto de esta acción de amparo procedía el recurso de apelación[23] y el accionante no lo agotó. En ese orden, la Subsección concluye que el señor Castro Vargas mostró su conformidad con la decisión judicial al no hacer uso del recurso de alzada que tenía a su disposición y ahora pretende utilizar la acción de tutela para revivir etapas vencidas en el procedimiento judicial. 2.3.
Examen de procedibilidad en relación con las alegaciones de la solicitud de amparo dirigidas contra actos administrativos En el caso de la solicitud de tutela contra actos administrativos, corresponde a la Sala, primero, verificar si el caso concreto se encuentra en uno de los escenarios en los que, excepcionalmente, se permite su reproche a través de esta vía. Tales escenarios, se configuran cuando: (i) a partir de un examen concreto del caso se evidencie que el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[24] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no resolver el conflicto en toda su dimensión[25]; o (ii) el tutelante se encuentre ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio para evitar la concreción de este.
Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho[26]. En el caso sub examine, el señor Castro Vargas no manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fuera un mecanismo idóneo o eficaz para proteger los derechos que consideraba vulnerados por las Resoluciones 162 del 19 de diciembre de 2017 y 51 del 17 de mayo de 2018 proferidas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Y, en todo caso, el accionante intentó acudir al referido mecanismo, pero su demanda fue rechazada por presentarla de forma extemporanea. Así las cosas, no se configura el primer escenario de procedencia de tutela contra actos administrativos. En cuanto al segundo escenario, el accionante sí adujo que acudió a este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Sala encuentra que esta afirmación no guarda coherencia con las actuaciones que se evidencian en el expediente. Lo anterior, en la medida en que el perjuicio irremediable constituye una excepción a la subsidiariedad que permite que, antes de acudir al mecanismo ordinario de defensa o de que este culmine, el juez constitucional se pronuncie de forma transitoria sobre una situación que implica una afectación grave e inminente del derecho fundamental y que por tanto hace impostergable la medida para protegerlo[27].
Este no es el escenario del caso sub examine, toda vez que el accionante ya se dirigió al juez de lo contencioso administrativo y obtuvo un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión litigiosa. Por tanto, el señor Castro Vargas no puede beneficiarse de su propia culpa y, ahora, argüir la impostergabilidad de la intervención del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando él mismo dejó vencer el término que tenía para interponer el medio de control correspondiente, y mostró su conformidad con la decisión que rechazó su demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, al no hacer uso del recurso de alzada dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, esta Subsección procederá a confirmar la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 17 de febrero de 2020 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wilman Alexander Castro Vargas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del expediente. [2] Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. [3] Folio 84 del expediente.
Existió un error en el nombre de la parte pasiva del proceso, pues, aunque en las consideraciones de la resolución la Secretaría de Transporte y Movilidad se refirió a Wilman Alexander Castro Vargas, en la parte resolutiva de la misma dirigió las ordenes contra Wilmar Alexander Quintero Jiménez. [4] Información obtenida del Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”. [5] Folio 14 del expediente. [6] Folio 94 del expediente. [7] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. [8] Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. [9] Folio 134 del expediente. [10] Ibídem folios 151 a 159. [11] Ibídem folios 162 a 167. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Corte Constitucional sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [16] Corte Constitucional sentencia T-596 de 2011. [17] “(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.
Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. (ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.
Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.
(iii) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. (iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.
La jurisprudencia también ha precisado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
(v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. (vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.
Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.[42] Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.[43] (vii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.
(viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas” Léase en sentencias T-773 de 2015 y T-596 de 2011. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [20] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [21] La Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 2018 determinó que se configura el defecto por violación directa de la Constitución cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad” Léase también en la sentencia T-809 de 2010. [22] Este requisito es uno de los presupuestos necesarios para que la acción de tutela sea procedente y aparece descrito en el artículo 86 de la Constitución en los siguientes términos” Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [23] Artículo 243 del CPACA “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” [24] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”. [25] Corte constitucional T-471 de 2017. [26] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [27] Corte Constitucional T-1062 de 2010.