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11001-03-15-000-2020-00836-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Hicela Mosquera Mosquera.·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Quibdó Y Tribunal Administrativo Del Chocó.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRESUPUESTOS DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sin acreditación [L]as alegaciones de la accionante no superan el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no explican cómo, en los argumentos de la sentencia del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto.

Así, un pronunciamiento del juez de tutela, llevaría a hacer de esta acción constitucional una tercera instancia, en la que se valoren las razones que presentó la señora Mosquera en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario, sin consideración alguna a la decisión que en ese trámite profirió la segunda instancia. Todo lo dicho, da razón a que los reproches en sede de tutela pierdan relevancia constitucional, pues no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales, sino en una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / DECRETO 1279 DE 2002 – ARTÍCULO 12 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00836-00(AC) Actor: LUZ HICELA MOSQUERA MOSQUERA. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Luz Hicela Mosquera Mosquera en contra del el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luz Hicela Mosquera Mosquera, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 22 de marzo de 2018 y el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00740-01, que negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos 2.1. Luz Hicela Mosquera Mosquera, el 18 de mayo de 2012[1], solicitó al Comité de Puntaje de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) que le reconocieran 120 puntos salariales, en su condición de docente de dicha institución, con motivo de haber obtenido el título de doctorado en Tecnología de Alimentos de la Universidad Politécnica de Valencia, España. Para tal fin, manifestó que anexaba copia autenticada del título académico y de la Resolución 4870 del 10 de mayo de 2012, a través de la que el Ministerio de Educación Nacional convalidó el respectivo estudio de posgrado.

Este documento tiene sello de recibido de la Universidad Tecnológica del Chocó, en el que se indica que posee “folio: 0”[2]. 2.2. La docente reiteró su petición, el 5 de marzo de 2013[3], ante la Secretaría del Comité de Puntaje de la Universidad Tecnológica del Chocó, en la que pidió que se tuviera en cuenta para la asignación de puntos salariales, su título de doctorado y otros asuntos de carácter académico, como ponencias en congresos y artículos publicados en revistas. 2.3.

La Universidad Tecnológica del Chocó profirió oficio dirigido a Luz Hicela Mosquera Mosquera, el 11 de marzo de 2013[4], en la que le indicó que “[…] en comité de fechas 6, 7, y 13 de septiembre de 2012 se acordó que debe enviar al CAP[5] la copia del diploma ya que no la adjuntó; apenas presentó la resolución de convalidación y debe anexar copia de la tesis del doctorado”.

Posteriormente, la oficina de Talento Humano de la referida institución educativa emitió la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013[6], en la que reconoció 120 puntos salariales a Luz Hicela Mosquera Mosquera, con ocasión de su título de doctorado, con “fecha de presentación del producto”[7], 10 de septiembre de 2013. 2.5. La señora Mosquera interpuso recurso de reposición, el 12 de febrero de 2014[8], en contra del acto administrativo 5060 de 2013, que alegó fue notificado por conducta concluyente el 7 de febrero de 2014.

Como argumento de inconformidad, manifestó que es falso que la fecha de presentación del producto haya sido el 10 de septiembre de 2013, toda vez que la solicitud de reconocimiento de los 120 puntos salariales fue radicada el 18 de mayo de 2012 con sus respectivos soportes. No obstante, la UTCH negó el referido recurso, con Oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014. 2.6.

Por estas razones, Luz Hicela Mosquera Mosquera presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento, en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó, con las pretensiones de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 5060 de 2013 y del acto administrativo 100-004 de 2014, y, como consecuencia, que se ordenara el reconocimiento del beneficio salarial con efectos retroactivos al 18 de mayo de 2012. 2.7.

El asunto correspondió decidirlo al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, autoridad que, en sentencia del 22 de marzo de 2018[9], declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del derecho, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Como fundamento de su decisión, indicó: “[A la demandante] le correspondía acreditar que efectivamente en la data señalada en la demanda radicó de manera completa los requisitos exigidos por el reglamento de la Universidad, a efecto que la dependencia respectiva diera el trámite correspondiente a la misma.

Lo anterior brilla por su ausencia en el presente asunto, en tanto las documentales allegadas en la demanda, lo que dan cuenta es de la presentación de solicitudes sin el lleno de los requisitos establecidos por los estatutos de la Universidad, razón por la cual fue requerida por el Secretario Técnico del Comité de Asignación de Puntajes, lo cual se encuentra corroborado con el oficio del 18 de mayo de 2012 visible a folio 18 del expediente, por medio del cual la hoy demandante allega la documentación faltante y requerida por la institución para el trámite de asignación de puntos solicitados.

“En ese orden, no puede el despacho como lo pretende la demandante, señalar que la mora en el trámite sea responsabilidad única y exclusiva de la entidad accionada, y que por lo tanto la vigencia de la asignación de puntos debe efectuarse de manera retroactiva; pues la probanza allegada con la demanda, da cuenta de su negligencia en la aportación de la documentación requerida para el trámite del mismo”[10]. 2.8.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Alegó que probó en el expediente, con el escrito del 18 de mayo de 2012, que la mencionada docente radicó solicitud de reconocimiento de 120 puntos salariales, con la copia del título académico, de la resolución de convalidación del Ministerio de Educación y de la tesis doctoral.

Expresó que el error en el que incurrió el funcionario encargado de recepcionar los documentos, al poner en el sello de recibido del escrito del 18 de mayo de 2012, un número equivocado de folios, no exime a la UTCH de responsabilidad por el daño causado. También argumentó que no es cierto que la señora Mosquera hubiera incumplido los reglamentos establecidos en la UTCH, toda vez que no existe regulación al respecto en el ente educativo; y que los criterios para condenar en costas son temeridad y mala fe, circunstancias que no ocurrieron. 2.9.

El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia, el 10 de octubre de 2019[11], en la que confirmó la providencia del 22 de marzo de 2017, con fundamento en que, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y al parágrafo iii del artículo 12 del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002[12], el reconocimiento de puntos salariales tiene efecto a partir de la fecha en que el respectivo comité profirió el acto formal en que los reconoció. Así, el ad quem manifestó: “Conforme a las pruebas en el presente asunto el comité reconoció los puntos mediante acta N° 002 del 10 de diciembre de 2013, y a partir de esa fecha se le efectuó el reconocimiento en la resolución 5060 del 29 de octubre de 2013, reconocer los puntos de forma retroactiva a la fecha de radicación de la petición sería ir en contravía dispuesto en la norma”[13].

Finalmente, el ad quem condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, dado que fue la parte vencida en segunda instancia, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso. 3. Pretensiones de tutela La actora solicitó como pretensiones de tutela, dejar sin efecto las sentencias del 22 de marzo de 2018 y del 10 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00740-01. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de solicitud de amparo constitucional la tutelante aseveró que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición fueron vulnerados. Como fundamento de su inconformidad, manifestó: 4.1. La Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en desviación de poder, falsa motivación e ilegalidad, en la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013 y en el Oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014.

Para fundamentar lo anterior, la accionante presentó en su escrito de tutela una transcripción literal de los argumentos que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[14]. 4.2. De otra parte, la tutelante afirmó que las autoridades reprochadas desconocieron los principios de legalidad, celeridad y eficiencia de la actuación administrativa, al no tener en cuenta en sus providencias, que probó en el expediente ordinario que presentó el escrito de solicitud de reconocimiento de puntos salariales el 18 de mayo de 2012, con todos los requisitos necesarios, ante la UTCH, razón por la que tiene derecho a que le reconozcan el beneficio salarial con retroactividad.

Además, que también acreditó la negligencia, extralimitación y omisión en que incurrió la UTCH, toda vez que i) esta pidió requisitos que no son exigibles, como la copia de la tesis, circunstancia sobre la que no se pronunciaron las autoridades judiciales; y ii) no impartió el trámite administrativo de reconocimiento de puntos salariales dentro de un tiempo prudencial conforme al Decreto 01 de 1984 y a la Ley 1437 de 2011. 4.3.

Por último, la parte accionante argumentó que dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba que soporte la condena en costas impuesta a la señora Mosquera. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de marzo de 2020[15]: i) admitió la acción; ii) vinculó a la Universidad Tecnológica del Choco; y iii) ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Chocó allegó al expediente de tutela, en medio magnético, el proceso ordinario con radicado 27001-33-33- 002-2014-00740-01. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[16]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[18] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. 2.1.

La legitimación en la causa por activa de Luz Hicela Mosquera Mosquera se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33- 002-2014-00740-00, y es titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias del 22 de marzo de 2018 y del 10 de octubre de 2019 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.

Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, su relevancia constitucional y la subsidiariedad La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[20].

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria[21] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[22] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[23];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[24] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[25]”[26]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[27].

Para ello, la jurisprudencia constitucional[28] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.

Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[29].

Por su parte, el carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[30]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[31].

Lo anterior conduce a que, en armonía con los requisitos de procedibilidad comentados previamente, el juez constitucional tenga claridad sobre cuál es el reproche elevado contra una providencia para determinar si el mismo goza de relevancia constitucional, y si, la persona solicitante de amparo contaba con los mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario o pretende utilizar la tutela como recurso principal[32].

Un riguroso estudio de este requisito concluye que la tutela no puede ser manipulada ante un simple desacuerdo de las partes con la providencia reprochada con afectación de la figura de cosa juzgada, y con la pretensión de controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas. De manera que la excepcional procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no se satisface, en términos de subsidiariedad, con un simple chequeo en abstracto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; debe realizarse, además, un examen en concreto, en relación con el tipo de reproche y su relevancia constitucional, para garantizar que la solicitud al juez de amparo se hace como una alternativa judicial de carácter subsidiario —no principal—. 3.

Caso concreto. La Sala procede a revisar los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, a partir de los parámetros constitucionales fijados en los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos, relevancia constitucional y subsidiariedad. Solo en aquellos casos en que se encuentren satisfechos dichos requisitos, la Sala continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 3.1.

El primer reproche de tutela consiste en que la Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en vicios durante el trámite administrativo en virtud del cual profirió la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013 y el Oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014. Para ello, en el escrito de solicitud de amparo hizo una transcripción literal del fundamento que se expuso en la demanda ordinaria.

Esta situación indica que la actora no presenta un cuestionamiento sobre la actuación de los jueces, sino que pretende omitir sus decisiones para plantear, nuevamente, ante esta instancia constitucional, un debate de orden legal que conduce a que esta solicitud concreta carezca de relevancia constitucional, pues no gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de algún defecto en las providencias emitidas por las autoridades tuteladas.

Asimismo, la omisión que hace la tutelante de los fallos ordinarios, para plantear nuevamente el debate legal, implica que pretenda utilizar la tutela como mecanismo principal de defensa, lo que desnaturaliza la procedibilidad de la acción conforme a los parámetros decantados por la Corte Constitucional[33], pues, en el caso, para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad de la UTCH, sería necesario sustituir las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas.

Por lo tanto, la solicitud de amparo, por este primer reproche tampoco supera el requisito de subsidiariedad. 3.2. El segundo cargo invoca posibles defectos fácticos, consistentes en que las autoridades judiciales reprochadas, por un lado, desconocieron que la tutelante probó en el expediente ordinario, con el escrito del 18 de mayo de 2012, que radicó solicitud de reconocimiento de puntos salariales, y que acreditó que la UTCH incurrió en negligencia, extralimitación y omisión con la Resolución 5060 de 2012 por mora en la actuación administrativa; y, por otro lado, en que la condena en costas no tuvo indicio o prueba que la soportara.

Al respecto, es preciso recordar que, como consta en los antecedentes de este fallo, la razón que motivó el fallo del tribunal no obedeció a una determinada valoración de las pruebas alegadas por la actora sobre el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de los puntos salariales, sino que la autoridad determinó que, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y a lo dispuesto en el parágrafo iii del artículo 12 del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, los incrementos en los puntos salariales surten efectos económicos a partir del momento en que el respectivo comité los reconoce, motivo por el que, acceder a la pretensión de ordenar el pago del beneficio salarial contenido en la resolución 5060 de 2013, de forma retroactiva a la fecha en que la docente radicó la solicitud, sería ir en contravía de las normas que rigen el asunto.

Además, el tribunal estableció que la condena en costas y agencias en derecho tenía sustento en que la demandante fue la parte vencida en segunda instancia, y en lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala observa que la cuestión que plantea la accionante trae a este escenario de amparo constitucional reproches del examen probatorio adelantado en el proceso ordinario, relacionados con el momento en que la docente radicó la solicitud de reconocimiento de puntos salariales, cuestiones que no fueron la razón del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, que es la providencia que se encuentra en firme.

Esta situación pone de manifiesto que la tutelante no reprochó, precisamente, los fundamentos expuestos en la sentencia proferida por esta autoridad el 10 de octubre de 2019, que explicaron por qué no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, y que sustentaron la condena en costas y agencias en derecho. Al respecto, es preciso destacar que, como se explicó en el numeral 2.2 de las consideraciones de esta sentencia, la solicitud de la tutela contra providencias judiciales, exige una mayor carga argumentativa en términos de relevancia constitucional, y que, en el caso, exigía que la accionante expusiera los defectos en lo que, en su criterio, habían incurrido las autoridades judiciales en las decisiones que se encuentran en firme.

Sin embargo, en el caso sub lite, la actora eleva su solicitud con fundamento en las razones que tuvo el juez ordinario de primera instancia, y sin referencia alguna a las consideraciones del Tribunal del Chocó, que, en su calidad de juez de segunda instancia, profirió la providencia que ahora se encuentra en firme. Lo anterior, pone en evidencia que las alegaciones de la accionante no superan el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no explican cómo, en los argumentos de la sentencia del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto.

Así, un pronunciamiento del juez de tutela, llevaría a hacer de esta acción constitucional una tercera instancia, en la que se valoren las razones que presentó la señora Mosquera en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario, sin consideración alguna a la decisión que en ese trámite profirió la segunda instancia. Todo lo dicho, da razón a que los reproches en sede de tutela pierdan relevancia constitucional, pues no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales, sino en una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario.

Por consiguiente, la Sala procederá a declarar la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional, por cuanto no superó los requisitos generales de la acción de tutela interpuesta en contra providencia judicial, por lo motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luz Hicela Mosquera Mosquera, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 33 del expediente de tutela. [2] Ibídem. [3] Folios 34 y 35 ibídem. [4] Folios 37 y 38 ibídem. [5] Comité de Asignación de Puntaje. [6] Folios 28 a 30 del expediente de tutela. [7] Folio 28 ibídem. [8] Folios 31 y 32 ibídem. [9] Folios 78 al 83 del proceso ordinario, aportado al expediente de tutela en medio magnético. [10] Folios 82 y 83 ibídem. [11] Folios 98 a 104 del expediente de tutela. [12] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.

Artículo 12, parágrafo iii “Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto”. [13] Folio 103 del expediente de tuela. [14] Los argumentos del escrito de tutela visibles de folios 2 a 6, corresponden de forma literal a los expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, visibles de folios 5 a 8 del expediente ordinario. [15] Folio 115 del expediente de tutela. [16] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [17] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [21] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). [22]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [23] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [24] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [25] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [26] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [27] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [28] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [29] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [30] “Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” [31] T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. [32] “En consecuencia con lo anterior, al juez de amparo le corresponde hacer un estudio de subsidiariedad en los términos del artículo 86 de la Constitución, en el que, primero, determine si en abstracto el proceso cuenta con mecanismos de defensa eficaces e idóneos que garanticen la protección del derecho fundamental.

De manera que de no existir, la tutela resulta procedente en términos de subsidiariedad. Sin embargo en el escenario de las providencias judiciales, la jurisprudencia ha desarrollado también la necesidad de realizar un examen en concreto, orientado a valorar la actividad procesal del tutelante, al punto de definir si ya ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance  de manera diligente, y, no obstante, por una deficiencia de la actividad judicial, la amenaza al derecho permanece, lo que obliga a la intervención del trámite de amparo”.

(La Sala resalta) Sentencia T-430 de 2016 [33] Ver sentencia C-590 de 2005.