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11001-03-15-000-2020-00557-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ricardo Alberto Lucena Delgado·Demandado: Policía Nacional, Juzgado Segundo Administrativo De Barranquilla Y Subsección De Descongestión Del Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue notificada el 26 de septiembre de 2012 y la solicitud de amparo fue incoada por [el actor] el 13 de diciembre de 2019, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de siete años desde que el accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado.

Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, y por tanto, deberá pasar la Sala a verificar si se configuró alguno de los supuestos fácticos o jurídicos que permiten que aun en esa circunstancia se entienda cumplido el requisito de inmediatez. En el asunto sub examine, el [actor] no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar la acción de tutela en tiempo.

( ) la Sala al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo no observó que hubiese alguna situación particular que hubiere impedido que el tutelante presentara la acción dentro del término que la Corte Constitucional consideró como razonable, ni que este hubiere argumentado siquiera sumariamente los motivos por los que se había mantenido inactivo durante más de siete años.

Así las cosas, no solo queda en entredicho la necesidad de la protección constitucional, sino que se evidencia desidia en las actuaciones del tutelante, circunstancias que llevan a que la Subsección no encuentre acreditado el requisito de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00557-00(AC) Actor: RICARDO ALBERTO LUCENA DELGADO Demandado: POLICÍA NACIONAL, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Ricardo Alberto Lucena Delgado en contra de la Policía Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Ricardo Alberto Lucena Delgado presentó solicitud de amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que consideró vulnerados con ocasión de la Resolución 04584 del 7 de septiembre de 2006, en la que la Policía Nacional lo retiró del servicio activo; y de las sentencias del 19 de febrero de 2010 y del 30 de julio de 2012, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-23-31-002-2010-00474-01[1], en las que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad. 2.

Hechos 2.1. Ricardo Alberto Lucena Delgado, entre el 23 de enero y el 21 de abril de 2006, cursó y aprobó el plan de estudios “Profesionalización para la Gestión Policial” necesario para el ascenso al grado de Sargento Primero[2]. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2006, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, a través de la Resolución 04585.

Decisión frente a la que presentó solicitudes de reposición y de insistencia. 2.2. El señor Lucena Delgado, el 8 de febrero de 2007[3], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución 04585 del 7 de septiembre de 2006, a través de la que se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, y de los oficios 2107/GRUFO-VIAMI del 6 de octubre de 2006 y 2673-DIREH-ADEHU- GUPOL del 31 de octubre de 2006, en los que se resolvieron de forma negativa sus solicitudes de reposición y de insistencia. 2.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 19 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que el señor Lucena Delgado había superado el término de cuatro meses del que disponía para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que, como no procedía recurso alguno en contra de la decisión de retirar del servicio a un agente de la Policía Nacional haciendo uso de la facultad discrecional, el término de la vigencia de la acción debía contabilizarse a partir del 20 de septiembre de 2006, fecha en que se notificó la Resolución 04585 del 7 de septiembre del mismo año. Esta providencia fue apelada por la parte demandante. 2.4.

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de julio de 2012, confirmó la decisión de la providencia impugnada. 3. Pretensiones de tutela El accionante presentó solicitud de amparo el 13 de diciembre de 2019 en la que pretendió: (i) que se tutelaran sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital; y (ii) que se ordenara al Director de la Policía Nacional que profiriera un acto administrativo en el que lo ascendiera al grado de Sargento Primero, con la asignación salarial correspondiente, y, teniendo en cuenta el ascenso recién mencionado, le cancelara el retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde que regresó del curso de “Profesionalización para la Gestión Policial”. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Ricardo Alberto Lucena Delgado, como fundamento de sus pretensiones, arguyó que los actos atacados por él acusan defecto sustantivo y procedimental absoluto, porque: 4.1. La Policía Nacional (i) incurrió en abuso del poder al haberlo retirado del servicio activo de forma caprichosa, ignorando que la discrecionalidad para llamarlo a califiicar servicios debe tener unos fundamentos legales justificables; y (ii) desconoció que él ya había adquirido el derecho a ser ascendido por haber aprobado el curso de “Profesionalización para la Gestión Policial” necesario para obtener el grado de Sargento Primero. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvieron en cuenta que, para que la Policía Nacional pudiera retirarlo del servicio, debía, de forma preliminar, haberlo ascendido al grado de Sargento Primero con el salario correspondiente. Por otra parte, el tutelante sostuvo que presentó esta solicitud de amparo: (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras radica la demanda laboral contra la Policía Nacional; y (ii) “[…] dentro de un término razonable, oportuno y justo, pues la sentencia del juzgado primero administrativo tiene fecha (sic) 19 de febrero de 2010 y la del Tribunal tiene fecha (sic) 30 de Julio (sic) de 2012, estando dentro de un plazo razonable para presentar esta acción […]”[4]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción de tutela por auto del 19 de febrero de 2020[5], en el que también solicitó el informe de los sujetos procesales que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reprochado. Notificadas las partes y los terceros que participaron en el referido trámite, recibió las siguientes respuestas: 5.1.

La Policía Nacional, el 28 de febrero de 2020, rindió informe[6] en el que arguyó que la presente solicitud de amparo debía declararse improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que el tutelante dejó transcurrir más de ocho años para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente manifestó que, en todo caso, sus actuaciones no vulneraron ningún derecho fundamental del señor Lucena Delgado y que este no demostró que estuviera en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 5.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, el 3 de marzo de 2020, indicó[7] los sujetos procesales que hicieron parte del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Ricardo Alberto Lucena Delgado, en su solicitud de amparo, presenta reproches en contra de la Resolución 04584 del 7 de septiembre de 2006 y de las sentencias del 19 de febrero de 2010 y del 30 de julio de 2012. En ese orden, corresponde a esta Sala realizar el examen especial de procedibilidad de la acción de tutela, que ha establecido la jurisprudencia constitucional, para los casos en los que esta se dirige en contra de actos administrativos y de providencias judiciales.

En relación con las solicitudes que atacan actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando se evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[9], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que se alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo[10].

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] permite entender que el amparo solo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar[12], por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos[13] que el accionante enrostra a la decisión. Así las cosas, la Sala pasa a verificar (2.1.) la legitimación en la causa de las partes del proceso y a realizar el examen de procedibilidad en relación con los reproches dirigidos a atacar (2.2.) el acto administrativo y (2.3.) las providencias judiciales. 2.1.

Legitimación en la causa La Subsección afirma que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Ricardo Alberto Lucena Delgado, es el titular de los derechos que se aducen vulnerados en el acto administrativo y las providencias objeto de esta acción de tutela. Por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados en alguno de ellos resultaría afectado su derecho al debido proceso.

Esta Sala también encuentra probada la legitimación por pasiva porque la Policía Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico son las autoridades que dictaron la resolución y las providencias objeto de esta acción de amparo que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.

Examen de procedibilidad en relación con las alegaciones de la solicitud de amparo dirigidas contra el acto administrativo En virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo puede emplearse para atacar actos administrativos cuando: (i) a partir de un examen concreto del caso se evidencie que el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[14] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no resolver el conflicto en toda su dimensión[15]; o (ii) el tutelante se encuentre ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio para evitar la concreción de este.

Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho[16]. Como puede apreciarse, estos son supuestos en los cuales resulta permitido el uso de la acción de tutela, en principio, sin que se haya agotado el mecanismo ordinario disponible para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, es evidente que no se puede configurar uno de estos escenarios cuando el accionante ya acudió al juez natural, pues de ser así, la acción de tutela fungiría “como una vía judicial adicional o paralela […] a las vías judiciales ordinarias”[17]. En el caso sub examine, el señor Lucena Delgado ya presentó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y dio con ello lugar a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelto en las sentencias del 19 de febrero de 2010 y del 30 de julio de 2012.

En ese orden, la Sala encuentra que: (i) este caso no se encuadra en ninguno de los escenarios que permiten la procedencia de la acción de amparo en contra de actos administrativos; y (ii) un pronunciamiento de su parte sobre el contenido de la resolución reprochada implicaría que el juez de tutela fungiera como juez ordinario y desconociera las decisiones que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico adoptaron sobre el asunto.

Así las cosas, no procede la solicitud de amparo presentada por Ricardo Alberto Lucena Delgado en contra de la Resolución 04584 del 7 de septiembre de 2006 de la Policía Nacional. 2.3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad en relación con la alegación de la solicitud de amparo dirigida contra las providencias judiciales Este estudio de procedibilidad partirá de la verificación del requisito de inmediatez, toda vez que la Policía Nacional en su intervención alegó que Ricardo Alberto Lucena Delgado no presentó la solicitud de amparo en un término razonable contabilizado a partir del momento en que consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[18], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario promover la acción “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad”[19].

(Resaltado fuera del texto original). En estos casos, por estar en riesgo la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia, es exigible mayor rigurosidad[20] en el cumplimiento de este requisito, al punto que la jurisprudencia constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[21].

Por tanto, al juez constitucional le compete estudiar si el interesado presentó la solicitud de amparo dentro del término fijado de seis meses, y en caso de no ser así, analizar si se ha configurado uno de los eventos previstos por la jurisprudencia, para justificar su presentación por fuera del plazo razonable[22]. “[L]a carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”[23].

En el sub lite, la Sala observa que la última providencia atacada en el trámite de tutela fue notificada el 26 de septiembre de 2012[24] y la solicitud de amparo fue incoada por Ricardo Alberto Lucena Delgado el 13 de diciembre de 2019[25], por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de siete años desde que el accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado.

Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, y por tanto, deberá pasar la Sala a verificar si se configuró alguno de los supuestos fácticos o jurídicos que permiten que aun en esa circunstancia se entienda cumplido el requisito de inmediatez. En el asunto sub examine, el señor Lucena Delgado no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar la acción de tutela en tiempo, de hecho manifestó lo siguiente: “[e]n lo referente a la presentación de esta acción de tutela me encuentro dentro de un término razonable, oportuno y justo, pues la sentencia del juzgado primero administrativo tiene fecha (sic) 19 de febrero de 2010 y la del Tribunal tiene fecha (sic) 30 de Julio (sic) de 2012, estando dentro de un plazo razonable para presentar esta acción […]”[26].

En ese orden, la Sala al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo no observó que hubiese alguna situación particular que hubiere impedido que el tutelante presentara la acción dentro del término que la Corte Constitucional consideró como razonable, ni que este hubiere argumentado siquiera sumariamente los motivos por los que se había mantenido inactivo durante más de siete años.

Así las cosas, no solo queda en entredicho la necesidad de la protección constitucional, sino que se evidencia desidia en las actuaciones del tutelante, circunstancias que llevan a que la Subsección no encuentre acreditado el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Ricardo Alberto Lucena Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Este proceso tuvo el número de radicación 08001-33-31-002-2007-00022-00 durante el trámite de primera instancia. [2] Folio 29 del expediente. [3] Información obtenida de las providencias del 19 de febrero de 2010 y del 30 de julio de 2012, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-23-31-002-2010- 00474-01. [4] Folio 5 del expediente. [5] Ibídem folio 38. [6] Ibídem folios 47 a 50. [7] Ibídem folios 52 a 56. [8] Corte Constitucional sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [9] Corte Constitucional sentencia T-596 de 2011. [10] “(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.

Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. (ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.

Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.

(iii) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.

Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. (iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha precisado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

(v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. (vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.

Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.

(viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas” Léase en sentencias T-773 de 2015 y T-596 de 2011. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”. [15] Corte constitucional T-471 de 2017. [16] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [17] Ibídem. [18] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [19] Corte Constitucional sentencias SU-184 de 2019 y T-879 de 2012. [20] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [21] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [22] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T- 246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [23] Corte Constitucional sentencias SU-184 de 2019, T-491 de 2009 y T-189 de 2009. [24] Página 4 del archivo digital contenido en el CD que obra a folio 56 del expediente. [25] Folio 1 del expediente. [26] Folio 5 del expediente.