ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Resolvió la controversia planteada en sede constitucional [E]l auto del 30 de enero de 2020, notificado y ejecutoriado con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, constituye una situación sobreviniente que, sin tener origen en la conducta de las partes de este trámite, tuvo por efecto la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección transitoria de sus derechos fundamentales, mientras ocurría un pronunciamiento de fondo del mentado recurso de revisión. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de la acción de tutela presentada por la [actora], al haberse superado, como esta Judicatura ya lo mencionó, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a que la parte tutelante acudiera a la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00516-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide sobre la solicitud que presentó, el 10 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión, en primer lugar, de las sentencias proferidas en el proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número de radicado 2008-0177-01, y, en segundo lugar, del proceso ejecutivo tramitado con el número de radicado 68-001-33-33-009-2016-00124-00.
ANTECEDENTES Alcance y modalidad de la tutela solicitada La tutela de sus derechos fundamentales fue deprecada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) como mecanismo transitorio[1]. 2. Hechos 2.1. Trámite del proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número de radicado 2008-0177-01 2.1.1.
Luz Marina Quintero de León, el 27 de junio de 2008, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) con la pretensión principal declarativa de que se anulara el Oficio No.GN-4785 A emitido por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, el 15 de febrero de 2008, que resolvió: “no hay lugar a la devolución de cotizaciones por concepto de salud teniendo en cuenta que los pensionados por una entidad exceptuada del artículo 279 de la ley de 1993 tienen la obligación legal de efectuar cotizaciones al FOSYGA de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2003”[3].
A título de restablecimiento del derecho, la señora Quintero de León, entre otras peticiones, solicitó que se condenara a CAJANAL, a reintegrar los descuentos efectuados, por concepto de salud, sobre la pensión gracia, “con retroactividad desde cuando (sic) (…) adquirió el derecho, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia que regula el reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación”[4]. 2.1.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 13 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del oficio GN-4785 A del 15 de febrero de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reintegrar a la demandante dentro del proceso ordinario “las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud que excedan del porcentaje del cinco (5%) sobre la mesada pensional, desde el 01 de Agosto de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia […]”[5]. 2.1.3.
Inconforme con la anterior decisión, el 17 de enero de 2011, CAJANAL presentó recurso de apelación[6], con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.4. El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo del 3 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del juez de primera instancia[7]. 2.1.5.
La UGPP[8] emitió la Resolución No. 011395 del 24 de marzo de 2015[9], en la que objetó la legalidad de la sentencia proferida por el ad quem, y, en consecuencia, manifestó la imposibilidad jurídica de cumplirla. 2.1.6. Inconforme con el anterior acto administrativo, Luz Marina Quintero de León interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, el de apelación, con la pretensión de que aquel se revocara y que, en su lugar, la UGPP cumpliera el fallo proferido por el juez de segunda instancia en el citado proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[10]. 2.1.7.
La UGPP, con las Resoluciones No. 016593 del 28 de abril de 2015[11] y No. 022810 del 4 de junio de 2015[12], resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. En ambos actos se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 011395 del 24 de marzo de 2015. 2.3. Trámite del proceso ejecutivo, con número de radicado 68-001-33-33-009- 2016-00124-00 2.3.1.
Tras la decisión contenida en las Resoluciones No. 016593 y No. 022810, Luz Marina Quintero de León e Hilarion Peña Rubiano, el 27 de abril de 2016, presentaron demanda ejecutiva[13] en contra de CAJANAL y de la UGPP, con la pretensión principal de que se librara mandamiento de pago para el cumplimiento forzado de las sentencias del 13 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; fallos en los que se dispuso el “REINTEGRO DEL 7% DE DESCUENTO EN SALUD y EL CESE DE DESCUENTOS QUE EXCEDA EL 5% sobre la mesada pensional, según el caso”[14]. 2.3.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, con auto del 8 de junio de 2017[15], libró mandamiento de pago a favor de los demandantes del proceso ejecutivo. 2.3.3 El anterior despacho judicial, el 6 de agosto de 2019[16], ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago librado a favor de los señores Quintero de León y Peña Rubiano, y en contra de la UGPP. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, en el proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2018-00226-00 2.2.1. Con sustento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión[17], el 12 de febrero de 2018, con la pretensión de que se revocara la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2008-0177-01.
La parte recurrente invocó las causales previstas en los artículos a) y b) de la mencionada norma[18]. 2.2.2. La magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, con auto del 11 de mayo de 2018[19], admitió el mencionado medio de impugnación extraordinario. 3. Pretensiones de tutela La UGPP presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con las siguientes peticiones de carácter principal: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria: a.- Las decisiones del 13 de diciembre de 2010 y del 03 de noviembre de 2011 dictadas por el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso contencioso administrativo 2008-00177, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya se inició ante el CONSEJO DE ESTADO. b.- El proceso ejecutivo 68001-33-33-009-2016-00124-00, que en la actualidad [Sic] de sigue en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya se inició ante el CONSEJO DE ESTADO” [20]. [Negrilla en el texto].
Como pretensión subsidiaria, la parte accionante solicitó a esta Corporación que “avalara” la decisión contenida en la Resolución No. 011395 del 24 de marzo de 2015 emitida por la UGPP[21]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de solicitud de tutela: 4.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios para la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, a saber: (i) el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder;
(ii) el perjuicio debe ser grave; (iii) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables. En el caso concreto concurren los anteriores supuestos, con sustento en las siguientes razones[22]: 4.1.1. El carácter inminente del daño al erario tendría causa en las órdenes dadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la decisión de Luz Marina Quintero de León de iniciar un proceso ejecutivo[23]. 4.1.2.
La gravedad del perjuicio se revela en la afectación al patrimonio público que causaría el cumplimiento de la orden judicial, pues es un mandato que desborda la competencia de la UGPP, en la medida que, sostiene la recurrente, no es pagadora de mesadas pensionales, no hace descuentos, no recibe dinero “por ningún concepto y menos para aportes de salud”, de forma que este tipo de órdenes afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social[24]. 4.1.3.
El perjuicio requiere de medidas urgentes para superar el daño, toda vez que si las decisiones judiciales emitidas en el proceso ejecutivo siguen produciendo efectos jurídicos, entonces continuará el “desfalco al patrimonio del Estado”[25], a partir del “reconocimiento de intereses moratorios y de mora [SIC] por el no pago del mandamiento ejecutivo”[26]. 4.1.4.
Las medidas de protección son impostergables, en la medida que si el Consejo de Estado adopta una decisión, que sea favorable a los intereses de la UGPP, “los dineros que se hubieren pagado en cumplimiento no solo de la sentencia contenciosa administrativa sino del proceso ejecutivo serán difíciles de recuperar por el principio de buena fe que protege a la causante quedando perjudicado el erario público (sic) […]”[27]. 4.2.
A su juicio, la parte accionada incurrió en los siguientes defectos: 4.2.1. Sustantivo, al realizar una errada interpretación de la regulación que “en materia de descuentos a salud sobre la pensión gracia” está prevista en las leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007. Asimismo, aquellas sentencias reprochadas desconocen las normas relacionadas con la competencia del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)[28]. 4.2.2.
Desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, así como de los fallos emitidos por el Consejo de Estado, el 5 de abril de 2015, en los procesos con los números de radicado 11001-03-15-000-2014-02831-01 y 11001-03-15-000-2014-02031-01[29]. 4.3.
El cumplimiento de las órdenes judiciales, provenientes del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, generan una “gravísima afectación”, al imponer una serie de actuaciones ajenas a las funciones de la UGPP, y al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[30]. Por lo anterior, la protección transitoria de los derechos fundamentales, invocados por la parte accionante, se encuentra justificada. 4.4.
Aunque, en el caso concreto existe otro medio judicial para la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, como es el recurso extraordinario de revisión, se trata de un medio de impugnación que no admite la suspensión provisional de providencias judiciales y de procesos ejecutivos; motivo por el que la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, se constituye como “el mecanismo inmediato y eficaz” para satisfacer las peticiones de la parte actora[31]. 5.
Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de esta Sala, en auto del 14 de febrero de 2020[32], admitió la acción de amparo presentada por la UGPP, y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
Problema jurídico Antes de resolver la controversia de fondo planteada en la solicitud de amparo, y en atención a las circunstancias fácticas del asunto y a las pruebas allegadas al expediente, debe la Sala decidir, si en el caso concreto se ha configurado la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la UGPP. Para absolver este problema jurídico preliminar, esta Subsección analizará la figura de la carencia actual de objeto, a la luz de los criterios jurisprudenciales y legales.
Solución al problema jurídico preliminar 1. Carencia actual de objeto La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, concibió la acción de tutela como un mecanismo judicial, con carácter preferente y sumario, para la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Con sustento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[33].
Frente al particular, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[34].
La doctrina constitucional ha considerado que en este tipo de situación hay “carencia actual de objeto” del pronunciamiento de fondo sobre el asunto dada “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”[35]. Son varias las hipótesis, ha dicho la Corte Constitucional, que dan lugar a la declaración de la “carencia actual de objeto”.
Son ellas[36]: (i) El daño consumado: que ocurre cuando se concrete la afectación o se consuma el daño que el actor pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con la pretensión de hacer cesar la vulneración o de impedir que se materialice el peligro reclamado en la solicitud de amparo.
(ii) El hecho superado: es el supuesto fáctico en el que se hace inocua cualquier intervención del juez de tutela, porque “entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[37], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)”.
Este evento tiene sustento normativo en el artículo 26 del Decreto 2591[38]. (iii) Finalmente, la tercera hipótesis, relacionada con el acaecimiento de una situación sobreviniente, tiene lugar en aquellos casos en los que se presenta un elemento fáctico nuevo que, a diferencia del escenario anterior, no tiene origen en la actuación de la parte accionada, pero que hace innecesaria la protección solicitada en la acción de tutela, ya sea porque el actor asumió una carga que no le correspondía, o porque el hecho nuevo hizo superflua la concesión del derecho[39]. 2.
Caso concreto Al revisar el expediente, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con auto del 30 de enero de 2020, resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y radicado bajo el número 11001-03-25-000-2018-00226-00, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia, se dispone REVOCAR el fallo del juzgado noveno administrativo de Bucaramanga adiado 13 de diciembre de 2010 que accedió a las pretensiones y en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda”[40]. [Negrilla en el texto].
Finalmente, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó la anterior providencia, el 25 de febrero de 2020, a los sujetos procesales de aquel trámite[41]. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el auto del 30 de enero de 2020, notificado y ejecutoriado con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, constituye una situación sobreviniente que, sin tener origen en la conducta de las partes de este trámite, tuvo por efecto la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección transitoria de sus derechos fundamentales, mientras ocurría un pronunciamiento de fondo del mentado recurso de revisión. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de la acción de tutela presentada por la UGPP, al haberse superado, como esta Judicatura ya lo mencionó, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a que la parte tutelante acudiera a la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR EL ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE, DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LA UGPP, COMO MECANISMO TRANSITORIO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 26 del expediente de tutela. [2] Folios 8 a 15 del cuaderno del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga. [3] Negrilla en el texto.
Folio 2 del cuaderno del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga. [4] Folio 8 del cuaderno del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga. [5] Folios 57 a 61 del cuaderno del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga. [6] Folios 65 a 73 del cuaderno del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga. [7] Folios 119 a 124 del cuaderno del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga. [8] El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE y el artículo 4 ejusdem ordenó el traslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
El artículo 3 de la referida norma dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS, y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la UGPP.
La Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. [9] Folios 43 a 48 del cuaderno del expediente de tutela. [10] Folios 114 y 115 del cuaderno del recurso de revisión del Consejo de Estado. [11] Folios 49 a 53 del expediente de tutela. [12] Folios 54 a 57 del expediente de tutela. [13] Folios 123 a 134 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander [14].
Folio 123 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. [15] Folios 52 a 54 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. [16] Folios 234 y 238 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. [17] Folios 263 a 269 del cuaderno del recurso de revisión del Consejo de Estado. [18] “Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido”. [Negrilla fuera del texto]. [19] Folios 285 a 289 del cuaderno del recurso de revisión del Consejo de Estado. [20] Folios 25 y 26 del expediente de tutela. [21] Folio 26 del expediente de tutela. [22] Folio 2 del expediente de tutela. [23] Folio 3 del expediente de tutela. [24] Folio 5 del expediente de tutela. [25] Folio 5 del expediente de tutela [26] Ibíd. [27] Ibid. [28] Folio 9 del expediente de tutela. [29] Folios 11 a 15 del expediente de tutela. [30] Folio 25 del expediente de tutela. [31] Ibid. [32] Folios 77 y 78 del expediente de tutela. [33] Corte Constitucional.
Sentencia T-379 de 2018. [34] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2018. [37] Negrilla en el texto. Corte Constitucional. Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. [38] “Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [39] No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 401 de 2018, ha precisado frente a la carencia actual de objeto lo siguiente: “[…] esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. [Negrilla fuera del texto]. [40] Folios 336 a 343 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión del Consejo de Estado. [41] Folios 344 a 348 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión del Consejo de Estado.