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11001-03-15-000-2020-00405-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones-·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Juzgado Catorce Administrativo De Bogotá, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se acreditó circunstancia que hiciera posible superarlo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue notificada el 8 de febrero de 2019 y la solicitud de amparo fue incoada por [la actora] el 4 de febrero de 2020, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de once meses desde que la entidad accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado.

Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable. ( ). [La actora] no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar la acción de tutela en tiempo, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo.

Incluso, la Sala observa cierta desidia en las actuaciones de la entidad, pues no solamente se mantuvo inactiva once meses después de que le fue notificada la providencia que puso fin al proceso ordinario ahora reprochado, sino que tampoco presentó recurso de alzada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la providencia de primera instancia que le fue desfavorable y que ahora protesta a través de esta acción, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela.

( ) [la actora] adujo que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que ordenaron la reliquidación de la pensión de [M.J.V.V.], generaban una afectación del tesoro público y configuraban un abuso del derecho por haber efectuado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber desconocido el precedente que sobre el tema sentaron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

La Subsección observa que tales argumentos no se encuadran dentro de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez en la medida en que, si bien [la actora] enunció la existencia de un abuso del derecho, no manifestó qué situación fáctica del caso configuraba este supuesto, y se limitó a indicar sus desacuerdos con el régimen aplicado por las autoridades accionadas, sin señalar la existencia de una actuación fraudulenta, desproporcionada o de mala fe que hubiese generado el presunto abuso.

Por otra parte, tampoco demostró que la carga que tiene que soportar el erario público en razón a la reliquidación de esta pensión sea excesiva, injusta o irrazonable en relación con la historia laboral de la pensionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00405-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— en contra de la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía de los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 31 de marzo de 2017 y el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 11001-33-35-014-2015-00708- 00/01), en las que la condenaron a reliquidar la pensión de María Jeannette Vargas Vargas. 2.

Hechos 2.1. María Jeannette Vargas Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos en los que Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2. La Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, señaló que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 les es aplicable, en su integridad, el régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. Esta decisión fue apelada por la señora Vargas Vargas. 2.3. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmó la referida decisión, aun cuando consideraba que María Jeannette Vargas Vargas no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, porque no podía desmejorar la situación de la única apelante. 3.

Pretensiones de tutela Colpensiones, en su escrito de tutela, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión, subsanando los yerros alegados en la tutela. No dirigió ninguna de sus pretensiones en contra de la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, la entidad accionante alegó que su solicitud de tutela superaba todos los requisitos de procedibilidad, en particular, manifestó que se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez porque al tratarse de una prestación periódica cuyo pago se prolonga en el tiempo, generaba una afectación continua y actual al erario público.

Además, arguyó que la jurisprudencia constitucional ha permitido la flexibilización de este requisito en los casos en los que se liquidó la pensión con abuso del derecho. En relación con las causales específicas de procedencia, la entidad accionante sostuvo que las providencias reprochadas incurrieron en: i) un defecto por desconocimiento del precedente, al haber fallado contrariando la tesis unificada que sobre el tema ha sido decantada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado; y ii) en un defecto por violación directa de la Constitución, por haber dado un mayor valor a disposiciones legales que a las sentencias de la Corte Constitucional.

Con base en estos mismos argumentos la entidad sostuvo que la pensión fue concedida con abuso el derecho. 5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción, por auto del 7 de febrero de 2020. Notificadas las partes y vinculados los terceros que participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 5.1.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque: i) no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que Colpensiones excedió el término razonable para presentar la acción de tutela, al mantenerse inactiva un año desde la notificación de la providencia de segunda instancia reprochada; y ii) tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, porque la entidad accionante no interpuso el recurso de apelación en el proceso ordinario.

Además, el tribunal indicó que, en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, explicó claramente los motivos de su decisión, demostrando que no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 5.2. La Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá consideró que la solicitud de amparo era improcedente porque no acreditaba el requisito de subsidariedad, para tal efecto esgrimió los mismos argumentos que el tribunal. 5.3.

María Jeannette Vargas Vargas también estimó que la solicitud debía declararse improcedente, por no superar los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y expresó los motivos por los que su pensión sí debía liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[1]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[2], para, luego, en caso de superarse este, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[3] 1.

Hay legitimación en la causa por activa porque la entidad accionante de este trámite fue la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se reprocha, es decir que es titular del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con las sentencias del 31 de marzo de 2017 y del 12 de diciembre de 2018 proferidas por las autoridades accionadas.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron las autoridades que dictaron las providencias objeto de esta acción de amparo. 2.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[4], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[5], al punto que la jurisprudencia constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[6].

Por tanto, al juez constitucional le compete estudiar si el interesado presentó la solicitud de amparo dentro del término fijado de seis meses, y en caso de no ser así, analizar si se ha configurado uno de los eventos previstos por la jurisprudencia, para justificar su presentación por fuera del plazo razonable[7], partiendo del análisis fáctico de cada caso en particular.

En el sub lite, la Sala observa que la última providencia atacada en el trámite de tutela fue notificada el 8 de febrero de 2019[8] y la solicitud de amparo fue incoada por Colpensiones el 4 de febrero de 2020[9], por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de once meses desde que la entidad accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado.

Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, y por tanto la Sala deberá pasar a verificar si se presentó alguna circunstancia que justifique la inactividad de la entidad accionante. En el asunto sub examine, Colpensiones no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar la acción de tutela en tiempo, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo.

Incluso, la Sala observa cierta desidia en las actuaciones de la entidad, pues no solamente se mantuvo inactiva once meses después de que le fue notificada la providencia que puso fin al proceso ordinario ahora reprochado, sino que tampoco presentó recurso de alzada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la providencia de primera instancia que le fue desfavorable y que ahora protesta a través de esta acción, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela.

Sin embargo, la entidad accionante alegó otras causas para reclamar la flexibilización del requisito de inmediatez en su caso. En particular adujo que la Corte Constitucional en las sentencias T-060 de 2016 y T-619 de 2019 entendió cumplido el mencionado requisito en casos en que, si bien la solicitud se incoó con posterioridad al término razonable, la providencia reprochada versaba sobre una prestación económica que le generaba una afectación continua al tesoro público y que había sido otorgada con abuso del derecho.

Sobre el particular, la Sala encontró que, efectivamente, el Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto que se puede relativizar el término de la inmediatez en los casos que versen sobre prestaciones periódicas, cuando “se ha acudido a obrares fraudulentos, de mala fe, de aprovechamiento del error ajeno o de abuso del derecho para obtener algún beneficio en detrimento del interés general y del erario”[10].

Lo anterior toda vez que, cuando exista tal ruptura del orden constitucional, no estudiar la posibilidad de amparar los derechos fundamentales del afectado implicaría sacrificar la justicia material. En el caso concreto, Colpensiones adujo que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que ordenaron la reliquidación de la pensión de María Jeannette Vargas Vargas, generaban una afectación del tesoro público y configuraban un abuso del derecho por haber efectuado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber desconocido el precedente que sobre el tema sentaron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

La Subsección observa que tales argumentos no se encuadran dentro de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez en la medida en que, si bien Colpensiones enunció la existencia de un abuso del derecho, no manifestó qué situación fáctica del caso configuraba este supuesto, y se limitó a indicar sus desacuerdos con el régimen aplicado por las autoridades accionadas, sin señalar la existencia de una actuación fraudulenta, desproporcionada o de mala fe que hubiese generado el presunto abuso.

Por otra parte, tampoco demostró que la carga que tiene que soportar el erario público en razón a la reliquidación de esta pensión sea excesiva, injusta o irrazonable en relación con la historia laboral de la pensionada. En ese orden, toda vez que la solicitud de amparo se presentó por fuera del término que la Corte Constitucional estableció, por regla general, como razonable, y no acreditó motivos que permitieran relativizar ese parámetro, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Colpensiones en contra de la Sección Segunda del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado   CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [2] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [3] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [4] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [5] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [6] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [7] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T- 246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [8] Información obtenida en el Software de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI”. [9] Folio 1 del expediente del trámite de tutela. [10] Sentencia T-619 de 2019 de la Corte Constitucional.