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19001-23-33-000-2019-00372-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jairo Zapata Uzuriaga Y Otros·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Popayán Y Empresa Social Del Estado Norte 2 Ese De Caloto Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para representar los intereses de los accionantes / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No lo legitima para actuar como apoderado en la acción de tutela [El actor] no allegó al expediente poder conferido por ninguna de las personas a las que dice representar, simplemente se limitó a manifestar que fue apoderado de la parte accionante en el proceso de reparación directa.

Tal circunstancia, no lo legitima para actuar como apoderado en el trámite de amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante( ) el [actor] no cumplió con los requisitos para representar al grupo familiar de [N.M.Z.V.] en este trámite y por lo tanto no se encuentra legitimado en la causa.

Por último, en relación con los derechos que el [actor] alega como vulnerados por la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE de Caloto Cauca, en razón del trato que dio a la difunta uno de los médicos del servicio de urgencias, la Sala tampoco observa que el tutelante acredite la legitimación en la causa por activa para reclamarlos mediante acción de amparo, en vista de que no ostenta la titularidad de estos y, como se dijo anteriormente, no cuenta con poder especial conferido por los familiares de [N.M.Z.V.], para representar derechos ajenos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00372-01(AC) Actor: JAIRO ZAPATA UZURIAGA Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NORTE 2 ESE DE CALOTO CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jairo Zapata Uzuriaga y otros en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de enero de 2020.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jairo Zapata Uzuriaga, aduciendo actuar como apoderado de los familiares de Nury Melba Zapata Villegas[1], presentó solicitud de amparo[2] de los derechos de sus representados al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud, a la vida y de petición, que consideró vulnerados por la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán dentro del medio de control de reparación directa con radicación 19001-33-33-004-2014-00349-00, y por el proceso surtido ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, con número de radicación 965-2014. 2.

Hechos probados 2.1. Con ocasión de la muerte de Nury Melba Zapata Villegas, en el servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE de Caloto Cauca, sus familiares iniciaron: i) un proceso disciplinario que fue resulto por el Tribunal de Ética Médica del Cauca, ordenando la preclusión de la investigación; y ii) un trámite de reparación directa que fue decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en la sentencia del 28 de noviembre de 2019, en la que la autoridad judicial negó las pretensiones de la parte accionante. 2.2.

En el proceso de reparación directa, antes mencionado, la parte activa otorgó poder[3] a Jairo Zapata Uzuriaga para que actuara en su representación. 3. Solicitud de tutela El señor Zapata Uzuriaga, aduciendo actuar como apoderado de los familiares de la difunta, Nury Melba Zapata Villegas, presentó escrito de solicitud de tutela el 9 de diciembre de 2019, al que no anexó los poderes a él conferidos para presentar la referida acción en representación de Jawer, Salome, Eisen Darwin, José Anderson, Karen Julieth y Nury Claritza Balanta Zapata;

María Evis, Hugo Ferney, Marcos Eulises, Alba Ruth, Carmelo, Edilder, Ana Yecid y Duber Lider Zapata Villegas; y Jonas Balanta. En el referido escrito, Jairo Zapata Uzuriaga formuló las siguientes pretensiones: “1.- Solicito con todo respeto se ordene que le sean reconocidos todos (sic) derechos a que haya lugar y se les reconozca el monto económico presentado en la Demanda (sic) de esta actuación procesal. 2.- Que se tenga en cuenta que el fallo del proceso del radicado aludido se me notificó con fecha muy posterior a la del 3 de noviembre de 2019, considero que en parte pudo ser por el paro nacional que al momento se sigue adelantando y por ser esta zona uno de los puntos a tratar por las muertes violentas que se han presentado por el conflicto armado. 3.- Como (sic) con todo lo anterior mencionado no pude asistir a esa audiencia del 3 de noviembre de 2019 en la ciudad de Popayán Cauca, se solicita con el debido respeto se fije una nueva fecha y hora para atender la misma y presentar los recursos que sean pertinentes.

De la misma manera no se tenga en cuenta esa orden o manifestación que dice `que la no comparecencia a estas citaciones contraen problemas de perjuicios en contra de este apoderado´. 4.- Que se tengan (sic) en cuenta que si se acepta lo aquí manifestado quedaría enteramente satisfecho, dejando en claro que se está presentando esta acción como medida preventiva, porque podría existir la posibilidad de atacar la decisión de la misma por medio de los recursos legales”[4].

Como sustento de estas, alegó: i) que el Tribunal de Ética Médica del Cauca vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los familiares de Nury Melba Zapata Villegas por no permitir que él los acompañara cuando rindieron testimonio en el trámite de la acción disciplinaria; y ii) que en el proceso de reparación directa, no se practicaron algunos testimonios porque los declarantes no pudieron comparecer.

Por los motivos antes esgrimidos, el señor Zapata Uzuriaga solicitó a la autoridad judicial encargada de resolver la tutela, que hiciera “comparecer a su Despacho a todas las personas arriba mencionadas para que rindan sus testimonios de conformidad a los hechos sucitados (sic)”[5] y realizó un breve recuento de los hechos ocurridos en el servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE de Caloto Cauca en el que indicó que Nury Melba Zapata Villegas fue víctima de maltrato verbal por parte de uno de los médicos tratantes. 4.

Trámite de tutela En el trámite de primera instancia, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo, vinculó al proceso al Tribunal de Ética Médica del Cauca y ordenó notificar su decisión a todos los sujetos procesales. 4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, rindió informe en el que sostuvo que la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa fue notificada por estado del 29 de noviembre de 2019 y por correo electrónico a la dirección señalada en la demanda, y no, en audiencia como adujo el señor Zapata Uzuriaga en las pretensiones del escrito de tutela.

En ese orden, alegó que la providencia fue debidamente notificada y no se presentó recurso alguno en su contra. En consecuencia, la referida autoridad solicitó su desvinculación del trámite por no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales y la negación de las pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al no haber agotado el recurso de alzada en el proceso ordinario. 4.2.

Por su parte, el Tribunal de Ética Médica del Cauca adujo que el solicitante de la investigación fue la Secretaría de Salud del Cauca, por lo que los familiares de la difunta acudieron a la diligencia simplemente como testigos. Además, protestó que el señor Zapata Uzuriaga intentaba utilizar el trámite de tutela como una instancia probatoria adicional y, que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en la medida en que el proceso disciplinario culminó hace más de cuatro años. 4.3.

La Empresa Social del Estado Norte 2 ESE de Caloto Cauca indicó que esta no era la oportunidad para reprochar la etapa probatoria del proceso de reparación directa, en la medida en que la audiencia inicial y las audiencias de pruebas se habían declarado saneadas y libres de vicios, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno contra las decisiones que en ellas se tomaron.

Por otra parte, en relación con las alegaciones dirigidas contra el proceso disciplinario, la entidad manifestó que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía para contradecir la resolución en la que se decidió ordenar la preclusión de la investigación y no cumplió con el requisito de inmediatez. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 16 de enero de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para llegar a tal conclusión, sostuvo que el señor Zapata Uzuriaga carecía de legitimación en la causa por activa, en la medida en que: i) no era el titular de los derechos que invocaba; ii) no acreditó que estuviera actuando como apoderado judicial, pues no aportó los poderes especiales necesarios para promover la acción de tutela; y iii) no obró como agente oficioso, toda vez que no indicó que las partes tuvieran algún problema que les impidiera presentar la acción. Adicionalmente, el a quo constitucional adujo que la solicitud no cumplió el requisito de subsidiariedad pues la sentencia del proceso de reparación directa hubiera podido controvertirse a través del recurso de apelación y no podía ahora el accionante pretender reemplazar ese mecanismo a través de la acción de tutela, como parece ser su intención con la pretensión de que “[…] se les reconozca el monto económico presentado en la Demanda (sic) […]”.

Por último, el referido tribunal determinó que la acción de tutela tampoco cumplió el requisito de inmediatez frente a los reproches dirigidos contra el proceso disciplinario, toda vez que este fue adelantado con anterioridad al 2017 y no se manifestó ninguna razón que justificara la inactividad de Jairo Zapata Uzuriaga. 6. Impugnación y trámite de segunda instancia 6.1.

El señor Zapata Uzuriaga impugnó el fallo de primera instancia, en escrito del 28 de enero de 2020, en el que reprochó que el auto admisorio se le notificó el 17 del mismo mes y año, y que, para ese entonces, ya se habían superado los diez días que tenía la autoridad judicial para resolver la acción de tutela. Manifestó, que no tiene correo electrónico para recibir ninguna notificación y en esa medida requirió copias del auto admisorio y de la sentencia del trámite de reparación directa.

Frente al argumento de la ausencia de legitimación en la causa, el accionante solicitó que se allegaran todos los poderes que le fueron conferidos por los familiares de la difunta para demostrar su participación como apoderado en el proceso ordinario. Por último, el tutelante reconoció que tenía otras vías para controvertir el proceso ordinario, sin embargo manifestó que utilizó la tutela para “evitar daños irreparables y obtener la indemnización y pago de los perjuicios morales y materiales”[6].

Por tal motivo, pidió que se enviara el expediente a la Corte Constitucional para que revisara el trámite y emitiera la decisión correspondiente. 6.2. El Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 30 de enero de 2020 concedió la impugnación en contra del fallo de primera instancia. 6.3. El 3 de febrero de 2020 el señor Zapata Uzuriaga presentó un nuevo memorial, que tituló “IMPUGNACIÓN Y RECURSO DE APELACIÓN FALLO DE TUTELA” en el que alegó que la sentencia de primera instancia de tutela era violatoria de sus derechos de petición, al debido proceso y a la defensa, y reiteró los argumentos que había expresado en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[7] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[8] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9].

Sobre la legitimación en la causa por activa, el artículo 86  de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente, o por quien actué en su nombre. En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10], faculta para que la solicitud de amparo sea presentada por un agente oficioso, por el Ministerio Público o a través de representante con la presentación de poder, que se presume auténtico.

En el sub lite los reproches expuestos en el escrito de tutela se centran principalmente en la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juez Cuarto Administrativo de Popayán en el proceso de reparación directa, y del Tribunal de Ética Médica en el trámite disciplinario. En ese orden, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares del derecho antes mencionado, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites[11].

En el presente caso, Jairo Zapata Uzuriaga sostiene que está actuando en calidad de apoderado de los familiares de Nury Melba Zapata Villegas, quienes son titulares del derecho al debido proceso en la medida en que fueron la parte activa en los procesos disciplinario y de reparación directa. Por tanto, corresponde a esta Sala verificar si, efectivamente, el señor Zapata Uzuriaga obró cumpliendo con los presupuestos de la figura de representación judicial, pues de ello pende su legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-531 de 2002[12], sistematizó los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a profesionales del derecho en acciones de amparo. A saber: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo (sic) puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En este escenario, la legitimación en la causa para actuar por otra persona en un proceso de tutela a través de representación judicial, requiere la manifestación formal y específica del poder, otorgado de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso[13], es decir, a través de un documento privado en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

En el caso sub examine, Jairo Zapata Uzuriaga no allegó al expediente poder conferido por ninguna de las personas a las que dice representar, simplemente se limitó a manifestar que fue apoderado de la parte accionante en el proceso de reparación directa. Tal circunstancia, no lo legitima para actuar como apoderado en el trámite de amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”[14] (Resaltado por la Sala).

En ese orden, esta Subsección encuentra que el señor Zapata Uzuriaga no cumplió con los requisitos para representar al grupo familiar de Nury Melba Zapata Villegas en este trámite y por lo tanto no se encuentra legitimado en la causa. Por último, en relación con los derechos que el señor Zapata Uzuriaga alega como vulnerados por la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE de Caloto Cauca, en razón del trato que dio a la difunta uno de los médicos del servicio de urgencias, la Sala tampoco observa que el tutelante acredite la legitimación en la causa por activa para reclamarlos mediante acción de amparo, en vista de que no ostenta la titularidad de estos y, como se dijo anteriormente, no cuenta con poder especial conferido por los familiares de Nury Melba Zapata Villegas, para representar derechos ajenos. En mérito de lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de enero de 2020 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Así, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, EL 16 DE ENERO DE 2020, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Jonas Balanta;

Jawer, Salome, Eisen Darwin, José Anderson, Karen Julieth y Nury Claritza Balanta Zapata; y María Evis, Hugo Ferney, Marcos Eulises, Alba Ruth, Carmelo, Edilder, Ana Yecid y Duber Lider Zapata Villegas. [2] Folios 1 a 4 del cuaderno principal. [3] Esta información consta en el acta de la audiencia inicial del proceso de reparación directa y en el acta de la audiencia de pruebas que obran a folios 37 y 44 del expediente del trámite de tutela. [4] Ibídem folio 3. [5] Ibídem. [6] Ibídem folio 181. [7] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [8] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [9] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [10] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [11] La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.

Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. [12] Cfr. sentencias: T-001 de 1997, T-207 de 1997, T-530 de 1998, T695 de 1998, T-002 de 2001. [13] El artículo establece: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. [14] Sentencia T-658 de 2002 de la Corte Constitucional.