ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]os actores no asumieron, siquiera, la carga de señalar cuáles pruebas fue omitidas y qué trascendencia podían tener en el sentido del fallo contencioso.
Se limitaron a traer una alegación genérica que expone una opinión sobre la responsabilidad del Estado a partir de una premisa sin demostración de la actuación de la fiscalía en otro proceso de carácter penal. ( ) no encuentra esta Subsección que la solicitud de amparo haga una exposición suficiente de los hechos y argumentos dirigidos a enseñar un reproche de carácter iusfundamental en el que, en criterio de la parte actora, incurrió la sentencia proferida por la autoridad accionada.
Por tanto, además de incumplir tal requisito de procedibilidad, conduce a que su alegación carezca de relevancia constitucional, pues, finalmente, los tutelistas pretenden que el juez de tutela asuma el conocimiento original y general del proceso contencioso, e incluso, de la valoración que se adelantó en el proceso penal; lo que, a todas luces, desborda su competencia en el presente control constitucional concreto.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00232-00(AC) Actor: ALEXANDER RUBIO REINA Y OTRAS PERSONAS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial por Alexander Rubio Reina, en nombre propio y de su hija menor Jessica Daniela Rubio; de Angie Michelle Rubio Aragón, María del Carmen Reina, Sandra Milena Aragón Lozano, Yasmín Rubio y Noel José Rubio Reina, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia proferida por esta autoridad el 25 de julio de 2019.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Los sujetos tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-007-2014-00664-01. 2.
Hechos 1. El señor Rubio Reina y su grupo familiar iniciaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar la indemnización de los perjuicios que, en su criterio, les habían sido ocasionados por la privación de la libertad de la que aquél fue objeto, dentro del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento en menor de catorce años, y que concluyó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de indubio pro reo. 2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de septiembre de 2016, entre otras decisiones, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la “privación injusta de la libertad” del señor Rubio Reina. Para adoptar esta decisión el juzgado consideró: “[…] en el caso concreto se encuentran plenamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal bajo el título de imputación de la falla del servicio, por cuanto según se ha venido explicando, no se logró demostrar la responsabilidad del procesado en el delito que se le endilgaba, y, al haberse sometido a la privación de la libertad, pese a que la actuación el Ente Acusador se ciñera a los presupuestos del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política que le facultaban para esa toma de medidas, esto conllevó a que se le ocasionara al señor Alexander Rubio Reina y a su familia un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que debe ser indemnizado”[1]. 3.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que alegó que la medida de aseguramiento la había adoptado en cumplimiento de su deber legal ante la noticia y gravedad del delito. 4. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 25 de julio de 2019, revocó la de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar su decisión, el tribunal consideró que, si bien la privación de la libertad del señor Rubio Reina, desde el 18 de abril de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007, había producido un daño para él y su grupo familiar, este no había resultado antijurídico. Afirmó que: “[…] el solo daño no resulta suficiente para imputar responsabilidad del Estado, mucho menos cuando el argumento central del juez de primera instancia es aplicar la falla del servicio, al considerar que no se logró demostrar la responsabilidad del procesado en el delito que se le endilgaba; sin embargo, ninguna precisión efectúa el a quo sobre la falla del servicio, especialmente por las posibles diferencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria, pues únicamente se limitó a indicar que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la responsabilidad penal del procesado”[2].
El juez contencioso de segunda instancia sostuvo que Alexander Rubio, con su conducta, había dado razones para que se abriera la investigación en su contra y que, en su rol de garante como padrastro de la menor, había incurrido en culpa civil en tanto que “la condición del actor Rubio Reina en ese núcleo familiar, tenía gran importancia y debía enmarcarse en los presupuestos de las buenas costumbres, comunicación apropiada y respetuosa, y, en general, la buena conducta que el orden civil y social impone frente al respeto debido a los menores de edad”[3].
Así, para la autoridad judicial, el hecho de que en el proceso penal quedó demostrado que el señor Rubio había sido destinatario de insinuaciones de la niña, y que no había tomado medidas necesarias como haber comunicado a la madre de la menor, y que se había quedado con la niña el día de la ocurrencia de los hechos, no correspondía con la actuación que le era exigible en su condición de garante de la menor en su calidad de padrastro.
Finalmente el tribunal concluyó: “De esa manera, encontrándonos en el análisis del responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que el actor Alexander Rubio Reina padeció un daño, pero el mismo adolece de ser antijurídico, como quiera que es imputable a su propio actuar civilmente culposo, y en tal sentido, la obligación de repararlo desaparece totalmente, máxime cuando estamos frente a un conflicto de intereses, en donde debe prevalecer constitucionalmente el derecho de superior jerarquía de la menor aquí expuesto, pues tal como se planteó previamente, en los eventos en que se involucren menores de edad, las obligaciones y deberes para su protección y asistencia son más acentuados, y así deben ser exigidos judicialmente”[4]. 3.
Pretensiones de tutela Alexander Rubio Reina, en nombre propio y en el de su hija menor Jessica Daniela Rubio; Angie Michelle Rubio Aragón, María del Carmen Reina, Sandra Milena Aragón Lozano, Yasmín Rubio y Noel José Rubio Reina, presentaron solicitud de amparo constitucional con la finalidad de que el juez de tutela ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que “profiera un fallo de remplazo en el que al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta [sic] valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la parte accionante”[5]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Para sustentar su pretensión, la parte actora hizo un recuento de hechos relacionados con las actuaciones adelantadas en la investigación penal; citó apartes de algunas providencias judiciales, sin comentario alguno[6], y a continuación planteó el siguiente problema jurídico: “Puede el juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en que no se acredito [sic] antijuridicidad del daño padecido a partir de su conducta procesal y una falta probatoria del ente acusador, sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, no practico [sic] las pruebas suficientes antes de privarlo de la libertad, por lo que fue absuelto de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada”[7].
Los accionantes se refirieron a que encontraban contradictorio que el tribunal accionando hubiera concluido que la falta probatoria de la Fiscalía llevara a no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño. En particular se refieren a que no era posible reprochar la conducta del acusado frente a las insinuaciones sexuales de la menor, que, si bien no había accedido a estas, no era posible que fungiera como cuidador, “situación que desborda cualquier orbita [sic] toda vez que el [sic] no era padre de la menor y no podía imponer ningún tipo de castigo a la misma, mas [sic] que señalarlo como lo hizo”[8].
Por otra parte, los tutelistas alegaron que durante el proceso penal se acopiaron las pruebas que daban cuenta de que la niña era una mentirosa “que ni el propio círculo familiar de la menor podía controlar su tendencia a mentir, por tanto no es concebible que esta falta de control que no podía ejecutar el novio de la madre de la niña [fuera] la que provocó que no se demostrara la antijuridicidad del daño padecido”[9]. 5.
Trámite de tutela e intervenciones En auto del 28 de enero de 2020, el Magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y notificó a los sujetos interesados. 5.1. Por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, el Magistrado que dio contestación adujo que, del escrito de tutela, se leía una inconformidad del accionante con la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, puntualmente en lo ateniente a la valoración de la antijuridicidad, y que el tutelante pretende reabrir un debate que corresponde resolver exclusivamente al juez contencioso. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación realizó una consideración sobre los posibles cambios que puede tener la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, a partir del fallo de tutela que profirió el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019. En todo caso, precisó que, si bien en esa providencia se moduló la interpretación de la figura, de ninguna manera había eliminado el mencionado eximente.
Por último, adujo que ese era un tema que aún está por definirse, especialmente, por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para para decidir la solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[10], en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[12]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[13] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[14]. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa, es preciso tener en cuenta que la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, en su decir, fue vulnerado dentro del medio de control de reparación directa, a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de julio de 2019 (proceso con radicado 73001-33-33-007-2014-00664-01).
Así las cosas, el señor Alexander Rubio Reina, en nombre propio y en el de su hija menor Jessica Daniela Rubio; Angie Michelle Rubio Aragón, María del Carmen Reina, Sandra Milena Aragón Lozano, Yasmín Rubio y Noel José Rubio Reina, al haber sido parte en el proceso ordinario en el que se expidió la sentencia a la que reprochan la vulneración del derecho al debido proceso, son titulares de este derecho fundamental y, por tanto, son personas legitimadas por activa en este trámite.
La Sala también encuentra probada la legitimación por pasiva porque, en la misma lógica, el Tribunal Administrativo del Tolima, fue la autoridad que profirió la providencia enjuiciada. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional 2.2.1.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en el uso de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[15].
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria[16] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[17] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[18];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[19] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[20]”[21]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[22].
Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C-590 de 2005, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
En consecuencia, la exigencia de que la solicitud de amparo esté fundada en la indicación de los defectos en que incurrió la autoridad jurisdiccional, excluye la procedibilidad de alegatos dirigidos a que la parte imponga un deber ser de la actividad judicial para llegar a una determinada decisión, desconociendo que su autonomía judicial permite adoptar una decisión de fondo debidamente fundada en argumentos razonables.
El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[23]. 2.2.2.
En el caso concreto, el escrito de solicitud de amparo no incluye, particularmente, cuáles son los defectos presentes en la providencia judicial. En su lugar, plantea cuestiones relacionadas, primero, con la actuación en la práctica de pruebas de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, y, luego, con la valoración de la antijuridicidad del daño que hizo el tribunal administrativo. 2.2.2.1.
Así las cosas, la parte actora propuso un problema jurídico dirigido a determinar si el juez contencioso puede exonerar de responsabilidad al Estado por una falla de la Fiscalía en el proceso penal. Con ello, los tutelantes informaron, de manera genérica, sobre el hecho de que el ente investigador no practicó “pruebas suficientes antes de privarlo de la libertad [al señor Rubio Reina]”, Estas afirmaciones, enfocadas en la supuesta omisión en la actividad probatoria de la Fiscalía General, podrían entenderse como la alegación de un defecto fáctico en su dimensión negativa.
Sin embargo, antes de pretender un análisis de fondo es necesario tener en cuenta que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, este defecto hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, y se manifiesta “cuando [la autoridad judicial] omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna”[24]: Por consiguiente, esta Sala encuentra que, en tal contexto, los actores no asumieron, siquiera, la carga de señalar cuáles pruebas fueron omitidas y qué trascendencia podían tener en el sentido del fallo contencioso.
Se limitaron a traer una alegación genérica que expone una opinión sobre la responsabilidad del Estado a partir de una premisa sin demostración de la actuación de la fiscalía en otro proceso de carácter penal. 2.2.2.2. Por otra parte, los accionantes afirmaron que encontraban contradictoria la valoración que el Tribunal Administrativo del Tolima hizo en términos de responsabilidad del Estado.
En su parecer, no era admisible que al señor Rubio Reina se le hubiera dado la condición de cuidador o garante de una menor de edad que no era su hija y, de allí, derivar la falta de antijuridicidad de la privación de la libertad. Esta afirmación de los actores está dirigida, más que a argumentar un defecto en la providencia, a presentar, de forma poco clara, una oposición genérica en relación con la valoración que hizo el tribunal administrativo —y el juez penal— sobre los comportamientos de la menor y las cargas que tenía el imputado como garante de los derechos de la niña. Tal alegación no trasciende a la órbita constitucional en el sentido de exponer un defecto grave de la decisión. En cambio, se limita a proponer fórmulas que, en la opinión de los tutelistas, debieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este; sin expresar por qué la postura del juez contencioso afectó las garantías iusfundamentales.
Proceder a un análisis de fondo, llevaría a reabrir un debate que ya fue dado ante el juez natural, y sobre el que el fallador de tutela no puede hacer un examen adicional o imponer su criterio sin contar con una justificación de relevancia constitucional que le habilite, excepcionalmente, a realizar una ponderación de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En conclusión, no encuentra esta Subsección que la solicitud de amparo haga una exposición suficiente de los hechos y argumentos dirigidos a enseñar un reproche de carácter iusfundamental en el que, en criterio de la parte actora, incurrió la sentencia proferida por la autoridad accionada. Por tanto, además de incumplir tal requisito de procedibilidad, conduce a que su alegación carezca de relevancia constitucional, pues, finalmente, los tutelistas pretenden que el juez de tutela asuma el conocimiento original y general del proceso contencioso, e incluso, de la valoración que se adelantó en el proceso penal; lo que, a todas luces, desborda su competencia en el presente control constitucional concreto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 201 del cuaderno 2. [2] Folio 299, ibídem. [3] Folio 302, ibídem. [4] Folio 303, ibídem. [5] Folio 7 del Cuaderno 1. [6] El auto 287 de 2001, de la Corte Constitucional, referido a la informalidad de la acción de tutela; un párrafo de la sentencia C-1177 de 2005, en el que se hace una consideración sobre la naturaleza de la denuncia penal; y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo de Estado en una consideración en que se citan disposiciones constitucionales y legales sobre la presunción de inocencia. (Folio 4 del Cuaderno 1). [7] Folio 6, Ibídem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales […]” [11] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]”. [12] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [16] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). [17] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [18] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [19] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [20] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [21] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [22] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [23] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [24] Ver, entre otras, la Sentencia SU-172 de 2015 y T459 de 2019.