ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia de contenido económico / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias ejecutoriadas [E]n lo que atañe a los reparos relacionados con el pago de los intereses de las cesantías y la sanción moratoria propuestos por la parte tutelante, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas “que no represent[a]n un interés general”.
Sin embargo, tal como se puso de presente al inicio del análisis de los requisitos de procedibilidad, son dos las temáticas petitorias propuestas por la parte actora, el reconocimiento de las cesantías por un lado, y por otra parte lo concerniente a los intereses y la sanción moratoria, último frente a lo cual se explicó en precedencia la falta de relevancia constitucional.
( ) [La actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia por fuera de los argumentos y pretensiones propuestas en el recurso de apelación, lo que en otros términos significa que la decisión desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, quien será el que deberá analizar la prosperidad o no de lo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la Consejera Rocío Araújo Oñate y aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 15/07/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05205-01(AC) Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLÓREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María de los Ángeles Flórez Martínez contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 12 de diciembre de 2019 la señora María de los Ángeles Flórez Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó lo resuelto el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la tutelante contra el departamento del Chocó, radicado con el No. 27001-33-33- 002-2017-00105-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora María de los Ángeles Flórez Martínez fue nombrada por el departamento de Chocó en el cargo de Secretaria mediante Decreto No. 0504 de 3 de julio de 1996 y, posteriormente, a través del Decreto No. 016 de 9 de enero de 2008 fue incorporada a la planta de personal del municipio de Quibdó. • El 7 de enero de 2016, la accionante le solicitó a la administración departamental el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, los intereses respectivos y la sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, frente a lo cual el departamento de Chocó por medio del Oficio GDCH 070216003 de 12 de enero de 2016, resolvió negar su petición al advertir que había operado la figura de la prescripción. • La tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Chocó, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, los respectivos intereses y la sanción moratoria. • Mediante sentencia de 27 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró de oficio probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, al advertir que en razón a que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • La parte actora, inconforme con la decisión del juzgado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó en el sentido de confirmar la decisión de negar las pretensiones elevadas dentro del referido medio de control, tras considerar que los derechos laborales de la tutelante se encontraban afectados de prescripción. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en los defectos procedimental y fáctico. i) Defecto procedimental Señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó se apartó del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que el estudio del caso no lo circunscribió a los argumentos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual, en su sentir, dicha autoridad judicial resolvió aspectos diferentes a los planteados por el apelante. ii) Defecto fáctico Indicó que hubo una indebida valoración probatoria, por las siguientes razones: - Se desconoció que su incorporación a la planta de personal del municipio de Quibdó, para el año 2008, se efectuó sin solución de continuidad en relación con su vinculación anterior (nombramiento en provisionalidad de 1996, hecho por la Gobernación de Chocó). - Del Decreto No. 504 de 3 de julio de 1996, se desprende el derecho a ser beneficiaria del régimen anualizado de cesantías y a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las mismas durante el periodo de 1996-2008. - Con los desprendibles o extractos individuales de cesantías se acreditó que durante los años 1996, 1997, 1998, 2005, 2006 y 2007, la Gobernación de Chocó no reportó el pago o consignación de las cesantías. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA. Respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado que ordene revocar la sentencia No. 0138 del 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; al igual que la sentencia No. 67 del 13 de junio de 2019, dictada por el H. Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se liquiden, reconozcan y paguen las cesantías definitivas adeudas a la suscrita accionante, junto con la respectiva sanción moratoria e intereses de las cesantías […]”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 19 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, y vinculó como tercero interesado al departamento de Chocó. 1.6.
Contestaciones El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el departamento de Chocó, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Sin embargo, cabe mencionar que, si bien el juzgado accionado guardó silencio en relación con los argumentos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, allegó en calidad de préstamo el expediente original del proceso radicado con el No. 27001-33-33-002-2017-00105-01. 1.7.
Fallo impugnado[1] Mediante fallo de 5 de febrero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que “[…] la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia […]”.
Para tal efecto, precisó que su análisis se efectuaría únicamente en relación con la sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto fue esta la providencia que definió el asunto en segunda instancia. A continuación, manifestó que la parte actora no formuló reparos concretos que ataquen o desvirtúen el sustento de la decisión dictada por el tribunal accionado, a saber, la aplicación de la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados, por cuanto los argumentos propuestos por la tutelante se limitaron a i) el alcance de su recurso de apelación, ii) la continuidad de su vínculo laboral después de haber sido incorporada a la planta de personal del municipio de Quibdó, iii) el derecho a que su auxilio de cesantía se rija por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y iv) la existencia de prueba en el proceso ordinario que demuestra el no pago de las cesantías por parte de la Gobernación del Chocó. Finalmente, advirtió que de la lectura de la solicitud de amparo y del expediente en préstamo del proceso controvertido, es posible concluir que i) no existe coincidencia entre lo que la accionante reclamó ante la administración y lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el argumento relacionado con la continuidad del vínculo laboral no fue propuesto a instancia del juez natural, sino planteado en la acción de tutela; y iii) en el recurso de apelación que interpuso la parte actora dentro del medio de control censurado, se observa que no cuestionó que el a quo solo se pronunció sobre la sanción moratoria y omitió lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y sus intereses. 1.8.
Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2020, la señora María de los Ángeles Flórez Martínez impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto procedimental y fáctico. En cuanto al primer defecto reiteró que el tribunal accionado se apartó de los argumentos y pretensiones planteadas por la parte actora en el recurso de apelación, desconociendo el artículo 328 del CGP, toda vez que “[…] Si se hace una operación de cotejo, se concluye que la Corporación resolvió una apelación diferente a la que fue propuesta por el apelante.
Y lo que es peor, se le atribuye un absurdo al apelante para luego rebatírselo victoriosamente, lo cual es un atentado al debido proceso […]”. Por otra parte, respecto del segundo defecto, insistió en la indebida valoración de las pruebas señaladas en el escrito inicial de la tutela. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo supera el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto se circunscribe a la protección de sus derechos laborales como las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria, lo que, en su sentir, implica la defensa del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María de los Ángeles Flórez Martínez contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se resolvió declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela que interpuso la señora Flórez Martínez con ocasión de la providencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual confirmó lo resuelto el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la tutelante contra el departamento de Chocó, radicado con el No. 27001-33-33- 002-2017-00105-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala advierte que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que revisados los argumentos expuestos por la parte actora y los documentos que obran tanto en el expediente de la tutela como en el del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
Al respecto, es necesario precisar que para el estudio de los referidos requisitos de procedibilidad adjetiva, es necesario dividir en dos las pretensiones propuestas por la parte actora, el reconocimiento de las cesantías por un lado, y por otra parte lo concerniente a los intereses y la sanción moratoria, toda vez que frente a lo primero no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y en relación con lo último no se advierte la relevancia constitucional, como se pasa a explicar. 2.4.1.
Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 2020[6] se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
En tales condiciones, respecto de los argumentos que aduce la accionante relacionados con los intereses de las cesantías y la sanción moratoria que en su sentir le adeuda el departamento de Chocó y que el tribunal accionado negó, la Sala encuentra que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.
En ese orden de ideas, una parte del asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Flórez Martínez se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses de las cesantías y sanción moratoria–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario[7]” y por ello al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11]”. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia planteada en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En ese sentido, en lo que atañe a los reparos relacionados con el pago de los intereses de las cesantías y la sanción moratoria propuestos por la parte tutelante, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas “que no represent[a]n un interés general[12]”.
Sin embargo, tal como se puso de presente al inicio del análisis de los requisitos de procedibilidad, son dos las temáticas petitorias propuestas por la parte actora, el reconocimiento de las cesantías por un lado, y por otra parte lo concerniente a los intereses y la sanción moratoria, último frente a lo cual se explicó en precedencia la falta de relevancia constitucional.
Ahora bien, no acontece lo mismo con el reconocimiento de las cesantías, toda vez que al tratarse de un derecho fundamental principal y no de una pretensión accesoria a este – como lo son los respectivos intereses y la sanción moratoria –, frente a ello se predica la relevancia constitucional en atención a su carácter irrenunciable y a su finalidad, la cual no es otra que auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, lo que implica la garantía del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador, según lo expuesto en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019. 2.4.2.
Subsidiariedad Al revisar los demás argumentos planteados en el escrito de tutela y que fueron reiterados en la impugnación que presentó la señora Flórez Martínez, que no atañen el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria, la Sala observa que frente a ellos la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se explican. 2.4.2.1.
La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó se apartó del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, toda vez que el estudio del caso no lo circunscribió a los argumentos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual, en su sentir, dicha autoridad judicial resolvió aspectos diferentes a los planteados por el apelante.
Al respecto, la Sala encuentra que la señora Flórez Martínez cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia por fuera de los argumentos y pretensiones propuestas en el recurso de apelación, lo que en otros términos significa que la decisión desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, quien será el que deberá analizar la prosperidad o no de lo alegado.
Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[13], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[14].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio. 2.4.2.2. Ahora bien, en lo que se relaciona con los argumentos de la accionante sobre la indebida valoración probatoria porque i) se desconoció que su incorporación a la planta de personal del municipio de Quibdó, para el año 2008, se efectuó sin solución de continuidad en relación con su vinculación anterior; ii) del Decreto No. 504 de 3 de julio de 1996, se desprende el derecho a ser beneficiaria del régimen anualizado de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las mismas durante el periodo de 1996-2008; y iii) con los desprendibles o extractos individuales de cesantías se acreditó que durante los años 1996, 1997, 1998, 2005, 2006 y 2007, la Gobernación de Chocó no reportó el pago o consignación de las cesantías; la Sala advierte que estos tampoco cumplen con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, tal cual como frente a algunos de ellos lo señaló el a quo, estos no fueron planteados ante las autoridades judiciales accionadas en la demanda ni en el recurso de apelación, puesto que, por un lado, en la primera la parte actora se limitó a alegar una serie de normas para justificar su derecho a las cesantías y el pago de la sanción moratoria y, por otra parte, en el segundo escrito, inclusive, señaló que “[…] en ningún momento yo he reclamado el reconocimiento de mis cesantías con base en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como lo pretende y lo hace creer el despacho en la sentencia objeto de apelación […]”; sin que se advierta que la señora Flórez Martínez haya alegado el tema de la solución de continuidad ni la incidencia de los extractos individuales de cesantías y, mucho menos, que haya indicado que tenía derecho a sus cesantías con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, se observa que esos argumentos fueron propuestos en sede de tutela, razón por la cual, la Sala encuentra que al juez constitucional le está vedado referirse a puntos no propuestos ante el juez natural de la causa, toda vez que el escenario para ello es precisamente el proceso ordinario, so pena de desnaturalizar el carácter excepcional y residual de la acción de amparo. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto parcialmente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Notificado por correo electrónico enviado el 5 de marzo de 2020. [2] Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [8] “Sentencia C-590 de 2005.” [9] “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. [10] “Sentencia C-590 de 2005.” [11] “Sentencia T-102 de 2006.” [12] Sentencia T-610 de 2015, reiterada en la providencia SU-573 de 2019. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [14] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”.