ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PANDEMIA / COVID 19 / SOLICITUD DE BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Para evitar la propagación del Covid 19 / OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Sujeto al cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – Definir si procede el beneficio [E]n cuanto a la petición del actor consistente en que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en el Decreto 546 de 2020, precisa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º ibídem, el procedimiento para hacer efectiva dicha medida, corresponde adelantarlo al Director General del INPEC, por medio de los directores de los respectivos establecimientos penitenciarios y carcelarios, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos consagrados en la mencionada norma y, luego remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el listado de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias allí descritas junto con i) las cartillas biográficas digitalizadas, ii) el cómputo de la pena, iii) la información que obre en la hoja de vida, iv) los antecedentes judiciales y v) los certificados médicos correspondientes, a fin de que, dentro del término máximo de cinco (5) días, el juez que vigile la pena, emita la correspondiente decisión, la cual será susceptible del recurso de reposición. ( ) es necesario que se agote el procedimiento establecido en el multicitado Decreto, al cual deberá sujetarse el [actor].
Sobre este aspecto, advierte la Sala que al plenario no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la inclusión o exclusión del tutelante de los listados elaborados por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por lo que, mal podría alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. ( ) el mecanismo idóneo para obtener en época de pandemia por la propagación del COVID-19 el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, es el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020 -siempre que se reúnan los presupuestos para su otorgamiento- cuya competencia es del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues fue el medio materialmente creado para tal fin.
De igual manera, es el eficaz, toda vez que su finalidad es mitigar el hacinamiento y prevenir la propagación del virus, aspectos que precisamente hacen parte de los fundamentos sobre los cuales la parte actora alega la amenaza a sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y “al principio de igualdad y favorabilidad”.
Asimismo, no sobra advertir que el trámite de dicho procedimiento es perentorio, lo cual reitera su idoneidad y eficacia. ( ) el [actor] alega dos condiciones que podrían, en principio, conducir a pensar que su situación comporta los requisitos de ser inminente, urgente, grave o impostergable al aducir que, comoquiera que la enfermedad COVID-19 puede llegar a ser mortal para las personas que cuenten con un sistema inmunológico débil y avanzada edad, su vida y salud se encuentran amenazadas por padecer de hipertensión, problemas crónicos del corazón y una afección en el riñón derecho y tener 57 años, razones por las cuales, reclama la concesión inmediata de la medida de prisión domiciliaria.
Frente a los referidos puntos debe precisarse que, muy a pesar de las condiciones que expone el tutelante, éstas no pueden conducir de manera directa al amparo deprecado, pues como se indicó en líneas que anteceden, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme al listado que le remita el Director del centro de reclusión, determinar los beneficiarios de la medida de prisión domiciliaria de que trata el Decreto 546 de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02539-00(AC) Actor: DISNEY VEGA CHAQUEA Demandado: CORTE CONSTITUCIONALY OTROS Tema: Tutela de fondo.
Afectación a los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19, de quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Disney Vega Chaquea, en nombre propio, contra la Corte Constitucional y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Disney Vega Chaquea, quien actúa en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2020, por conducto de la Oficina Jurídica del INPEC al Área de Reparto de la Oficina Judicial de Norte de Santander – Cúcuta y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 5 de junio de 2020, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y “al principio de igualdad y favorabilidad”.
Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas por la omisión de las autoridades accionadas de concederle el beneficio de prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, conforme a lo establecido en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, pues, pese a contar con 57 años de edad y padecer de hipertensión, problemas crónicos del corazón y una afección en el riñón derecho, aún se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor señaló que tiene 57 años de edad y actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 18 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Lo anterior, en virtud a la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión y multa de 4.034 SMMLV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor.
Manifestó que padece de hipertensión, problemas crónicos del corazón y una afección en el riñón derecho, lo cual, a su juicio, lo mantiene en un eminente riesgo y mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. Agregó que mediante el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, se determinó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios por la prisión domiciliaria a quienes sufran ciertas patologías, dentro de las cuales se encuentran las que padece el tutelante.
Sostuvo que las autoridades accionadas desconocen que, en atención a la pandemia del Covid-19, la Corte Constitucional profirió el Auto 157 del 6 de mayo de 2020, a través del cual, implementó la sustitución de la medida intramural por la de detención domiciliaria transitoria, para los reclusos de la cárcel de Villavicencio que llevaran el 40% de la pena, por lo que, en virtud a los principios de favorabilidad e igualdad, solicita su aplicación y, como consecuencia, que le concedan la “Detención Domiciliaria Transitoria”, debido a su delicado estado de salud.
Agregó que su situación se encuentra amparada en las sentencias T-111 de 1993, T-499 de 1995, T-1585 de 2000 y T-310 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional, así como en la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud y, en su artículo 5°, establece las obligaciones del Estado, quien es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de la mencionada garantía constitucional.
Por último, afirmó que el 30 de marzo de 2020, solicitó al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que realizara el estudio de sustitución de prisión domiciliaria transitoria por razones del COVID 19, en cumplimiento del Auto 157 del 6 de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional, en el que se ordena adoptar medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, sin embargo, la autoridad judicial no ha emitido respuesta alguna. 1.3.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:.. “1. Declarar tutelados mis derechos constitucionales fundamentales a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de igualdad.. 2. Ordenarle a la parte accionada una vez fallada la presente acción de tutela ordenarle a la parte accionada (sic) el sustituirme mi medida intramural por mis problemas de salud y patologías terminales a mis (57) años de edad por detención domiciliaria transitoria a razón de la emergencia sanitaria del Covid-19. 3.
Ordenarle a la parte accionada que se me fije mi detención domiciliaria en la siguiente dirección: carrera 73ª No. 167 – 29, casa 55, manzana 1, conjunto portales del norte 1, Bogotá D.C. Halla (sic) preguntar por Luz amparo Puente Góngora quien es mi esposa (…). 4. Realizar un acompañamiento y supervisión de cumplimiento y (sic) implementación del fallo de tutela de primera instancia frente a lo aquí solicitado a través de la presente vía de hecho”. 1.4.
Auto admisorio Con auto de 16 de junio de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados de la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, para que, si lo consideraba, interviniera en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 5. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Corte Constitucional A través de escrito enviado mediante correo electrónico el 19 de junio de 2020, el presidente del máximo tribunal constitucional, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, dicha corporación no actuó ni intervino en los trámites y actuaciones referentes a las medidas asumidas por el Gobierno Nacional para afrontar de la mejor manera la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país, respecto de la población privada de la libertad, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada por el riesgo de contaminación con el virus COVID-19.
Adujo que en el sub lite, el objeto de la solicitud de amparo se orienta a exigir el cumplimiento oportuno y pleno de las medidas gubernamentales asumidas en el marco del estado de emergencia sanitaria definidas en razón a la presencia del Coronavirus (COVID-19) y el riesgo que implica el contagio a la población privada de la libertad, en especial en el caso del accionante quien expuso una condición personal y de salud, que en su sentir es suficiente para ser beneficiario de tales medidas.
Precisó que el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, señala los supuestos en los cuales podrán asumirse medidas tendientes a la excarcelación en favor de las personas privadas de la libertad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así como las características personales de cada individuo para ser beneficiario de las mismas y los delitos respecto de los cuales no aplica.
Además, explica en forma detallada la metodología judicial que se aplicará para hacer efectiva dicha disposición, la cual corresponde a una labor mancomunada entre la jurisdicción penal y el INPEC, por cuanto en ellos radica la competencia para determinar la situación judicial y penitenciaria de cada recluso, pues solo de esa manera se podrá establecer quién se puede ver beneficiado de las medidas de sustitución de la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria, así como su posible detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, teniendo en cuenta para ello, el grado de vulnerabilidad que exista frente al COVID-19 y las razones penales que lo llevaron a ser condenado.
En este orden, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no actuó ni intervino en el trámite de las medidas excepcionales asumidas respecto de la población privada de la libertad, y orientadas a reducir el riesgo de contaminación por el virus COVID-19 respecto de las cuales alega el actor no verse beneficiado, así como tampoco tiene injerencia alguna en la ejecución de las medidas judiciales y penitenciarias que permitan beneficiar o no al accionante con alguna de las medidas de reducción del hacinamiento carcelario y/o de la posible excarcelación temporal que proponen las medidas del Gobierno Nacional.
Por último, sostuvo que, si bien el tutelante interpuso la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, lo cierto es que, de los hechos expuestos tampoco es posible establecer circunstancias particulares, concretas y específicas que permitan endilgar a esa autoridad judicial la vulneración de los mismos. 1.6.2. Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta La juez titular del despacho que vigila la pena impuesta al accionante, mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de junio de 2020, manifestó que al verificar el Sistema de Manejo de Peticiones del Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados, así como el correo electrónico del despacho, pudo constatar que a la fecha no existe ninguna solicitud del tutelante pendiente por resolver.
En punto de las medidas adoptadas para sustituir la pena de prisión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, precisó que el Decreto 546 de 2020, reglamentó el procedimiento para hacerlas efectivas y estableció en cabeza de la autoridad penitenciaria, la obligación de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y remitir a los juzgados un listado con los eventuales beneficiarios, acompañados de los respectivos elementos de juicio, a fin de poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que hasta el momento se hubiese presentado petición alguna respecto del actor, la cual, según la juez que vigila la pena impuesta al tutelante, probablemente no sea allegada por parte del INPEC, toda vez que, los delitos por los cuales fue condenado, se encuentran excluidos por el artículo 6° del mencionado Decreto, sin embargo, precisó que en caso de elevarse petición en tal sentido, procederá a resolverla en el término legal.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que fuera excluida de cualquier responsabilidad endilgada en el presente trámite constitucional, puesto que de ninguna manera, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2020, señaló que la solicitud del accionante consistente en concederle “LA LIBERTAD DOMICILIARIA” no se encuentra dentro de la órbita de funciones del INPEC, sino que tal pretensión le corresponde atenderla al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su pena o al Juez de Conocimiento.
Adujo que dicha entidad debe velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa y en ningún momento le compete definir lo relacionado con la solicitud de amparar el derecho pretendido por el señor Disney Vega Chaquea. Indicó que se debe negar el amparo solicitado, toda vez que, no se avizoran actitudes omisivas por parte de las entidades demandadas, comoquiera que constantemente se está trabajando para entregar la documentación pertinente de las personas privadas de la libertad, a los despachos judiciales para la concesión del beneficio del Decreto 546 de 2020, y de esta manera contribuir para aminorar el hacinamiento de los centros de reclusión. Finalmente, relacionó diferentes actos administrativos que, en su sentir, demuestran que se están adelantando las gestiones necesarias para proteger a los reclusos frente al coronavirus. 1.6.4.
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta El Director de dicho centro de reclusión, allegó escrito de contestación de la tutela mediante correo enviado el 24 de junio de 2020, en el cual manifestó que, para la concesión de la medida deprecada por el actor, debe mediar decisión judicial, por lo tanto, considera que carece de facultades y competencias para otorgar cualquier beneficio a la población privada de la libertad; competencia que recae en el Juez Penal y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, solicita archivar la presente acción constitucional, toda vez que, dicho centro de reclusión no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
Precisó que el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 001144 de 22 de marzo de 2020, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y, una vez fue definida la población objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y procedimientos, procedió a efectuar el estudio de los listados de la población privada de la libertad en dicho complejo carcelario, para la concesión de beneficios por razón de la emergencia carcelaria, coordinado con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con la finalidad de darle cumplimiento al Decreto 546 de 2020 de la forma más inmediata y eficaz posible, teniendo en cuenta todas las excepciones allí previstas.
A manera de información, señaló que el área de atención en salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a través de los médicos, enfermeras y odontólogos ha prestado la atención requerida por el personal privado de la libertad. Además, se han adoptado e implementado las medidas necesarias para prevenir la aparición de casos confirmados de COVID-19, en atención a la orden presidencial y a la Directiva 004 de 2020, que solicitó emprender acciones de mitigación y contención para evitar la propagación de la enfermedad intramuros, acciones desplegadas a través del Área de Talento Humano y la Dependencia de Seguridad y Salud en el trabajo, quienes han realizado actividades al interior de dicho centro de reclusión, de manera ininterrumpida, continua y oportuna.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Disney Vega Chaquea, contra la Corte Constitucional y otros, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual, impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[1], PCSJA20-11518[2], PCSJA20- 11526[3], PCSJA20-11532[4] y PCSJA20-11546[5]; PCSJA20-11549[6]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[7] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales, ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como también, ha decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y exceptuó, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, para lo cual señaló que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para tal el efecto, y que, para su trámite y notificación se utilizarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva La Corte Constitucional alegó en su contestación la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera que no actuó ni intervino en los trámites y actuaciones referentes a las medidas asumidas por el Gobierno Nacional para afrontar la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país, respecto de la población privada de la libertad, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada por el riesgo de contaminación con el virus COVID-19.
Al respecto, se advierte que a la referida autoridad judicial le asiste razón, toda vez que, de cara al amparo solicitado, el cual se circunscribe a que se le conceda al tutelante el beneficio de prisión domiciliaria transitoria consagrado en el Decreto 546 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, dicha norma establece el ámbito de aplicación, los requisitos, las excepciones y el procedimiento que se debe tener en cuenta para concederlo y, no asignó injerencia alguna respecto del máximo tribunal constitucional.
En tales condiciones, la excepción propuesta por la Corte Constitucional, tiene vocación de prosperidad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y “al principio de igualdad y favorabilidad” invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados por la omisión de las autoridades accionadas de otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.
De la subsidiariedad en el caso concreto. En el sub lite el accionante solicita se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, que dispuso el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, para las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, pues, pese a que cuenta con 57 años y padece de hipertensión, problemas crónicos del corazón y una afección en el riñón derecho, aún se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
La Sala adelanta que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo que solicita a través de la presente vía constitucional. Pues bien, en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a éstos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[8].
Ahora bien, en cuanto a la petición del actor consistente en que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en el Decreto 546 de 2020, precisa la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º ibídem, el procedimiento para hacer efectiva dicha medida, corresponde adelantarlo al Director General del INPEC, por medio de los directores de los respectivos establecimientos penitenciarios y carcelarios, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos consagrados en la mencionada norma y, luego remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el listado de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias allí descritas junto con i) las cartillas biográficas digitalizadas, ii) el cómputo de la pena, iii) la información que obre en la hoja de vida, iv) los antecedentes judiciales y v) los certificados médicos correspondientes, a fin de que, dentro del término máximo de cinco (5) días, el juez que vigile la pena, emita la correspondiente decisión, la cual será susceptible del recurso de reposición. Sobre este aspecto, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en el escrito de contestación de la tutela manifestó que: “el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, al tenor de la resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, una vez fue definida la población objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y procedimientos, se dio trámite al estudio de los listados de la PPL en este complejo carcelario, para la concesión de beneficios por razón de la emergencia carcelaria, coordinado con los honorables juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con la finalidad de darle cumplimiento al decreto 546 de 2020 de la forma más inmediata y eficaz posible, teniendo en cuenta todas las excepciones y exclusiones allí previstas (…)”.
(Subrayado fuera de texto). Además, precisó lo siguiente: “(…) es imperativo que para la concesión de dichos beneficios debe mediar decisión judicial, por lo que el INPEC carece de facultades y competencias para conceder cualquier beneficio a la PPL como sería el caso de lo pretendido por el accionante y menos para realizar traslado alguno sin que exista decisión judicial, competencia que recae en los Jueces Competentes, Juez Penal y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En este orden, resulta claro que el centro carcelario donde permanece privado de la libertad el actor, se encuentra en trámite de elaboración de los listados de reclusos que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las medidas contempladas en el Decreto 546 de 2020, previo análisis de las excepciones o exclusiones[9] que éste consagra, con el propósito de remitirlos a los respectivos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes finalmente serán los que decidan si conceden o no la prisión domiciliaria transitoria deprecada por el accionante.
Conforme a lo anterior, fuerza concluir que, en el sub examine, es necesario que se agote el procedimiento establecido en el multicitado Decreto, al cual deberá sujetarse el señor Vega Chaquea. Sobre este aspecto, advierte la Sala que al plenario no se allegó prueba alguna que diera cuenta de la inclusión o exclusión del tutelante de los listados elaborados por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, por lo que, mal podría alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sea propio señalar que, la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos e impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como también lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad tiene dos excepciones que justifican su procedibilidad (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz[10]; y (ii) cuando exista un perjuicio irremediable.
En cuanto a la primera hipótesis, la Sala advierte que el mecanismo idóneo para obtener en época de pandemia por la propagación del COVID-19 el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, es el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020 -siempre que se reúnan los presupuestos para su otorgamiento- cuya competencia es del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues fue el medio materialmente creado para tal fin.
De igual manera, es el eficaz, toda vez que su finalidad es mitigar el hacinamiento y prevenir la propagación del virus, aspectos que precisamente hacen parte de los fundamentos sobre los cuales la parte actora alega la amenaza a sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y “al principio de igualdad y favorabilidad”.
Asimismo, no sobra advertir que el trámite de dicho procedimiento es perentorio, lo cual reitera su idoneidad y eficacia. Ahora, frente a la segunda hipótesis relacionada con el perjuicio irremediable se tiene que, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[11]. Al respecto, esta Sección advierte que no desconoce que el actual confinamiento convierte a los establecimientos de reclusión del país en zonas de transmisión significativa del COVID-19 y pone en riesgo la salud de la población privada de la libertad y del personal tanto penitenciario como administrativo que interactúa con ellos, situación que justamente conllevó a adoptar medidas inmediatas para controlar el contagio, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 2020 que dispuso el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria por un término de seis (6) meses y determinó el ámbito de aplicación, las causales, exclusiones y procedimiento.
Para el caso concreto, el señor Disney Vega Chaquea alega dos condiciones que podrían, en principio, conducir a pensar que su situación comporta los requisitos de ser inminente, urgente, grave o impostergable al aducir que, comoquiera que la enfermedad COVID-19 puede llegar a ser mortal para las personas que cuenten con un sistema inmunológico débil y avanzada edad, su vida y salud se encuentran amenazadas por padecer de hipertensión, problemas crónicos del corazón y una afección en el riñón derecho y tener 57 años, razones por las cuales, reclama la concesión inmediata de la medida de prisión domiciliaria.
Frente a los referidos puntos debe precisarse que, muy a pesar de las condiciones que expone el tutelante, éstas no pueden conducir de manera directa al amparo deprecado, pues como se indicó en líneas que anteceden, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme al listado que le remita el Director del centro de reclusión, determinar los beneficiarios de la medida de prisión domiciliaria de que trata el Decreto 546 de 2020.
Por último, el tutelante manifestó que el 30 de marzo de 2020, solicitó al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, sin obtener respuesta alguna. Al respecto, observa la Sala que con la acción constitucional de la referencia, se allegó copia del mencionado escrito, en el cual consta el sello de recibido por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta[12], sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que dicho requerimiento hubiere sido recibido por el juez que vigila la pena, el cual, al contestar la tutela de la referencia informó que “en la fecha y tras verificar en el Sistema de Manejo de Peticiones del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, así como el correo electrónico del Despacho, hemos constatado que no existe solicitud pendiente por resolver del prenombrado”.
(Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, se impone ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, impartir trámite a la solicitud del actor de fecha 30 de marzo de 2020 y, en consecuencia, remitirla al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para lo de su competencia. 2.6.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Disney Vega Chaquea, respecto a la petición consistente en conceder la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto 546 de 2020 y se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, remitir la solicitud del accionante presentada el 30 de marzo de 2020, ante dicho centro de reclusión, al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para lo de su competencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corte Constitucional, conforme a lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Disney Vega Chaquea, en cuanto a la petición de conceder la prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, remitir la solicitud del actor presentada el 30 de marzo de 2020 ante dicho centro de reclusión, al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [2]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [3] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [4] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [5] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [6] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [7] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [8] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [9] Decreto 546 de 2020, Artículo 6°.
Exclusiones. Quedan excluidas (sic) las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes (…). [10] Sobre el particular, la Corte en sentencia T-040 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo manifestó que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. [11] Sentencias: T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. [12] Folio 8 del escrito de tutela.