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25000-23-26-000-1993-08632-04Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Fierro Ávila Y Compañía·Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos - Ecopetrol

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación resulta procedente, dado que, el Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la cesión de derechos litigiosos que invocó Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A., en consecuencia, negó su intervención en calidad de litisconsorte o de sucesor procesal de la parte ejecutante.

Así las cosas, se negará la solicitud de Fierro Ávila y Compañía, de inadmitir el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Ver auto de unificación de 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. SUCESIÓN PROCESAL / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / OBJETO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS El contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del Código Civil.

Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil. Además, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la cesión de derechos litigiosos solo produce efectos jurídicos, si el cesionario comparece ante el juez de la causa para que reconozca dicho contrato y, lo notifique a la contraparte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 761 CAPACIDAD CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / CAPACIDAD PARA CONTRATAR / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE LEGAL / CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL / DOCUMENTO PRIVADO – Carece de validez por no ser suscrito por el representante legal de la sociedad / CONTRATO BILATERAL – Su revocatoria debe ser bilateral / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Debe ser consensuada El despacho advierte que el contrato de cesión de derechos litigios trascrito es válido.

Ello porque, para la fecha de suscripción (…) actuaron en tal condición. En consecuencia, ellos tenían la capacidad para celebrar el contrato y, comprometer los intereses de las mencionadas sociedades. Por el contrario el documento, el 9 de septiembre de 2010, suscrito también (…) en condición de representante legal de la sociedad Fierro Ávila y Compañía, en el que este se comprometió a distribuir los derechos litigiosos de este proceso entre Orlando Fierro Ávila, Reinaldo Fierro Ávila, Leonel Fierro Ávila, y otros; y en el que se dijo que se dejaban sin efectos las cesiones de derechos litigiosos hechas con anterioridad, no puede producir esos efectos, como quiera que no fue suscrita por el representante la Sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería LTDA (…) Como la cesión es un negocio jurídico bilateral, en su revocatoria tienen que concurrir las voluntades de quienes lo han celebrado; en consecuencia, al no haber intervenido la Sociedad S.A.I LTDA, en el acto en que se pretendió dejar sin efectos la cesión de derechos litigiosos que se había hecho en su favor, dicho acto carece de validez.

CAPACIDAD CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / CAPACIDAD PARA CONTRATAR / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE LEGAL / CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL / DOCUMENTO PRIVADO – Carece de validez por no ser suscrito por el representante legal de la sociedad / CONTRATO BILATERAL – Su revocatoria debe ser bilateral / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Debe ser consensuada / PROCESO EJECUTIVO / DEPÓSITO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA FRACCIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL – Primero deberá correrse traslado de la cesión de derechos / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL DE DERECHOS LITIGIOSOS Así las cosas, el despacho considera que Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. es titular del 80% de los derechos litigiosos que se debaten en este proceso.

De ahí que, el 80% de los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, no se puedan fraccionar en favor de Fierro Ávila y Compañía. Sin embargo, en esta providencia no se ordenará la fracción de depósitos judiciales a favor de Hari S.A, puesto que, primero, el tribunal deberá correr traslado de la cesión de derechos litigiosos a la parte demandada.

(…) Finalmente, el despacho no accede a la solicitud de Hari S.A. de revocar el mandato a Héctor Ibáñez, toda vez que este actúa en representación de la sociedad Fierro Ávila y Compañía, quien en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, continúa siendo parte del proceso, hasta que la entidad demandada acepte expresamente la sucesión procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08632-04 (66092) Actor: SOCIEDAD FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) TEMA: Apelación de auto que rechazó cesión de derechos litigiosos.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A., contra el Auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, rechazó la cesión de derechos litigiosos. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1. A N T E C E D E N T E S 1. El 18 de marzo de 1993, la sociedad Fierro Ávila y Compañía, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol. El 22 de diciembre de 2000, esta sociedad cedió el 80% de los derechos litigiosos discutidos en ese proceso a Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA, representada legalmente por Leonel Fierro Ávila. 2.

El 9 de septiembre de 2010, mediante escrito, la sociedad Fierro Ávila y Compañía, manifestó que dejaba sin efectos la cesión de derechos litigiosos mencionada en el párrafo anterior, y le cedió tales derechos a Leonel Fierro Ávila y a 6 personas más. 3. El 24 de agosto de 2011, Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA, representada legalmente por Leonel Fierro Ávila, le cedió el 80% de los derechos litigiosos a Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. 4.

El 29 de octubre de 2012, el Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual condenó a Ecopetrol a indemnizar a la sociedad Fierro Ávila y Compañía. Con base en ese título ejecutivo, dicha sociedad inicio este proceso ejecutivo. 5. El 17 de abril de 2017, la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A., aportó al expediente los contratos de cesión antes mencionados, y solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de la sociedad Fierro Ávila y Compañía. 6.

El 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, rechazó la cesión de derechos litigiosos de 24 de agosto de 2011, que Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. pretendió hacer efectiva en el proceso de la referencia. Como fundamento de su decisión manifestó que, la sociedad cedente - Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA. no ostentaba la titularidad de los derechos litigiosos al momento de celebrar el contrato de cesión. En la providencia citada se sostuvo: “la cesión de derechos que invoca HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A., avizora no probada.

Es así por cuanto en secuencia cronológica el documento adiado 09 de septiembre de 2010, suscrito por ORLANDO FIERRO ÁVILA en calidad de representante legal de FIERRO AVÍLA Y CIA y LEONEL FIERRO ÁVILA, dejó sin efectos la cesión del 22 de diciembre de 2000, suscrita entre los precitados, este último fungiendo como representante legal de SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.I LTDA. (…) Por consiguiente, el señor LONEL FIERRO ÁVILA, no acreditaba titularidad sobre los referidos derechos litigiosos para el 24 de agosto de 2011, fecha en la que hizo cesión de los mismos a HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A.” 7.

Adicionalmente, en el mismo auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, adoptó otras decisiones, entre estas, tener como cesionario de 20% de los derechos litigiosos de Fierro Ávila y Compañía, a el abogado Héctor Ibáñez Sandoval y, ordenó el fraccionamiento de los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol.

Se trascribe: “III. DECISIÓN (…)

TERCERO: RECHAZAR la cesión de derechos litigiosos invocada por HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A., y en secuencia de ello, las solicitudes formuladas bajo la condición de cesionario de FIERRO ÁVILA Y CIA.

CUARTO: TENER como cesionario del veinte por ciento (20%) de los derechos litigiosos de FIERRO ÁVILA Y CIA en C, NIT. 860052279-0, aquí ejecutante, al doctor HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.054.130.

QUINTO: ejecutoriado éste proveído, por Secretaria de esta Sección, fracciónense los depósitos judiciales constituidos por ECOPETROL, en razón a la cesión del veinte por ciento (20%) de la ejecutante FIERRO ÁVILA Y CIA en C en favor de HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL (…) y a la titularidad del ochenta por ciento (80%) restante en cabeza de dicha sociedad.

Subsiguientemente, procédase a su entrega, de forma que al momento de la entrega el porciento (80%) tiene como titular a FIERRO ÁVILA Y CIA S en C (…)” 8. El 12 de junio de 2019, la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, solicitó que se revocaran los numerales tercero, cuarto y quinto, anteriormente trascritos; y, en su lugar, pidió que se reconociera el contrato de cesión de derechos litigiosos que esa compañía celebró con Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA. el 24 de agosto de 2011.

Además, solicitó que los depósitos judiciales constituidos se fraccionaran a su favor, y que se revocara el mandato al abogado Héctor Ibáñez, apoderado de Fierro Ávila y Compañía. 9. La sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. en el recurso de apelación argumentó que el contrato de cesión de derechos litigiosos que había celebrado el 24 de agosto de 2011 con Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA. era válido, toda vez que la sociedad cedente era titular de los derechos litigiosos cedidos.

Para sustentar su dicho, adujo que el documento de 9 de septiembre de 2010, mediante el cual se pretendió dejar sin efectos la cesión de derechos litigiosos que se había hecho en favor de Ingeniería S.A.I. LTDA, el 22 de diciembre de 2000, no cumplía con los requisitos legales para ese propósito; pues, si bien Leonel Fierro suscribió ese documento, al hacerlo no actuó en representación de S.A.I. LTDA, por lo tanto, esa sociedad no intervino en la pretendida revocatoria de la cesión de derechos litigiosos que se había hecho en su favor. 10.

El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, concedió el recurso de apelación. El 14 de agosto de 2020, la sociedad Fierro Ávila y Compañía solicitó que se inadmitiera el mencionado recurso, ya que, resultaba improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 351 del Código de Procedimiento Civil. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Procedencia 2.2. Cesión de derechos litigiosos. 2.1. Procedencia 11. De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[1], el recurso de apelación resulta procedente, dado que, el Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la cesión de derechos litigiosos que invocó Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A., en consecuencia, negó su intervención en calidad de litisconsorte o de sucesor procesal de la parte ejecutante.

Así las cosas, se negará la solicitud de Fierro Ávila y Compañía, de inadmitir el recurso de apelación[2]. 2.2. Cesión de derechos litigiosos 12. El despacho revocará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que la cesión de derechos litigiosos de 24 de agosto de 2011, que aportó la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. para que se le reconociera como sucesora procesal, cumple con los requisitos legales de validez y, se encuentra debidamente acreditada en el proceso. 13.

El contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del Código Civil[3]. Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título[4], que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil[5]. Además, la Corte Suprema de Justicia[6] ha sostenido que la cesión de derechos litigiosos solo produce efectos jurídicos, si el cesionario comparece ante el juez de la causa para que reconozca dicho contrato y, lo notifique a la contraparte. 14.

Dado que, la sociedad Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. compareció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó que se le reconociera como cesionaria de los derechos litigiosos de la parte ejecutante, el despacho verificará los requisitos de validez del contrato de cesión allegado al expediente. 15. En primer lugar, el despacho evidencia que el 22 de diciembre de 2000, la Sociedad Fierro Ávila y Compañía le cedió el 80% de los derechos litigiosos que se debaten en este proceso, a Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA. Se trascribe: “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Por el presente documento, el suscrito ORLANDO FIERRO ÁVILA (…) en mi calidad de representante legal de la sociedad FIERRRO ÁVILA Y CIA trasfiero los derechos litigiosos que la citada sociedad tiene dentro del proceso ordinario de reparación directa que adelanta contra la Nación, (…) la sociedad cede a título de dación en pago, en las condiciones y a favor de las personas y en los porcentajes que a continuación se expresan: 1).- La sociedad declara que adeuda por concepto de mutuo, a favor de SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA LTDA, (…) representada por LEONEL FORERO ÁVILA (…) la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) crédito del cual es titular, la sociedad mencionada. 2).- Para pagar la anterior obligación, la sociedad cede a título de dación en pago, el ochenta por ciento (80%) de los derechos litigiosos de que es titular en el proceso antes mencionado (…) En constancia se firma en Bogotá a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil (2.000).

CEDENTE: ORLANDO FIERRO ÁVILA (…) Representante Legal de FIERRO ÁVILA Y CIA S.C. CESIONARIOS: LEONEL FIERRO ÁVILA (…) Representante Legal de SERVICIOS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA LTDA.” 16. El despacho advierte que el contrato de cesión de derechos litigios trascrito es válido. Ello porque, para la fecha de suscripción Orlando Fierro Ávila y Leonel Fierro Ávila fungían como representantes legales[7] de Fierro Ávila y Compañía, y, de Servicios de Arquitectura e Ingeniería LTDA, respectivamente, y actuaron en tal condición. En consecuencia, ellos tenían la capacidad para celebrar el contrato y, comprometer los intereses de las mencionadas sociedades. 17.

Por el contrario el documento, el 9 de septiembre de 2010, suscrito también Orlando Fierro Ávila en condición de representante legal de la sociedad Fierro Ávila y Compañía, en el que este se comprometió a distribuir los derechos litigiosos de este proceso entre Orlando Fierro Ávila, Reinaldo Fierro Ávila, Leonel Fierro Ávila, y otros; y en el que se dijo que se dejaban sin efectos las cesiones de derechos litigiosos hechas con anterioridad, no puede producir esos efectos, como quiera que no fue suscrita por el representante la Sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería LTDA. Para mayor claridad se trascribe parcialmente el citado acuerdo: “COMPROMISO Por el presente documento, el suscrito ORLANDO FIERRO ÁVILA (…) en su condición de representante legal de la Sociedad FIERRO ÁVILA Y CIA S EN C, declara y se obliga a lo siguiente: 1. la sociedad es titular del ochenta por ciento (80%) de los derechos litigiosos en el proceso ordinario promovido contra la Nación (…) 2.

En el evento que la sentencia que ponga fin al proceso reconozca la obligación de pagar suma de dinero, confirma lo planteado en la demanda, se obliga a distribuir los dineros allí obtenidos o a ceder una séptima parte de los derechos que del mismo fallo se desprendan a cada una de las siguientes personas: ORLANDO FIERRO ÁVILA, REINALDO FIERRO ÁVILA, JESUS ANGEL FIERRO ÁVILA, LEONEL FIERRO ÁVILA (…) Por la suscripción del presente acuerdo, los firmados con anterioridad, relativos a una posible cesión del derecho litigioso, quedan sin efecto.

Bogotá, Septiembre 9 de 2010. ORLANDO FIERRO ÁVILA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD FIERRO ÁVILA Y CIA. (…) LEONEL FIERRO ÁVILA C.C. (…)”19371288 DE BOGOTA” 18. Obsérvese que, si bien, Leonel Fierro Ávila suscribió el compromiso por medio del cual se pretendió dejar sin efectos el contrato de cesión de 22 de diciembre de 2000, al hacerlo, no actuó en condición de representante legal de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I LTDA. Como la cesión es un negocio jurídico bilateral, en su revocatoria tienen que concurrir las voluntades de quienes lo han celebrado; en consecuencia, al no haber intervenido la Sociedad S.A.I LTDA, en el acto en que se pretendió dejar sin efectos la cesión de derechos litigiosos que se había hecho en su favor, dicho acto carece de validez. 19.

Así las cosas, el despacho considera que, el compromiso suscrito el 9 de septiembre de 2010, por Orlando Fierro Ávila, en condición de representante legal de la Sociedad Fierro Ávila y Compañía; y Leonel Fierro Ávila, como persona natural, no dejó sin efectos el contrato de cesión celebrado entre esa sociedad, y la compañía Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I LTDA, el 22 de diciembre de 2000.

Y ello es así, porque los derechos litigiosos pertenecían a Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I LTDA, y esta sociedad no dio su consentimiento para afectar sus intereses patrimoniales. 20. Con base en lo anterior, es evidente que el contrato que posteriormente, esto es el 24 de agosto de 2011, celebró la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA con Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A., mediante el cual cedió los derechos litigiosos que había adquirido el 22 de diciembre de 2000, es válido, como quiera que, quien cedió los derechos litigiosos fue Leonel Fierro Ávila, en condición de representante legal de S.A.I. LTDA. Además, en el contrato de cesión consta que, el representante legal de Fierro Ávila y Compañía se notificó y aceptó esta cesión. 21.

Así las cosas, el despacho considera que Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. es titular del 80% de los derechos litigiosos que se debaten en este proceso. De ahí que, el 80% de los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, no se puedan fraccionar en favor de Fierro Ávila y Compañía. Sin embargo, en esta providencia no se ordenará la fracción de depósitos judiciales a favor de Hari S.A, puesto que, primero, el tribunal deberá correr traslado de la cesión de derechos litigiosos a la parte demandada. 22.

En ese orden de idas, por ahora solo es procedente reconocerle personería a Mariana Gutsol Marín Sánchez, quien presentó la solicitud de sucesión procesal y reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, para que actué como apoderada de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A[8]. 23. De otro lado, la sociedad Hari S.A. solicitó que se revocara el numeral cuarto del Auto de 6 de junio de 2019, en el que se dispuso tener como cesionario del 20% de los derechos litigiosos de este proceso a Héctor Eduardo Ibáñez; sin embargo, no presentó ningún argumento para fundamentar esa solicitud.

A pesar de ello, se advierte que, el Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que el 12 de febrero de 2013 la sociedad Fierro Ávila y Compañía cedió el 20% de los derechos litigiosos de a Héctor Eduardo Ibáñez[9]. Dado que para la fecha la sociedad cedente ostentaba la titularidad de ese 20% de los derechos litigiosos, la cesión efectuada se presume válida; además, se destaca que, en atención al porcentaje cedido, los derechos litigiosos de Hari S.A. no se ven afectados.

En consecuencia, no se accede a esta solicitud. 24. Finalmente, el despacho no accede a la solicitud de Hari S.A. de revocar el mandato a Héctor Ibáñez, toda vez que este actúa en representación de la sociedad Fierro Ávila y Compañía, quien en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso[10], continúa siendo parte del proceso, hasta que la entidad demandada acepte expresamente la sucesión procesal.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de inadmitir el recurso de apelación, presentada el 14 de agosto de 2020, por la sociedad Fierro Ávila y Compañía.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral CUARTO del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C.

CUARTO: RECONOCER la cesión de derechos litigiosos que, el 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA hizo en favor de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Mariana Gutsol Marín Sánchez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 161.536 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A.

SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEPTIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 7. El que niega la intervención de terceros.” [2] Es oportuno precisar que, pese a que el proceso ejecutivo se adelantó en el mismo expediente del proceso declarativo, que se adelantó bajo el Decreto 1 de 1984, la disposición procesal vigente el 15 de noviembre de 2013, fecha en que se libró mandamiento de pago, era la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, el proceso ejecutivo se debe adelantar de conformidad con este último estatuto.

Ahora bien, el CPACA establece de manera específica que autos son susceptibles del recurso de apelación, por ende, no se debe acudir a otro estatuto. De otro lado, el despacho advierte que en virtud de la fecha de presentación del recurso de apelación que ahora nos ocupa, el artículo 306 del CPACA remite a las disposiciones del Código General del Proceso.

(Ver Auto de unificación 49299). [3] “ARTICULO 1969. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. [4] “ARTICULO 761.

TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario”. [5] “ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de noviembre de 1954. [7] De conformidad con los certificados de existencia y representación de Fierro Ávila y Compañía, y, Servicios de Arquitectura e Ingeniería LTDA, que obran en el expediente. [8] Folio 1110 del expediente.

El 24 de mayo de 2017 el representante legal de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. confirió poder especial, que reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso. [9] Auto 6 de junio de 2016. Tribunal Administrativo de Risaralda: “Encuentra probada con suficiencia la cesión de derechos litigiosos en porcentaje del veinte por ciento (20%), en favor del doctor HECTOR EDUARDO IBAÑEZ SANDOVAL, Contrastado el precitado documento del 12 de febrero de 2013”. [10] “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (…)”