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68001-23-31-000-2012-00532-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Praxeres Eugenia Jaimes Suárez·Demandado: Ecopetrol S.A.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DERRAME DE HIDROCARBUROS / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la inutilización para ganadería de aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causada, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo en el cauce de un caño que atraviesa el inmueble, vertimiento que, por la creciente de las aguas, afectó los suelos del mencionado inmueble.

A juicio de la parte demandante, el hecho generador del daño que aduce como causante de los perjuicios -derrame de hidrocarburo- ocurrió el 20 de junio de 2010; sin embargo, tal como se precisará en el acápite siguiente, en el expediente no obra prueba de la ocurrencia de ese hecho. Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales.

Para tal efecto, como no se allegaron pruebas que permitan establecer la fecha del derrame que se aduce como hecho generador o que la afectada debió conocer de dicha situación con antelación, la Sala tomará la fecha en la que, según la demanda, se tuvo conocimiento del daño, (…) se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, rad: 68001 23 33 000 2014 00248 01 3244-14).

Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, auto de 26 de abril de 2018, rad: 25000 23 36 000 2014 01586 01(55034), entre otros ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE [L]a señora (…) se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de propietaria del inmueble afectado (…) NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede allegarse el certificado de tradición o del título respectivo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001- 23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías allegadas no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515). DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [R]ecuerda la Sala que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

(…) Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

Sobre el daño cierto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DERRAME DE HIDROCARBUROS / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / ECOPETROL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez relacionados los hechos probados en el presente asunto, la Sala recuerda que el daño alegado por la demandante consiste en la imposibilidad de explotar económicamente, en actividades de ganadería, 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, por la existencia de “costras de hidrocarburo” generadas, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo, (…) En ese sentido, la Subsección advierte que se demostró la existencia de costras en el terreno y de una sustancia en el agua del cauce que atraviesa el predio “El Porvenir” que probablemente corresponde a hidrocarburos; sin embargo, no existe certeza en cuanto a que fuera, en efecto, dicha sustancia o sus derivados y, menos, que generara algún tipo de fluido o lixiviado que afectara el inmueble.

(…) en el expediente no existen pruebas de la ocurrencia del referido derrame en esa fecha, ni que la ahora demandante lo hubiese puesto en conocimiento de Ecopetrol S.A. o de las autoridades competentes en dicha oportunidad. (…) Asimismo, no se acreditó que la referida sustancia y las costras en el predio “El Porvenir” ·imposibilitaron explotar económicamente 40 hectáreas del inmueble para ganadería. (…) En esas condiciones, forzoso resulta concluir que el daño invocado por la actora no fue debidamente probado, esto es, la inutilización de potreros para ganadería por la presencia de costras y de una sustancia en el cuerpo de agua que atraviesa el inmueble “El Porvenir”.

(…) la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del hecho por el que le imputó responsabilidad a la entidad demandada; sin embargo, la accionante no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00532-01(56283) Actor: PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁREZ Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS - No se probó que se generara una afectación del predio “El Porvenir” que le impidiera a la accionante continuar con la actividad económica a la que destinaba el inmueble.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente a ECOPETROL S.A. por los perjuicios materiales que padeció la señora PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁREZ, por el daño ambiental sufrido en la finca EL PORVENIR del Municipio de Barrancabermeja Santander, de su propiedad, como consecuencia del derrame de crudo referido en la parte motiva.

“SEGUNDO. CONDÉNASE a ECOPETROL S.A. a cancelar a la señora PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁRES, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: ORDÉNASE a la entidad ECOPETROL S.A. que en el término no mayor de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia realice los trabajos de recuperación de las fuentes hídricas que atraviesan el predio afectado y los suelos que lo componen, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que la entidad demandante obrara procesalmente con temeridad alguna.

“QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Para el efecto, expídanse copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

“SEXTO. DENIÉGNASE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.”[1] SÍNTESIS DEL CASO El predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el kilómetro 16 de la vía que de Barrancabermeja conduce a San Vicente de Chucurí, resultó afectado por unas costras, generadas, a juicio del demandante, por un derrame de crudo ocurrido el 20 de junio de 2010, en las aguas del caño “El cuarenta”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 4 de junio de 2012[2], la señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por “la contaminación ambiental por el riego de petróleo crudo en una micro- cuenca que atraviesa la finca EL PORVENIR (…) e igualmente por el riego de petróleo crudo en una extensión de aproximadamente 40 hectáreas”.

Por lo anterior, como indemnización del daño emergente, la señora Jaimes Suárez pidió $10’000.000, por concepto de los gastos “cobrados por los profesionales del derecho, por la asistencia judicial”; $422’000.000, valor determinado “por el ingeniero Geodesta Ángel Rincón” y $48’000.000 por el pago de “pastaje en otra finca más el traslado de ganado”.

Adicionalmente, por lucro cesante, la demandante solicitó $482’050.000, por concepto de los ingresos que dejó de percibir por el daño a su predio, “porque muchos potreros se volvieron improductivos por la cantidad de petróleo crudo regado y porque se solidificó convirtiéndose en una capa asfáltica en donde no crece el pasto” lo que limitó la productividad del predio a razón de “$20’080.333 por 100 cabezas de ganado BRAHAMAN” desde el 20 de junio de 2010.

Finalmente, por perjuicios morales pidió $994’566.435[4]. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: La señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez es la propietaria del predio denominado “El Porvenir”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303- 5468, ubicado en el kilómetro 16 de la vía que de Barrancabermeja conduce a San Vicente de Chucurí. Desde el 20 de junio de 2010, por el cauce del caño “El cuarenta”, que atraviesa por la mitad el predio “El Provenir”, “bajaron” cerca de 200 barriles de petróleo crudo.

Con ocasión del crecimiento de las aguas del caño y de su desbordamiento se produjo el riego de petróleo crudo en aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causando deterioro ambiental y pérdidas económicas. A juicio de la actora, Ecopetrol S.A no asumió las tareas para la recuperación de la cuenca y potreros afectados, a pesar de varias reclamaciones y que para el momento de presentación de la demanda continuaba “bajando crudo” por el cauce del caño “El Cuarenta”[5]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 27 de agosto de 2012[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público[7] y a Ecopetrol S.A.[8]. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que no existía reporte o prueba en las entidades oficiales de control ambiental sobre el supuesto vertimiento, el 20 de junio de 2010, de 200 barriles de petróleo en el cuerpo de agua “La Cuarenta”.

Adicionalmente, precisó que no existía prueba de que el hecho generador, supuestamente ocurrido el 20 de junio de 2010, le resultara imputable, dado que “no eran pocos los hechos delictivos de terceros (…) que atentan contra la infraestructura (…) para el transporte de hidrocarburos y sus derivados”. Finalmente, concluyó que no se probó que el supuesto vertimiento de petróleo causara daños en el predio y que, de haber ocurrido, ocasionara los perjuicios solicitados en la demanda[9]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 13 de marzo de 2015[10], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 11 de mayo de 2015[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Consideró que se probó la presencia de natas y costras de hidrocarburos sobre 40 hectáreas del predio denominado “El Porvenir”, lo que daba cuenta de la existencia de un daño ambiental por un vertimiento de petróleo crudo.

Agregó que, de las diferentes pruebas recaudadas, se infiere razonablemente que el daño le resultaba imputable a Ecopetrol S.A., en ese sentido precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) se puede inferir razonablemente (…) la existencia de unos hechos indicadores, cuales son la presencia de costras y natas de petróleo crudo al interior del predio de la demandante, y la existencia de pozos de exploración de propiedad de Ecopetrol, en los predios contiguos al afectado, un hecho indicado, cual es el daño ambiental que se presente en el mismo, consistente en la contaminación ambiental en el suelo y las vertientes hídricas que lo atraviesan, y una inferencia razonable, consistente en que la explotación de pozos petroleros en predios contiguos al de la demandante originaron el derrame de crudo, que afectó el suelo de éste y sus vertiente hídricas”.

Señaló que los anteriores hechos, aunados al objeto de Ecopetrol S.A., permitían imputarle responsabilidad por la contaminación ambiental del predio de la demandante. Por lo anterior, condenó en abstracto a la demandada a pagar, por daño emergente, los gastos necesarios para cultivar pasto en 40 hectáreas, a fin de que quedaran aptas para ganadería; asimismo, a pagar, por lucro cesante, el 100% de la utilidad líquida que se esperaba percibir por la producción de ganado desde la fecha en que, según la actora, se produjo la afectación del predio.

Finalmente, ordenó a la demandada que realizara los trabajos de recuperación ambiental de las aguas que atraviesan el inmueble “El Porvenir”, así como de los suelos de esa propiedad[12]. 2.5. Recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que, so pena de desconocer su derecho a la defensa y contradicción, al a quo no le resultaba posible condenar por cuestiones de hecho diferentes a las planteadas en la demanda. En ese sentido, precisó que la demandante le atribuyó responsabilidad por los daños causados con un derrame ocurrido el 20 de junio de 2010, supuesto fáctico que no se demostró. Explicó que, pese a lo anterior, el Tribunal a quo la condenó por la existencia de costras de hidrocarburos en el predio de la demandante, sin que se probara la relación con el supuesto derrame que la actora alegó como el hecho generador del daño. Asimismo, indicó que no se probó que la existencia de “costras” obedeciera a un hecho que le resultara imputable, por acción u omisión, y que hubiese ocurrido dentro de los 2 años anteriores a la presentación de la demanda, dado que tenían una “existencia histórica”, incluso “antes de la época en la que la demandante adquirió el predio”.

En suma, señaló que el actor no probó el supuesto fáctico en que sustentó las pretensiones, esto es, no se acreditó que el 20 de junio de 2010 ocurriera un derrame de hidrocarburos, y que, aun cuando se alterara la causa petendi y se le imputara responsabilidad a partir de la existencia de un daño que pueda tener relación con su actividad, debía demostrarse que ello ocurrió dentro del plazo de caducidad, carga probatoria que no cumplió la parte demandante[13]. 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 23 de noviembre de 2015[14]. Esta Corporación lo admitió el 25 de febrero de 2016[15], el 7 de abril siguiente se resolvió sobre la petición probatoria formulada por la demandada[16] y, mediante auto del 4 de mayo siguiente[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2.

Ecopetrol S.A. reiteró que no le asistía responsabilidad. Señaló que la parte actora no demostró que ocurriera el supuesto derrame el 20 de junio de 2010, ni que ejerciera una actividad ganadera en el predio y que esta resultara afectada por la existencia de dichas costras[18]. 3.3. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[19], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[20], dado que la pretensión mayor[21] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[22]. 2.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción En este punto, la Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la inutilización para ganadería de aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causada, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo en el cauce de un caño que atraviesa el inmueble, vertimiento que, por la creciente de las aguas, afectó los suelos del mencionado inmueble.

A juicio de la parte demandante, el hecho generador del daño que aduce como causante de los perjuicios -derrame de hidrocarburo- ocurrió el 20 de junio de 2010; sin embargo, tal como se precisará en el acápite siguiente, en el expediente no obra prueba de la ocurrencia de ese hecho. Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato[23] y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia[24].

En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales[25].

Para tal efecto, como no se allegaron pruebas que permitan establecer la fecha del derrame que se aduce como hecho generador o que la afectada debió conocer de dicha situación con antelación, la Sala tomará la fecha en la que, según la demanda, se tuvo conocimiento del daño, esto es, el 20 de junio de 2010. En ese sentido, la parte demandante contaba hasta el 21 de junio de 2012 para presentar la demanda y como la presentó el 4 de junio anterior[26], previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho[27], se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante La señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez solicita la indemnización de los perjuicios causados con la afectación del predio “El Porvenir” y con el escrito de demanda aportó el certificado de tradición del referido inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en el mismo mes en que fue presentada la demanda, en el cual la demandante figura como la última propietaria[28].

Asimismo, el referido certificado da cuenta del derecho de propiedad de la señora Jaimes Suárez para la fecha en la que, según la actora, ocurrió el derrame que afectó el inmueble. Así las cosas, la señora Jaimes Suárez se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de propietaria del inmueble afectado[29]; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y, de ser el caso, adelantar el correspondiente juicio de imputación. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que Ecopetrol S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Validez de los medios prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 4.1.

Pruebas documentales En el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias: i) del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 303-5468[30]; ii) de la escritura 258 del 26 de febrero de 1999, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja[31] y iii) del expediente de la actuación administrativa 68081-00256-2011 adelantada por la Corporación Autónoma Regional de Santander[32]. 4.2.

Fotografías La parte actora, con la demanda, allegó varias fotografías con el propósito de demostrar la afectación del predio “El Provenir”[33]. Las fotografías allegadas no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

La postura de negar mérito probatorio a las fotografías –salvo que exista ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014[34], por lo que constituye precedente horizontal vinculante[35]. 5. Daño antijurídico En este punto, recuerda la Sala que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[36] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[37], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[38].

Al respecto, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 5.1. El 18 de julio de 2011, la señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez presentó una queja ante la Corporación Autónoma Regional de Santander, en la que afirmó que Ecopetrol S.A. se encontraba vertiendo aguas contaminadas con crudo, las cuales “atraviesan la vía y caen por intermedio de la alcantarilla, en varios sitios de la finca, formando costras y capas de crudo, afectando aproximadamente 40 hectáreas”[39]. 5.2.

El 7 de septiembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Santander admitió la queja y ordenó una visita al predio, con el fin de determinar la posible afectación ambiental[40]. 5.3. El 29 de septiembre de 2011, funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Santander visitaron el predio y, el 26 de octubre siguiente, rindieron el Concepto Técnico RMS 68611, en el que indicaron lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “Ubicación y Zona de vida;

La finca El Provenir se ubica en la región del kilómetro 16 Vereda Campo 38 sobre la carretera que de Barrancabermeja conduce a San Vicente de Chucurí. El área se sitúa en bosque húmedo tropical (bh-yt) con temperatura media de 29º C y precipitación promedio anual de 2400 mm. “2.2. Hidrografía: afectación de un cuerpo de agua que cruza por el predio haciendo un recorrido de más de cincuenta (50) metros.

“2.3. Área y topografía: El área vistada El área visitada presenta topografía plana la vegetación está representada por Moncoro, Guarumo, Chingale entre otros. “2.4. El predio denominado El Porvenir cuenta con ciento setenta y seis (176) hectáreas, las cuales son explotadas para la ganadería y piscicultura, aproximadamente cuarenta (40) de ellos fueron afectadas por la presencia de costras de crudo.

“2.5. Por el precio cruzó un caño innominado que está siendo afectado por los vertimientos provenientes de aguas de alcantarillas y de aguas provenientes de fincas aledañas donde se ubican pozos de perforación a cargo de Ecopetrol S.A. “2.6. El señor Ricardo Giraldo manifiesta que debido a las lluvias que se vienen presentando por el invierno se ha levantado la capa superficial del suelo dejando en evidencia la presencia de costras de crudo.

“2.7. En el recorrido por el área que abarca el predio se encontraron 4 alcantarillas las cuales se ubican dentro del predio aborde debía. Se observó que las aguas que se vierten dicho alcantarillado arrastran natas y presentan una viscosidad de hidrocarburos sobre el agua. “2.8. Los ingenieros de Ecopetrol manifestaron que la presencia de las costras de hidrocarburo en el predio es tal vez de algún derrame ocurrido hace mucho tiempo atrás y que por antigüedad se solidifica y con las lluvias se ha expuesto a la superficie.

“2.9. El día de la visita no se percibió olor alguno a hidrocarburos” “(…) “Con base en las consideraciones anteriores y la inspección ocular realizada al sitio, la contratista de la Corporación Autónoma Regional de Santander recomienda y conceptúa: 4.1 Requerir a Ecopetrol S.A. para que ( ) allegue (…) análisis de caracterización de las aguas del caño afectado ubicado en el predio El Porvenir. 4.2 Requerir a Ecopetrol S.A. para que ( ) allegue (…) los análisis del suelo del área afectada con el fin de verificar si hay presencia de hidrocarburos. 4.3 Requerir a Ecopetrol S.A. para que ( ) una vez aplicado el plan de contingencia para la mitigación de la afectación sobre el predio el porvenir allegue (…) el informe final de los resultados obtenidos”[41] (se resalta). 5.4.

El 30 de noviembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Santander adoptó las recomendaciones formuladas en el Concepto Técnico RMS 68611 y requirió a Ecopetrol S.A. para que adelantara i) el estudio de aguas; ii) el análisis de suelos y iii) para que aplicara el plan de contingencia para la mitigación de la afectación al predio “El Porvenir”[42]. 5.5.

El 15 de junio de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Santander modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de precisar que no se requería un plan de contingencia sino un plan de remediación[43]. 5.6. El 29 de octubre de 2013, una funcionaria de la Corporación Autónoma Regional de Santander adelantó visita de seguimiento y recomendó requerir a Ecopetrol S.A. para que allegara los estudios solicitados el 30 de noviembre de 2011, en esa oportunidad señaló (se transcribe en forma literal, incluso con errores de forma): “2.3.

Cabe aclarar que la señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez, en calidad de interesada, no estuvo presente en el momento de realizar la visita (…) por ende no se pudo entrar al predio El Provenir; la visita se realizó de acuerdo con lo observado sobre la vía principal. “2.4. En el momento de realizar la visita de inspección ocular se evidenció presencia de costras puntuales en sectores aledaños a las alcantarillas que por sus características mórficas se considerarían de muchos años atrás; según lo observado, las costras se encuentran incorporados en el suelo, completamente solidificadas que por las lluvias se ha expuesto a la superficie, no se evidencia ningún fluido y/o lixiviado causado por las mismas.

“2.5. En el talud aledaño a la alcantarilla No 3 se evidencia presencia de costras; este se encuentra socavado por la acción de las aguas transportadas por dicho colector. En el momento de realizar la extracción de las costras situadas en esta área el talud va a estar afectado por la generación de procesos erosivos ya que el terreno se encuentra socavado y las costras completamente incorporadas al terreno” “(…) “Con base en las consideraciones de carácter técnico y legal, y en la visita de inspección ocular realizada a la queja de contaminación ambiental causada presuntamente por generación de vertimientos contaminados con crudo formando costras y capas de crudo en la finca El Porvenir, ubicada en el kilómetro 16, vía campo 38 del municipio de Barrancabermeja, la suscrita contratista (…) recomienda (…): “4.1 Requerir a (…) Ecopetrol S.A. para que (…) allegue (…) Los análisis de caracterización de las aguas de las tres (3) alcantarillas presentes en el predio El Porvenir con el fin de determinar si las costras presentes en la zona generan algún tipo de fluido y/o lixiviado que cause contaminación al recurso hídrico y/o al componente suelo. 4.2 Requerir a Ecopetrol S.A. para que allegue los análisis de suelo del área afectada con el fin de verificar si hay presencia hidrocarburo. 4.3 Requerir a Ecopetrol S.A. para que informe cualquier anomalía o evento que causa o puede causar deterioro al ambiente o a los recursos naturales·[44](se destaca).

Una vez relacionados los hechos probados en el presente asunto, la Sala recuerda que el daño alegado por la demandante consiste en la imposibilidad de explotar económicamente, en actividades de ganadería, 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, por la existencia de “costras de hidrocarburo” generadas, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo, ocurrido el 20 de junio de 2010, en el cauce de un caño que atraviesa el inmueble.

En ese sentido, la Subsección advierte que se demostró la existencia de costras en el terreno y de una sustancia en el agua del cauce que atraviesa el predio “El Porvenir” que probablemente corresponde a hidrocarburos; sin embargo, no existe certeza en cuanto a que fuera, en efecto, dicha sustancia o sus derivados y, menos, que generara algún tipo de fluido o lixiviado que afectara el inmueble.

Una vez revisado el expediente, se encuentra que sobre el particular únicamente se allegaron copias de la actuación administrativa que fuera adelantada por la Corporación Autónoma Regional de Santander, con ocasión de la queja formulada por la ahora demandante el 18 de junio de 2011, por una posible contaminación ambiental en el predio “El Porvenir”[45].

En la referida actuación, si bien, en principio, se señaló que la sustancia que se encontró en el agua y el suelo del predio “El Porvenir” correspondía a hidrocarburos, no es menos cierto que ello obedeció a la afirmación de los profesionales que adelantaron visitas oculares al inmueble, quienes, en todo caso, recomendaron, en dos conceptos técnicos, efectuar pruebas de laboratorio para determinar la naturaleza de la sustancia y de las costras y si estas causaron o no afectación al cuerpo de agua y al predio.

Al respecto, pese a que la Corporación Autónoma Regional de Santander lo requirió en varias oportunidades no se practicó el análisis de caracterización de aguas con el fin de determinar si existía contaminación del recurso hídrico ni el estudio del suelo para verificar si había presencia de hidrocarburos en las costras que se observaban en los potreros.

De otra parte, no se demostró, como se afirmó en la demanda, que el terreno de la actora fuera explotado económicamente para ganadería y que, por la presencia de dichas costras, quedara inutilizable para esa actividad, pues se reitera, no existe certeza en cuanto a si la sustancia encontrada en el agua y las costras presentes en algunos potreros afectaran al inmueble.

Adicionalmente, en cuanto a la fuente del daño, se observa que la accionante señaló que correspondía a un derrame de hidrocarburo en las aguas del caño “El Cuarenta” ocurrido el 20 de junio de 2010, lo que, a su vez, ante la creciente de las aguas por las lluvias, generó que se esparciera el hidrocarburo en 40 hectáreas formando costras que imposibilitaron la explotación del bien.

No obstante, en el expediente no existen pruebas de la ocurrencia del referido derrame en esa fecha, ni que la ahora demandante lo hubiese puesto en conocimiento de Ecopetrol S.A. o de las autoridades competentes en dicha oportunidad. En ese sentido, se advierte que no se allegó prueba de la comunicación que la accionante afirmó haber entregado a Ecopetrol S.A., tan solo acreditó que, el 18 de julio de 2011, cuando ya había transcurrido más de un año desde el supuesto vertimiento, formuló una queja ante la Corporación Autónoma Regional de Santander.

Así las cosas, la Subsección encuentra que se probó la presencia de una sustancia en la fuente hídrica y de costras en el suelo del predio “El Porvenir”; sin embargo, no se demostró la ocurrencia del hecho que se adujo como causante del daño y que permitiera su atribución a la entidad demanda, pues no se acreditó que el 20 de junio de 2010 ocurriera un derrame de petróleo crudo en el cauce del caño que atraviesa el predio “El Porvenir”.

Asimismo, no se acreditó que la referida sustancia y las costras en el predio “El Porvenir” ·imposibilitaron explotar económicamente 40 hectáreas del inmueble para ganadería. En esas condiciones, forzoso resulta concluir que el daño invocado por la actora no fue debidamente probado, esto es, la inutilización de potreros para ganadería por la presencia de costras y de una sustancia en el cuerpo de agua que atraviesa el inmueble “El Porvenir”.

Finalmente, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del hecho por el que le imputó responsabilidad a la entidad demandada; sin embargo, la accionante no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas[46].

En ese orden de ideas, toda vez que no se acreditó el daño alegado, la Sala no analizará el título de imputación y, como corolario de lo anterior, revocará la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 177 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 68 del cuaderno 1. [3] Poder obrante a folio 8 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 6 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 4 del cuaderno 1. [6] Folio 70 del cuaderno 1. [7] Folio 70 vlto del cuaderno 1. [8] Folios 77 a 80 del cuaderno 1. [9] Folios 81 a 83 del cuaderno 1. [10] Folio 109 del cuaderno 1. [11] Folio 176 del cuaderno 1. [12] Folios 177 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 190 y 191 del cuaderno Consejo de Estado. [14] Folio 197 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folios 202 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 275 y 276 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 278 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 279 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -4 de junio de 2012-. [20] “Artículo 198.

Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”(se resalta). [21] “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)” (se resalta). [22] Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la demandante solicitó $482’000.000 (folio 5 del cuaderno 1) y, para el 2011, 500 SMLM correspondían a $267’800.000, dado que el salario mínimo para ese año se fijó en $535.600, según lo señalado el Decreto Nacional 033 del 11 de enero de 2011. [23] En cuyo caso, la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [24] En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.P. María Adriana Marín. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, rad: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14).

Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, auto de 26 de abril de 2018, rad: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), entre otros. [26] Folio 68 del cuaderno 1. [27] Folios 12 y 13 del cuaderno 1. [28] Folios 16 a 18 del cuaderno 1. [29] De acuerdo con lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede allegarse el certificado de tradición o del título respectivo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996- 05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [30] Folios 16 a 18 del cuaderno 1. [31] Folios 20 a 22 del cuaderno 1. [32] Folios 111 a 175 del cuaderno 1. [33] Folios 23 a 31 y 54 a 62 del cuaderno 1. [34] Expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [35] Sobre el particular se puede consultar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23-26- 000-2003-02367-01(38515). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [38] Ibídem. [39] Folio 112 del cuaderno 1. [40] Folio 122 del cuaderno 1. [41] Folios 125 a 129 del cuaderno 1. [42] Folios 131 a 133 del cuaderno 1. [43] Folios 167 a 170 del cuaderno 1. [44] Folios 173 a 175 del cuaderno 1. [45] Actuación de la que se acreditó que se admitió la queja y se efectuaron varios requerimientos a Ecopetrol S.A. en orden a establecer si existió o no una afectación a las aguas y suelo del inmueble “El Porvenir”, folios 111 a 175 del cuaderno 1. [46] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.