PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL SENTENCIA ABSOLUTORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada, porque encuentra acreditado el daño y su antijuridicidad con sentencia absolutoria.
Pese a que no obra en el expediente prueba de las decisiones que dispusieron la privación de la libertad, que permita a la Sala verificar su legalidad, se encuentra que (…) sufrió un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar (…) La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
(…) En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Rama Judicial, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento es de competencia exclusiva del juez y que, el papel de la Fiscalía se limita a la solicitud de dicha medida, sin que tenga injerencia, de ahí en adelante, en la decisión del juzgado.(…) Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del proceso y con él, la potestad sobre la libertad del sindicado, pasa al Juez, en consecuencia, la eventual responsabilidad que pudiera surgir escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa a la de la autoridad jurisdiccional, razón por la cual se debe imputar dicho daño, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA Dado que, en el presente asunto, las decisiones generadoras del daño [Privación injusta de la libertad] se produjeron en el marco del proceso penal, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante.
En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor (…) haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.
PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / CÁRCEL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Se acredita en el expediente, la privación de la libertad de (…) por un total de 1 año, 1 mes y 29 días, de los cuáles, 10 meses y 18 días se cumplieron en detención domiciliaria y, 3 meses y 11 días de detención en establecimiento carcelario; también se probó que (…) es su compañera permanente. (…) Conforme con lo anterior, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación (…) para la tasación de los montos a reconocer por este concepto.
Es de tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, la cuantía reparación por el tiempo de privación de la libertad en detención domiciliaria será objeto de deducción del 30%. (…) Así las cosas, en principio habría lugar a reconocer a título de perjuicios morales, 83.27 SMLMV para cada uno de los demandantes, sin embargo, como producto de la deducción del 30% de la reparación por los primeros 10 meses y 18 días, se reconocerá a cada uno el equivalente en pesos a 60.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. La Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
(…) En efecto, la jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos (…) En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas que, según se señaló en la demanda, causó la privación de la libertad en la víctima directa.
Si bien, los señores (…) afirmaron en sus declaraciones que percibieron afectación en su estado anímico, por causa de la privación de la libertad, dicha prueba no es conducente para demostrar ese hecho, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222., C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / LESIONES PERSONALES / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DOCUMENTO / FACTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará este concepto del perjuicio [Daño emergente correspondiente a los dineros pagados a la víctima en el proceso penal por concepto de reparación integral por las lesiones personales que sufrió a manos del aquí demandante] porque no surge de un daño antijurídico.
Al contrario, la suma que ahora reclama el demandante al Estado, tuvo que ser pagada por él a la mujer que fue su víctima en un delito de lesiones personales, a título de reparación integral por los daños que ella sufrió. Dentro del proceso penal, la suma se tomó como reparación de los daños que efectivamente se ocasionaron a la víctima y fue una de las causas por las cuáles no se persiguió penalmente el delito de lesiones personales.
La Sala advierte que después de beneficiarse del pago de esa suma de dinero, no puede ahora el demandante pretender su restitución. (…) Tal monto [Daño emergente por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino como defensa del demandante en el proceso penal] no será reconocido en este asunto, dado que no se acredita la representación del referido abogado en el proceso penal y de otra parte, el documento aportado no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es prueba efectiva del pago del monto indicado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTRATO DE OBRA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUERZA AÉREA / ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Respecto de los perjuicios materiales, en primer lugar, en lo referente al lucro cesante, refiere la demanda que corresponde a las sumas dejadas de percibir con ocasión de la privación de la libertad, consistentes en la terminación del contrato de labor contratada para docentes de hora cátedra (…) celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Escuela de Suboficiales (…) Por haberse probado suficientemente el perjuicio, la Sala reconocerá el monto solicitado, suma que será actualizada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00692-01(46157) Actor: JUAN CARLOS IBÁÑEZ MARTIATU Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Análisis de Existencia del daño – Responsabilidad del Estado por daño especial – Reparación de perjuicios Síntesis del caso: El demandante fue privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento.
El proceso terminó con sentencia absolutoria. En primera instancia del proceso de reparación directa se negaron las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima. La Sala imputa la responsabilidad por daño especial. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante. 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de julio de 2011, los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladys Liliana Rodríguez Gálvez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad del señor Ibáñez Martiatu, en los periodos comprendidos desde el 18 de diciembre de 2007 al 6 de noviembre de 2008 y desde el 19 de marzo al 30 de junio de 2009, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento[2]. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JUAN CARLOS IBÁÑEZ MARTIATU y GLADYS LILIANA RODRÍGUEZ GÁLVEZ, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de ellos, con ocasión de la medida preventiva de prisión domiciliaria ordenada por el Juzgado 4 Penal de Control de Garantías y la detención ordenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001600001720070931101. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes, los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas de dinero: Para el señor JUAN CARLOS IBÁÑEZ MARTIATU: PERJUICIOS MATERIALES a) Lucro cesante: $ 6.948.480. b) Daño emergente: $ 4.500.000.
PERJUICIOS INMATERIALES a) Morales: $53.560.000 b) A la vida en relación: $53.560.000 Para la señora GLADYS LILIANA RODRÍGUEZ GÁLVEZ: PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente: $ 3.880.000. PERJUICIOS INMATERIALES a) Morales: $53.560.000 b) A la vida en relación: $53.560.000 3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4.
Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. 5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.” 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 15 de diciembre de 2007, el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue acusado por la señora Jenny Johanna Reyes Sánchez por abuso sexual, fue capturado y procesado por el delito de acceso carnal violento (Radicado 11001600001720070931101). 5. 2) El 16 de diciembre de 2007, el Juzgado 4 de control garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el mencionado delito.
El 28 de febrero de 2008 la Fiscalía 267 Seccional elevó escrito de acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá. En audiencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos. 6. 3) El 17 de marzo de 2009 fue capturado nuevamente por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, el cual, mediante Sentencia de 14 de abril de 2009 lo condenó a 130 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad por el mismo lapso, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2009, providencia en que ordenó su libertad inmediata y que quedó en firme el 24 de septiembre de 2009.
En total estuvo privado de la libertad por 426 días. 7. 4) El proceso penal le hizo incurrir en gastos, como el pago de honorarios de abogado y la reparación integral que pagó a la víctima en el proceso penal, además, incumplió su contrato como docente, celebrado con el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Escuela de Suboficiales “CT.
Andrés María Díaz Díaz”. La privación de la libertad le generó, también, afectaciones de índole inmaterial. 8. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) El 15 de diciembre de 2007, Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue capturado y procesado por el delito de acceso carnal violento; b) El 16 de diciembre de 2007, el Juzgado 4 de control de garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por el delito de acceso carnal violento; c) el 28 de febrero de 2008 la Fiscalía 267 Seccional presentó su acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá; d) El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos; e) El 17 de marzo de 2009 fue capturado nuevamente el señor Ibáñez Martiatu, por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento; f) el 14 de abril de 2009 ese Juzgado lo condenó a 130 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad por el mismo lapso; g) el 26 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena y ordenó su libertad inmediata, la decisión quedó en firme el 24 de septiembre de 2009. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Nación – Rama Judicial[3] presentó contestó la demanda. Solicitó absolver a la entidad que actuó correctamente e impuso la medida con base en pruebas aportadas legalmente y que, en caso de existir responsabilidad se imputara a, la Fiscalía General de la Nación que aportó los elementos materiales probatorios que dieron fundamento a la medida.
Alegó que la absolución por duda no convierte en ilegal detención preventiva y que, en todo caso, incidió la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. 10. La Fiscalía General de la Nación[4], en su contestación de demanda sostuvo que actuó legalmente y que la medida fue impuesta por el juez de control de garantías, por lo que no podía imputarse a ella la responsabilidad, que no tenía legitimación en la causa. 3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2012[5], la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones. Consideró que Juan Carlos Ibáñez Martiatu determinó la prueba indiciaria requerida para la imposición de la medida de aseguramiento porque se pudo probar que sí ejerció violencia física en contra de la víctima.
El hoy demandante, en consecuencia, estaba en el deber jurídico de soportar el daño. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. La parte demandante presentó recurso de apelación[6], insistió en que la responsabilidad estatal debía ser declarada a título objetivo porque no se desvirtuó su presunción de inocencia, y señaló que según el dictamen de medicina legal que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de primera instancia, el delito por el que se impuso la medida de aseguramiento no existió y que la presunta víctima mintió al respecto. 13.
El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto por haber conocido el proceso en primera instancia[7], impedimento que fue aceptado mediante providencia de 7 de febrero de 2018[8]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la existencia del daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.4.1. Perjuicios inmateriales; 2.4.2. Perjuicios materiales; 2.5. Costas. 1. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Ibáñez Martiatu. 15. Se encuentra probado en el expediente que el señor Ibáñez Martiatu estuvo privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008 y del 19 de marzo al 30 de junio de 2009[9], en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, que finalizó con sentencia de segunda instancia que revocó la condena inicialmente impuesta y lo absolvió[10]. 16.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que absolvió al señor Ibáñez quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2009[11] y la demanda se radicó el 14 de julio de 2011[12], es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto[13]. 17.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada, porque encuentra acreditado el daño y su antijuridicidad con sentencia absolutoria. Pese a que no obra en el expediente prueba de las decisiones que dispusieron la privación de la libertad, que permita a la Sala verificar su legalidad, se encuentra que Juan Carlos Ibáñez Martiatu sufrió un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar[14]. 2.
Plan de exposición 18. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) la existencia del daño especial; 3) la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y; 5) la indemnización de perjuicios. 3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 19.
En el expediente se encuentra probado que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues se le impuso medida de aseguramiento sustitutiva por detención domiciliaria desde el 18 de diciembre de 2007 al 6 de noviembre de 2008, por orden del Juzgado 4 Penal Municipal en función de garantías[15] y, el 19 de marzo de 2009 fue nuevamente privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juez 2 Penal del Circuito, esta última medida fue revocada y recuperó la libertad el 30 de junio de 2009[16].
En total, fue privado de la libertad por un lapso de 1 año, 1 mes y 29 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Ibáñez Martiatu generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.
Análisis de la existencia del daño especial 21. La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018. 22.
Se acreditó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 26 de junio de 2009[17], revocó el fallo de primera instancia, de 14 de abril de 2009, en que el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al señor Ibáñez y, en su lugar lo absolvió del delito de acceso carnal violento, con fundamento, entre otras, en que consideró que el hecho no existió. Aunque al final de la argumentación del Tribunal se lee que la absolución se fundó en la falta de certeza que permitiera condenar más allá de toda duda, en el razonamiento previo sostuvo que el hecho no existió, y que por haber inferido lo contrario, el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho por falso raciocinio: “[…] Algunas lesiones existieron, pero no aparece probable que se hayan causado en un sometimiento sexual tardío o sobreviniente a una relación sexual consentida, si es que lo hubo, y hay lugar a la duda si se causaron en juegos sexuales –que los hay de muchas tipos- pues la envergadura y fuerza conocida del acusado, de quien quedó registrado es un atleta campeón olímpico, en caso de una real agresión física como la narrada por la denunciante le habría causado traumatismos verdaderamente apreciables, no aquellos que le merecieron 5 días de incapacidad laboral.
Es muy importante precisar que el dictamen médico legal informa que no hay lesiones en el área genital, de manera que la incoherencia entre lo probado y lo inferido salta a la vista. En este punto el a quo incurre entonces en un error de hecho por falso raciocinio en cuanto las reglas de la física y la experiencia indicarían que la agresión física del acusado a la denunciante con las características que esta refirió no tuvo lugar.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso no se logró un conocimiento mas allá de toda duda respecto de la materialidad del delito objeto de juzgamiento, que es el que exige la ley para proferir condena (Art. 381 C.P.P.), fuerzan las anteriores razones concluir que el fallo de primera instancia debe ser revocado y, en su lugar, absuelto el acusado de los cargos que por el delito de acceso carnal violento le imputó la Fiscalía.”[18] 1.
El Tribunal, pese a la abundante prueba con que contaba, determinó que el hecho investigado no existió. Sin perjuicio de las reservas de esta Subsección respecto de los criterios de valoración probatoria y de la conclusión, es cierto que según las reglas jurisprudenciales que rigen la responsabilidad estatal, en este caso está acreditado que al señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu debe repararse el daño especial por la privación de la libertad a la cual fue sometido con ocasión de un proceso penal en el que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá preservó su presunción de inocencia. 2.3.3.
Entidad a la que se imputa el daño 2. El proceso penal que dio origen al presente asunto se rigió por las normas procesales de la Ley 906 de 2004, la cual preceptúa que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento y que es este último quien adopta tal decisión[19]. En el caso concreto, de acuerdo con la certificación de la Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá D.C.[20], los 2 periodos de privación de la libertad se dieron por medidas de aseguramiento impuestas por el Juez 4 Penal Municipal en función de garantías y el Juez 2 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente. 3.
Así, tanto normativa como probatoriamente se evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento es de competencia exclusiva del juez y que, el papel de la Fiscalía se limita a la solicitud de dicha medida, sin que tenga injerencia, de ahí en adelante, en la decisión del juzgado. 4. Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del proceso y con él, la potestad sobre la libertad del sindicado, pasa al Juez, en consecuencia, la eventual responsabilidad que pudiera surgir escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa a la de la autoridad jurisdiccional, razón por la cual se debe imputar dicho daño, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. 2.3.4.
Análisis de culpa de la víctima 23. Dado que, en el presente asunto, las decisiones generadoras del daño se produjeron en el marco del proceso penal, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante.
En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. 24.
Al momento de contestar la demanda, la Nación – Rama Judicial alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero que la eximía de responder por el daño, sin embargo se precisa que esta figura no está prevista en la ley 270 de 1996 para los casos de privación injusta de la libertad, en que el legislador determinó sólo la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. 4.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 25. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 26.
Se acredita en el expediente, la privación de la libertad de Juan Carlos Ibáñez Martiatu por un total de 1 año, 1 mes y 29 días, de los cuáles, 10 meses y 18 días se cumplieron en detención domiciliaria y, 3 meses y 11 días de detención en establecimiento carcelario[21]; también se probó que Gladys Liliana Rodríguez Gálvez es su compañera permanente[22]. 27.
Conforme con lo anterior, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23] para la tasación de los montos a reconocer por este concepto. Es de tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección[24], la cuantía reparación por el tiempo de privación de la libertad en detención domiciliaria será objeto de deducción del 30%. 28.
Así las cosas, en principio habría lugar a reconocer a título de perjuicios morales, 83.27 SMLMV para cada uno de los demandantes, sin embargo, como producto de la deducción del 30% de la reparación por los primeros 10 meses y 18 días, se reconocerá a cada uno el equivalente en pesos a 60.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. La Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 30.
En efecto, la jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[25]. En relación con la primera, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[26]. 31.
En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas que, según se señaló en la demanda, causó la privación de la libertad en la víctima directa. Si bien, los señores William Trujillo Paniagua[27] y Blanca Nubia García Fernández[28], afirmaron en sus declaraciones que percibieron afectación en su estado anímico, por causa de la privación de la libertad, dicha prueba no es conducente para demostrar ese hecho, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto. 32.
En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Juan Carlos Ibáñez Martiatu. 33. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Rama Judicial, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales 34. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de los siguientes conceptos: 35. 1) $3.500.000,oo, suma correspondiente a los dineros pagados a la víctima en el proceso penal por concepto de reparación integral por la lesiones personales que sufrió a manos del aquí demandante.
Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que absolvió al hoy demandante, adujo (Se trascribe): “En últimas, quedaría por establecer la responsabilidad penal de Ibáñez por las lesiones personales causadas a Yenny Johanna Reyes. Sin embargo, habida cuenta de que, según el artículo 74 del CPP, el delito de lesiones personales que ocasiona una incapacidad para trabajar inferior a 30 días, es de aquellos que requieren querella para iniciar la acción penal, el Estado perdió todo interés en su persecución cuando la víctima manifestó haber sido indemnizada a satisfacción por los daños causados a ella por el procesado”[32] (Subraya la Sala) 36.
La Sala negará este concepto del perjuicio porque no surge de un daño antijurídico. Al contrario, la suma que ahora reclama el demandante al Estado, tuvo que ser pagada por él a la mujer que fue su víctima en un delito de lesiones personales, a título de reparación integral por los daños que ella sufrió. Dentro del proceso penal, la suma se tomó como reparación de los daños que efectivamente se ocasionaron a la víctima y fue una de las causas por las cuáles no se persiguió penalmente el delito de lesiones personales.
La Sala advierte que después de beneficiarse del pago de esa suma de dinero, no puede ahora el demandante pretender su restitución. 37. 2) Los honorarios profesionales pagados al abogado Miguel Porras Hernández. En cuanto al pago de honorarios profesionales de abogado que interviene en defensa de la víctima directa en el proceso penal, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ (…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…) [33] 38.
Tal monto no será reconocido en este asunto, dado que no se acredita la representación del referido abogado en el proceso penal y de otra parte, el documento aportado[34] no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es prueba efectiva del pago del monto indicado. 39.
Respecto de los perjuicios materiales, en primer lugar, en lo referente al lucro cesante, refiere la demanda que corresponde a las sumas dejadas de percibir con ocasión de la privación de la libertad, consistentes en la terminación del contrato de labor contratada para docentes de hora cátedra No. 026K-ESUFA-GRUAC-2009 celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Escuela de Suboficiales “CT.
Andrés María Díaz Díaz” por valor de $6.948.480,oo. 40. Con la demanda se allegó copia del referido contrato, el cual se celebró con el objeto de “colaborará con la Institución en la misión pedagógica de dictar las clases de Atletismo Pista en el Primer Semestre académico del año 2009, en ESCUELA DE SUBOFICIALES “CT. ANDRÉS MARÍA DÍAZ DÍAZ”” durante los meses de marzo a junio de 2009 y, por el valor mencionado[35].
También se aportó oficio No. 999 de 8 de mayo de 2009, por el cual, el director de la Escuela de Suboficiales acepta la terminación anticipada del contrato. 41. Por haberse probado suficientemente el perjuicio, la Sala reconocerá el monto solicitado, suma que será actualizada conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $6.948.480,oo Índice final certificado por el DANE para marzo de 2020: 105,53 Índice inicial certificado por el DANE para marzo de 2009: 71,15 Vp = 6.948.480,oo 105,53 71,15 Vp. = $10.306.016,78 5.
Costas 42. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 3 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de su libertad padecida por el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, durante los períodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008 y, del 19 de marzo al 30 de junio de 2009.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 60,67 SMLMV para el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu e igual suma para la señora Gladys Liliana Rodríguez Gálvez.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.306.016,78.
QUINTO: ORDENAR que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de representante de la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Juan Carlos Ibáñez Martiatu por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Además, se concertará con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 3 a 14 del cuaderno 1. [3] Folios 24 a 31 y 79 a 81 del cuaderno 1. [4] Folios 32 a 43 y 67 a 78 del cuaderno 1. [5] Folios 87 a 100 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 102 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 206 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 17 y 18 del cuaderno 2. [10] Folios 3 a 14 del cuaderno 2. [11] Folio 15 del cuaderno 2 [12] Folio 14 vuelto del cuaderno 1. [13] Incluso sin tener en cuenta el término de interrupción del término de interrupción de la caducidad, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial.
Folios 52 a 54 del cuaderno 2. [14] Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 42409; Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43482. [15] Folios 17 y 18 del cuaderno 2. [16] Folio 18 del cuaderno 2. [17] Folios 3 a 14 del cuaderno 2. [18] Folio 12 del cuaderno 2. [19] Ley 906 de 2004.
Artículo 306. [20] Folio 17 del cuaderno 2. [21] Desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008 y del 19 de marzo al 30 de junio de 2009. [22] Folios 16 y 55 a 58 del cuaderno 2. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, exp.
No. 25022. Según dichas providencias, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y para el nivel 2 será de 25 SMLMV. [24] Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera: Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y, del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129. [25] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [27] Folios 55 y 56 del cuaderno 2. [28] Folios 57 y 58 del cuaderno 2. [29] Sentencia C-489 de 2002. [30] Sentencia C-452 de 2016. [31] Sentencia T-977 de 1999. [32] Folios 12 y 13 del cuaderno 2. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [34] Folio 23 del cuaderno 2. [35] Folios 39 a 41 del cuaderno 2.