ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley (…).
A su vez, se echan de menos las consideraciones en torno a la justificación de la medida al tenor de los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
(…) En consecuencia, resulta palmaria la falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante (…). De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento por una conducta presuntamente desplegada por el señor (…), cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y tampoco se justificó la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertir la existencia de pruebas que desvirtúen su necesidad o que la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad.
(…) En lo correspondiente a los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal, no se demostró el pago por la gestión realizada de quien actuó como su abogado defensor, a través de las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho. Respecto a los demás gastos en que incurrió durante el periodo de privación de la libertad, no fueron acreditados.
(…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora reclamó como indemnización por lucro cesante, el reconocimiento de las sumas que (…) dejó de percibir como conductor- escolta del abogado (…), durante el periodo que estuvo privado de su libertad.
(…) Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante (…) le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. (…) En esta oportunidad se liquidará con el ingreso mensual certificado debidamente actualizado, a la fecha de la presente providencia; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular.
(…) En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación actualizado, por el tiempo de privación de la libertad (…). PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
(…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación. (…) Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
(…) En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresen disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00617-01(51504) Actor: RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ LUNA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, por la cual declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2010[1], los accionantes Rafael Eduardo González Luna, María Leonor Luna Martelo, Guimara González Ortega y Deily Yohana González Sánchez por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones[2]: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios materiales, morales y de relación ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rafael Eduardo González Luna, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 25 de agosto de 2006, en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá D.C. Segunda: Condenar a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (…) Tercera: Condenar a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación (…) Cuarta: Condenar a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Eduardo González Luna, por concepto de perjuicios materiales, la suma de setenta y dos millones de pesos ($ 72.000.000.oo), de acuerdo a los siguientes cálculos: A) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente El daño emergente lo constituyen todos los gastos que el señor Rafael Eduardo González Luna tuvo que sufragar para ejercer su defensa dentro del proceso penal, además de todos aquellos que fueron necesarios para cubrir sus gastos mientras permaneció injustamente privado de su libertad, esto es: Honorarios de abogados defensores: $10.000.000.oo Gastos personales durante su reclusión: $18.600.000.oo Total daño emergente: Veintiocho millones seiscientos mil pesos ($ 28.600.000.oo) B) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante El lucro cesante se deriva de la pérdida de ingresos que tuvo que soportar el señor Rafael Eduardo González Luna durante su reclusión, ante la imposibilidad de continuar percibiendo los salarios y prestaciones sociales que devengaba como conductor- Escolta del abogado Mauricio Gaitán Gómez.
(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El día 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Cundinamarca dispuso la apertura de instrucción. ii) El día 26 enero de 2004, la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Eduardo González Luna. iii) En virtud de la investigación aludida, el señor González Luna fue privado de la libertad, sindicado de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. iv) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en segunda instancia, a favor del señor Rafael Eduardo González Luna[3].
B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4]. La entidad señaló que no se estructuran los supuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial. 4. Precisó que en el caso particular del demandante Rafael Eduardo González Luna, una vez fue vinculado al proceso penal por delitos contra la salud pública, fue resuelta su situación jurídica y el 26 de agosto de 2004, se profirió resolución de acusación, momento en el cual la fiscalía pasó de ser instructora del proceso a sujeto procesal.
El demandante estuvo detenido por cuenta del ente investigador 7 meses, mientras que por cuenta del juzgado de conocimiento permaneció dos años aproximadamente. 5. Para la entidad, el daño padecido por el demandante no tiene la categoría de antijurídico, en tanto se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. 6.
Invocó como excepción el hecho de un tercero al estimar que los perjuicios alegados por el actor tienen como fundamento el hecho de un tercero, esto es el informe de procedimiento n.° 1878 suscrito por el señor Hernán Darío López Valencia en su calidad de Jefe de la Sijin de Soacha, donde reportó que fue recibida una llamada en la cual brindaban información de una bodega ubicada en la población de Funza “donde al parecer estaban trabajando con líquidos para el procesamiento de estupefacientes”. 7.
La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[5], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. Toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que capturó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, no le asiste responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial. 8.
En la etapa de juzgamiento, el juzgado penal del circuito de conocimiento profirió sentencia condenatoria con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, decisión que al ser apelada fue conocida por el superior jerárquico, quien en sentencia de segunda instancia decidió absolver al procesado. En el presente evento se produjo una diversidad de criterios jurídicos para resolver el fondo del asunto, que en modo alguno indican la existencia de falla del servicio o error judicial. 9.
Invocó como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Rama Judicial no está llamada a responder patrimonialmente en el asunto sub lite, ii) cobro de lo no debido, por cuanto no se encuentran demostrados los perjuicios que los demandantes alegan como irrogados, ni el nexo causal entre los supuestos perjuicios y las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales.
C. Sentencia impugnada 10. Mediante sentencia del 13 febrero de 2014[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 11. El a quo consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados se ajustó a derecho toda vez que, para ese momento procesal contaba con elementos probatorios que permitían estructurar el requisito exigido por la ley para imponer medida de aseguramiento.
Por su parte, la absolución del demandante obedeció a un evento en que el material probatorio allegado al expediente impuso la aplicación del beneficio de la duda a favor del procesado. 12. Encontró además, al valorar la actuación del demandante Rafael Eduardo González Luna, que actuó con culpa grave, lo cual fue determinante en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Para el tribunal de primera instancia resultó evidente que el señor González Luna no obró en la forma debida, como se demostró en la diligencia de indagatoria, donde indicó que suscribió contrato de arrendamiento de una bodega amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño, además adujo que esta persona le daba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, a su vez el señor Rafael González no era ajeno a las conductas irregulares del señor Manuel Riaño de quien sabia, había sido detenido una vez por narcotráfico y “andaba en malos pasos”. 13.
Así mismo, el a quo concluyó que el señor Rafael González desplegó una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. En consecuencia, el daño invocado resulta imputable única y exclusivamente al comportamiento del señor Rafael Eduardo González, por cuanto fue determinante para la captura, imposición de medida de aseguramiento y condena en primera instancia. D. Recurso de apelación 14.
La parte demandante[7] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que el tribunal de primera instancia se extralimitó al realizar una revaloración de las pruebas existentes dentro del proceso penal al punto de calificar de inadecuada la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna, para concluir que debido a sus propias acciones terminó involucrado en el proceso penal y por ende, privado de la libertad. 15.
Para el apelante la apreciación del a quo no es de recibo, por cuanto resulta procedente la reparación de perjuicios irrogados por el simple hecho de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que cobijaba al demandante González Luna. A su vez estimó que no es justo censurar la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna por haber laborado al servicio de los demás implicados, sin conocer de sus actividades delictivas, máxime cuando se logró comprobar que los verdaderos delincuentes valiéndose de su condición de empleadores del hoy demandante, lo engañaron para que suscribiera un contrato de arrendamiento que resultó corresponder al inmueble donde fue incautado el material empleado para el procesamiento de alcaloides. 16.
El apelante encontró demostrado, con las pruebas aportadas al expediente, que el señor Rafael Eduardo González luego de haber sido vinculado formalmente al proceso penal, fue privado injustamente de su libertad desde el 2 de febrero de 2004 hasta el día 25 de agosto de 2006, situación que le ocasionó a él y a sus familiares un daño antijurídico que no están en el deber jurídico de soportar, y por tal motivo deberán ser reparados integralmente todos los perjuicios que les fueron causados a cada uno de ellos.
E. Alegatos en segunda instancia 17. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en primera instancia[8]. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 18. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente[9] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[10] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[11].
B. La legitimación en la causa 19. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[12]. 20. En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 21. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[13]. 22. Para el caso del demandante Rafael Eduardo González Luna, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de julio de 2008 y cobró ejecutoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[14], el 13 de agosto de 2008[15].
La demanda fue incoada dentro del término legal[16], en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial[17] y a la radicación del libelo introductorio el 31 de agosto de 2010[18]. D. PROBLEMA JURÍDICO 23. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Rafael Eduardo González Luna, sustentada en la presunta participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. En Resolución del 30 de septiembre de 2003[19], la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, perteneciente a la UNAIM, dispuso la vinculación de Rafael Eduardo González Luna a la investigación radicada con el n.° 70.057 y con tal propósito ordenó su captura. 2.
El 19 de enero de 2004[20], el Área de Servicios Especializados de la Policía puso a disposición de la Fiscalía 28 delegada ante la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima al señor Rafael Eduardo González Luna, quien era solicitado por ese despacho judicial mediante orden de captura n.° 0003690[21]. 3. El 21 de enero de 2004, el señor Rafael Eduardo González Luna rindió indagatoria ante la Fiscalía delegada ante la UNAIM de Bucaramanga[22]. 4.
En Resolución del 26 de enero de 2004[23], la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá definió la situación jurídica del señor Rafael Eduardo González Luna, al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En consecuencia, dispuso librar la correspondiente boleta de detención con destino a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 5.
En Resolución del 26 de agosto de 2004, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Rafael Eduardo González Luna como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[24]. 6. En providencia del 22 de agosto de 2006[25], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca concedió el beneficio de la libertad provisional a Rafael Eduardo González Luna, al haber cumplido el tiempo de detención necesario para obtener la libertad condicional al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C. P. 7.
Mediante sentencia del 17 de enero de 2007[26], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a Rafael Eduardo González Luna a la pena de 78 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor responsable de delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 8.
En sentencia del 7 de julio de 2008[27], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 17 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y en su lugar absolvió al señor Rafael Eduardo González Luna de los cargos por los que fue condenado.
Para el tribunal de segunda instancia existió duda respecto a la responsabilidad del procesado Rafael Eduardo González Luna, ante la existencia de materiales probatorios a través de los cuales se podía pensar que realmente era coautor y otros, a partir de los cuales era posible afirmar su inocencia, pero las pruebas aportadas no alcanzaron a dar el grado de certeza para proferir sentencia condenatoria.
Encontró necesario revisar aspectos trascendentales omitidos en primera instancia, que pusieron en duda la certeza de la responsabilidad del procesado Rafael Eduardo González Luna, los cuales fueron, en su orden: i) La poca o nula importancia que se le dio dentro del acervo probatorio, a la primera prueba grafológica del contrato de arrendamiento, donde se concluyó que la firma contenida en el documento aportado en el proceso, no se identificaba con el texto gráfico de Rafael Eduardo González Luna, lo que significó para el tribunal que las firmas cotejadas, esto es, la que el señor González Luna, aportó para la prueba y la que aparece como suya en el contrato de arrendamiento presentado al proceso por el arrendador, no eran uniprocedentes. ii) Si bien no existió duda de que el señor González firmó un contrato, aunque no fue el mismo que se aportó al proceso penal, es preciso cuestionar la intencionalidad del procesado al firmar el contrato, es decir, si estaba enterado de la destinación que se daría a la bodega.
Para el tribunal no se demostró que Rafael Eduardo González Luna hubiera firmado contrato de arrendamiento, para destinar el inmueble al almacenamiento de sustancias para fabricación de narcóticos. iii) Los testigos que declararon en el proceso, relataron que el señor Rafael Eduardo González Luna es una persona de bajos recursos económicos y de ser una persona dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esta actividad le hubiese permitido tener un “nivel de vida económico más alto”.
A su vez, al demostrarse su ocupación de conductor, permitió suponer que siendo una persona que se emplea al servicio de otra, no tiene el capital suficiente para invertir en la compra de dichas sustancias, lo cual dejó incertidumbre sobre su coautoría en los hechos, pues de ser cierto habría tenido el mismo nivel de vida que dentro del proceso se demostró tenía Luis Manuel Riaño, por lo cual la duda se resolvió a su favor. iv) En el sector donde se localizó la bodega, los testigos afirmaron no haber visto, ni conocido al señor Rafael González, por lo cual quedó en duda su coautoría, pues de ser el encargado del negocio ilícito, cómo se explica que fueron pocas las veces que asistió al lugar de los hechos. v) El señor González en su injurada afirmó que sirvió de conductor al señor Riaño aproximadamente de 3 a 6 meses (a partir de junio de 2003), lo cual negó inicialmente Luis Manuel Riaño. Si bien aquel afirmó que el señor González Luna no se presentaba en su casa aproximadamente hacía un año o dos años, no se explica cómo Luis Manuel Riaño le sirvió de fiador de un momento a otro, y además comprometió finca raíz de su propiedad como garantía. Aunado a ello, Rafael González en diligencia de indagatoria sostuvo que el mismo Luis Manuel Riaño daba el dinero para los cánones de arrendamiento y disponía el transporte de las supuestas “sustancias de aseo”. vi) Para el tribunal, la sola suscripción del contrato, así como las declaraciones del arrendador, quien aportó al proceso un documento falso, únicas circunstancias dentro del proceso, no dieron certeza de la responsabilidad penal de González Luna. 9.
El señor Rafael Eduardo González Luna fue capturado el 19 de enero de 2004[28] y recluido el 2 de febrero de 2004 en el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” a raíz de la resolución que impuso medida de aseguramiento en su contra y permaneció privado de la libertad hasta el 25 de agosto de 2006, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en la cual se le concedió el beneficio de la libertad provisional[29].
G. Análisis de la Sala 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[30] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 26. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Rafael Eduardo González Luna fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial n.° 2004- 00148, desde el 19 de enero de 2004[31] hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional concedido en providencia del 22 de agosto de 2006[32]. ● Análisis de la legalidad de la medida 27.
A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Rafael Eduardo González Luna tuvo su origen en el informe de procedimiento n.° 1878, suscrito por el Jefe de la SIJIN de Soacha, que reportó a la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, lo sucedido el 1º de septiembre de 2003, cuando se recibió una llamada telefónica anónima a través de la cual se informó que en la esquina de la calle 11 con carrera 10ª del municipio de Funza (Cundinamarca), se ubicaba una bodega con puertas de color verde, “de la cual se observaba entrar y salir vehículos sospechosos y al parecer allí se trabajaba con líquidos aptos para el procesamiento de estupefacientes”.
Al realizar registro de la bodega se hallaron contenedores metálicos y canecas plásticas que en su interior contenían sustancias químicas, las cuales fueron sometidas a prueba técnica de identificación y arrojaron resultado positivo para hidrocarburos, cetonas, alcoholes y ácido clorhídrico, catalogadas como sustancias para el procesamiento de estupefacientes. 28.
A partir de la declaración rendida por el propietario del inmueble en el que se hallaron las sustancias, la persona encargada de vigilar el lugar, el día de la diligencia de registro, además de lo manifestado por el otro implicado en los hechos, en indagatoria, se dispuso la vinculación del señor Rafael Eduardo González Luna, al ser identificado como la persona que celebró contrato de arrendamiento de la bodega, en calidad de arrendatario. 29.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 30.
Al momento de imponer la medida de aseguramiento, la fiscalía instructora encontró que en diligencia de indagatoria el señor Rafael Eduardo González Luna aceptó haber firmado, por solicitud efectuada por Manuel Riaño, contrato de arrendamiento de una bodega, en calidad de arrendatario. A su vez reconoció que una o dos veces por semana acudía al sitio “Los Abuelos”, y hacía entrega de automotores de propiedad de Manuel Riaño, del cual era su conductor, a un sujeto que los recibía, a su vez, esperaba 45 minutos aproximadamente, hasta que volvía con el vehículo cargado, pero nunca supo lo que transportaba porque venía bajo llave, y luego de recibir los vehículos los llevaba y los parqueaba en el conjunto donde residía su patrón y dejaba las llaves con el celador. 31.
La fiscalía instructora descubrió una empresa ilegal, en la que participaban varias personas, unas encargadas de adquirir sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos, otras de acarrearlas, cuidarlas, venderlas o revenderlas y/o distribuirlas y otras de hacerlas llegar a su destino o destinos finales. Para la Fiscalía, se demostró que el señor Rafael Eduardo González Luna fue una de las personas que celebró en calidad de arrendatario, el contrato de arrendamiento de la bodega donde fueron halladas las sustancias químicas. 32.
Advirtió que en el caso particular del señor González Luna se reunieron “los indicios de mentira, al expresar las incoherencias que expresaron a título de justificación de su proceder y de capacidad para delinquir, de presencia concomitante y permanente en el teatro de los acontecimientos”. 33. La Sala encuentra que la fiscalía instructora construyó los dos indicios de responsabilidad requeridos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante González Luna, a partir de la declaración rendida por el propietario de la bodega, quien informó que tanto el señor Rafael Eduardo González Luna como Luis Manuel Riaño acudieron a la bodega para inspeccionarla y con el propósito de tomarla en arrendamiento, así mismo observó que actuaban de consuno, opinando en plano de igualdad, manifestando su intención de firmar conjuntamente el contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios. 34.
De otro lado, el indicio de mentira tanto en la declaración rendida por Luis Manuel Riaño quien afirmó haber celebrado contrato de arrendamiento de la bodega en que se hallaron las sustancias químicas por solicitud de Rafael González Luna, como el contenido en el relato de Rafael González cuando informó que fue él quien celebró el contrato por solicitud de Luis Manuel Riaño y en consideración a la relación laboral a la que estaba sometido con este, como su conductor.
Lo que para la fiscalía fue desvirtuado con la declaración del propietario de la bodega. 35. El indicio de capacidad para delinquir, en el momento en que asumió la condición de arrendatario de la bodega en la que se hallaron las sustancias químicas. Además del indicio de presencia en el lugar de los hechos. 36. Para la Sala, contrario a lo considerado por la fiscalía instructora, no se estructuraron los indicios aludidos.
El relato del ahora demandante, Rafael Eduardo González sostuvo siempre que para conservar su empleo como conductor y debido a la solicitud efectuada por su patrón Luis Manuel Riaño, suscribió el contrato de arrendamiento de la bodega, afirmación que no entró en contradicción con las pruebas existentes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 37.
Si bien el propietario del inmueble evidenció mutuo acuerdo entre González Luna y Manuel Riaño y como prueba trajo el contrato de arrendamiento, de este documento se concluyó, a través de prueba pericial, su falsedad. En tal sentido, no estaba dado el indicio de mentira. 38. Para la Sala tampoco podía construirse el indicio de capacidad para delinquir, a partir de la presencia que pudiera tener el demandante, en su condición de conductor, mientras desarrollaba las labores encomendadas por su empleador, que se mostraron como lícitas.
Las pruebas aportadas a la actuación penal, al imponerse la medida de aseguramiento no mostraron que el demandante tuviera conocimiento del desarrollo de actividades ilícitas, tampoco que este frecuentara la bodega donde se encontraron las sustancias aptas para el procesamiento de narcóticos. 39. Finalmente, el indicio de presencia no podía construirse por el desarrollo de su actividad como conductor, en el transporte de mercancías encomendadas por razón de su ocupación, cuya destinación o uso nunca conoció y esta afirmación no fue desvirtuada en el proceso penal.
Tampoco podía construirse a partir de su presencia en la bodega, porque esta circunstancia no fue acreditada. 40. El análisis precedente permite concluir que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, en contra de Rafael Eduardo González Luna.
A su vez, se echan de menos las consideraciones en torno a la justificación de la medida al tenor de los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 41.
En consecuencia, resulta palmaria la falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Rafael Eduardo González Luna. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 42. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento por una conducta presuntamente desplegada por el señor Rafael Eduardo González Luna, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y tampoco se justificó la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertir la existencia de pruebas que desvirtúen su necesidad o que la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista[33]. 43.
En el caso particular, el demandante Rafael Eduardo González Luna permaneció privado de la libertad hasta el momento en que el juzgado de conocimiento le concedió el beneficio de la libertad provisional mediante providencia del 22 de agosto de 2006[34]. ● Sobre la culpa de la víctima 44. Es del caso precisar que para el a quo la conducta del actor fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en su vinculación al proceso penal, en razón a: i) haber celebrado contrato de arrendamiento de una bodega, amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño, ii) además adujo que esta persona le daba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, iii) no ser ajeno a las conductas irregulares del señor Manuel Riaño de quien sabia, había sido detenido una vez por narcotráfico y “andaba en malos pasos”, además, iv) de desplegar una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. 45.
Para el apelante, el tribunal de primera instancia se extralimitó al realizar una revaloración de las pruebas existentes dentro del proceso penal y al calificar de inadecuada la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna, máxime cuando se logró demostrar que los verdaderos delincuentes valiéndose de su condición de empleadores, lo engañaron para que suscribiera un contrato de arrendamiento del inmueble donde fue incautado el material para el procesamiento de narcóticos. 46.
En esta oportunidad es preciso concluir, que si bien fue aceptado por el ahora demandante haber celebrado contrato de arrendamiento de la bodega donde fueron halladas las sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos, sin que se conozca la motivación para comprometerse jurídicamente con este contrato, ante la aparente ausencia de provecho propio, por cuanto finalmente no fue aportado al proceso este documento, lo cierto es, como fue advertido en la sentencia penal absolutoria, no se demostró que su propósito particular al convertirse en arrendatario, era destinar el inmueble al almacenamiento de sustancias para la fabricación de narcóticos, como empresa criminal común con el señor Manuel Riaño. 47.
En este contexto, la Sala no advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 48. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y por ende la responsabilidad patrimonial de las entidades en el asunto sub lite, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 49.
La parte demandante solicitó indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación. 50. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios sufragados al profesional del derecho que asumió la defensa penal y los gastos en que incurrió mientras permaneció privado de la libertad. 51.
Con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala debe pronunciarse frente a la acreditación del perjuicio material y a su indemnización. 52. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[35], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. 53.
En lo correspondiente a los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal, no se demostró el pago por la gestión realizada de quien actuó como su abogado defensor, a través de las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho. Respecto a los demás gastos en que incurrió durante el periodo de privación de la libertad, no fueron acreditados. 54.
En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 55. La parte actora reclamó como indemnización por lucro cesante, el reconocimiento de las sumas que Rafael Eduardo González Luna dejó de percibir como conductor- escolta del abogado Mauricio Gaitán Gómez, durante el periodo que estuvo privado de su libertad. 56.
A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[36], la Sala encuentra que el señor Rafael Eduardo González Luna, en el momento de la privación de la libertad percibía un ingreso mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por su ocupación como conductor- escolta[37]. 57.
Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante Rafael Eduardo González Luna le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. 58. En esta oportunidad se liquidará con el ingreso mensual certificado debidamente actualizado, a la fecha de la presente providencia; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. 59.
La suma actualizada corresponde a Vp=Vh x índice final (Agosto 2020) Índice inicial (Enero 2005) Vp= $1.200.000 X 104,97 53,54 Vp= $ 2.352.708,26 60. En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación actualizado, por el tiempo de privación de la libertad, que permaneció el demandante corresponde a 31,23 meses. 61.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $2.352.708,26 (1+ 0.004867) 31,19 - 1 0.004867 S = $79.036.371,58 62. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Rafael Eduardo González Luna la suma de $79.036.371,58.
De este modo, teniendo en cuenta el número de días que permaneció el accionante a cargo de cada una de las demandadas, de aquella suma total, $27.662.730 estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de $51.373.641,58 restante será de cargo de la Nación -Rama Judicial. 63. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes.
En consideración al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala deberá pronunciarse al respecto. 64. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[38], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 65.
En el presente caso, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Rafael Eduardo González Luna, afectado por la privación de su libertad[39] y a los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo[40]. 66. La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[41]. 67. Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 68.
En el sub lite, se observa que el señor Rafael Eduardo González Luna estuvo privado de la libertad por 31 meses y 7 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicio moral. En tal sentido se reconocerá esta suma, como indemnización por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. 69.
Las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 400 smlmv, de los cuales, 305,76 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 94,24 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial. 70. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación. 71.
Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[42], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 72.
En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. 73. La Sala condenará a las entidades demandadas al pago de la indemnización reconocida en la proporción ya definida en precedencia, en consideración al tiempo en que el procesado, ahora demandante Rafael Eduardo González Luna permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora y el juzgado de conocimiento respectivamente[43]. 74.
Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Rafael Eduardo González Luna, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresen disculpas al señor Rafael Eduardo González Luna, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 75.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 76.
Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. H. COSTAS PROCESALES 77. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rafael Eduardo González Luna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante la suma de setenta y nueve millones treinta y seis mil trescientos setenta y un pesos con 58/100 ($79.036.371,58) a favor de Rafael Eduardo González Luna. De la anterior suma, la cantidad de veintisiete millones seiscientos sesenta y dos mil setecientos treinta pesos ($27.662.730) estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la suma de cincuenta y un millones trescientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos con 58/100 ($51.373.641,58) estará a cargo de la Nación -Rama Judicial.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar en la proporción establecida en la presente providencia, por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Rafael Eduardo González Luna, en su condición de afectado directo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de las demandantes María Leonor Luna Martelo, Guimara González Ortega y Deily Yohana González Sánchez, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 400 smlmv, de los cuales, 305,76 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 94,24 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.
CUARTO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Rafael Eduardo González Luna, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
SEXTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin lugar a condena en costas NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto ----------------------- [1] Fl. 12 vto. c. ppal. [2] Fls. 5 a 7 c. ppal. [3] Hechos visibles en folio 7 a 9, c. ppal. [4] Fls. 19 a 35 c. ppal. [5] Fls. 42 a 48 c. ppal. [6] Fls. 179 a 189 c. ppal. [7] Fl. 191 a 198 c. ppal. [8] Fl.207 a 209 c. ppal. [9]El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [10]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [11] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [12] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [13] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] El artículo 187 consagró:
ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…) [15] Al consultar el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, es posible advertir que la ejecutoría del fallo de segunda instancia, dentro del proceso 25000070400220040014801, se produjo el 13 de agosto de 2008.
Consulta efectuada el 25 de agosto de 2020, en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=5V6fOB3pDSGL%2bk6yXZv%2bpqZWBaw%3d. [16] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [17] En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de julio de 2010 –Restando 38 días para el vencimiento del término de caducidad- trámite que culminó el 31 de agosto de 2010, al haberse declarado fallido por ausencia de ánimo conciliatorio (fl. 145 c2). [18] Fl. 12 vto. c. 2. [19] Fl. 1 c.2. [20] Fls. 3 y 4 c2 [21] Fl. 2 c.2. [22] Fl. 7 a 17 c. 2. [23] Fl. 18 a 32 c2. [24] Fl. 40 a 61 c. 2. [25] Fl. 93 a 95 c. 2 [26] Fls. 96 a 118 c.2 [27] Fl. 119 a 136 c. 2 [28] Fls. 3 y 4 c2 [29] Conforme lo certifica el Coordinador del Grupo Gropes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante oficio n.° 7800-DT- GROPES-UPJ-2038 del 15 de abril de 2011 (fl. 160 c.2). [30] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] Fls. 3 y 4 c2 [32] Fl. 60 c2. [33] Facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691.) [34] Fl. 93 a 95 c. 2 [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [37] Para acreditar este perjuicio el demandante aportó certificación expedida por el señor Mauricio Gaitán Gómez, quien hizo constar que el señor Rafael Eduardo González Luna “trabajó con el doctor Mauricio Gaitán Gómez, como conductor escolta desde enero del 2001 hasta el 19 de enero de 2004, devengando un sueldo de un millón doscientos mil pesos.” (fl. 141 c.2) [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [39] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Rafael Eduardo González Luna (Cuadernos anexos 2 a 8). [40] La demandante María Leonor Luna Martelo en su condición de madre del afectado directo (registro civil de nacimiento obrante a folio 142 c.2) y las demandantes Guimara González Ortega y Deily Yohana González Sánchez en calidad de hijas (registros civiles de nacimiento fls. 143 y 144 c2). [41] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.
El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [42] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [43] A disposición de la Fiscalía, el periodo comprendido entre la captura, ocurrida el 19 de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004. A partir del 17 de diciembre de 2004, el ahora demandante Rafael Eduardo González Luna fue dejado a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, como se advierte en el oficio n.° 1018-D-28 (folio 125, cuaderno 7), hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en que recuperó la libertad, cuando se concedió tal beneficio de manera provisional.