Micelio
25000-23-26-000-2009-00992-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luz Marleny Muñoz Pamplona Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) Del escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de la que fue objeto la señora (…), no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada y, en todo caso, se encuentra demostrada la causal de la culpa de la víctima como exonerante de responsabilidad.

(…) En efecto, aunque los demandantes se limitaron a allegar al expediente las sentencias de primera y segunda instancia, esta última, mediante la cual se absolvió a la actora del punible por la aplicación del principio de in dubio pro reo; una revisión a las decisiones judiciales da cuenta que en ningún aparte se menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la señora (…).

Así mismo, no se cuenta con las razones dadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, ni mucho menos se tiene conocimiento de los elementos materiales de prueba que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para decretarla. Es más, ni siquiera se tiene establecida la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imposición de medida de aseguramiento, así como tampoco, se conoce si a la actora la citaron previamente o si le dictaron orden de captura, entre otros aspectos.

(…) Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [L]a Sala encuentra que (…) no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en sublite, se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad (…).

De las sentencias allegadas al expediente, se tiene que fue la actuación de la víctima la que llevó a que se viera compelida a soportar la privación de la que fue objeto. (…) En efecto, de las decisiones penales al plenario, se tiene que la señora (…) al interior del proceso penal rindió declaración, siendo esta determinante para su privación, e incluso, sirvió de fundamento para que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictara en su contra sentencia condenatoria de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata y con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00992-01(49011) Actor: LUZ MARLENY MUÑOZ PAMPLONA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 1° de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 2 de diciembre de 2009 (f. 28, c. ppal.), los accionantes Luz Marleny Muñoz Pamplona, María Ernestina Pamplona Marín, Cesar Bustos Forero, Boris Pineda Muñoz, Darwin Yesid Pineda Marín, Ganny Yuseppe Pineda Marín, María Paula Pineda Villeda, Franki de Jesús Pineda Muñoz;

Luz Angela, Danna Gabriela, Duván Jean Pier y Sindy Dayana Pineda Ramos; Baimore Pineda Muñoz, Anyela Yoselin Muñoz Pamplona, Martha Ivonne Muñoz Pamplona, Duby Mayerly Muñoz Pamplona, Luz Mery Muñoz Pamplona y Elvia Yulima Muñoz Pamplona, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 14-15, c. ppal.): 1.

Declarar responsable administrativamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes: i) la suma de $50.000.000 por concepto de honorarios profesionales sufragados al apoderado dentro del proceso penal, ii) la suma de $100.000.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir por la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona mientras estuvo privada de su libertad, iii) la suma de 1000 smlmv[1] para cada uno de los actores Luz Marleny Muñoz, María Ernestina Pamplona y Cesar Bustos Forero, por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de 700 smlmv para cada uno de los hijos de la señora Luz Marleny Muñoz por concepto de perjuicio moral, v) el valor de 500 smlmv para cada uno de los hermanos de la señora Luz Marleny Muñoz por perjuicio moral y vi) la suma de 200 smlmv por concepto de perjuicio moral para cada uno de los nietos de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona. 3.

La condena respectiva debe ser actualizada conforme el artículo 178 del C.C.A y con aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el Consejo de Estado. Así mismo, las sumas a las que se condene generaran intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3. Que se condene a las entidades demandadas a costas y agencias en derecho. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona fue privada injustamente de su libertad en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio en calidad de determinadora, hecho que causó daños patrimoniales e inmateriales para los accionantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan; máxime si se considera que la señora Muñoz fue absuelta al no haberse comprobado su participación en el delito investigado (f. 12-13, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al indicar que si bien es cierto el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó una sentencia condenatoria en contra de la señora Muñoz que posteriormente fue revocada, no por ello debe ser declarada patrimonialmente responsable, pues la diferencia entre las decisiones judiciales no implica de por sí la existencia de una falla en el servicio.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al indicar que fue la Fiscalía la que impulsó la investigación y llevó a juicio a la demandante (f. 41-47, c. ppal.). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones e indicó que en caso de existir responsabilidad, la misma recaería en la Rama Judicial, toda vez que fue un juez de control de garantías el que decretó la medida de aseguramiento en contra de la actora (f. 73-84, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Bustos Forero y negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona accedió a guardar una chaqueta en la que se encontraba el arma homicida, aspecto este que llevó a que fuese vinculada a la investigación (f. 202-210, c. ppal.).

D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a la parte accionada, toda vez que: i) el Tribunal hizo un reproche de la actuación de la señora Luz Marleny Muñoz, la que ya había sido motivo de análisis en el proceso penal.

El juez administrativo valoró un hecho que era propio del debate probatorio penal, lo que le estaba vedado, ii) el caso debía estudiarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo; empero, el caso fue estudiado bajo una óptica subjetiva, iii) no se configuró la culpa de la víctima como exonerante de responsabilidad. El que la señora Luz Marleny Muñoz guardara una chaqueta en la que se encontraba un arma camuflada -cosa que aquella no sabía- no puede servir como un hecho para predicar la causal de exoneración, iv) la medida de aseguramiento se fundó en pruebas que no eran suficientes, v) el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Cesar Bustos Forero bajo el argumento de que los documentos aportados no eran pruebas idóneas, olvidando que el Decreto 019 del 10 de enero de 2012 indicó que los documentos expedidos por autoridades no requieren de autenticación y las copias simples se presumen de veraces (f. 212-223, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 7. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 232-242, c. ppal.), mientras que la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 8.

La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 9. Toda vez que la señora Luz Marleny Pamplona fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6] - con excepción del señor Cesar Bustos Forero-, quienes con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 10.

En cuanto al señor Cesar Bustos Forero, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, si bien es cierto los actores a fin de acreditar la calidad con la que compareció al proceso allegaron al plenario dos declaraciones extraprocesales en las que los señores Deisy Marleny Velásquez Salazar y Filomeno Obregón Álvarez afirmaron que Cesar Bustos y Luz Marleny Pamplona conviven en unión marital de hecho desde hacía años (f. 24-25, c. 2), las mismas no son suficientes para tenerlo como compañero permanente de la actora, pues no fueron ratificadas al plenario y, aun bajo el supuesto de que puedan ser tomadas en cuenta, lo cierto es que los dichos de los declarantes no tienen la suficiente credibilidad para dar por cierto que el señor Bustos es compañero permanente de la señora Pamplona, máxime cuando en el plenario hay otras pruebas que lo desvirtúan. 11.

En efecto, en la cartilla biográfica de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona allegada por el INPEC, se deja constancia que aquella es soltera (f. 65, c. 2), aspecto que también fue señalado en la sentencia del 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (f. 30-43, c. 2). 12. Las declaraciones de los señores Deisy Marleny Velásquez Salazar y Filomeno Obregón Álvarez datan del 16 de julio de 2009, esto es, cuando ya había culminado el proceso penal seguido contra la actora y, en los dichos de aquellos simplemente se dice que el señor Cesar Bustos Forero vive en unión marital con la señora Luz Marleny sin que se especifique como a los declarantes ello les consta, así como tampoco aducen circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvieron conocimiento de los hechos que refieren, de tal forma que sus dichos no resultan creíbles, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia. 13.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 12. Comoquiera que la investigación en contra de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida en segunda instancia del 2 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[7], decisión que quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008[8], por lo que los actores contaban hasta el 23 de enero de 2010 para impetrar la respectiva acción[9], mientras que esta fue presentada el 2 de diciembre de 2009 (f. 28, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 13. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, o si, por el contrario, no les asiste responsabilidad. 14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.

E. PRUEBAS APORTADAS AL PLENARIO 15. En el plenario solamente reposan las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 15.1 Contrato de arrendamiento del 1° de mayo de 1991 suscrito entre el señor Winston Rubio Segura y los señores María Ernestina Pamplona Marín, Flor Alba León Quijano y Enrique Alfonso Rodríguez, por medio del cual el primero de los mencionados, arrendó a los segundos una casa de habitación (f. 28-29, c. 2). 15.2 Artículo periodístico del diario El Espacio del 17 de marzo de 2006 y otro sin fecha, en el que se narra sobre la investigación seguida en contra de la señora Luz Marleny Muñoz (f. 21-22, c. 2). 15.3 Sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable a la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona a la pena principal de 420 meses de prisión como determinadora del delito de homicidio agravado al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria (f. 30-43, c. 2). 15.3.1 En esta decisión, el Juzgado Tercero Penal señaló que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona era determinadora de la muerte del señor Quintín Steven Martínez, alias Tintín, motivada en un acto de venganza, pues dicho sujeto, en una ocasión anterior había apuñalado a su hija dejándola gravemente lastimada.

El juez penal, indicó que, como un aspecto importante del hecho, se encontraba la declaración del señor Emmanuel Isaac Martínez Patarroyo, alias “La Pulga”, quien en una entrevista había contado cómo la aquí actora, a quien identificaba como una “Jibara”, había buscado los servicios de alias Hippi, persona esta que cometió el homicidio de alias Tintín. El señor Emmanuel Martínez fue asesinado antes de poder dar su versión durante el juicio oral, por lo que su dicho solamente era señalado por la persona que lo había entrevistado.

Para el Juez Penal, a través de la prueba de referencia, se podía establecer que la señora Muñoz Pamplona tenía una motivación para asesinar a Tintín, además, que por el propio dicho de aquella, se tenía que el día de los hechos le había guardado una chaqueta a alias Hippi y en la que se encontraba envuelta un arma de fuego, con la cual se ultimó a Tintín. 15.4 Sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente No. 2005-03741 y, mediante la cual se revocó la decisión del 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, absolver a la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona de los cargos formulados en su contra, en la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 44-54, c. 2). 15.4.1 Como argumentos de su decisión, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que sin el testimonio directo de Emmanuel Martínez, quien fue asesinado, no se podía tener plena certeza que la aquí actora había determinado a alias Hippi para cometer el homicidio, además, el dicho del señor José Joaquín Arias (persona que había entrevistado a Emmanuel Martínez antes de su deceso) era solo un testimonio de referencia y no tenía fuerza para establecer la responsabilidad.

Además, el que la actora guardara la chaqueta de alias Hippi y en la que había un arma de fuego, no era prueba suficiente para señalar que la señora Muñoz Pamplona tenía conocimiento de que con dicha arma se daría muerte a alias Tintín. El Tribunal también indicó que si bien era cierto que la señora Muñoz Pamplona tenía una motivación para querer cegar la vida de Tintín, no lo era menos, que este tenía múltiples enemigos, por lo que podían haber sido otras personas las que pudieron haber determinado su muerte.

Ante la duda en los hechos, el Tribunal absolvió a la actora por la aplicación del principio de presunción de inocencia. 15.5 Certificación del 24 de abril de 2009, por medio del cual el señor Winston Rubio Segura señaló que desde el año 1991 le arrendó un inmueble a la señora María Ernestina Pamplona Marín, quien habita el bien “en compañía de hijos y nietos” (f. 27, c. 2). 15.6 Certificación del 30 de noviembre de 2009, en la que el abogado Helmunt Palomino Gutiérrez señaló que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona le pagó la suma de cincuenta millones de pesos por concepto de honorarios, por su representación judicial dentro del proceso penal No. 110016000028- 2005-03741-00 (f. 26, c. 2). 15.7 Oficio del 17 de abril de 2013 suscrito por la Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante la cual se indicó que en las bases de datos de antecedentes judiciales que posee la entidad, “la ciudadana Muñoz Pamplona Luz Mery no registra ni ha registrado ninguna anotación proveniente de la Fiscalía 16 Unidad de Vida y del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá” (f. 61, c. 2). 15.8 Oficio del 29 de abril de 2013 por medio del cual el INPEC allegó la cartilla biográfica de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona, en la cual se registra que fue capturada el día 16 de febrero de 2006 y dejada en libertad en fecha del 2 de octubre de 2007, por la investigación seguida en su contra por el punible de homicidio dentro del proceso 2005-03741 (f. 64- 72, c. 2). 15.9 Oficio del 8 de mayo de 2003 de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, mediante la cual señaló que si bien no se observaba registro de anotación, antecedente y/o requerimiento por cuenta de la Fiscalía 16 Unidad de Vida o Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona, se tenían otros registros de aquella, tales como: i) solicitud de antecedentes penales en investigación por delito de Ley 30/86 -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- de fecha 23 de agosto de 2002, ii) Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en oficio del 24 de julio de 2003 comunicó sentencia del 16 de diciembre de 2002 en la que se condenó a 34 meses y 20 días de prisión, y iii) el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 19 de febrero de 2009 decretó la extinción de la pena (f. 73, c. 2).

G. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 17. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona fue privada de su libertad desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 11 de octubre de 2007, tal y como se indica en la cartilla biográfica expedida por el INPEC[11]. • Análisis de la legalidad de la medida 18.

Del escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona, no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada y, en todo caso, se encuentra demostrada la causal de la culpa de la víctima como exonerante de responsabilidad. 19.

En efecto, aunque los demandantes se limitaron a allegar al expediente las sentencias de primera y segunda instancia, esta última, mediante la cual se absolvió a la actora del punible por la aplicación del principio de in dubio pro reo; una revisión a las decisiones judiciales da cuenta que en ningún aparte se menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona. 20.

Así mismo, no se cuenta con las razones dadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, ni mucho menos se tiene conocimiento de los elementos materiales de prueba que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para decretarla. Es más, ni siquiera se tiene establecida la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imposición de medida de aseguramiento[12], así como tampoco, se conoce si a la actora la citaron previamente o si le dictaron orden de captura, entre otros aspectos. 20.

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 –con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados[13], para inferir que aquel contra quien se pide librar la aprehensión, es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. 21.

La norma en comento señala que la persona capturada debe ser conducida ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis horas para que se efectúe la audiencia de control de legalidad del procedimiento de aprehensión. 22. De igual forma, la norma en referencia indica que solo en los casos de flagrancia se puede prescindir de la orden de captura emanada del juez de control de garantías. 23.

En el caso bajo estudio, como ya se indicó, no se tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión de la señora Luz Marleny Pamplona, pues si bien es cierto fue allegado un artículo periodístico relacionado con la captura de la aquí de mandante, el mismo solo da cuenta de una noticia, pero no puede servir de fundamento para establecer las razones por las cuales la actora fue privada de su libertad.

Como ya se indicó, no se tiene constancia de que la captura se haya producido en situación de flagrancia, o que su aprehensión obedeció a una orden previa de un juez de control de garantías y, ya sea uno u otro caso, lo cierto es que se desconocen los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía para solicitar la captura, de tal forma que no se puede de ninguna manera aseverar que esta fue ilegal y desproporcionada. 24.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. 25. El artículo 306 original de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, para lo cual allegará los elementos de conocimiento necesarios que la sustenten e indicará su urgencia, siendo el juez el que decidirá sobre la procedencia de esta. 26.

Del mismo modo, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, indica que la medida de aseguramiento se dictará “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso no que no cumplirá la sentencia” 27. En el sublite, como ya se explicó no se tiene conocimiento de cuales fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueron las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que la Fiscalía y la Rama Judicial incurrieron –con la petición y decreto de la medida- en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario. 28.

En cuanto a la duración de la medida, no se tiene conocimiento de las fechas en que se acusó a la actora, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, entre otras, aspecto este que hace imposible analizar si el término de duración de la medida resulta o no ajustado a derecho. 29. Esa falta de determinación lleva también a señalar que en el caso bajo estudio, tampoco se puede indicar que la duración de la medida fue excesiva para la accionante, pues no se cuenta con prueba de lo que aconteció al interior del proceso penal entre la fecha su aprehensión y su absolución, esto es, no se sabe el momento exacto en que la fiscalía presentó la imputación y el escrito de acusación, tampoco se sabe si la parte actora elevó escritos previos de petición de libertad y fueron desatendidos, si se continuó con la recaudación de pruebas, etc. 30.

Sobre esto último, la Sala resalta que desde el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en contra de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona, aquella pasó a ser privada de la libertad no por efectos de la medida de aseguramiento que previamente le fue impuesta, sino para el cumplimiento de la sentencia de la primera instancia[14]. 31.

Ahora bien, el que el juez de segunda instancia revocara la decisión de primera instancia, no implica de contera que hubo una falla del servicio, pues se observa que las discrepancias entre el ad quo y el ad quem correspondieron a la apreciación de las pruebas, sin que por ello se indique de la existencia de un grave error por parte juez de primera instancia. 32.

Lo único que se probó en el plenario, es que el 30 de julio de 2007 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones de Conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de la actora, y que esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en posterior proveído, sin que de las mismas se extraiga la existencia de una falla en el servicio. • Análisis de la existencia del daño especial 33.

Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que la actora no estaba llamada a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en sublite, se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Culpa de la víctima 34.

De las sentencias allegadas al expediente, se tiene que fue la actuación de la víctima la que llevó a que se viera compelida a soportar la privación de la que fue objeto. 35. En efecto, de las decisiones penales al plenario, se tiene que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona al interior del proceso penal rindió declaración, siendo esta determinante para su privación, e incluso, sirvió de fundamento para que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictara en su contra sentencia condenatoria de primera instancia. 36.

Ciertamente, en la decisión del 30 de julio de 2007, el juzgado penal al referirse a la declaración rendida de la señora Luz Marleny Muñoz, indicó que[15]: De igual forma, no puede perderse de vista, que aunque en su declaración Luz Marleny Muñoz Pamplona se presentó ajena a la comisión de los hechos, refiriendo que no tenía razón alguna para atentar contra la vida de Quintín Stiven, puesto que había puesto en conocimiento de las autoridades, el hecho lesivo atentatorio de la integridad de su hija, y que “Dios viera que hacía”, lo cierto es, que es la misma testimoniante, quien describió que la noche de autos tuvo conocimiento que Quintín se encontraba en el barrio y si bien no porque lo viera ella directamente, porque se encontraba comiendo para ese entonces, si por la información que le reportara su hija, al decirle que había pasado por la tienda y la había amenazado de muerte, diciéndole únicamente, que se entrara, resultando entonces muy conveniente que en ese instante fuera requerida por Roosvelth Medina, para que le entregara la chaqueta y el arma de fuego que dejó a guardar el día anterior, episodio que se buscó corroborar con la declaración de Carlos Edilson Ayala, y que con esa misma arma se ultimara a Quintero Martínez, enterándose al día siguiente de lo ocurrido. 37.

Como puede apreciarse, el juzgado penal para dictar la sentencia condenatoria tuvo en cuenta en su momento, la propia declaración de la actora, quien indicó que el día del deceso de alias Tintín, le entregó a Roosvelth Medina una chaqueta y un arma de fuego, con la cual fue finalmente Tintín fue ultimado. 38. Esa declaración de la actora, rendida dentro del proceso penal, llevó al convencimiento del juez de que aquella había participado en el homicidio investigado. 39.

El Tribunal de segunda instancia, al momento de absolver a la aquí actora, señaló que, si bien aquella podía tener una razón para ultimar a Tintín, no existían pruebas suficientes para edificar un fallo condenatorio, y a que éste, pudo haberlo ultimado otra persona con la cual tuviera enemistad. 40. Ahora bien, como ya se indicó, una revisión a las sentencias penales, en especial a la dictada en primera instancia, da cuenta, que fue la versión de la actora la que llevó a que esta tuviera que soportar la investigación de la que fue objeto, pues al no ser clara sobre la forma en que entregó el arma, llevó en su momento, a que se creyera que había participado en el homicidio de Tintín. 41.

Por lo anterior, la Sala confirmara la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. H. COSTAS PROCESALES 42. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Salva voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO MONTAÑA PLATA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Acompaño la decisión de la Sala y comparto la mayoría de sus fundamentos.

Me aparto de aquél según el cual, no hubo una falla adicional imputable a la Rama Judicial por la condena impuesta a la demandante en la primera instancia penal. (…) En mi concepto, este análisis era innecesario y equívoco. De una parte, porque la sentencia de primera instancia nunca habría sido la fuente del daño en este caso y, de otra parte, porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación de la libertad.

En este caso la detención se causó por la medida de aseguramiento, por lo que las actuaciones judiciales relacionadas con ella eran el único objeto de la competencia de esta Sala. ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión de la Sala[16] y comparto la mayoría de sus fundamentos. Me aparto de aquél según el cual, no hubo una falla adicional imputable a la Rama Judicial por la condena impuesta a la demandante en la primera instancia penal.

El ponente entendió que el hecho de que “el que el juez de segunda instancia revocara la decisión de primera instancia, no implica de contera que hubo una falla del servicio, pues se observa que las discrepancias entre el ad quo y el ad quem correspondieron a la apreciación de las pruebas, sin que por ello se indique de la existencia de un grave error por parte juez de primera instancia”.

En mi concepto, este análisis era innecesario y equívoco. De una parte, porque la sentencia de primera instancia nunca habría sido la fuente del daño en este caso y, de otra parte, porque las competencias del juez de lo contencioso administrativo están delimitadas por el objeto del litigio, que es la privación de la libertad. En este caso la detención se causó por la medida de aseguramiento, por lo que las actuaciones judiciales relacionadas con ella eran el único objeto de la competencia de esta Sala.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA En la sentencia se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima a partir de la declaración rendida por la demandante (…) en la indagatoria, en la que ella aceptó haber entregado el arma con la cual posteriormente fue asesinado (…).

(…) En mi concepto, la declaración confusa e imprecisa de la demandante (…), que ni siquiera fue citada en la sentencia objeto de este salvamento, no demuestra adecuadamente la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Salvamento de voto No comparto la decisión adoptada el 21 de mayo de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: 1.- En la sentencia se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima a partir de la declaración rendida por la demandante Luz Marleny Muñoz en la indagatoria, en la que ella aceptó haber entregado el arma con la cual posteriormente fue asesinado alias <<Tintín>>.

Al respecto se indica: << (…) 34. De las sentencias allegadas al expediente, se tiene que fue la actuación de la víctima la que llevó a que se viera compelida a soportar la privación de la que fue objeto. 35. En efecto, de las decisiones penales al plenario, se tiene que la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona al interior del proceso penal rindió declaración, siendo esta determinante para su privación, e incluso, sirvió de fundamento para que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictara en su contra sentencia condenatoria de primera instancia. 36.

Ciertamente, en la decisión del 30 de julio de 2007, el juzgado penal al referirse a la declaración rendida de la señora Luz Marleny Muñoz, indicó que: De igual forma, no puede perderse de vista, que aunque en su declaración Luz Marleny Muñoz Pamplona se presentó ajena a la comisión de los hechos, refiriendo que no tenía razón alguna para atentar contra la vida de Quintín Stiven, puesto que había puesto en conocimiento de las autoridades, el hecho lesivo atentatorio de la integridad de su hija, y que “Dios viera que hacía”, lo cierto es, que es la misma testimoniante, quien describió que la noche de autos tuvo conocimiento que Quintín se encontraba en el barrio y si bien no porque lo viera ella directamente, porque se encontraba comiendo para ese entonces, si por la información que le reportara su hija, al decirle que había pasado por la tienda y la había amenazado de muerte, diciéndole únicamente, que se entrara, resultando entonces muy conveniente que en ese instante fuera requerida por Roosvelth Medina, para que le entregara la chaqueta y el arma de fuego que dejó a guardar el día anterior, episodio que se buscó corroborar con la declaración de Carlos Edilson Ayala, y que con esa misma arma se ultimara a Quintero Martínez, enterándose al día siguiente de lo ocurrido. 37.

Como puede apreciarse, el juzgado penal para dictar la sentencia condenatoria tuvo en cuenta en su momento, la propia declaración de la actora, quien indicó que el día del deceso de alias Tintín, le entregó a Roosvelth Medina una chaqueta y un arma de fuego, con la cual fue finalmente Tintín fue ultimado. 38. Esa declaración de la actora, rendida dentro del proceso penal, llevó al convencimiento del juez de que aquella había participado en el homicidio investigado. 39.

El Tribunal de segunda instancia, al momento de absolver a la aquí actora, señaló que, si bien aquella podía tener una razón para ultimar a Tintín, no existían pruebas suficientes para edificar un fallo condenatorio, y a que éste, pudo haberlo ultimado otra persona con la cual tuviera enemistad. 40. Ahora bien, como ya se indicó, una revisión a las sentencias penales, en especial a la dictada en primera instancia, da cuenta, que fue la versión de la actora la que llevó a que esta tuviera que soportar la investigación de la que fue objeto, pues al no ser clara sobre la forma en que entregó el arma, llevó en su momento, a que se creyera que había participado en el homicidio de Tintín. (…)>> 2.- En mi concepto, la declaración confusa e imprecisa de la demandante Luz Marleny Muñoz, que ni siquiera fue citada en la sentencia objeto de este salvamento, no demuestra adecuadamente la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] F. 64-69, c. 2. [6] Se encuentra probado que María Ernestina Pamplona Marín es la progenitora de la señora Luz Marleny Muñoz Pamplona (f. 7, c. 2), Luz Mery y Xelvia Yulima Muñoz Pamplona son sus hermanas (f. 7-9, c. 2), Boris Pineda Muñoz, Franki de Jesús Pineda Muñoz, Baimore Pineda Muñoz, Anyela Yoselin Muñoz Pamplona, Martha Ivonne Muñoz Pamplona y Duby Mayerly Muñoz Pamplona son sus hijos (f. 5, 6, 17-20, c. 2), mientas que Darwin Yesid Pineda Marín, Ganny Yuseppe Pineda Marín, María Paula Pineda Villada, Luz Ángela Pineda Ramos, Danna Gabriela Pineda Ramos, Duván Jear Pineda Ramos y Sindy Dayana Pineda Ramos son sus nietos (f. 10-16, c. 2). [7] Sentencia del 2 de octubre de 2007 (f. 44-54, c. ppal.). [8] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en constancia secretarial, indicó que el 3 de octubre de 2007 empezó a correr el traslado de 60 días hábiles comunes para que los sujetos procesales allegaran la demanda de casación, término que culminaba el 22 de enero de 2008 (f. 372, c. 2.).

Ahora bien, se sabe que no se interpuso el recurso de casación porque en oficio del 29 de enero de 2008 el proceso fue devuelto al Juzgado 13 Penal del Circuito (f. 57, c. 2). La Corte Suprema de Justicia tratándose de la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia dictadas en Ley 906 de 2004, ha señalado que “la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria si transcurridos los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 no se interpuso el recurso de casación” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto interlocutorio del 22 de octubre de 2017, Exp. 47677, providencia No. AP1063-2017. [9] Esto sin contar los términos de suspensión por efectos del trámite de conciliación prejudicial agotado por los accionantes (f. 2-3, c. 2). [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] F.64-42, c. 2. [12] Solo se tiene conocimiento que la actora fue recluida en centro carcelario el 16 de febrero de 2006; empero, ello no significa que en dicha fecha necesariamente se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o que la actora fue aprehendida en dicha fecha. [13] Los motivos razonablemente fundados, de conformidad con el artículo 221, deben estar respaldados con elementos materiales probatorios y evidencia física. [14] La Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017 indicó que cuando se dicta una sentencia condenatoria de primera instancia, la privación de la persona ya no es por efectos de la medida, sino para el cumplimiento de la sentencia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído del 24 de julio de 2017, Exp. 49734 (AP4711-2017). [15] Sentencia del 30 de julio de 2007 (f. 30-43, c. ppal.). [16] Ver, sentencia de 21 de mayo de 2020, exp.

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