Micelio
25000-23-26-000-2006-00625-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Eduardo Marcial Andrade Sánchez Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO DE ACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [La sala] Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante (…) La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra.(…) En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate.

Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. Por lo tanto, la calidad de compañera permanente de la demandante (…) es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, más no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [La Sala] Se abstendrá de estudiar la legalidad de las medidas de aseguramiento dictadas contra el demandante (…) debido a que fue absuelto en ambos procesos porque la conducta investigada era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD [La Sala] Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la demandada le causó un daño especial a la víctima directa debido a que ésta fue detenida y posteriormente absuelta porque las conductas investigadas eran atípicas.(…) En consecuencia, las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas al demandante (…) le causaron un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.(…) Por tratarse de medidas de aseguramiento dictadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE / PROCESO PENAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HECHO DEL TERCERO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal.(…) La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del informe elaborado por la Contraloría General de la República es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, adicionalmente, que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma.

En consecuencia, esta excepción es infundada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 2 de agosto de 2019, exp. 39146, C.P, Martín Bermúdez Muñoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / CÁRCEL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor (…) se cumplió en detención domiciliaria, el monto de la indemnización se disminuirá en un 30%, atendiendo el criterio adoptado en otras providencias, de conformidad con los siguientes parámetros: (…) El demandante (…) estuvo privado de la libertad desde el (…) hasta el (…) esto es, por un periodo de 1 año 1 mes y 21 días, bajo la modalidad de detención domiciliaria.

(…) De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 12 meses e inferior a 18, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 90 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa, compañera permanente e hijos). (…) No obstante, este valor debe establecerse de conformidad con el periodo exacto que duró la privación de la libertad del señor (…) y este será disminuido en un 30% debido a que su privación de la libertad transcurrió en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E); sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 1 de agosto de 2016, exp, 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de marzo de 2019, exp.62215, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DOCUMENTO / FACTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio [Daño emergente por concepto del pago de horarios profesionales] se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. (…) De la revisión de las actuaciones del proceso penal allegadas al plenario, se concluye que no se allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se negará la indemnización del daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / PERJUICIO MATERIAL En consecuencia, la Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, así como el monto de los ingresos que percibía con ocasión de ésta.

(…) Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: (…) El demandante (…) estuvo privado de la libertad entre el (…) y el (…) es decir, durante 13 meses y 21 días. (…) El salario base de liquidación (…) suma que se actualizará (…) Se anota que no se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que dicho incremento no fue pedido en la demanda.

(…) De igual forma, con el dictamen pericial fue aportada el acta de instalación del Concejo Municipal (…) en el año 2001, en donde aparece el demandante (…) En este orden de ideas, el valor dejado de devengar por el demandante, equivalente a (…) será actualizado a valor presente, y esa será la suma a pagar por dicho concepto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00625-01(46370) Actor: EDUARDO MARCIAL ANDRADE SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño especial que sufrió el demandante debido a que se probó que fue privado de la libertad y luego absuelto porque la conducta investigada era atípica. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Daisy Olaya Castro y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de marzo de 2006 por Eduardo Marcial Andrade Sánchez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Andrade Sánchez entre el 25 de mayo de 2001[1] y el 16 de julio de 2002, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 21 días.

Al demandante se le iniciaron dos procesos penales en su contra. En el proceso penal radicado No. 3796 se le imputó el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público. En el proceso radicado No. 3795 se le imputó el delito de celebración indebida de contratos, en concurso con los delitos de peculado por apropiación y falsedad documental. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: La Nación-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ, DAISY OLAYA CASTRO y su menor hija VALENTINA ANDRADE OLAYA, por la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustituida por domiciliaria, que por quince (15) meses y quince (15) días, fue objeto el señor ANDRADE SÁNCHEZ, y haber estado sub judice en el proceso penal número 3796, un total de cuarenta y un (41) meses y diecisiete (17) días y en el radicado 3795, cuarenta y siete (47) meses y cinco (5) días, teniendo como punto de partida su vinculación a los procesos en mención mediante diligencia de indagatoria y punto final la sentencia absolutoria decretada a su favor.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $156.596.239, conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, se precisaron los perjuicios así: << (…) 1.

Señor EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ. A. Indemnización Causada.

1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1 Pago Honorarios Profesionales………………………………………$45.000.000 2. Daño Emergente: Es cierto y así se probará que el accionante ANDRADE SANCHEZ, se encontraba laborando al momento de producirse su detención preventiva, razón por la cual es procedente su valoración, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el sueldo certificado por el propietario de la Estación de Servicio Terpel Apulo.

Igualmente se encuentra demostrado y así se confirmará en la actuación, que el señor ANDRADE SANCHEZ, para el momento de la detención preventiva se desempeñaba como Concejal del Municipio de Apulo (Cund), deviniendo como consecuencia lógica y jurídica que se le cancele los valores dejados de percibir por dichos conceptos, lo que arroja un total según la prueba documental aportada de $39.596.725.00. 3.

Lucro Cesante: Tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosos administrativa se produce un interés comercial que equivale al legalmente determinado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá determinar el perito solicitado para efecto de la tasación de los daños y perjuicios de todo orden.

2. PERJUICIOS MORALES (SUBJETIVOS) Estos se estiman en el equivalente a ochocientos (800) gramos oro fino, que el precio actual se encuentra a un precio de $39.999,73, para un total por perjuicios morales (subjetivos) de $31.999.784. RESUMEN DE PERJUICIOS Materiales…………………………………………………………………$84.596.725 Morales……………………………………………………………………$31.999.784 Indemnización total aproximada respecto de EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ…………$116.596.509.00. 2.Señora DAISY OLAYA CASTRO en su condición de compañera permanente del señor EDUARDO MARCIAL ANDRADE SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios morales (subjetivos), se estima el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, lo que equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de ………………………………………………$19.999.865. 2.Para la hija menor VALENTINA ANDRADE OLAYA, por concepto de perjuicios morales (subjetivos), se estima el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino, lo que equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de ………………………………………………$19.999.865.

RESUMEN DE PERJUICIOS Morales……………………………………………………………………$39.999.730 Total, de los perjuicios como mínimo causados a los accionantes……………………………$156.596.239(…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas de los procesos penales allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- Con base en una información proveniente de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, según la cual durante la administración del demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez como alcalde del municipio de Apulo (Cundinamarca) se cometieron irregularidades en la celebración de tres (3) contratos de obra pública, la Fiscalía decretó apertura de instrucción dentro de los procesos 3795 y 3796, en los que se ordenó la vinculación del demandante Andrade Sánchez mediante diligencias de indagatoria realizadas el 19 de diciembre de 2000 y 10 de abril de 2001, respectivamente. 4.2.- En el proceso penal No. 3795 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: a.- El 19 de junio de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Andrade Sánchez y otras personas, por los delitos de celebración indebida de contratos, en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica, la cual sustituyó por detención domiciliaria.

De igual forma, se le prohibió salir del país. b.- El 23 de abril de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante Andrade Sánchez por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así mismo, precluyó la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público.

Por último, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de peculado por apropiación, pero mantuvo la medida dictada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. c.- El 16 de julio de 2002 la Fiscalía Delegada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la providencia del 23 de abril de 2002.

Precluyó la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y confirmó la acusación por el delito de peculado por apropiación. Por último, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ordenó su libertad inmediata. d.- El 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. 4.3.- En el proceso penal No. 3796 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: a.- El 25 de mayo de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Andrade Sánchez y otras personas, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, la cual sustituyó por detención domiciliaria.

Así mismo, ordenó librar comunicación dirigida al presidente del Concejo Municipal de Apulo para informar la situación del demandante. b.- El 23 de agosto de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre el demandante Andrade Sánchez por los delitos de peculado por apropiación atenuado por la cuantía y falsedad ideológica en documento público y le otorgó la libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de 2001. c.- El 24 de noviembre de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante Andrade Sánchez por el delito de peculado por apropiación. Así mismo precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público. d.- El 31 de enero de 2003 la Fiscalía Delegada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó totalmente la providencia del 24 de noviembre de 2002. e.- El 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) profirió sentencia absolutoria a favor del demandante por atipicidad de la conducta. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes: 5.1.- En el proceso penal No. 3795 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 19 de junio de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante Andrade Sánchez, la cual sustituyó por detención domiciliaria;

(ii) inicialmente la Fiscalía acusó al demandante por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales mediante providencia del 23 de abril de 2002; (iii) sin embargo, al resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, en resolución del 16 de julio de 2002 el ente acusador confirmó la acusación solo por el primero de dichos delitos, es decir, peculado por apropiación. En esa misma resolución, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta contra Andrade Sánchez y ordenó su libertad;

(iv) el 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. 5.2.- En el proceso penal No. 3796 se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 25 de mayo de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Andrade Sánchez, la cual sustituyó con detención domiciliaria;

(ii) el 23 de agosto de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre el demandante Andrade Sánchez y le otorgó la libertad inmediata; (iii) el 24 de noviembre de 2002 se formuló resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, y se precluyó por el delito de falsedad ideológica, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución del 31 de enero de 2003;

(iv) el 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, por atipicidad de la conducta. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La decisión de decretar la medida de aseguramiento contra el demandante Andrade Sánchez en ambos procesos, se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado hasta ese momento, del cual se concluyó que hubo indicios graves contra el demandante para privarlo de la libertad. 6.2.- Las medidas de aseguramiento fueron revocadas en aplicación del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000. 6.3.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error, ni que la privación de la libertad del señor Eduardo Marcial Andrade Sánchez hubiera sido injusta. 6.4.- La absolución fue solicitada por la Fiscalía, previa comprobación de que no se satisfacían las exigencias del artículo 232 del CPP, esto es por atipicidad de la conducta. 6.5.- Formuló la excepción de la culpa exclusiva de un tercero[2]>>, toda vez que el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez fue vinculado a la investigación por la Fiscalía con fundamento en los informes de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, relacionados con supuestas irregularidades que ocurrieron durante la administración del hoy actor como alcalde del municipio de Apulo.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2012, en la que: 7.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Daisy Olaya Castro porque no acreditó su calidad de compañera permanente del demandante Andrade Sánchez.

Tampoco probó la condición de tercera damnificada. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque consideró que las medidas de aseguramiento dictadas contra el demandante Andrade Sánchez cumplieron los requisitos legales exigidos por el entonces vigente Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, destacó que, para dictar la medida de aseguramiento y la acusación, no era necesario que existiera prueba que condujera a la certeza sobre responsabilidad del vinculado, pues este grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El tribunal desconoció las pruebas que demostraban que el demandante Andrade Sánchez fue privado injustamente de la libertad, daño que debía ser reparado en aplicación al régimen objetivo de responsabilidad porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia dentro de los procesos penales iniciados en su contra. 8.2.- La parte demandada convalidó la calidad de compañera permanente de la demandante Daisy Olaya Castro con la víctima directa Eduardo Marcial Andrade Sánchez debido a que no propuso excepción alguna al respecto.

En todo caso, indicó que la calidad con la que compareció dicha demandante se acreditó mediante la declaración extrajuicio allegada al proceso. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que Eduardo Marcial Andrade Sánchez estuvo privado de la libertad por cuenta de dos procesos penales desde el día 25 de mayo de 2001 hasta el 16 de julio de 2002.

Es decir, por un periodo de 1 año, 1 mes y 21 días[3]. Dicha privación de la libertad se cumplió en el domicilio del demandante dado que ambas medidas de aseguramiento fueron sustituidas por detención domiciliaria. 10.- Está probado que el Juez Penal de Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados Nos 037-2002 (3795) y 028-2003 (3796) del 24 de noviembre y 27 de septiembre de 2004 respectivamente, absolvió de responsabilidad al demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez por atipicidad de la conducta. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA.

En efecto: (i) las sentencias mediante las cuales fue absuelto el demandante Andrade Sánchez, de fechas 27 de septiembre de 2004 y 24 de noviembre de 2004 quedaron ejecutoriadas el 5 de octubre de 2004 y 2 de diciembre de 2004, respectivamente y (ii) la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2006. Por lo tanto, no hay duda de que su presentación fue oportuna. 11.2.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Daisy Olaya Castro.

La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, como erróneamente lo hizo el tribunal.

En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.

Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>[4]. En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate.

Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. Por lo tanto, la calidad de compañera permanente de la demandante Daisy Olaya Castro es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, más no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte. 11.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de las medidas de aseguramiento dictadas contra el demandante Andrade Sánchez, debido a que fue absuelto en ambos procesos porque la conducta investigada era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018. 11.4.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la demandada le causó un daño especial a la víctima directa debido a que ésta fue detenida y posteriormente absuelta porque las conductas investigadas eran atípicas.

F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque las conductas investigadas eran atípicas 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[5]. 13.- Con la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa dentro del proceso radicado No 028-2003 (3796), está demostrado que el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez fue absuelto debido a la atipicidad de la conducta investigada.

Al respecto se señaló en dicha providencia: << No se trata de decir que no hubo desmedro patrimonial para el Estado, pues como lo dice la Contraloría en su informe final, éste se concreta al no cumplirse el objeto del contrato. Por el contrario, se trata de clarificar como dicho detrimento no puede ser atribuido a ninguno de los procesados.

Veamos porqué. Al Exalcalde EDUARDO MARCIAL ANDRADE SANCHEZ, porque suscribió un contrato legal, para el que existía disponibilidad presupuestal, que se inició mediante acta respectiva y en el que se pagó el valor del anticipo, tal y como se pactó en el contrato. Y acto seguido se presenta la suspensión del mismo por motivos de orden público, no atribuibles a éste y frente a los cuales se mantienen suspendidas las obras por los dos meses que le restaban de su administración. Estos hechos debidamente acreditados nos permiten disentir del razonamiento del Fiscal al momento de elevar el pliego acusatorio, al cuestionar que el Alcalde hubiere iniciado la ejecución del contrato, a sabiendas de que no había más dinero para comprar parte de los materiales y con la única intención de causar detrimento patrimonial al municipio.

El Juzgado observa que no existe ningún elemento de prueba para confirmar ésta hipótesis contraria a la presunción de inocencia, y porque además dicha apreciación vertida en su momento por el ente acusador, desconoce dos hechos fundamentales, a saber, primero, que es perfectamente posible, corriente en el manejo fiscal de los municipios y no atribuible al encartado, que en el momento de comprar los materiales restantes no hubieren llegado los dineros de las transferencias o ingresos corrientes de la nación, que permiten sobrevivir a los municipios y que siempre llegan con retraso.

(…) Luego, si como lo dice ANDRADE SANCHEZ, no se pudieron comprar todos los materiales oportunamente, y además se suspendió el contrato por motivos de orden público, no entiende el Despacho como puede atribuírsele penalmente al sindicado estas dos situaciones lógicas y ajenas a la voluntad del alcalde, y segundo, que ANDRADE SÁNCHEZ, para asegurar la efectiva ejecución de la obra, profirió el Decreto de reserva de apropiación de los recursos y advirtió expresamente de ello al nuevo alcalde, en el proceso de entrega del cargo surtida a través de la Procuraduría. Un razonamiento de tal tipo, desconoce el principio fundamental de que a cada sindicado solo pueden atribuírsele conductas en cuya producción haya realmente intervenido por acción u omisión según el caso, y no simplemente resultados que no sea producto o consecuencia de su obrar.

Es esto ni más ni menos lo que acá se aprecia, pues se llamó a juicio al ex alcalde para atribuirle la presunta comisión de un punible de peculado por apropiación en el que, se repite, no se probó participación alguna de su parte, ni mucho menos comportamiento doloso dirigido a apropiarse por si o a través de un tercero de fondos del Estadio.

Ello, se reitera, cuando además se demostró que sí existieron comportamientos que afectaron la administración pública, ellos se presentaron después de que él dejo el cargo. (…) En suma, se ha establecido que razón le asiste a todos los sujetos procesales para demandar la absolución de éste procesado, toda vez que no existe prueba que permita edificar en su contra sentencia de condena, deviniendo por el contrario su conducta en atípica (…)>> 14.- De igual manera, con la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa dentro del proceso radicado No 037-2002 (3795) también se demostró que el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez fue absuelto por atipicidad de la conducta.

Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…)No existe prueba en éste expediente para señalar ni a ANDRADE SANCHEZ ni a WHITE ROA como coautores de un delito de peculado por apropiación. Basta con revisar la redacción de dicho tipo penal para establecer que la realización del mismo, presupone una apropiación de dineros estatales en provecho propio o de un tercero. Situación que en el proceso nunca se acreditó, pues por el contrario el cargo concretado en la Fiscalía de segunda instancia, se limita a enrostrar a estos dos ex servidores públicos el haber sido “negligentes”, “faltos de cuidado”, en una palabra, el “no haber hecho nada” y haber permitido que un tercero contratista se hubiere apoderado de dineros públicos.

Reproche que no se aviene con la exigencia del tipo imputado, sino más bien con otra clase de infracción como por ejemplo una conducta culposa. (…) En suma, respecto del actuar de los sindicados ANDRADE SANCHEZ y WHITE ROA, no se evidencia elemento probatorio que permita mantenerles el cargo de peculado por apropiación, pues en el tiempo en que tuvieron responsabilidades administrativas en dicho contrato, no se apropiaron ni en provecho suyo ni de terceros de dineros públicos, ni tampoco hay prueba que permita indicar que pudieron incurrir en conducta culposa de peculado, como que de la negligencia de que se les acusa tampoco hay prueba que permita indicar que si el municipio de Apulo perdió fondos como resultado de tales contratos, ellos fueron los que con su actuar culposo dieron origen a los mismos.

Pues se recalca, cuando se presentaron problemas con dichos contratos, ya no tenían estas dos personas responsabilidades o cargos en la administración y por ende en dichos contratos. Por tal motivo se proveerá decisión absolutoria en favor de tales acusados, sobre la base de la atipicidad de la conducta que se les había imputado. (…)>> 15.- En consecuencia, las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas al demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez le causaron un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de medidas de aseguramiento dictadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de las decisiones dictadas por la Fiscalía Segunda - Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente y en ambos procesos dicha persona fue dejada en libertad antes de que se iniciara la etapa de juicio.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Andrade Sánchez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal. I.- La improcedencia del hecho de un tercero 18.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia del informe elaborado por la Contraloría General de la República es improcedente, porque en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo consagra la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por tal razón, la Sala reitera que en estos casos no son procedentes la fuerza mayor y el hecho de un tercero como causales de ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta, adicionalmente, que quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma[6].

En consecuencia, esta excepción es infundada. J.-Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Con los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Valentina Andrade Olaya y Paula Andrea Andrade Olaya son hijas de la víctima directa Eduardo Marcial Andrade Sánchez y de la demandante Daisy Olaya Castro. 20.- La Sala tendrá como probada la calidad de compañera permanente de la demandante Daisy Olaya Castro con base en: (i) las copias de las distintas actuaciones surtidas en el proceso penal en las que el demandante Andrade Sánchez manifestó que vivía en unión libre con Olaya Castro;

(ii) los registros civiles de nacimiento de Valentina y Paula Andrea Andrade Olaya, que demuestran la existencia de hijos en común entre los demandantes Eduardo Marcial Andrade Sánchez y Daisy Olaya Casto. i) Perjuicios morales 21.- Para efectos de determinar la indemnización por perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[7], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor Andrade Sánchez se cumplió en detención domiciliaria, el monto de la indemnización se disminuirá en un 30%, atendiendo el criterio adoptado en otras providencias[8], de conformidad con los siguientes parámetros: 21.1.- El demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez estuvo privado de la libertad desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 16 de julio de 2002, esto es, por un periodo de 1 año 1 mes y 21 días, bajo la modalidad de detención domiciliaria. 21.2.- De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 12 meses e inferior a 18, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 90 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa, compañera permanente e hijos). 21.3.- No obstante, este valor debe establecerse de conformidad con el periodo exacto que duró la privación de la libertad del señor Andrade Sánchez y este será disminuido en un 30% debido a que su privación de la libertad transcurrió en su domicilio. 21.4.- En consecuencia, se reconocerán las siguientes indemnizaciones: |PERJUDICADOS |S.M.M.L.V. | |Eduardo Marcial Andrade |58,02 SMLMV | |Sánchez (directamente | | |afectado) | | |Daisy Olaya Castro (en calidad|58,02 SMLMV | |de compañera permanente) | | |Valentina Andrade Olaya (en |58,02 SMLMV | |calidad de hija) | | |Paula Andrea Andrade Olaya (en|58,02 SMLMV | |calidad de hija) | | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 22.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad iii) Daño Emergente 23.- La victima directa solicita por concepto de daños materiales en su modalidad de daño emergente, la suma equivalente a $45.000.000 por los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa en los procesos penales adelantados en su contra.

Como soporte de lo solicitado, el demandante Andrade Sánchez allega certificación de pago de honorarios al abogado Víctor Sánchez Cruz en cuantía de $20.000.000 por su defensa técnica dentro de los procesos penales adelantados en su contra radicados 037-2002 (F-3795-2) y 028-2003 (F-3796-2). 24.- De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[9]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[10] y 617[11] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 25.- De la revisión de las actuaciones del proceso penal allegadas al plenario, se concluye que no se allegó factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se negará la indemnización del daño emergente. iv) Lucro cesante 26.- La parte demandante indicó que al momento de producirse la detención preventiva de Eduardo Marcial Andrade Sánchez, este trabajaba en la estación de servicio Terpel Apulo.

De igual forma, indicó que se desempeñaba como concejal del municipio. 27.- Para demostrar los ingresos que el demandante Andrade Sánchez recibía como trabajador de la estación de servicio Terpel Apulo, la parte actora allegó una certificación expedida el 20 de octubre de 2005 por el representante legal de la Estación de Servicio Apulo-TERPEL, señor Neftalí Novoa, con NIT 19.256.161-6, en donde se informa que para el 25 de mayo de 2001, fecha en la que se dictó la primera medida de aseguramiento, el demandante Andrade Sánchez desempeñaba el cargo de administrador general de la estación de servicio y también desarrollaba otros servicios relacionados con mercadeo, con una asignación mensual de $1.800.000 y recibía la suma de $600.000 por concepto de comisiones en ventas, para un total de $2.400.000 mensuales.

De igual forma, con el dictamen pericial rendido dentro del proceso se aportó constancia expedida el 15 de abril de 2009 por el mismo representante legal de la estación de servicio, en donde se señaló que el demandante Andrade Sánchez laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de abril y el 25 de mayo de 2001, con una asignación mensual promedio de $2.400.000.

En consecuencia, la Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, así como el monto de los ingresos que percibía con ocasión de ésta. 28.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: 28.1.- El demandante Andrade Sánchez estuvo privado de la libertad entre el 25 de mayo de 2001 y el 16 de julio de 2002, es decir, durante 13 meses y 21 días. 28.2.- El salario base de liquidación es de $2.400.000, suma que se actualizará con la siguiente fórmula financiera.

Se anota que no se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que dicho incremento no fue pedido en la demanda. R = Rh x índice final                 índice inicial Lo anterior significa que el valor presente del salario base de liquidación (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor del salario devengado por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que fue privado de la libertad.

R= $2.400.000 x 104,97 = $5.486.237 45,92 28.3.- Para calcular el lucro cesante consolidado, se hará uso de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 1 I donde: Ra= Renta actualizada n= Número de periodos (meses) i= Interés técnico Entonces: 13.7 S = $5.486.236,93 x (1 + 0.004867) -1 = $77.528.745,34 0,004867 29.- Para acreditar los ingresos que el demandante Andrade Sánchez dejó de percibir como concejal, la parte actora allegó una certificación expedida el 11 de octubre de 2005 por el secretario del Concejo Municipal de Apulo, señor Pablo Porras Jiménez.

En dicha certificación se informa que el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez, para la época de su detención domiciliaria, se desempeñaba como concejal del Municipio de Apulo, y como consecuencia de esa detención dejó de devengar la suma de $3.596.725 por sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas hasta el 16 de julio de 2002, fecha en la que fue dejado en libertad.

Dicho monto se discriminó así: AÑO 2001 Mes de agosto: 16 sesiones ordinarias a $57.200…………$915.200 Mes de noviembre: 13 sesiones ordinarias a $57.200…………$743.600 10 sesiones extraordinarias a $57.200……$572.000 AÑO 2002 Mes de febrero: 13 sesiones ordinarias a $54.637…………$710.281 Mes de mayo: 12 sesiones ordinarias a $57.200…………$655.644 TOTAL……………………………………………………………………$3.596.725 De igual forma, con el dictamen pericial fue aportada el acta de instalación del Concejo Municipal de Apulo en el año 2001, en donde aparece el demandante Eduardo Marcial Andrade Sánchez.

En este orden de ideas, el valor dejado de devengar por el demandante, equivalente a $3.596.725, será actualizado a valor presente, y esa será la suma a pagar por dicho concepto, conforme a la siguiente formula: R = Rh x índice final                 índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor dejado de devengar por el demandante en cada mes por las sesiones ordinarias u extraordinarias, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada sesión. AÑO 2001 Agosto de 2001………$915.200 R = 915.200 x 104,97 / 46,11= $2.083.464 Noviembre de 2001……$1.315.000 R = 1.315.000 x 104,97 / 46,42= $2.973.622 AÑO 2002 Febrero de 2002………$710.281 R = 710.281 x 104,97 / 47,54= $1.568.326 Mayo de 2002……$655.644 R = 655.644 x 104,97 / 48,60=$1.416.110 TOTAL: $8.041.522 K.- Costas 30- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($289.290.556), los cuales DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($203.720.288,16) corresponden a perjuicios morales y OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($85.570.267,34) a daño material en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Eduardo Marcial Andrade Sánchez.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales |PERJUDICADOS |S.M.M.L.V. | |Eduardo Marcial Andrade |58,02 SMLMV | |Sánchez (directamente | | |afectado) | | |Daisy Olaya Castro (en calidad|58,02 SMLMV | |de compañera permanente) | | |Valentina Andrade Olaya (en |58,02 SMLMV | |calidad de hija) | | |Paula Andrea Andrade Olaya (en|58,02 SMLMV | |calidad de hija) | | CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar al señor Eduardo Marcial Andrade Sánchez la suma equivalente a OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($85.570.267,34) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Eduardo Marcial Andrade Sánchez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Tal y como se manifiesta en la sentencia al momento de analizar el daño antijurídico, teniendo en cuenta las certificaciones visibles a folios 28- 29 del Cuaderno principal No 1 [2] Esta excepción se denominó erróneamente <<culpa exclusiva de la víctima>> en la contestación de la demanda. [3] Boleta de encarcelación (fl. 35, C. pruebas No. 4), acta de compromiso de libertad y constancia de ejecutoria (fl. 86 y 92 C. de pruebas No.6). [4] Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil.

Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 39146. Sentencia del 2 de agosto de 2019. M.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. [7] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [8] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1° de agosto de 2016, expediente número 39.747; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número 62.215. [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [10]

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [11]

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).