ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / USO DE LA REMISIÓN NORMATIVA – Adecuada [El actor] ejerció la acción de tutela contra los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
En ese orden, el accionante aseguró que la acción de tutela superaba el requisito de la inmediatez, toda vez que, a su juicio, el auto del 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, “cerró la discusión en torno a la frustrada prueba pericial”. Al respecto, la Sala advierte que ese argumento no es de recibo, como quiera que la decisión que en efecto terminó con la discusión de prescindir de la prueba pericial fue el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2018 a través del cual el Juzgado Once Administrativo decidió no practicar el dictamen, cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, en el trámite del medio de control de reparación directa.
Lo anterior, también, por cuanto (i) el auto del 18 de octubre de 2019, que determinó obedecer y cumplir lo decidido por el superior, es una providencia mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dispuso seguir adelante con el proceso después de que se surtiera el trámite del recurso que interpuso la parte demandante contra el auto del 16 de noviembre de 2018 y, en ese sentido, no se pronunció sobre el fondo del asunto; y (ii) la providencia del 5 de marzo de 2020, resolvió la reposición que se interpuso contra el auto del 18 de octubre de 2019.
( ). Respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, la acción de tutela se presentó fuera del término razonable que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido.
Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia habrá de declararse improcedente la acción de tutela del vocativo de la referencia únicamente respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019, pues, los mismos no cumplen con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. ( ). Conforme a lo expuesto, resulta claro que, si bien la demanda que promovieron la señora [Y.S. G.] y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., se ha tramitado bajo el sistema escritural, lo cierto es que la remisión de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo debe entenderse al Código General del Proceso, por lo que para las actuaciones que no estén reguladas en el Decreto 01 de 1984 habrá que seguirse lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
La parte actora aseguró, que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo, que conllevó a que no se practicara el dictamen pericial.
( ) no se observa que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, hubiere incurrido en un defecto sustantivo y, en consecuencia, hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. ( ). El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, no incurrió en un defecto sustantivo y en consecuencia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 329 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 362 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01236-00(AC) Actor: JOSÉ ALONSO SOLANO GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez – defecto sustantivo[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Alonso Solano Guerra contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de marzo de 2020[2], a los buzones web de la Presidencia del Consejo de Estado y del Aplicativo Información – Bogotá del Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial[3], el señor José Alonso Solano Guerra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones, que se exponen a continuación, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el trámite de la demanda que presentaron la señora Yolanda Solano Guerra y otros[4], en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., proceso en el que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –CONFINANZA-: - Auto del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dispuso no practicar el dictamen médico-pericial, que le había ordenado rendir al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué. - Auto del 1° de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, y confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2018. - Auto del 18 de octubre de 2019, por el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó dar cumplimiento a la decisión del ad quem y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - Auto del 5 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó el recurso de reposición, interpuesto por los demandantes, contra la providencia del 18 de octubre de 2019. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Declarar sin efectos los autos cuestionados, que prescindieron de la prueba pericial, cerraron el debate probatorio y corrieron traslado para alegar de conclusión, ordenando practicar la prueba pericial decretada como prueba de los errores graves alegados contra el dictamen inicial cuya objeción debe resolverla en su momento la sentencia. 3.Declarar sin efectos cualquiera otra decisión subsiguiente y dependiente de las anteriores. 4.
Adoptar cualquier otra decisión similar o parecida necesaria para hacer efectivo el amparo reconocido mediante esta acción”[5]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 12 de septiembre de 2007, la señora Yolanda Solano Guerra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., proceso en el que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –CONFINANZA-; con el fin de que se declarara a las referidas entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jhojan Norbey Ramírez Solano el 24 de septiembre de 2005, que se produjo por una presunta falla médica, para lo cual solicitaron la práctica de un dictamen pericial. 5.
El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 4 de abril de 2008 decretó la práctica del dictamen pericial designando para tal efecto al médico German Alfonso Vanegas Cabezas, por hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, el cual fue rendido, aclarado y complementado, no obstante, el 26 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes, siendo objetado por la parte demandante, razón por la cual el 9 de junio de 2011 y 23 de junio de 2011 se designó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué para que allegara lista de profesionales de la salud con las especialidades de medicina interna y cuidado intensivo.
Sin embargo, con posterioridad, el 21 de mayo de 2013, el ente designado informó que no disponía de recurso humano para que elaborara el dictamen, por cuanto ello implicaría dejar de atender un número considerable de pacientes. 6. En vista de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a través de auto del 27 de junio de 2013 ordenó requerir al Instituto de Medicina Legal para que presentara dictamen frente a la objeción interpuesta por el actor, entidad que manifestó su imposibilidad para rendirlo. 7.
Así las cosas, la referida autoridad judicial mediante auto del 28 de noviembre de 2013 ordenó designar a la Universidad del Tolima – Facultad de Medicina, quien manifestó el 16 de enero de 2014 que no contaba con la disponibilidad de un médico especialista en medicina interna. 8. En este orden de ideas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante auto del 30 de abril de 2014 designó a la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina, quien remite el listado de profesionales con el valor por concepto de peritazgo, situación que se le puso de presente a las partes, por lo que la parte interesada manifestó sus precarias condiciones económicas y no poder sufragar tales honorarios. 9.
El 6 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó que se practicara la prueba sin costo alguno, a lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no accedió y autorizó gastos periciales el 27 de marzo de 2015. 10. Por lo anterior, la parte demandante solicitó amparo de pobreza, que fue concedido el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[6], y se ordenó a la Universidad designada que elaborara el dictamen.
Sin embargo, el ente universitario manifestó su imposibilidad legal y fáctica para cumplir con lo ordenado, pero la referida autoridad judicial no aceptó tales excusas, por lo que requirió su cumplimiento y al no haberse acatado la orden, impuso multa por desacato al Decano de la Facultad de Medicina el 16 de febrero de 2018. 11. Posteriormente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a través de auto del 18 de mayo de 2018 designó al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué para que rindiera el dictamen pericial, advirtiendo que de no ser posible su obtención en un término razonable se prescindiría de la prueba y se procedería a cerrar el debate probatorio, textualmente se indicó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo que se ha invertido en la obtención del dictamen por un especialista en medicina interna y/0 intensivista y las dificultades que ha conllevado, se designará nuevamente y por última vez como nuevo perito al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE, y si no fuere posible su obtención en un término razonable se prescindirá de la misma y se procederá al cierre de la etapa probatoria para emitir decisión de fondo con el acervo probatorio que obre en el expediente, el cual será valorado en su conjunto bajo las reglas de la sana critica.
En este orden de ideas, se ordenará oficiar por secretaría al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE para que en el término de diez (10) días designe tres (3) médicos especialistas en medicina interna y/o intensivista, identificados civil y profesionalmente, para que el Despacho proceda a nombrar uno de ellos con el fin de que rinda dictamen pericial dentro del trámite de objeción al dictamen pericial adelantado en el presente proceso so pena de imponer las sanciones establecidas en el artículo 39 del C.P.C., advirtiéndosele que a la parte actora solicitante de esta prueba se le concedió el amparo de pobreza.
Así mismo, se le pondrá de presente que el incumplimiento a esta orden ha generado la imposición de sanciones a entidades designadas como perito en este proceso”[7]. 12. Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2018, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué manifestó que no podía cumplir con la orden dada a través del auto del 18 de mayo de 2018. 13.
En ese orden de ideas, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 prescindió de la prueba pericial solicitada, ordenó el cierre de la etapa de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, luego de considerar que: “Teniendo en cuenta que mediante auto del 18 de mayo del presente año se designó nuevamente y por última vez como perito al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUE, quien manifestó a través de escrito radicado el 13 de junio de 2018 su imposibilidad en el cumplimiento de la orden impartida, este Despacho prescindirá de dicha prueba, reiterando lo resuelto en la providencia antes citada, en donde se dispuso que si no fuere posible su obtención en un término razonable se prescindiría de la misma y se procedería al cierre de la etapa probatoria.
En ese orden de ideas y al verificar que no hay más pruebas por practicar y se encuentra más que vencido el periodo probatorio, se procederá al cierre de la etapa probatoria para emitir decisión de fondo con el acervo probatorio que obra en el expediente, el cual será valorado en su conjunto bajo las reglas de la sana critica, por consiguiente, conforme al artículo 210 del C.C.A. se ordenará el traslado para que las partes y el Ministerio Público, por el término común de diez (10) días presenten sus alegatos de conclusión”. 14.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que el dictamen médico no se había podido obtener por las excusas de las entidades de salud designada, es decir, por una causa ajena a ellos, quienes siempre han reiterado la necesidad de practicar la prueba. 15. El recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante auto del 1 de agosto de 2019 confirmó la decisión recurrida, al considerar que: “En el caso sub judice se tiene que fue el juez de primera instancia el que le daba dinámica al proceso, en aras de conseguir el dictamen pericial que resolviera la objeción presentada por la parte actora.
En las actuaciones surtidas por parte de esta, solo se observa (sic) memoriales que incita (sic) al juez a que requiera a las entidades que había nombrado como perito, pero en ningún momento le indica al juzgador otra forma de obtener dicha prueba, tanto así que los diferentes jueces que conocieron este proceso en primera instancia en dos ocasiones citaron al Hospital Federico Lleras Acosta y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando estas entidades ya habían manifestado en oportunidades anteriores la imposibilidad de realizar el dictamen pericial decretado, situación que fue advertida por el actor que era el interesado en que se practicará esta prueba, conllevando a que se dilatara el proceso por un lapso de 7 años.
(…) Si bien es cierto, la parte actora tenía amparo de pobreza, ello no le impedía que gestionara la obtención de la prueba con otras instituciones, no solo era coaccionar al juez para que requiriera a la entidad o perito que había nombrado, sino de facilitarle los medios al juzgador para que ordenará la práctica de dicha pericia. En el proceso se observa que entidades como el Hospital Federico Lleras Acosta, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Universidad del Tolima y la Universidad Nacional presentaron argumentos tanto fácticos como jurídicos que le impedían llevar a cabo el encargo del juez, lo que era dable que el actor gestionara, investigara e informara al operador judicial que otra persona u otra entidad pudiera llevar a cabo dicha gestión. Fueron cerca de 7 años, tiempo más que suficiente, para que este extremo procesal gestionara los diferentes medios en aras de encontrar un profesional idóneo que resolviera dicha objeción. ( ) Ahora, mediante auto del 18 de mayo de 2018, el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, encargó al Hospital Federico Lleras Acosta de la experticia que resolviera la objeción presentada por la parte actora al primer dictamen realizado, y advirtió a las partes que de no conseguirse esta se daría por concluida la etapa probatoria, auto que quedó debidamente ejecutoriado, sin que fuera recurrido por la parte actora, quien era la interesada que esta prueba se terminara de recaudar.
De lo anterior, se denota que el proceso se venía dilatando desde hace 7 años en la consecución de la práctica de una sola prueba, y esta etapa probatoria duró cerca de 11 años, por lo que no es de recibo que el actor pretenda dilatar más el proceso, cuando es a él quien le corresponde aportar la prueba, facilitando no solo los recursos sino presentando al juez las diferentes opciones en la consecución de la misma.
(…) En consecuencia, eventualmente la parte que impetró la objeción al dictamen pericial, ha debido asumir como suya la función de rebatir la prueba pericial objetada a partir de los nuevos condicionamientos y los nuevos lineamientos de la prueba pericial; esto es traer de suyo un dictamen pericial para contraponerlo al dictamen objetado, de tal manera que el juez cuente con elementos de juicio.
Como esa inercia se observa a lo largo del proceso no puede venir la parte a decir que se eternice el proceso en la etapa en la que ya definitivamente el juez ha demostrado suficiente diligencia para cristalizar la prueba objetada, lo cual imposibilita dejar en suspenso el proceso y lo que genera es la necesidad de terminarlo. Ahora bien, vale advertir que cuando el juez opta por prescindir de un medio probatorio, es porque a su criterio considera que con los otros medios que obran en el expediente puede emitir un fallo motivado y soportado en razones que se integren en un análisis crítico de todas las pruebas, las cuales examina en conjunto y lo lleva a la convicción de lo que falla.
Además de la libertad, de la soberanía, de la facultad y de la obligación que asisten al juez al momento de valorar las pruebas, ha de tenerse en cuenta, que las partes pueden desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento del fallador en torno al mérito probatorio, sin embargo, si existe suficiencia probatoria el operador judicial puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales que juzgue innecesarias, incluso si estas pruebas han sido decretadas con anterioridad”[8]. 16.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante auto del 18 de octubre de 2019 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 17. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que insistió que la prueba pericial solicitada era de suma importancia para esclarecer los hechos y, a su juicio, como se le concedió el amparo de pobreza no se encontraba en la obligación de asumir gastos. 18.
El recurso de reposición fue resuelto a través de auto del 5 de marzo de 2020. confirmando la decisión recurrida, después de indicar lo siguiente: “Entra el despacho a resolver de fondo el recurso de reposición impetrado frente al auto adiado el 18 de octubre del año 2019 proferido por el suscrito despacho, en el cual se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora.
Así las cosas y como quiera que el objeto de lo debatido ya fue resuelto por este despacho mediante providencia del 16 de noviembre del año 2018 (fls 661 y 662) y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 1° de agosto de 2019, el despacho no repondrá la decisión toda vez que se hace en estricto cumplimiento de la orden del superior”[9]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 19. La parte actora aseguró, que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por las razones que se exponen a continuación. 20.
Sostuvo que, la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, hizo énfasis en que se cumplía con el de la inmediatez debido a que con la providencia del 5 de marzo de 2020 se “cerró la discusión en torno a la frustrada prueba pericial”. 21. Aunado a lo anterior, en relación con el requisito de la subsidiariedad afirmó que no contaba con otro mecanismo judicial para impedir que “se llegue a la sentencia sin el peritaje pretendido” y aseguró que no estaba obligada a recurrir el auto del 18 de mayo de 2018, en el que se advirtió que se prescindiría de la prueba pericial sino se lograba practicar, debido a que “los recursos proceden contra resoluciones materiales (existentes) y no sobre meras consideraciones o expectativas de posibles decisiones futuras (inexistentes)” y que cuando se materializó la decisión ejerció los recursos que correspondían. 22.
Al sustentar de fondo la vulneración, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, debido a que para el momento en que inició el proceso y se decretaron las pruebas, se debía aplicar el Código Contencioso Administrativo que remitía al Código de Procedimiento Civil, en donde procedía el trámite de la objeción por error grave y efectivamente se solicitó, sin embargo, a su juicio, las autoridades aplicaron la institución de la carga dinámica de la prueba que introdujo el Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, afirmó lo siguiente: “En este caso, además de que esa regla probatoria de dinamismo no es aplicable, ni procede su mixtura con las del Código de Procedimiento Civil, si fuere aplicable, en ningún momento el juez de la causa notificó decisión alguna que distribuyera la carga o que le impusiera a los demandantes la de gestionar directamente ante el perito designado la consecución del dictamen o la de aportar un dictamen diferente ni fijó término para aportar uno nuevo distinto al que decretó como prueba de objeción, Tampoco que el objetante tuviera la carga económica de pagar suma alguna por gastos y honorarios periciales en tanto los demandantes fueron amparados por pobres, aún más, si fuera aplicable la novedosa norma de la carga dinámica, quien en este caso estaría en mejores condiciones de aportar la prueba de las condiciones en que prestó el servicio son los demandados, expertos en el tema de salud, que no la familia campesina demandante, de precarios recursos económicos, que por lo mismo fueron amparados por pobres, pues, en esas condiciones, se estaría imponiendo la carga no a quien “se encuentra en la situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, sino, paradójicamente, a quien está en la posición más desventajosa para aportarla”. 23.
En el mismo sentido, señaló que, si en gracia de discusión hubiera allegado un dictamen pericial para controvertir el objetado, esa prueba no sería “regular y oportuna”, para que la pudiera apreciar el juez, pues, nunca se le ordenó en el trámite de la objeción. 24. Aseguró que, no era cierto que el actuar de la parte demandante del medio de control de reparación directa hubiera estado marcada por la “inercia” y que el juez hubiera sido el único que le imprimía impulso al proceso, pues, bastaba observar sus intervenciones en el trámite de la objeción, en donde en varias oportunidades le propuso al juez un “abanico de entidades que podían rendir el dictamen”, lo que, a su juicio, demostraba el interés en la consecución de la prueba pericial. 25.
Puso de presente que, si bien el Tribunal justificó el cierre del período probatorio argumentando que el juez tenía otros elementos probatorios para falla, lo cierto era que en su caso la única prueba sobre la “falla en el servicio” la constituía un dictamen pericial y como el que se rindió inicialmente fue erróneo, pues, el que lo practicó “resultó que no era perito”, era necesario que se practicara uno por un profesional de la medicina idóneo, por lo que en el expediente no había “suficiencia probatoria” para proferir una decisión en derecho. 26.
Señaló que, el “vencimiento del término probatorio” tampoco era motivo para “abortar” la práctica de pruebas, de conformidad con las consideraciones que el Tribunal Administrativo del Tolima expuso en el auto del 13 de mayo de 2016 –de otro proceso de reparación directa-, comoquiera que el “el derecho a la prueba es de rango constitucional” y no se puede privilegiar la celeridad del proceso, pues, el derecho sustantivo prima ante el procesal o formal. 27.
Sostuvo que, en esa misma providencia el Tribunal hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado[10], en la que se indicó que cuando un dictamen pericial no se pueda practicar por la negativa de los designados, no puede atribuírsele la culpa a la parte que se beneficia con la prueba, pues, el juez debe utilizar las potestades correccionales que la Ley le otorga para conminar el cumplimiento de la orden y conseguir la práctica. 28.
En ese orden de ideas, aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó cuando confirmó el auto del 16 de noviembre de 2018 que dictó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. 29. Por otra parte, sostuvo que “iguales reparos” podían hacerse del auto del 16 de noviembre de 2018, comoquiera que lograr la práctica del dictamen no dependía de la parte demandante sino del perito, sin que fuera dable sancionarlos por el hecho de un tercero, máxime cuando el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué podía sancionar a las entidades designadas por no practicar el dictamen pericial ordenado, pues las demás partes del proceso no tienen facultades para imponer o coaccionar el cumplimiento de una decisión judicial. 30.
Concluyó que, el dictamen no se practicó “por la conducta desdeñosa de quienes nombrados se excusaron consecutivamente” sin que las autoridades judiciales accionadas hubieran conminado el cumplimiento de practicar el dictamen necesario para probar la “falla” en la que incurrió la administración, lo que evidenciaba la vulneración de sus garantías iusfundamentales: 1.4.
Trámite de la acción de tutela 31. La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de abril de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 32.
Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés a los señores José Alonso Solano, Julie Loraine Ramírez Solano, Isabelina Guerra y Yolanda Solano Guerra, en nombre propio y en representación de su hija Kelly Brillet Guarnizo Solano, quienes integraban, junto con el tutelante, la parte demandante del proceso de reparación directa; al Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima, a la Clínica de Ibagué S.A, a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –CONFINANZA- y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de Ibagué[11]. 33.
Finalmente, se ofició al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-31-004-2007-00347-02. 34. Posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2020, se advirtió que (i) la Secretaría General del Consejo de Estado no había notificado en debida forma a los demás demandantes del medio de control de reparación directa, debido a que los notificó al correo electrónico del accionante, y (ii) que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no había allegado el proceso de reparación directa de manera completa, pues, hacían falta varias piezas procesales del cuaderno principal que eran indispensables para poder analizar la presunta vulneración indicada por el accionante. 35.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó, por correo certificado, a los demás demandantes del medio de control de reparación directa, a la dirección física que suministraron en el proceso, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué allegó, de manera completa el expediente que se le requirió. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de reparación directa, aseguró que el accionante pretendía utilizar la acción de tutela para reabrir el debate que ya habían sido resuelto en sede ordinaria. 37.
Por otra parte, puso de presente que la parte demandante durante el proceso tuvo una actitud pasiva frente a la práctica de la prueba pericial solicitada para sustentar su objeción respecto del primer dictamen, debido a que “por un lapso de 7 años el proceso se ha dilatado por la imposibilidad de su recaudo”. 38. Aunado a lo anterior, manifestó que, los juzgados que han conocido del proceso se han esmerado por designar varias instituciones para llevar a cabo el dictamen pericial solicitado, pero no se ha sido imposible lograrlo, “a tal punto que se sancionó por desacato al Decano de Facultad de Medicina de la Universidad Nacional por no rendirlo”. 39.
Señaló que, han sido varios los “esfuerzos” de la administración de justicia para lograr la consecución del dictamen y “en vista de que no se pudo practicar se advirtió en la última designación que de no ser posible se prescindiría de la misma, decisión que no fue impugnada y quedó en firme como lo advierte el H. Tribunal”. 40. Finalmente, indicó que el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal de la prueba, por lo que el dictamen pericial no era la única prueba para poder determinar la presunta “falla médica” y que, si bien era idónea, lo cierto es que contaba con literatura médica, historias clínicas y testimonios que le permiten adoptar una decisión de fondo. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, y los demás terceros con interés, a pesar de haber sido notificados en debida forma[12], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Alonso Solano Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 42. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. 43. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 44.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 45.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 46. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 47.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[13], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 48.
En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 49.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 50.
En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[18] 51.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que el señor José Alonso Solano Guerra es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias censuradas. 52. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 53.
En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que profirieron las decisiones que -a juicio de la parte actora- vulneran sus derechos, por lo que se encuentran legitimada por pasivas. 2.4. Problema jurídico 54.
De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 55.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneraron el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Alonso Solano Guerra, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, al proferir los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019, respectivamente, mediante los cuales se prescindió de la práctica de un dictamen pericial, se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, en el trámite del medio de control de reparación directa que promovieron la señora Yolanda Solano Guerra y otros contra el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Tolima y la Clínica de Ibagué S.A.? 56.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia.[22] 58.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 59. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 60.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[23] 61. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como quiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que se prescindió de la práctica de un dictamen pericial con el que pretendía demostrar una presunta “falla médica” que ocasionó la muerte del señor Jhojan Norbey Ramírez Solano. 62.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez las autoridades judiciales prescindieron de la práctica del dictamen pericial, desconocieron que tenía derecho a probar los supuestos de hecho para demostrar la “falla médica” en la que incurrió la administración. 63.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente atribuirle la culpa de no haberse practicado el dictamen pericial y prescindir del mismo, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 64.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al prescindir de la práctica del dictamen pericial; vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 65. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 66.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[24] 67.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, las providencias judiciales demandas fueron proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Yolanda Solano Guerra y otros contra el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Tolima y la Clínica de Ibagué S.A. 2.6.3.
Inmediatez[25] 68. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[26], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[27]. 69.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[28] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 70.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 71. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[29], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[30]”. 72.
Ahora bien, el señor José Alonso Solano Guerra ejerció la acción de tutela contra los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. 73. En ese orden, el accionante aseguró que la acción de tutela superaba el requisito de la inmediatez, toda vez que, a su juicio, el auto del 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, “cerró la discusión en torno a la frustrada prueba pericial”. 74.
Al respecto, la Sala advierte que ese argumento no es de recibo, como quiera que la decisión que en efecto terminó con la discusión de prescindir de la prueba pericial fue el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2018 a través del cual el Juzgado Once Administrativo decidió no practicar el dictamen, cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, en el trámite del medio de control de reparación directa. 75.
Lo anterior, también, por cuanto (i) el auto del 18 de octubre de 2019, que determinó obedecer y cumplir lo decidido por el superior, es una providencia mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dispuso seguir adelante con el proceso después de que se surtiera el trámite del recurso que interpuso la parte demandante contra el auto del 16 de noviembre de 2018 y, en ese sentido, no se pronunció sobre el fondo del asunto; y (ii) la providencia del 5 de marzo de 2020, resolvió la reposición que se interpuso contra el auto del 18 de octubre de 2019. 76.
En ese sentido, se impone la necesidad de analizar el cumplimiento del requisito del requisito de inmediatez respecto de cada una de las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela. 77. Así las cosas, se tiene lo siguiente, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2020: |Autoridad |Fecha de la |Fecha en la que |Cumplimiento del | |judicial |providencia |quedó |requisito de | | | |ejecutoriada |inmediatez | |Juzgado Once |16 de noviembre |26 de noviembre |NO | |Administrativo |de 2018 |de 2018 | | |del Circuito | | | | |Judicial de | | | | |Ibagué | | | | |Tribunal |1° de agosto de |19 de agosto de |NO | |Administrativo |2019 |2019 | | |Juzgado Once |18 de octubre de |25 de octubre de |SI | |Administrativo |2019 |2019 | | |del Circuito | | | | |Judicial de | | | | |Ibagué | | | | |Juzgado Once |5 de marzo de |12 de marzo de |SI | |Administrativo |2020 |2020 | | |del Circuito | | | | |Judicial de | | | | |Ibagué | | | | 78.
En ese orden de ideas, la acción de tutela únicamente cumple el requisito de inmediatez respecto de los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, mediante los cuales, respectivamente, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se negó el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión. 79. Respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, la acción de tutela se presentó fuera del término razonable que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido. 80.
Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia habrá de declararse improcedente la acción de tutela del vocativo de la referencia únicamente respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019, pues, los mismos no cumplen con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.6.4. Subsidiariedad[31] 81.
En consideración a este requisito, se advierte que contra los autos proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, mediante los cuales se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se negó el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión, no procede ninguno de los recursos ordinarios o extraordinarios, y, en consecuencia, el accionante no cuenta con mecanismo judicial para defender sus derechos fundamentales. 82.
En ese orden de ideas, los autos del 18 de octubre y 5 de marzo de 2020, superan todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y, por ello, procede estudiar de fondo la presunta vulneración de garantías iusfundamentales. 2.7 Caso concreto 83. La parte actora aseguró, que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo, que conllevó a que no se practicara el dictamen pericial 84.
Resulta entonces que, en los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020 –que fueron los únicos que superaron todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales-, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, consideró lo siguiente: - Auto del 18 de octubre de 2019 “Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión adiada el 1° de agosto de 2019 (folios 684 al 688 del cdo ppal) por medio de la cual se confirmó la providencia adiada el 16 de noviembre del año 2018 proferido ´por el suscrito despacho judicial (vista a folios 661 a 662 del cartulario) por medio del cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial solicitada por la actora.
Consecuencia de lo anterior, se declara cerrado el periodo probatorio y se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días conforme a lo estipulado en el artículo 210 del C.C.A.” - Auto del 5 de marzo de 2020 “Entra el despacho a resolver de fondo el recurso de reposición impetrado frente al auto adiado el 18 de octubre del año 2019 proferido por el suscrito despacho, en el cual se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora.
Así las cosas y como quiera que el objeto de lo debatido ya fue resuelto por este despacho mediante providencia del 16 de noviembre del año 2018 (fls 661 y 662) y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 1° de agosto de 2019, el despacho no repondrá la decisión toda vez que se hace en estricto cumplimiento de la orden del superior.
Corolario de lo anterior, el despacho no encuentra objeto o razón alguna para seguir insistiendo en lo pretendido por la parte actora por lo que mantendrá incólume la decisión del 18 de octubre del año 2019 (fl 699). En mérito de lo expuesto, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, PRIMERO: Niéguese el recurso de reposición impetrado por el extremo actor por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, manténgase incólume la decisión del 18 de octubre de 2019”. 85. Nótese que, el auto del 18 de octubre de 2019 es una providencia que no expone consideraciones jurídicas en torno al fondo del asunto, sino simplemente dispuso ordenar y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme el artículo 329[32] del Código General del Proceso lo estableció y, anteriormente, lo determinaba, en igual sentido el artículo, 362 del Código de Procedimiento Civil. 86.
Por otra parte, el auto del 5 de marzo de 2020 tampoco expuso ningún argumento en relación con el fondo del asunto –prescindir de la prueba pericial solicitada-, toda vez que el objeto de la decisión era establecer si reponía o no la providencia mediante la cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima. 87.
Ahora, si bien el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no hizo referencia en virtud de que estatuto procesal profirió las dos decisiones expuestas ut supra, lo cierto es que es pertinente poner de presente, las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de unificación del 25 de junio de 2014[33], en relación con las normas procesales aplicables a los procesos que se adelantaban ante esta jurisdicción, a saber: “En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
(…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: (…) De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.
Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso”. 88. Posteriormente, reiterando la anterior regla jurisprudencial, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 6 de agosto de 2014[34], sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo con lo anterior no cabe duda de que a partir del 25 de junio de 2014, las normas de integración residual aplicables a los procesos tramitados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las del Código General del Proceso, supuesto que no ofrece mayores dificultades, tratándose de aquellos iniciados luego del 2 de julio de 2012, que se rigen por la ley 1437 de ese año- CPACA-, y en consecuencia ya se encuentran bajo la lógica del sistema oral.
Sin embargo, es menester precisar cuáles serían las normas de integración residuales en aquellos procesos que iniciaron antes de esa fecha y aún se encuentran regulados por el decreto 01 de 1984 -CCA-, es decir que hacen parte del sistema escritural. (…) Conforme a lo anterior, deberá entenderse que la norma del artículo 267 del C.C.A. remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil.
Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos.
Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970.
Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia”. 89. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, si bien la demanda que promovieron la señora Yolanda Solano Guerra y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación – Tolima y la Clínica de Ibagué S.A., se ha tramitado bajo el sistema escritural, lo cierto es que la remisión de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo debe entenderse al Código General del Proceso, por lo que para las actuaciones que no estén reguladas en el Decreto 01 de 1984 habrá que seguirse lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 90.
Por otra parte, el accionante formuló sus reparos considerando que los autos del 16 de noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, comportaban una misma actuación, por cuanto, a su juicio, el que resolvió no reponer la providencia que ordenó cumplir y obedecer lo dispuesto por el superior “cerró la discusión en torno a la frustrada prueba pericial”. 91.
No obstante, como se expuso en el numeral 2.6.3. de esta providencia –en donde se analizó el requisito de procedibilidad de la inmediatez-, ese argumento no es de recibo, como quiera que la decisión que en efecto terminó con la discusión de prescindir de la prueba pericial fue el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2018 a través del cual el Juzgado Once Administrativo decidió no practicar el dictamen, cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, en el trámite del medio de control de reparación directa. 92.
En ese sentido, no se observa que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, hubiere incurrido en un defecto sustantivo y, en consecuencia, hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 93. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia habrá que negarse el amparo solicitado por el accionante respecto de los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020. 2.7.
Conclusión 94. La acción de tutela es improcedente, por cuanto la misma no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, únicamente, respecto de los autos proferidos el 16 de noviembre de 2018 y el 1° de agosto de 2019. 95. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir los autos del 18 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, no incurrió en un defecto sustantivo y en consecuencia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Alonso Solano Guerra.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, únicamente, respecto de los autos del 16 de noviembre de 2018 y 1° de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Alonso Solano Guerra, de conformidad con el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales que actualmente se encuentran suspendidos para tal fin, según el Acuerdo 11581 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzones web presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Yolanda Solano Guerra, en nombre propio y en representación de su hija Kelly Brillet Guarnizo Solano, José Alonso Solano, Julie Loraine Ramírez Solano, Isabelina Guerra y José Alonso Solano Guerra. [5] Folio 13 del expediente de tutela. [6] El proceso fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en cumplimiento de los Acuerdos PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 y PSATA15-103 del 16 de diciembre de 2015 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, respectivamente. [7] Folio 647 de la copia del expediente original del medio de control de reparación directa con Rad.
N° 73001-33-31-004-2007-00347-00. [8] Folios 686 a 688 ídem. [9] Folios 710 y 711 ídem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 24.09.15., M.P. Guillermo Vargas Ayala. [11] La Secretaría General del Consejo de Estado envió la notificación de la acción de tutela a las direcciones de correo electrónico que obran en la copia digital del medio de control de reparación directa. [12] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [26] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [30] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [32] “ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación 25.06.14, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 25000-23-36-000-2012- 00395-01. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto 06.08.14, M.P. Enrique Gil Botero, Rad.88001-23-33-000-2014-00003-01.