ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE TRASLADO DEL EMPLEADO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – No acreditados [L]a parte actora en el presente caso no alegó y mucho menos demostró, alguna de las situaciones referenciadas anteriormente y, además, tampoco puso de presente que pretendiera evitar un perjuicio irremediable, pues, el accionante únicamente sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “tardaría demasiado tiempo”, argumento que no se adecúa a ninguno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que de manera excepcional pueda intervenir el juez constitucional.
( ) en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo y con ello defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.
( ). La acción de tutela que presentó el [actor] no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 16/07/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-01107-01(AC) Actor: DIEGO ANDRÉS DELGADO PRIETO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad[1] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el señor Francisco Javier Osorio Quintero[2], contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de mayo de 2020, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Diego Andrés Delgado Prieto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de marzo de 2020[3], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[4], el señor Diego Andrés Delgado Prieto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma corporación, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al “derecho de carrera”, a la igualdad y se garantice el principio “del mérito”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de traslado que presentó él[5] y se resolvió negativamente el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. 020 del 12 de diciembre de 2019 y la No. 005 del 14 de febrero de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, se pronuncie nuevamente frente a mi solicitud de traslado, aceptando el traslado del suscrito y proceder a nombrarme en propiedad en el cargo de Citador Grado IV adscrito a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. CUARTO.- En el evento de llegar a considerarse que el empleado en provisionalidad no debe ser retirado de la Rama Judicial, solicito se ordene su nombramiento provisional en otro cargo equivalente que se encuentre vacante, para así armonizar la garantía de los derechos fundamentales de ambos extremos” [6]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Diego Andrés Delgado Prieto es empleado de carrera de la Rama Judicial y ocupa en propiedad el cargo de Citador Grado IV en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5.
El accionante presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitud de traslado de “servidor de carrera” para ejercer su cargo en la vacante existente en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO19-6422 del 29 de octubre 2019 emitió concepto favorable del traslado y el mismo fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como autoridad nominadora. 7.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Resolución 020 del 12 de diciembre de 2019 negó la solicitud de traslado del señor Diego Andrés Delgado Prieto al cargo de Citador Grado IV adscrito a la Secretaría de esa corporación, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el señor Francisco Javier Osorio Quintero, quien viene desempeñando provisionalmente el cargo de Citador de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, allegó dentro del término de traslado que le fuera concedido escrito con los soportes documentales, en el que hace saber a esta Corporación que padece de NEURITIS ÓPTICA, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIÓN E HIPERTENSIÓN ESENCIA (PRIMARIA) y que recientemente fue sometido a un procedimiento quirúrgico para corregir una hernia umbilical que presentaba desde hace varios años, en el que fue instalado material protésico en forma de parches o mallas, que se sutura a la pared sana sustituyendo el defecto que presenta, estando pendiente de las respectivas valoraciones médicas, expresando que ante dicho cuadro clínico se halla en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, es un sujeto de especial protección constitucional.
(…) Que en presencia de la excepcional situación de salud del servidor judicial que provisionalmente ocupa el cargo de Citador Grado IV de esta Sala, resulta evidente que el señor Francisco Javier Osorio Quintero es un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, en razón al estado de debilidad manifiesta en que se halla (art. 13 C.P.), por tanto, quedaría expuesto a un alto grado de vulnerabilidad al quedar desvinculado como servidor judicial por razón del traslado solicitado por el señor DIEGO ANDRÉS DELGADO PRIETO, de ahí que esta situación debe evitarse para no dar al traste con sus garantías iusfundamentales.
(…) Que con fundamento en lo explicitado precedentemente es manifiesto que esta Corporación no puede actuar al margen de su deber constitucional de garantizar los derechos del servidor judicial FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO, en su condición de sujeto de especial protección constitucional por hallarse en un estado de debilidad manifiesta, para privilegiar la aplicación de las normas de carrera judicial, mediante una interpretación lesiva de dichas garantías que resulta desproporcionada frente al caso analizado, pues ante todo se impone la preservación de los derechos constitucionales que le asisten al citado señor Osorio Quintero”. 8.
Inconforme con lo anterior, el señor Diego Andrés Delgado Prieto interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 005 del 14 de febrero del 2020 confirmando el acto administrativo recurrido, con fundamento en: “Que el señor Francisco Javier Osorio Quintero, quien viene desempeñando, provisionalmente, el cargo de Citador de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, allegó escrito donde reitera que tienen una precaria condición de salud y que el pasado 8 de enero cumplió 59 años de edad.
(…) Que con fundamento en lo explicitado precedentemente, es manifiesto que esta Corporación no puede actuar al margen de su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales al servidor judicial Francisco Javier Osorio Quintero, pues dada su condición de salud y status de prepensionable, es manifiesto que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional por hallarse en un estado debilidad manifiesta, por tanto, no es dable privilegiar la aplicación de las normas de carrera judicial como lo incoa el recurrente Diego Andrés Delgado Prieto, mediante una interpretación lesiva y restringida de dichas garantías iusfundamentales, que resulta desproporcionada frente al caso analizado, pues ante todo se impone la preservación de los derechos fundamentales que le asisten al señor Osorio Quintero.
(…) En este orden de ideas, existen potísimas razones para no acceder a la reposición deprecada de la Resolución No. 020 del 12 de diciembre del 2019, pues el servidor judicial Francisco Javier Osorio Quintero goza de protección laboral reforzada, por tanto, en garantía de sus derechos fundamentales, no es dable trasladar al señor Diego Andrés Delgado Prieto al cargo de Citador Grado 04 que se encuentra con vacancia definitiva en esta Sala, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva del presente acto administrativo”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al “derecho de carrera”, a la igualdad y no garantizaron el principio “del mérito”, cuando negaron su solicitud de traslado, por las razones que se exponen a continuación: 10. Aseguró que, “el mérito es el único criterio que debe regir, el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial” y para sustentar ello citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T- 947 de 2012 y T-096 de 2018. 11.
Sostuvo que, la estabilidad laboral de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad es relativa, cuando ese puesto debe proveerse con una persona que superó el concurso de méritos para ser nombrado y, en ese sentido, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con Rad. 05001-23-33-000-2017-00849-01. 12.
Manifestó que, la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2018 indicó que cuando una persona que ocupa un cargo en provisionalidad y tenga una condición especial que amerite una medida de protección diferencial, debe ser ayudada por la entidad nominadora, pero sin desconocer el derecho de traslado del servidor de carrera. 13. Aunado a lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de la Corte constitucional SU-691 de 2017, para exponer en qué consistía la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y reiteró que en todo caso no podía ser equiparable a la de las personas que tenían derecho de carrera. 14.
Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela, señaló lo siguiente: “Si bien el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, tal circunstancia debe ser analizada en cada caso, para establecer si dichos mecanismos de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la presente acción de tutela la interpongo contra un acto administrativo particular, el cual debería ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, este medio de control no cuenta con la idoneidad y eficacia para proteger mis derechos fundamentales, en el entendido que la resolución del asunto tardaría demasiado tiempo, por tanto, se perdería el objeto de amparo constitucional.
En ese orden, es procedente y justificable la intervención en sede constitucional para salvaguardar y restablecer mis derechos fundamentales vulnerados, toda vez que soy una persona que fui sujeto de un concurso de méritos, el cual prevalece sobre los derechos de un empleado nombrado en provisionalidad”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15.
El proceso le correspondió por reparto al Magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante auto del 30 de abril de 2020 remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Quindío “de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017”. 16.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío a través auto del 12 de mayo de 2020 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a las autoridades accionadas. Igualmente, vinculó como tercero con interés al señor Francisco Javier Osorio Quintero por ocupar el cargo en el que el accionante pretendía ser trasladado. 17.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de mayo de 2020 le solicitó al Consejo Seccional del Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegar “i) los soportes médicos que justifican la condición de salud del señor Francisco Javier Osorio Quintero quien provisionalmente desempeña el cargo de Citador Grado 04 y ii) los documentos que soportan su condición de prepensionado, los cuales fueron referidos en los actos administrativos que ahora se cuestionan”.
Igualmente, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia para que remitiera certificación del tiempo de servicios y la entidad a la cual se efectuaban los aportes pensionales correspondientes al señor Francisco Javier Osorio Quintero. 18. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 19 de mayo de 2020 requirió al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia para que informara si el señor Francisco Javier Osorio Quintero ocupaba en propiedad algún cargo en la Rama Judicial. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el presidente de esa corporación, aseguró que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el tutelante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó su traslado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20.
Aunado a lo anterior, indicó que el señor Diego Andrés Delgado Prieto no ejerció la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, para que se justificara la intervención del juez constitucional, comoquiera que no argumentó la inminencia, gravedad y urgencia de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invocó, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018. 21.
Puso de presente que, actualmente el tutelante ocupa en propiedad el cargo de Citador Grado iv en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual “su estabilidad y permanencia en dicho empleo no están en riesgo” por las decisiones adoptadas en las Resoluciones 020 de 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero del 2020. 22.
Manifestó que, en el trámite administrativo se respetó la garantía del debido proceso del tutelante, debido a que se respetaron las normas procedimentales y se le permitió interponer los recursos para ejercer su derecho de defensa. 23. Señaló que, el accionante no hizo referencia a otro caso con identidad fáctica para poder demostrar que se le vulneró su derecho a la igualdad y lo que pretendía era tornar obligatorio el concepto favorable de traslado que se emitió, sin tener en cuenta la situación de especial protección constitucional de la persona que actualmente ocupa el cargo de Citador Grado IV en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 24.
Consideró que, las providencias judiciales que citó el accionante para fundamentar la solicitud de amparo constitucional no eran aplicables a su caso, por cuanto lo que pretendía era “equiparar la vinculación a un cargo de carrera por el mérito mostrado en el concurso, con el traslado de un cargo de carrera a otro de igual categoría o afín”, cuando estas eran dos figuras diferentes. 25.
Además, puso de presente que, en las situaciones que se resolvieron en las providencias judiciales que señaló, los demandantes habían obtenido los primeros puestos en diferentes concursos de méritos y solicitaban que los nombraran en los cargos a los que se habían postulado. En ese sentido, afirmó que: “Como puede verse, el derecho que le asiste a un concursante de ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera, luego de agotarse un concurso de méritos, es distinto al de ser trasladado de un cargo de carrera a otro de igual categoría o afín, el primero le impone al nominador proceder de conformidad, esto es, le resulta vinculante.
El segundo es discrecional, no obligatorio, pues así lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. 1.5.2. Francisco Javier Osorio Quintero 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el señor Francisco Javier Osorio Quintero manifestó que coadyuvaba “lo expresado por el Doctor José Guarnizo Nieto, Presidente de la sala en respuesta en la acción de tutela en comento”. 1.5.3.
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el presidente de esa corporación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia, toda vez que los actos administrativos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que era la autoridad nominadora del cargo al que pretendía el señor Diego Andrés Delgado Prieto ser trasladado. 1.5.3.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 28. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 21 de mayo de 2020[7], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al “derecho de carrera” del señor Diego Andrés Delgado Prieto y accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, ello, con fundamento en las siguientes razones: 29.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos demandados, aseguró que: “Frente al caso concreto, sea lo primero señalar que si bien el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar los actos administrativos que negaron su traslado de carrera judicial, como se observó en el análisis jurisprudencial citado previamente, la Corte Constitucional ha aceptado que se acuda a la tutela cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como ocurre en el presente asunto con el derecho al traslado de un servidor judicial”. 30.
Al estudiar el fondo del debate constitucional, la autoridad judicial citó los artículos 132 y 134 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones normativas del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 31. Puso de presente que, el concepto favorable del traslado que emite la Unidad de Administración de Carrera Judicial no es vinculante, debido a que la decisión final la debe adoptar el nominador del respectivo cargo al que se pretende hacer el traslado. 32.
Expuso las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T- 096 de 2018, para indicar que los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y que cuando estos son sujetos de especial protección constitucional, los nominadores deben adoptar medidas afirmativas en aras de protegerlos. 33.
Desde esa perspectiva, aseguró que, el señor Francisco Javier Osorio Quintero, contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no era un sujeto de especial protección constitucional, debido a que “conforme la historia clínica allegada al expediente se evidencia que padece ciertos problemas de salud pero no se demuestra que su estado de salud a la fecha sea delicado, le impida una vida normal o tenga condiciones físicas o mentales que lo hagan merecedor de algún trato especial o amparo reforzado para lograr una igualdad real y efectiva”. 34.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, tampoco ostentaba la calidad de prepensionado, teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones Protección certificó que a la fecha el señor Osorio Quintero contaba “con más de la totalidad de semanas cotizadas para alcanzar una pensión mínima, esto es 1.185,71, (…) quedando pendiente de cumplir 62 años de edad (…), faltándole para ello 3 años ya que a la fecha cuenta con 59 años de edad al haber nacido el 08 de enero de 1961”. 35.
En ese orden de ideas, afirmó lo siguiente: “Conforme lo anterior, se resalta que la terminación del vínculo laboral de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera porque la plaza respectiva debe ser provista con la persona que superó todas las etapas de un concurso de méritos y que ahora solicita un traslado no desconoce sus derechos fundamentales, pues la estabilidad relativa o intermedia que se le ha reconocido a esta categoría de servidores, cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron en un concurso público e integraron la lista de elegibles, máxime cuando no se encuentra en situación que amerite un trato constitucionalmente preferencial”. 36.
Finalmente, dispuso desvincular del trámite constitucional de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa, al indicar que ninguna de estas entidades vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Delgado Prieto. 1.7.
Impugnación 1.7.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 37. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2020[8] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el presidente de esa corporación, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que la acción de tutela era improcedente para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó el traslado del señor Diego Andrés Delgado Prieto, comoquiera que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38.
Sostuvo nuevamente que, el accionante no indicó que pretendía utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que el mismo no se advirtió, debido a que el señor Diego Andrés Delgado Prieto ocupaba en propiedad el cargo de Citador Grado IV en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 39.
Aseguró que, el Tribunal Administrativo del Quindío “no hizo un pronunciamiento puntual” respecto de los presupuestos expuestos anteriormente, pese a que en la contestación de la demanda se le pusieron de presente. 40. Afirmó que, con la decisión de primera instancia se le causa un perjuicio irremediable al señor Francisco Javier Osorio Quintero, debido a su condición de salud y a que le hacen falta menos de tres años para pensionarse. 41.
Finalmente, consideró lo siguiente: “Igualmente, ha de indicarse que el precedente tenido en cuenta por la Sala, no guarda relación fáctica con el caso planteado por el señor Diego Andrés Delgado Prieto, dado que la sentencia T-302 del 2019 emanada de la Corte Constitucional hace referencia a un servidor judicial que solicitó traslado por razón de su estado de salud, siendo diferente al que ahora nos ocupa, pues quien realmente se halla con serios quebrantos de salud es el servidor judicial Osorio Quintero, de ello da cuenta su historia clínica”. 42.
Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara improcedente la acción de tutela. 1.7.2. Francisco Javier Osorio Quintero 43. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2020[9] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el señor Francisco Javier Osorio Quintero, presentó escrito de “SOLICITUD DE NULIDAD – IMPUGNACIÓN” contra la sentencia de primera instancia. 44.
Afirmó que, el Tribunal Administrativo del Quindío omitió vincular al Ministerio del Trabajo, desconociendo la obligación de hacerlo por padecer serios problemas de salud, pues a, su juicio, es necesaria la autorización de esa cartera ministerial para desvincularlo dado su “derecho a la estabilidad laboral reforzada”. Para fundamentar ello, trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-161 de 2017. 45.
Aunado a lo anterior, puso de presente que su estabilidad laboral reforzada también atiende a que tiene la condición de prepensionable que ostenta, debido a que le faltan menos de 3 años para pensionarse. 46. En ese sentido, solicitó “la declaratoria de nulidad de la acción de tutela examinada, pues la omisión en la vinculación del Ministerio del Trabajo para su respectivo concepto” vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 47.
Por otra parte, en el mismo escrito, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó el traslado. 48.
Manifestó que, si bien la acción de tutela contra actos administrativos procedía excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto era que el accionante no indicó que la hubiera utilizado de esa manera ni acreditó que fuera necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, esto de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-282 del 2012. 49.
Aseguró que, las sentencias que citó el Tribunal Administrativo del Quindío para fundamentar su decisión no tenían identidad fáctica con el caso que ahora se discutía. 50. Así las cosas, solicitó que revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela. 1.8. Solicitud presentada en el trámite de segunda instancia 51.
Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020[10] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Francisco Javier Osorio Quintero, solicitó que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia de primera instancia hasta que se resolvieran los recursos de impugnación, debido a que a través de la “resolución del 27 de mayo del año en curso” el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria accedió al traslado que solicitó el señor Diego Andrés Delgado Prieto. 52.
Lo anterior, por cuanto, a su juicio, se le ocasionaba un “grave perjuicio” y, además, pidió lo siguiente: “De verificarse mi desvinculación del cargo en cumplimiento al fallo de primera instancia, respetuosamente le solicito de ordene lo pertinente para que se me reintegre en las mismas condiciones laborales, sin solución de continuidad”. 53.
Como anexos de su solicitud, allegó los “últimos exámenes practicados al suscrito” y copia de su historia clínica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el Consejo Seccional del Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el señor Francisco Javier Osorio Quintero contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío que amparó los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Delgado Prieto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la nulidad propuesta por el señor Francisco Javier Osorio Quintero 55. El señor Francisco Javier Osorio Quintero, después de que le fue notificada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, presentó escrito que denominó “SOLICITUD DE NULIDAD – IMPUGNACIÓN”. 56.
La “NULIDAD” que indicó la hizo consistir en la necesidad de vincular al trámite constitucional de la referencia al Ministerio del Trabajo, debido a que como padece serios problemas de salud era necesaria la autorización de esa cartera ministerial para desvincularlo dado su “derecho a la estabilidad laboral reforzada”, esto de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017. 57.
Esta Sala advierte de manera preliminar que, el señor Francisco Javier Osorio Quintero no está legitimado para solicitar la presunta nulidad que asegura se presentó en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, comoquiera que quien eventualmente podría alegarla es quien se vio afectado con la omisión de vinculación, es decir, a juicio, del incidentante, el Ministerio de Trabajo.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado lo siguiente: “En ese sentido, debe considerarse la legitimación como presupuesto para la formulación de las nulidades, el cual se previó tanto frente al trámite en las reglas procesales generales, particularmente en el artículo 135 del Código General del Proceso, como con respecto a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, en la jurisprudencia constitucional.
En cualquiera de esos escenarios es necesario que se acredite la legitimación, que atiende a la afectación directa que provoca el vicio en el peticionario, lo que explica que cuando la nulidad se desprenda de la falta de notificación sólo el sujeto cuya vinculación fue omitida puede alegar, convalidar y subsanar el vicio”[11]. 58. Es por ello que, en la parte resolutiva de esta providencia se rechazará la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Javier Osorio Quintero. 59.
Ahora bien, en gracia de discusión, la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2017, en sede de revisión, resolvió una acción de tutela que había interpuesto una juez civil municipal del circuito judicial de Medellín contra el acto administrativo mediante el cual se le calificó insatisfactoriamente y se le excluyó de la carrera judicial, a pesar que en el procedimiento administrativo había puesto de presente que padecía problemas de salud y era madre cabeza de familia, pues, tenía a su cargo a su hijo menor y a su señora madre. 60.
En ese trámite constitucional el Ministerio de Trabajo no fue vinculado y en sede de revisión la Corte Constitucional tampoco dispuso hacerlo, sin embargo, en esa oportunidad sostuvo lo siguiente: “Pues bien, independientemente de las razones esgrimidas por las entidades demandadas, que darían a entender que la decisión de separar del cargo a la accionante obedeció a razones objetivas, como lo es el puntaje insatisfactorio en la evaluación integral de servicios, lo cierto es que por las patologías que presentaba la trabajadora al momento de la desvinculación laboral, ampliamente descritas en páginas precedentes, la hacían titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo tanto, para hacer efectiva la desvinculación de la trabajadora por los motivos legales que fuesen, las autoridades accionadas estaban obligadas a efectuar el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, a fin de obtener la autorización necesaria para desvincular a la trabajadora en situación de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud”[12]. 61.
Como se observa, los presupuestos fácticos de la controversia constitucional descrita en la sentencia de la Corte Constitucional T-161 de 2017 y la que se debate en el sub lite son totalmente diferentes –mientras en uno se controvierte un acto administrativo que excluye de la carrea judicial a una juez, en el otro se cuestiona una resolución que negó el traslado de un servidor público- y, además, en ninguno de los dos se advirtió la necesidad de vincular al Ministerio de Trabajo, por cuanto esa cartera ministerial no tendría legitimación en la causa por pasiva en el entendido que ninguna acción u omisión de ella generan la supuesta afectación de las garantías iusfundamentales que se indicaron como desconocidas. 62.
Lo anterior, no quiere decir que se desconozca la obligación que tienen las autoridades nominadoras de solicitar al Ministerio de Trabajo, autorización cuando van a dar por terminada la relación legal y reglamentaria de un funcionario que goza de estabilidad laboral reforzada. 63. Esa obligación deberá ser cumplida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuando eventualmente de por terminada la relación legal y reglamentaria que tiene con el señor Francisco Javier Osorio Quintero, pues, como la misma autoridad lo afirma, esta persona goza de estabilidad laboral reforzada dada su condición de salud y de prepensionado. 64.
En ese orden de ideas, no puede entenderse que en el trámite constitucional de la referencia se hubiere omitido vincular al Ministerio de Trabajo y además esa presunta irregularidad conllevara a una nulidad procesal, como lo indicó el señor Francisco Javier Osorio Quintero. 65. Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre los argumentos de impugnación propuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el señor Francisco Javier Osorio Quintero. 2.2.2.
Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, 66. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. 67. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 68.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 69.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 70. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 71.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[13], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 72.
En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 73.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 74.
En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[18] 75.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que el señor Diego Andrés Delgado Prieto es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le negaron el traslado que solicitó. 76.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 77. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma corporación. 78.
El Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 21 de mayo de 2020, dispuso desvincular del trámite constitucional de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa, al indicar que ninguna de estas entidades vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Delgado Prieto. 79.
En efecto, la acción de tutela se dirigió contra las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que esos actos administrativos vulneraron el derecho al debido proceso y a la igualdad del señor Diego Andrés Delgado Prieto. 80.
En ese orden de ideas, la única autoridad que está legitimada en la causa por pasiva es el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debido a que negar el traslado presuntamente vulneró las garantías iusfundamentales del accionante. 2.4. Problema jurídico 81. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío que concedió el amparo solicitado por el señor Diego Andrés Delgado Prieto, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ● ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria negó el traslado que solicitó el señor Diego Andrés Delgado Prieto? 82.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo Seccional del Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, por haberle negado el traslado al cargo de Citador Grado IV de la Secretaría de esa corporación? 83.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 84.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 85.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 86. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 87.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 88.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[20]. 89.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 90.
Por tanto, esta Sala reitera[21] su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 91.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.7. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 92. El señor Diego Andrés Delgado Prieto aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al “derecho de carrera” del señor Diego Andrés Delgado Prieto al expedir las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020, mediante las cuales, respectivamente, se negó su solicitud de traslado al cargo de Citador Grado IV en la Secretaría de esa corporación y se resolvió negativamente el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión. 93.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el tutelante señaló lo siguiente: “Si bien el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, tal circunstancia debe ser analizada en cada caso, para establecer si dichos mecanismos de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la presente acción de tutela la interpongo contra un acto administrativo particular, el cual debería ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, este medio de control no cuenta con la idoneidad y eficacia para proteger mis derechos fundamentales, en el entendido que la resolución del asunto tardaría demasiado tiempo, por tanto, se perdería el objeto de amparo constitucional.
En ese orden, es procedente y justificable la intervención en sede constitucional para salvaguardar y restablecer mis derechos fundamentales vulnerados, toda vez que soy una persona que fui sujeto de un concurso de méritos, el cual prevalece sobre los derechos de un empleado nombrado en provisionalidad”. 94. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2020 concedió el amparo solicitado por el señor Diego Andrés Delgado Prieto y sobre la procedencia de la acción de tutela, únicamente sostuvo que: “Frente al caso concreto, sea lo primero señalar que si bien el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar los actos administrativos que negaron su traslado de carrera judicial, como se observó en el análisis jurisprudencial citado previamente, la Corte Constitucional ha aceptado que se acuda a la tutela cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como ocurre en el presente asunto con el derecho al traslado de un servidor judicial”. 95.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el señor Francisco Javier Osorio Quintero en sus escritos de impugnación, aseguraron que, la acción de tutela era improcedente, por cuanto el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se le negó el traslado que solicitó y, además, porque no indicó que utilizaba la solicitud de amparo para evitar un perjuicio irremediable, ni acreditó una situación especial que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 96.
Ahora bien, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de mayo de 2020, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al “derecho de carrera” del señor Diego Andrés Delgado Prieto, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 97.
En lo que tiene que ver con los actos administrativos que niegan el traslado de un servidor público, es claro que el mecanismo idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 98.
Sin embargo, esta Sala ha considerado[22] que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 99.
En punto a ello, la Corte Constitucional en la sentencia T-420 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”. 100.
Igualmente, en la sentencia T-060 del 13 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, la Corte indicó: “Podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el de su núcleo familiar, o lleve una desmejora de las condiciones del trabajador.” 101.
En el mismo sentido, y frente al análisis del derecho a la salud, la Corte Constitucional en la sentencia T-159 del 9 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez puso de presente lo siguiente: “La Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva.” 102. Resulta entonces que, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional, según la cual todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio, la Sala encuentra que en el caso en concreto la acción de tutela no resulta procedente. 103.
En efecto, la parte actora en el presente caso no alegó y mucho menos demostró, alguna de las situaciones referenciadas anteriormente y, además, tampoco puso de presente que pretendiera evitar un perjuicio irremediable, pues, el accionante únicamente sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “tardaría demasiado tiempo”, argumento que no se adecúa a ninguno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que de manera excepcional pueda intervenir el juez constitucional. 104.
Únicamente la comprobación de alguna de tales circunstancias, en grado de plenitud probatoria, le permitiría a esta Sala intervenir y analizar si en realidad con las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020, se vulneraron los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Delgado Prieto. 105. Ahora bien, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo y con ello defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011[23]. 106.
En ese sentido, no compete a esta Sala establecer si el señor Francisco Javier Osorio Quintero es un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que esa situación constituye el motivo por el cual se negó el traslado del señor Diego Andrés Delgado Prieto, por lo que le corresponde al juez contencioso administrativo establecer si las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020, son conformes al ordenamiento jurídico. 107.
Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por el señor Francisco Javier Osorio Quintero, la Sala advierte que no fue posible verificar su “desvinculación del cargo”, por cuanto no allegó la “resolución del 27 de mayo del año en curso” mediante la cual presuntamente el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria accedió al traslado que solicitó el señor Diego Andrés Delgado Prieto, en cumplimiento del fallo de primera instancia. 108.
Aunado a lo anterior, se debe tener que el debate dentro del trámite constitucional de la referencia, no corresponde a la vinculación del señor Francisco Javier Osorio Quintero al cargo de Citador Grado IV en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sino a que presuntamente los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Delgado Prieto fueron vulnerados con ocasión de las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020. 109.
Por ello es que, el señor Francisco Javier Osorio Quintero debe ejercer los medios de defensa administrativos o judiciales que considere pertinentes, para defender las garantías constitucionales que afirma tener por ser un sujeto de especial protección constitucional. 2.8. Conclusión 110. La acción de tutela que presentó el señor Diego Andrés Delgado Prieto no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
III. FALLA PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Javier Osorio Quintero, de conformidad con el numeral 2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de mayo de 2020 que concedió la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Diego Andrés Delgado Prieto, de conformidad la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales que actualmente se encuentran suspendidos para tal fin, según el Acuerdo 11581 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia 18.06.15., Rad. 25000-23-41-000- 2015-00580-0123, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Sentencia 16.11.17., Rad. 25000-23-42-000-2017-05019-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 01.02.18., Rad. 25000-23-42-000-2017-05340-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 19.04.18., Rad. 11001-03-15-000-2018-00450-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 08.08.19., Rad. 11001-03-15-000-2019-02870-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00135- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 19.04.18, Rad. 11001-03-15- 000-2018-00450-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Sentencia del 08.08.19. del 8 Rad. 11001-03-15-000-2019-02870-00, Rocío Araújo Oñate, Sentencia 10.09.15, Rad. 2015-00440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y Sentencia 21.07.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-00293-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [2] Quien fue vinculado al trámite constitucional como tercero con interés [3] Folio 1 del expediente digital de tutela [4] La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [5] El señor Diego Andrés Delgado Prieto pretendía ser trasladado al cargo de Citador Grado IV de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. [6] Folio 8 del expediente digital de tutela. [7] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, enviado el 21 de mayo de 2020. [8] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, enviado el 21 de mayo de 2020. [9] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, enviado el 21 de mayo de 2020. [10] El memorial fue remitido al Despacho por la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de julio de 2020 [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Auto 121 de 14.03.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 10.03.17, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [21] La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio de 2016.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 [23] “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.