ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Acción pública / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medio judicial idóneo y eficaz / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El accionante puede participar como impugnador de la medida El medio de control ordinario, instituido para la revisión de la legalidad del acto de elección del concejal de Villavicencio, es en efecto, la nulidad electoral, el cual es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, así como del señor [D.F.B.P.], tercero vinculado a esta acción de tutela.
El medio de control de nulidad electoral se debe tramitar y decidir a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, el ordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar en la mayor brevedad.
( ). Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública, en la cual, como se expuso en párrafos anteriores, el actor puede solicitar su participación como impugnador de la medida de suspensión provisional adoptada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 – NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02543-00(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO SANTAMARÍA ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Subsidiariedad de la acción de tutela[1] SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de junio del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a elegir, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada el 13 de marzo de 2020, en la que resolvió suspender provisionalmente el acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, a través del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, al señor David Fernando Barbosa Posada, candidato del partido político de Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, para el periodo 2020-2023 y la respectiva credencial, expedidas por la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta, en el marco de los procesos de nulidad electoral, radicados con los Nos. 50001-23-33-000-2020-00012-00 y 50001-23-33-000-2020- 00022-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “Que se conceda el amparo constitucional de tutela al derecho a elegir del suscrito, a los derechos de los demás ciudadanos electores del proyecto AICO 1 YO ME APUNTO POR VILLAVICENCIO CONCEJAL DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA, así como el amparo a los derechos fundamentales del demandado al debido proceso, conformación ejercicio y control del poder político y la aplicación de la igualdad ante la ley, derecho al trabajo como sustento familiar, al buen nombre y los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, civiles y políticos dentro del proceso (sic) de nulidad electoral con radicación Nº 05001-23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00 que se encuentran debidamente acumulados en el mismo despacho.
Que se decrete la nulidad de la providencia emitida el 13 de marzo del 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta Magistrado Ponente HECTOR ENRIQUE REY MORENO dentro del proceso (sic) de nulidad electoral con radicación Nº 05001-23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00 que se encuentran debidamente acumulados en el mismo despacho.
Que se decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia se ordene la vinculación de todos los sujetos procesales requeridos para salvaguardar el debido proceso dentro de las actuaciones. Que se requiera al Magistrado Ponente Doctor Héctor Enrique Rey Moreno, con la finalidad de que adopte de manera voluntaria su declaratoria de impedimento para conocer del trámite de Nulidad Electoral con radicación Nº 05001-23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00 que se encuentran debidamente acumulados en el mismo despacho, a causa de haber emitido concepto sobre el trámite de su conocimiento por fuera del mismo.
Que se compulsen copias con fines de investigación en materia disciplinaria, penal o a las que haya lugar, conforme a las irregularidades procesales y de hecho expuestas en este escrito de tutela. Que se tomen las medidas correspondientes para asegurar las garantías al derecho a elegir del suscrito, a los derechos de los demás ciudadanos electores del proyecto AICO 1 YO ME APUNTO POR VILLAVICENCIO CONCEJAL DAVID FERNANDO BARBOSA, y el amparo a los derechos fundamentales del mismo demandado al debido proceso, conformación ejercicio y control del poder político y la aplicación de la igualdad ante la ley, derecho al trabajo como sustento familiar, al buen nombre y los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, civiles y políticos dentro del proceso de nulidad electoral con radicación Nº 05001-23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00 que se encuentran debidamente acumulados en el mismo despacho”. 2.
Solicitud de medida provisional 4. Por otra parte, el accionante pidió: “(…) me permito solicitar se decrete la siguiente medida provisional con el objeto de proteger los derechos vulnerados y amenazados, con la finalidad de evitar que la amenaza al derecho se convierta en una efectiva afectación del mismo, o que de la violación del derecho alegada se produzca un daño más gravoso, y de esta forma, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 1.
Que se ordene la suspensión provisional de la providencia emitida el 13 de marzo del 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta Magistrado Ponente HECTOR ENRIQUE REY MORENO dentro del proceso de nulidad electoral con radicación Nº 50001-23-33-000-2020-00012-00, mediante la cual ordena la suspensión provisional del acto de elección del señor DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA como Concejal de la ciudad de Villavicencio”. 3.
Hechos probados y/o admitidos 5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor David Fernando Barbosa Posada inscrito como candidato al concejo Municipal, avalado por el Movimiento Político Autoridades Indígenas de Colombia -AICO – para los comicios electorales del 27 de octubre, resultó electo como concejal del Municipio de Villavicencio, siendo expedida su Credencial el día 15 de diciembre de 2019. 7.
El señor Alejandro Hernández Betancourt instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio (Meta), al señor David Fernando Barbosa Posada candidato del Partido Político de Autoridades Indígenas de Colombia "AICO", expedida por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta, al considerar que el elegido incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 8.
Posteriormente, la señora Omaira Lizeth Velásquez Rojas, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra del señor David Fernando Barbosa Posada, como concejal electo del Concejo Municipal de Villavicencio – Meta, por las mismas razones que el proceso descrito en el numeral anterior. 9. Mediante providencia del 26 de febrero de 2020, los anteriores procesos fueron acumulados bajo los radicados -2020-0012-00 y 2020-0022-00 en el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Oralidad. 10.
En auto del 13 de marzo de 2020 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Oralidad resolvió la medida cautelar solicitada por los actores en el sentido de suspender provisionalmente el acto de elección contenido en el acta de escrutinio E- 26 CON, por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio (Meta), al señor David Fernando Barbosa Posada candidato del partido AICO para el periodo 2020-2023 y la respectiva credencial, expedidas por la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta debido a que el demandado ejerció, durante el año anterior a la elección, un cargo que implicó una notoriedad institucional y social, de la cual razonablemente pudo sacar provecho y ventaja como estrategia para conseguir la elección popular cuestionada. 11.
Según la información registrada en el Sistema Judicial Siglo XXI, el auto del 13 de marzo de 2020 debía ser notificado por estado el 16 del mismo mes y año, sin embargo, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria declarada, dicha notificación no se produjo.
Sumado a lo anterior, el 2 de julio de 2020, el señor David Fernando Barbosa elevó solicitud de aclaración y complementación de la providencia del 13 de marzo de 2020 y recusó al magistrado ponente de dicha decisión. 4. Sustento de la acción constitucional 12. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico, pues a su juicio, el cargo ejercido por el concejal electo como director técnico código 009 no implicaba funciones como otorgar licencias, suscribir o celebrar contratos, ordenar gasto, delegar funciones o comprometer patrimonialmente bienes del municipio, por lo que no estaba incurso en la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal por haber intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión. 13.
Así mismo, advirtió la configuración de un defecto sustantivo por cuanto se aplicó de forma indebida el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la medida cautelar debe ser debidamente sustentada, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, por una indebida aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011: “Dentro del auto del 16 de Enero del 2020 del Magistrado Ponente: Héctor Enrique Moreno por medio de la cual se admitió la demanda de nulidad electoral promovida por el señor ALEJANDRO HERNANDEZ BETANCOURT en contra del acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio (Meta), al señor DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA para el periodo 2020-2023, expedida por la Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta, no hubo ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar.
Dicha decisión es conforme a lo que establece el inciso final del artículo 277 de la ley 1437 del 2011 ya que no se pidió dentro del escrito de demanda presentada por el actor. Así pues, una decisión por parte del tribunal administrativo ordenando la suspensión provisional del concejal DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA, sería incompatible con las normas jurídicas ya que estaría tomando una medida cautelar mucho tiempo después de la admisión de la demanda.
Según la providencia (suspensión provisional) del 13 de Agosto de 2014, Radicación número 2014-00057-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (MP.” Dra. Lucy Jeannette Bermúdez), en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del C.P.A.C.A, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud” 14.
Sumado a lo anterior, la parte actora manifestó: “Se itera en este punto, que el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, indica que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y en ese entendido, no decretarla, no lleva implícito el denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o viceversa, pues solo después del decreto y debate probatorio, puede llegarse a la conclusión de la nulidad o no de los actos que fue deprecada con la demanda.
Ahora, revisada la documental arrimada al plenario, pues hay que decir que la solicitud de medida cautelar no fue acompañada de ningún medio de convicción distinto al del trámite principal- se tiene que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se desprenda de la negación del decreto de la cautela.” 15. En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puso de presente que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales, como se expuso en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006. 16.
Afirmó que en el caso concreto se configura un perjuicio irremediable de carácter inminente, urgente, grave e impostergable. 17. Por todo lo anterior, afirmó que como habitante y votante del municipio de Villavicencio encuentra interés directo en el proceso de nulidad electoral que cursa en contra del señor David Fernando Barbosa Posada, toda vez que “de ejecutarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta que ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección (…) podría generarse un daño irreparable teniendo en cuenta que el cargo para el que fue elegido popularmente debe ser ejercido por un periodo determinado, de manera que las vulneraciones se evidencian en la imposibilidad de ejercer los deberes funcionales de control político y gestión conferidos legal y constitucionalmente a los miembros de las corporaciones públicas”. 18.
Finalmente expuso que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta se encuentra impedido para conocer del proceso de nulidad electoral, debido a que en medios de comunicación se pronunció sobre la decisión adoptada en el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional y, que, además, no se notificó en debida forma al CNE. 5.
Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 19. Por auto del 12 de junio de 2020, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado, ordenó la notificación del actor y del magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Héctor Enrique Rey Moreno, como autoridad judicial accionada. 20.
Por otro lado, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Alejandro Hernández Betancourt, Omaira Lizeth Velásquez Rojas, David Fernando Barbosa, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Villavicencio, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora 49 Judicial II Administrativa del Meta. 5.2.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias anexadas al expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente pues la providencia del 13 de marzo de 2020, objeto de la acción constitucional no se notificó como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se encuentra pendiente de reanudar los términos de notificación dentro de los cuales las partes y el agente del Ministerio Publico podrán hacer uso de su derecho a la doble instancia interponiendo los recursos previstos en la ley. 21.
Manifestó que en la entrevista dada a los medios de comunicación únicamente se indicaron las razones que sirvieron de fundamento al decreto de la medida cautelar, sin que se hiciera un juicio de valor sobre el fondo del asunto, por lo que se planteó su posición individual al respecto. 22. Afirmó que de conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 5.2.2.
El Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la tutela mediante escrito del 26 de junio de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, ya que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Así mismo, manifestó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la providencia cuestionada es susceptible de recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el demandado en el proceso de nulidad electoral y los terceros interesados que se hayan hecho parte del proceso, cuentan con otros medios idóneos para lograr la defensa de los derechos que considera están siendo afectados al interior del proceso. 23.
Por otro lado, consideraron que la parte actora dejó transcurrir más de 3 meses desde la fecha del auto objeto de la tutela y la presentación de la mismo, lo cual consideró como excesivo para el ejercicio del mecanismo constitucional. 5.2.3. Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta 24. Con escrito del 26 de junio de 2020, el Ministerio Público solicitó se declare improcedente la protección constitucional implorada por el actor, al considerar que carece de legitimación en la causa por activa, debido a que la medida cautelar se adoptó únicamente frente al demandado del proceso de nulidad electoral. 25.
Al respecto realizó un recuento de los hechos procesales ocurridos al interior del proceso de nulidad electoral objeto de la presente tutela y concluyó que las inconformidades que eleva el actor en el escrito de tutela deben ser resueltas por el Tribunal Administrativo del Meta, proceso en el cual el tutelante puede intervenir como coadyuvante del demandado. 26.
Adicionalmente, manifestó que el CNE conoce del proceso de nulidad electoral acumulado y que sus argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que no le asiste razón a la parte actora de la tutela al manifestar que no se notificó en debida forma a la mencionada entidad. 5.2.4.
Registraduría Nacional del Estado Civil: el señor Luis Francisco Gaitán Puentes, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial con ocasión del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional. 5.2.5.
David Fernando Barbosa solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados al considerar que no están dados los supuestos procesales y sustanciales para el decreto de la medida cautelar objeto de la acción de tutela “por cuanto las solicitudes mismas se encuentran indebidamente sustentadas, e incumplen con los requisitos establecidos por el artículo 231 del CPACA para tal fin, toda vez que los documentos que aportan como pruebas no tienen el grado de convicción suficiente para concluir que se encuentran acreditadas las circunstancias de ejercicio de autoridad administrativa, o la intervención en calidad de ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio.
Primero porque el suscrito no tenía la facultad de ordenar gasto o contratar en representación de la entidad, porque esa facultad está reservada al jefe de la entidad (alcalde) y fue delegada a los Secretarios de Despacho. Segundo nunca existió autoridad administrativa, por cuanto el suscrito no tenía la potestad funcional o material de aprobar permisos, realizar traslados de personal, iniciar procesos disciplinarios o ejecutar sanciones de la misma índole contra personal de planta, conceder vacaciones o licencias, entre otras facultades, potestades o atribuciones que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado a clasificado como indiciarias de detentación de autoridad administrativa.” Sumado a lo anterior, afirmó, como lo hizo el actor, que no se notificó en debida forma al CNE y que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta se encontraba impedido para conocer del caso por haber emitido su opinión en medios de comunicación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestiones previas 2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 28. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. 29. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 30.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2. De la legitimación en el caso concreto 31.
Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el subjudice, del análisis del expediente, la Sala encuentra que el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado no hace parte del extremo activo ni pasivo del proceso de nulidad electoral que dio origen a la presente solicitud de amparo, motivo por el cual no es el titular de los derechos al debido proceso, conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad, trabajo y buen nombre cuya vulneración alega. 32.
Sin embargo, el actor afirmó que como habitante y votante del municipio de Villavicencio, concretamente para las elecciones de concejal para el periodo 2020-2023, encuentra interés directo en el proceso de nulidad electoral que cursa en contra del señor David Fernando Barbosa Posada y su calidad de votante no fue impugnada por la parte demandada o los terceros vinculados, motivo por el cual está acreditado su interés y legitimación en la acción de tutela de la referencia de cara al derecho fundamental a elegir. 33.
Por otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio carece de competencia para atender las pretensiones del tutelante. Al respecto la Sala manifiesta que la misma será negada debido a que la entidad fue vinculada como tercero con interés, más no como autoridad demandada. 3.
Problemas jurídicos 34. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, contra providencia judicial, concretamente aquel relativo a la subsidiariedad? 35.
De superarse los referidos requisitos, se estudiará si: • ¿La autoridad judicial acusada vulneró el derecho fundamental a elegir, del señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado por decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, a través del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, al señor David Fernando Barbosa Posada? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 4.
Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3] y declaró su procedencia.[4] 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 41.
En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 42.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[5]. 44.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 46.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[6] 47.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[7] 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional[8] 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad del auto del 13 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se resolvió suspender provisionalmente el acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, a través del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, al señor David Fernando Barbosa Posada, candidato del partido político de Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, para el periodo 2020- 2023 y la respectiva credencial, expedidas por la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta, en el marco de los procesos de nulidad electoral, radicados con los Nos. 05001-23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23- 33-000-2020-00022-00. 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental a elegir, pues a su juicio el caso del señor Barbosa Posada no se enmarca en la causal de inhabilidad alegada, esto es, el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues nunca fue ordenador del gasto y que, en ese contexto, la medida de suspensión provisional del acto de elección se tornaba improcedente pues, en su criterio, no se configuraba el supuesto de hecho de la norma que se invocó como infringida. 50.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que el cargo que ejerció el demandado en el proceso de nulidad electoral durante el año anterior a la elección era de aquellos descritos en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al decretar la suspensión provisional del acto demandado; supuestamente vulnera su derecho fundamental a elegir. 52. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la posible violación o amenaza a los derechos fundamentales. 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2. Tutela contra tutela[9] 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad electoral radicados con los Nos. 05001-23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00. 5.3.
De la subsidiariedad 55. De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, se tiene que lo pretendido por el tutelante es que se decrete la nulidad de la providencia emitida por el 13 de marzo del 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta Magistrado Ponente HECTOR ENRIQUE REY MORENO dentro del proceso (sic) de nulidad electoral con radicación Nº 05001-23-33-000- 2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00 que se encuentran debidamente acumulados en el mismo despacho. 56.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que contra el auto del 13 de marzo de 2020 procede el recurso de apelación, pues de conformidad con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete la suspensión provisional solo procede en los procesos de primera instancia el recurso de apelación. 57. De conformidad con la información registrada en el Sistema Judicial Siglo XXI, el auto que decreto la medida cautelar del 13 de marzo de 2020 debía ser notificado por estado del 16 de marzo de 2020: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - Juzgado de Circuito | |Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Especiales | |ELECTORALES | |Sin Tipo de Recurso | |Secretaria | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- ALEJANDRO HERNANDEZ BETANCOURT | |- DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA COMO | |CONCEJAL DE VILLAVICENCIO, PERIODO 2020- 2023. | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |13 Mar 2020 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/03/2020 A LAS 11:30:46. | |16 Mar 2020 | |16 Mar 2020 | |13 Mar 2020 | | | |13 Mar 2020 | |AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR | |SE ORDENA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR | |DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE | |VILLAVICENCIO | | | | | |13 Mar 2020 | | | 58.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[10]. 59. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[11], PCSJA20-11518[12], PCSJA20- 11526[13], PCSJA20-11532[14], PCSJA20-11546[15], PCSJA20-11549[16] y PCSJA20-11556[17], PCSJA20-11567[18] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela, motivo por el cual la notificación de la providencia cuestionada no se efectuó en la fecha inicialmente prevista para este punto. 60.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, a partir de esa fecha se realizaría la notificación del auto censurado contra el cual procede el recurso de apelación, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Meta. 61.
Sumado a lo anterior, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de intervención de terceros en los procesos electorales disponiendo que “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante”, fijando como término máximo para su postulación el día previo a la celebración de la audiencia inicial, por lo cual el actor cuenta con la posibilidad de solicitar su participación, como tercero coadyuvante, en el proceso de nulidad electoral radicado con los Nos. 05001- 23-33-000-2020-00012-00 y 05001-23-33-000-2020-00022-00 y poner en conocimiento del juez natural, los argumentos que eleva en la presente acción de tutela. 62.
El medio de control ordinario, instituido para la revisión de la legalidad del acto de elección del concejal de Villavicencio, es en efecto, la nulidad electoral, el cual es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor[19], así como del señor David Fernando Barbosa Posada, tercero vinculado a esta acción de tutela. 63.
El medio de control de nulidad electoral[20] se debe tramitar y decidir a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, el ordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar en la mayor brevedad. 64.
El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Sin embargo, aquellas situaciones que no estén previstas en la parte especial deben seguir las normas del proceso ordinario o común. 65. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 preceptúo, entre otras cosas, que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 66. Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública, en la cual, como se expuso en párrafos anteriores, el actor puede solicitar su participación como impugnador de la medida de suspensión provisional adoptada. 67.
Por tanto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. 68.
En efecto, es ante el juez ordinario que el tutelante y el tercero vinculado deben elevar las inconformidades que pone en conocimiento del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como un proceso paralelo al de nulidad electoral. 6. Conclusión 69. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia del amparo solicitado debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como se indicó en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado del 27.02.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2020-00140-00., 14.06.16.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-01421-00, 12.09.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-01348-01, 23.11.17. M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 73001-23-33-000-2017-00401-01., 17.05.18. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2017-02854-01., 7.03.19 M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-15-000-2019-00013-00., 8.08.19 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad. 11001-03-15-000-2019-3236-00., 28.08.19.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-15-000-2019- 01253-01., 12.09.19. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Rad. 11001-03-15-000- 2019-02241-00, 17.10.19. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15- 000-2019-03734-01. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [5] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [6] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.10.13.
M.P. Alberto Rojas Ríos [7] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.02.12. M.P. María Victoria Calle Correa [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [11] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [12]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [13] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 16.08.18.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2018-00603-01 y del 13.02.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2019-03091-01 [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24.05.18 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02732-01