ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se acreditaron circunstancias que lo hiciera superable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l actor alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la decisión del 25 de septiembre de 2019, la cual, según se afirma en los hechos de la demanda, fue notificada por correo electrónico al apoderado del accionante el 24 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada el 30 de octubre de la misma anualidad.
La acción de tutela se envió el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 del mismo mes y año, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 18 días de ejecutoriada la providencia judicial de la cual la parte actora aduce una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable.
El accionante mencionó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de septiembre de 2019, le fue notificada al Correo electrónico el 24 de octubre de 2019, “…habiendo transcurrido a la fecha más de 6 meses, por situaciones de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”.
Al respecto, esta Sección manifiesta que no es de recibo el argumento del tutelante, toda vez que, la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la supuesta vulneración que ahora se alega fue la sentencia del 25 de septiembre de 2019, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación de la misma. [C]onviene aclarar que si bien el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones, lo cierto es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556, con los que se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.
En ese sentido, para realizar el análisis el actor debió ejercer la acción en un plazo razonable, esto es, desde que tuvo conocimiento de la sentencia, sin que por la “pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año se suspendió términos” se flexibilice el estudio del requisito de la inmediatez. ( ) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, como tampoco el argumento que eleva para que se flexibilice el estudio de la inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02075-00(AC) Actor: HAROLD VARELA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencial judicial – declara improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Harold Varela Silva, contra la providencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado 19 de mayo del 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 del mismo mes y año, el señor Harold Varela Silva, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 76001-33-33-016-2015-00217-01, promovido por el señor Harold Varela Silva contra el Departamento del Valle del Cauca. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante pidió: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 284 de fecha 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – M.P. Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en el proceso con Radicación 2015-00217- 01, frente a la excepción de caducidad declarada de oficio.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en el proceso con Radicación 2015-00217-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 3.
Hechos probados y/o admitidos 3. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El actor laboraba para el departamento del Valle del Cauca en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1. 5. COLPENSIONES reconoce al accionante a través de la Resolución No. 7231 del 13 de enero de 2014, pensión de vejez efectiva a partir del 1º de enero de 2014, suspendida para incluirlo en nómina, en razón a que el señor Varela Silva no había renunciado al cargo, en el que podía continuar hasta la edad de retiro forzoso, por estar en el régimen de transición; el citado acto administrativo fue modificado por la Resolución GNR 290283 del 20 de agosto de 2014, en la que se ordenó reliquidación pensional. 6.
Mediante el Decreto 1445 del 1º de diciembre de 2014, el Gobernador del Valle del Cauca, dispuso el retiro del servicio del señor Harold Varela Silva, a partir del 1º de enero de 2015, del cargo de carrera administrativa de profesional universitario, código 219, grado 1, acto administrativo que le fue notificado con el oficio 0102-035-01 del 5 de diciembre de 2014. 7.
Con fundamento en lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al que le correspondió el número de radicación 76001-33-33-016-2015-00217-00 y del que conoció en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que, en sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió: “…Primero: Declárase la nulidad del Decreto No. 1445 del 1º de diciembre de 2014, por el cual se retiró del servicio al señor Harold Varela Silva, a partir del 1º de enero de 2015.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al departamento del Valle del Cauca reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. Tercero: Ordénase al departamento del Valle del Cauca, reconocer al señor Harold Varela Silva, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a COLPENSIONES, o a quien corresponda y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar.
(…)”. 8. El departamento del Valle del Cauca apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 25 de septiembre de 2020, que revocó la decisión de primera instancia del 13 de marzo de 2017 que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, al considerar que: “…verificado el caso concreto del demandante se tiene que, habiendo nacido el 3 de abril de 1952[1], a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que no existe duda en cuanto a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.
Ahora bien, en lo que se refiere a la consolidación de su derecho pensional, la Sala advierte que, de conformidad con el contenido de la Resolución N° GNR 290283 del 20 de agosto de 2014[2], el demandante adquirió su status pensional el 03 de abril de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, a juicio de la Sala no le asiste razón al Juzgado de primera instancia al considerar que el actor tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, pues se reitera, al haberse consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado. 10.3.
Adicional a lo anterior, la Sala debe indicar que aun cuando no se propuso por parte de la entidad demandada ni fue estudiada de oficio por la juez a quo, en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad, circunstancia que igualmente da lugar a negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme lo ha indicado en forma reiterada el Consejo de Estado[3], si bien el salario es una prestación periódica, tal connotación existe mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, pues una vez éste finaliza, se constituye en una prestación definitiva que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que los reconocen parcialmente.
En este orden de ideas, se tiene que el acto administrativo acusado en el presente asunto fue notificado el día 09 de diciembre de 2014[4], por lo que el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para presentar la demanda oportunamente y ello tan solo se hizo el 15 de julio de 2015[5], sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho término, pues la misa (sic) también se radicó en forma extemporánea el día 21 de abril de 2015[6]”. 9.
El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, integrante de la Sala de decisión del Tribunal, aclaró el voto, para precisar que “…considero que la acción no se encuentra caducada toda vez que, considero que el término para interponer el medio de control en este asunto debió contarse a partir del día siguiente de la ejecución del acto administrativo y no desde la notificación, si en cuenta se tiene que, el acto administrativo No. 1445 del 1º de diciembre de 2014 señaló que el retiro del servicio público del actor operaba a partir del 1º de enero de 2015, teniendo entonces este hasta el 1º de mayo de 2015 para presentar la demanda, sin embargo, el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación el 21 de abril de 2015, cuando faltaban 10 días para fenecer el tiempo para incoar la demanda, no obstante, la constancia de fue (sic) entregada el 14 de julio de 2015 y la demanda se presentó el 15 de julio del 2015, esto es dentro del término legal, razón por la cual, itero (sic) que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad”. 10.
La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de septiembre de 2019, fue notificada al Correo electrónico de la parte actora el 24 de octubre de 2019, “…habiendo transcurrido a la fecha más de 6 meses, por situaciones de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”. 4.
Sustento de vulneración 11. Como apoyo de la petición de amparo, la parte accionante indicó que “…si se hubiera tenido en cuenta que en el presente caso no cabe la excepción de caducidad declarada de oficio por el Tribunal, solo se hubiera revocado la sentencia de 1ª instancia con el argumento de haber sido reconocida su pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, considerada como justa causa de retiro, pudiéndose presentar recurso de unificación de jurisprudencia sobre este tema, ya presentado en casos similares, con lo cual se lograría acudir a este recurso extraordinario”. 12.
Adicionalmente, sostuvo que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos: 13. Fáctico, por no valoración del acervo probatorio, pues el Tribunal, solo tuvo en cuenta para declarar de oficio la excepción de caducidad, “…que el acto administrativo acusado en el presente asunto fue notificado el día 9 de diciembre de 2014[7], por lo que el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para presentar la demanda oportunamente y ello tan solo se hizo el 15 de julio de 2015[8], sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho termino pues la misma también se radicó en forma extemporánea el día 21 de abril de 2015[9]”. 14.
Precisó que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartó de las reglas de la sana crítica, pues no valoró ni tuvo en cuenta: (i) el Decreto 1445 del 1º de diciembre de 2014; (ii) comunicación de dicho acto administrativo oficio 0102-035-01 de fecha 05 de diciembre de 2014, recibido el 9 de diciembre de 2014 por el actor; y, (iii) constancia de la Procuraduría 217 Judicial; pues si hubiera “…valorado estas pruebas documentales, en especial el decreto acusado en su artículo primero, tal como lo hizo de manera cuidadosa y detallada el A quo en la sentencia de primera instancia para ACCEDER a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal hubiera revocado la sentencia de 1ª instancia, solo con el argumento de haber sido reconocida su pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, considerada como justa causa de retiro, pudiendo presentar recurso de unificación de jurisprudencia sobre este tema, ya presentado en casos similares, con lo cual, se lograría acudir a este recurso extraordinario, puesto que el argumento de excepción de caducidad no cabe para negar la sentencia, por cuanto la prueba antes citada permite establecer y/o probar que mi cliente estuvo laborando hasta el 1 de enero de 2015, contabilizándose los 4 meses para demandar desde el 2 de enero hasta el 2 de mayo de 2015, interrumpiéndose con la presentación de la solicitud de conciliación en fecha 21 de abril del 2015, faltando 11 días para caducar la acción, los cuales se reiniciaron el 15 de julio de 2015, teniendo hasta el 25 de julio del mismo año para presentar la demanda, la cual fue radicada a tiempo en fecha 15 de julio de 2015”. 15.
Resaltó que la prueba en mención da certeza de que la demanda fue presentada dentro del término de ley (4 meses) y que, por lo tanto, al no existir caducidad de la acción no sería este un argumento para negar las pretensiones de la demanda. 16. Sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de 1ª instancia, aunque contiene argumentos fácticos para declarar de oficio la caducidad de la acción, “…omitió aplicar dentro de su interpretación fáctica la norma vigente al caso concreto, el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 concordante con el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, (sic) considerar que el término de los cuatro (4) meses comienza a contarse al día siguiente de la ejecución del acto administrativo acusado, el Tribunal con su proceder desconoce la firmeza del acto administrativo, no permitiéndole al accionante acceder a la administración de justicia”. 17.
La norma antes citada establece dos supuestos: uno la “comunicación” y dos “ejecución”, dependiendo del caso objeto de estudio, supuestos que pueden ser tenidos por el Juez al momento de admitir la demanda, ya que la norma no obliga a que solamente desde el momento de la comunicación del acto de retiro se empiece a contar el término de caducidad de la acción, en el sub lite, se debe tener en cuenta la ejecución del acto de retiro para empezar a contar el término de caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 18.
Sostuvo que se demandó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al accionante que fue expedido el 1º de diciembre de 2014 “…donde contempla que el actor va a laborar o será retirado del servicio el 1 de enero de 2015, siendo comunicado mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2014 recibido por el actor el día 9 de diciembre del mismo año. Así las cosas, se deben contabilizar los 4 meses para acudir a la instancia jurisdiccional a partir del día siguiente de la fecha en que produjo efectos legales, para nuestro caso, desde el día siguiente al de su ejecutoria o fecha hasta la cual el actor iba a laborar en la entidad demandada y no a partir (sic) día siguiente de la comunicación recibida por el actor como erradamente lo determinó el Tribunal”. 5.
Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 19. Mediante auto del 12 de junio de 2020, la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, al departamento del Valle del Cauca y a Colpensiones. 5.2.
Intervenciones: realizadas el 18 de junio de 2020 las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias que reposan en el expediente digital contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones. 5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 21. El magistrado ponente, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, allegó escrito de respuesta, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidd de la misma. 22.
Manifestó que se tuvo en cuenta todas las pruebas relacionadas con la notificación del acto administrativo acusado, con el fin de tener claridad si la demanda fue presentada oportunamente, tal como se indicó en la sentencia objeto de reproche “…que el acto administrativo acusado en el presente asunto fue notificado el día 09 de diciembre de 2014, por lo que el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para presentar la demanda oportunamente y ello tan solo se hizo el 15 de julio de 2015, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho término, pues la misma también se radicó en forma extemporánea el día 21 de abril de 2015”. 23.
Lo anterior contrario a lo indicado por el accionante permite evidenciar que sí se valoró las pruebas allegadas, en la medida que tuvo en cuenta la fecha en que fue notificado el acto administrativo acusado para contabilizar la caducidad. Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia es posible estudiar cualquier excepción que se encuentre probada, por lo que le era dable a esa Corporación en la sentencia declarar probada de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad, como en efecto se hizo. 24.
Resaltó que, si bien en la providencia objeto de debate se encontró probado el fenómeno jurídico de la caducidad, ello se estableció como argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda, en la medida que la consideración principal para no acceder a lo pretendido, es que el accionante no tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, como quiera que consolidó su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por ello le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado. 25.
Adujo que no se configura un defecto fáctico y sustancial como erradamente lo alega la parte accionante, pues está acreditado que la decisión adoptada a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, tuvo como fundamento las pruebas aportadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda y adicional a ello, si bien se encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, se estableció como un argumento secundario, por lo que no se advierte fundamento sólido alguno para la prosperidad de lo pretendido a través de la presente acción constitucional. 5.2.3.
Departamento del Valle del Cauca 26. El apoderado judicial del ente territorial, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, allegó escrito de respuesta en la que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 27. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 que revocó la providencia del 13 de marzo de 2017 del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76001-33-33-016-2015-00217-01 promovido por el señor Harold Varela Silva contra el departamento del Valle del Cauca. 28.
Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, que prevé que debe interponerse dentro de un término prudente y razonable, que no supere los 6 meses, señalando que “…la sentencia se notificó al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 24 de octubre de 2019, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la presente acción constitucional más de 6 meses, argumentando su dilación y tardanza en la situación de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”; esto es, “…hace ya casi 7 meses, y 5 meses antes de que se declarara la emergencia sanitaria a causa de la pandemia Covid-19, situación que desvirtúa la supuesta imposibilidad para presentar la tutela”. 29.
Sostuvo que el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 al 20 de marzo de 2020, inclusive; posteriormente se expidieron los Acuerdos PCSJA20-11518, 11519, 11520, 11521, 11526, 11527 y 11528 de 2020 los cuales prorrogaron la medida de suspensión de términos judiciales hasta el 12 de abril de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela, habeas corpus y los trámites de control de decretos expedidos por el Presidente de la República. 30.
Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio y de manera muy acertada la excepción de caducidad, pues si el acto administrativo acusado fue notificado el 9 de diciembre de 2014, el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para demandar oportunamente, pero solo se hizo el 15 de julio de 2015, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho término pues la misma también se radicó en forma extemporánea el 21 de abril de 2015, superando el plazo de los cuatro meses establecidos en el CPACA para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.4.
Colpensiones 31. La Directora de Acciones Constitucionales, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, allegó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 32. Sostuvo que la acción de tutela está dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que “…procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”. 33.
Manifestó que es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 34. Resaltó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 5.2.5.
Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali 35. La autoridad judicial no hizo pronunciamiento alguno, se limitó a allegar en copia digital el expediente con radicado No. 76001-33-33-016- 2015-00217-01, demandante: Harold Varela Silva, demandado: departamento del Valle del Cauca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 36.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 37. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[10]. 38. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[11], PCSJA20-11518[12], PCSJA20- 11526[13], PCSJA20-11532[14] y PCSJA20-11546[15] y PCSJA20-11549[16], y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[17], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 39.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 3.
Legitimación 40. La Sala pone de presente que el señor Harold Varela Silva tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[18]. 41. En el caso concreto, se tiene que el tutelante conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 42.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que revocó la decisión de primera que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. 43.
Finalmente, la Sala advierte que el departamento del Valle del Cauca señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la tutela está dirigida al Tribunal Administrativo del Vale del Cauca. Al respecto, la Sección manifiesta que el ente territorial no fue notificado como autoridad accionada, sino que fue vinculado en calidad de tercero con interés debido a que conformó la parte pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Problemas jurídicos 44. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 45. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará lo siguiente: 47. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, del señor Harold Varela Silva, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2019 que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas? 5.
Razones jurídicas de la decisión 48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 5.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[19] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[20] 50.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[21] 51. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 52.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 53.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.2.
De la inmediatez 54. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[23], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[24]. 55.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[25] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 56.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 57. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[26]”. 5.3.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.3.1. Tutela contra tutela 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra el departamento del Valle del Cauca radicada con el número 76001-33- 33-016-2015-00217-01. 5.3.2.
Inmediatez 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que el actor alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la decisión del 25 de septiembre de 2019, la cual, según se afirma en los hechos de la demanda, fue notificada por correo electrónico al apoderado del accionante el 24 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada el 30 de octubre de la misma anualidad. 60.
La acción de tutela se envió el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 del mismo mes y año, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 18 días de ejecutoriada la providencia judicial de la cual la parte actora aduce una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable. 61.
El accionante mencionó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de septiembre de 2019, le fue notificada al Correo electrónico el 24 de octubre de 2019, “…habiendo transcurrido a la fecha más de 6 meses, por situaciones de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”. 62.
Al respecto, esta Sección manifiesta que no es de recibo el argumento del tutelante, toda vez que, la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la supuesta vulneración que ahora se alega fue la sentencia del 25 de septiembre de 2019, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación de la misma.
En ese sentido, para realizar el análisis el actor debió ejercer la acción en un plazo razonable, esto es, desde que tuvo conocimiento de la sentencia, sin que por la “pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año se suspendió términos” se flexibilice el estudio del requisito de la inmediatez. 63. En efecto, la parte actora, podía en todo caso realizar el estudio correspondiente desde que se le notificó la sentencia objeto de tutela.
Este juez constitucional no desconoce que las partes necesiten de un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, ya sea por la complejidad de los casos o por alguna otra razón, sin embargo, dicho término no puede desnaturalizar este medio que se caracteriza por ser un mecanismo de protección inmediata, que por tanto, debe ser ejercido dentro de un término razonable. 64.
Adicionalmente, conviene aclarar que si bien el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones, lo cierto es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556, con los que se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela. 65.
Deviene entonces de lo dicho que, para controvertir la providencia judicial, accionada, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 66.
Así las cosas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[27] ha establecido como justificación, como tampoco el argumento que eleva para que se flexibilice el estudio de la inmediatez, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 67.
Se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección[28] ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 68. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 69.
Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 5.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. 70.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 6. Conclusión: 71. El tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Harold Varela Silva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 18. [2] Folio 7 a 14. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia fechada treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y proferida dentro del proceso identificado CON la radiación n° 25000-23-42- 000-2015-02204-01(4656-17).
La anterior providencia fu reiterada recientemente en sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2019 en el proceso identificado con la radiación N° 2019-01288, Magistrado Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. [4] Folio 6. [5] Folio 34. [6] Folio 19 y 20. [7] En el texto citado corresponde a 19 folio 6. [8] En el texto citado corresponde a 20 folio 34. [9] En el texto citado corresponde a 21 folios 19 y 20. [10] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [11] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [12]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [13] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [18]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [19] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [21] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [22] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [26] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [27] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [28] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15- 000-2017-00042-01 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras.