ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a providencia atacada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante correo electrónico el 18 de octubre de 2019.
Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2020, transcurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
( ) no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que la demandante indicó en el escrito de tutela que es un adulto mayor con 64 años y que por encontrarse en confinamiento durante la emergencia social, económica y ecológica decretada por el COVID-19, no tenía la posibilidad de ejercer su defensa técnica, lo cierto es que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01993-00(AC) Actor: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional Ley 100 de 1993. Declara improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida la señora Amparo Judith Solórzano Soler, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, que considera vulnerados con la sentencia de 29 de agosto de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante nació el 23 de noviembre de 1955 y laboró desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 1 de diciembre de 2009 en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, ocupando como último cargo el de Subdirectora Técnica, Código 068, Grado 05, acreditando un total de 1415 semanas cotizadas, correspondientes a 27 años, 6 meses y 10 días.
El 23 de noviembre de 2010, solicitó al extinto Instituto de Seguro Social (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho como empleada pública. Mediante Resolución Nº 10626 de 26 de marzo de 2012, el ISS le reconoció la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2012, en un monto de $2.308.016, para lo cual tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación. Además, indicó que por cuenta del reconocimiento de la pensión de jubilación procedía el trámite de cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones en Resolución Nº GNR 244939 del 2 de octubre de 2013, revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación (75%). Sin embargo, respecto del Ingreso Base de Liquidación aplicó la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y en cuanto a los factores salariales tuvo en cuenta el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, por lo que su mesada pensional se redujo a $2’181.729.
El 25 de octubre de 2013, la actora presentó recurso de apelación en el que pidió la reliquidación de la pensión reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, prima de navidad prima semestral, vacaciones, reconocimiento de permanencia, bonificación por recreación, bonificación por servicios y prima de vacaciones.
El recurso de apelación fue resuelto en forma negativa, a través de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014. El 6 de junio de 2014 la demandante solicitó a la entidad demandada la aclaración o modificación del artículo primero de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014. Sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta, por lo que en virtud del silencio administrativo negativo, la actora demandó el acto ficto o presunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, así como el pago del reajuste de las mesadas pensionales, indexación e intereses (exp.
Nº 25000-23-42-000-2015-01950-00). La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en audiencia inicial de 1 de febrero de 2017[1] declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº GNR 244939 de 2 de octubre de 2013 y la nulidad total de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la resolución anterior y del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la solicitud del 6 de junio de 2014, tendiente a conseguir la aclaración o modificación del artículo primero de la Resolución Nº VPB 7497 del 19 de mayo de 2014.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones “reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1 de diciembre de 2008 y el 1 de diciembre de 2009), incluyendo en la base de liquidación asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, más las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y de la bonificación por servicios”.
La referida decisión fue revocada mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que la demandante “no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[ }»”.
Así mismo, agregó que la liquidación efectuada por Colpensiones fue acertada porque incluyó únicamente los factores que efectivamente fueron objeto de cotización de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2. Fundamentos de la acción La actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación pensional.
Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: (i) goza de relevancia constitucional pues se trata de la afectación de derechos fundamentales; (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión demandada; (iii) se interpuso dentro de un término razonable por cuanto la sentencia demandada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó el 18 de octubre de 2019, a lo que agregó que por cuenta de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el COVID-19, se encuentra confinada y por lo tanto no tiene la posibilidad de ejercer una defensa técnica;
(iv) no alega simples irregularidades procesales sino la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, por último, (v) se identifican de forma suficiente los hechos violatorios de sus derechos fundamentales. Enseguida, refirió que la providencia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues se emitió con base en “una jurisprudencia evidentemente inaplicable, por cuando mi derecho pensional quedó consolidado el 23 de noviembre de 2010 (por lo tanto la jurisprudencia a aplicar era la viviente para dicha fecha), por reunir los requisitos establecidos en la ley, siendo atropellada en mis derechos por la paquidérmica actividad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, quien en su momento me negó la liquidación de mi pensión, con el 75% del salario devengado durante el último año de mi vida laboral, a través de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014”.
Sostuvo que el ISS de forma desleal no tuvo en cuenta que desde el 6 de junio de 2014 (fecha en la que solicitó la aclaración de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014), reunía todos los requisitos exigidos para que su pensión hubiera sido liquidada y reconocida con el salario del último año de servicios, “negligencia que ha conducido [a que] hasta la fecha no se me hayan resarcido mis derechos fundamentales conculcados”.
Indicó que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, adoptada el 15 de diciembre de 2016, que ha sido “modificada” por múltiples sentencias de tutela de la misma Sección, en las que de forma reiterativa se han apartado de la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en casos de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición que habían consolidado su derecho pensional antes de la emisión de dichas providencias.
Sostuvo que se desconoció que durante 29 años fue empleada pública y que Colpensiones transgredió la Constitución Política, las normas legales, las disposiciones nacionales, las normas constitucionales y el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales se relacionan a continuación: “→ CONSTITUCIONAL (Preámbulo, arts. 2, 6, 13, 29, 48, 53, 83). → LEGAL (art. 1º de la Ley 33 del 29 de Enero de 1985, art. 1º de la Ley 62 del 16 de Septiembre de 1985, art. 36 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, art. 9 núm. 3 y 4, arts. 10, 83, 137 y 138 de la Ley 1434 del 18 de Enero de 2011). → DISPOSICIONES NACIONALES (Circular de la Procuraduría General de la Nación No. 054 del 3 de Noviembre de 2010, Circular No. 1 de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, del 1 ° de Octubre de 2012 y Circular Interna No. 06 del 18 de Diciembre de 2013). → PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (SU - 120 de 2003, SU - 1073 / 2012, C - 862 / 2006, T 663 de 2003, T - 805 de 2004, T - 098 de 2005, T - 45 de 2007, T - 447 de 2009, T - 362 / 2010, T 148/2011, T - 007 / 2013 y T - 255 / 2013). → EL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA (entre otras: Sentencia Unificadora del 4 de Agosto de 2010, expediente No. 25000232500020060750901 (No. Interno 0112-2009), Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila;
Sentencia del 13 de Marzo de 2013, expediente No. 25000232500020100121401 (No. Interno 1913-2012), Consejo Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 26 de Agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901 (No. Interno 1738-2008), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 14 de Agosto de 2008, expediente No. 25000232500020051020101 (No. Interno 2569- 07), Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren;
Sentencia del 6 de Agosto de 2008, expediente No. 25000232500020021284601 (No. Interno 0640- 08), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 29 de Mayo de 2003, expediente No. 2500023250002000299001 (No. Interno 4471-02), Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla). De igual forma, en la actuación administrativa y judicial, Colpensiones, desconoció lo previsto en el ART 114.
LEY 1395 DEL 12 de JULIO DE 2010 (Diario oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010), vigente para el 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual la señora Solórzano Soler consolidó su derecho pensional y adquirió a la vez el status de pensionada (ésta Norma estuvo vigente hasta el 2 de Julio de 2012, cuando fue derogada por el articulo 309 de la Ley 1437 de 2011)”.
Adujo que con base en el principio de favorabilidad en materia laboral, era aplicable el precedente del 14 de abril de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, exp. Nº 11001-03-25-000-2014-00528- 00, en el que se reitera la postura de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, pues estaba vigente antes de la presentación de la demanda (15 de abril de 2016).
Por último, sostuvo que la sentencia demandada incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas determinantes[2] para identificar la veracidad de los hechos analizados, con lo cual dejó de aplicarse la jurisprudencia vinculante al momento de consolidar el estatus pensional (23 de noviembre de 2010). 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “1.
AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PORTECCIÓN A LA MUJER, PROTECCIÓN A LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, AL DESCONOCIMIENTO DE MIS BENEFICIOS MINIMOS PENSIONALES Y LOS DEMÁS QUE CONSIDERE LA SALA DE DECISIÓN.
2. SE REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL 29 DE AGOSTO DE 2019, DENTRO DEL PROCESO No. 25000234200020150195001 (1555-2017) Y CONSECUENTEMENTE SE LE DE PLENOS EFECTOS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 1 DE FEBRERO DE 2017 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Y/O EN SU DEFECTO, SE EMITA UNA NUEVA SENTENCIA POR PARTE DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE LEY PROCEDA A EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO REFERIDO, ACORDE CON LOS HECHOS Y PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Y DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES PARA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, (CUANDO CONSOLIDÉ MIS DERECHOS PENSIONALES), Y A LOS PARAMETROS EXPUESTOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA”. 4.
Pruebas relevantes Mediante memorial remitido por correo electrónico el 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, remitió el expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-2342-000-2015-01950- 01, actora: Amparo Judith Solórzano Soler. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y a Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-2342-000- 2015-01950-01, actora: Amparo Judith Solórzano Soler. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 32646 a 32650 de 26 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones En memorial remitido el 28 de mayo de 2020, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, hizo referencia a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales para indicar que la solicitud de amparo elevada por la demandante no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
En segundo lugar, advirtió que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su “autodominio”, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Manifestó que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, por lo que es el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.
Por último, indicó que no se probaron las razones que permitan, a través de la acción de tutela, excepcionar el valor de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia demandada. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en escrito allegado el 27 de mayo de 2020, manifestó que de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio remitió copia del requerimiento a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Corporación Judicial, toda vez que el expediente solicitado se encuentra allí por cuenta del trámite de liquidación de remanente.
Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por la actora, al emitir la sentencia de 29 de agosto de 2019, en la que se negó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Lo anterior, al no tener en cuenta que consolidó su estatus pensional el 23 de noviembre de 2010, por lo que el precedente jurisprudencial que resultaba aplicable a su caso era el que se encontraba vigente en aquel momento o, inclusive cuando se presentó la demanda (15 de abril de 2016). De manera previa, debe establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [5] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante correo electrónico el 18 de octubre de 2019. Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2020, transcurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[11].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[12].
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que la demandante indicó en el escrito de tutela que es un adulto mayor con 64 años y que por encontrarse en confinamiento durante la emergencia social, económica y ecológica decretada por el COVID-19, no tenía la posibilidad de ejercer su defensa técnica, lo cierto es que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.
En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales fue prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente.
Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[13] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[14] y habeas corpus[15].
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Judith Solórzano Soler, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 468 del cuaderno principal Nº 1 trámite ordinario. [2] Dichas pruebas corresponden, según afirmó la actora, a los siguientes documentos: Resolución No. GNR 244939 del 2 de octubre de 2013;
Recurso de Apelación parcial del 25 de octubre de 2013, interpuesto contra la Resolución No. GNR244939 del 2 de octubre de 2013; Resolución No. VPB 7497 del 19 de mayo de 2014; Solicitud aclaración y/o modificación al artículo Primero de la Resolución VPB 7497 del 19 de mayo de 2014; Derecho de Petición del 10 de septiembre de 2014; Fotocopia comprobante No. 7170 del 23 de noviembre de 2010;
Decreto Nº 1772 de 8 de septiembre de 1980; Resolución Nº 0452 del 28 de abril de 2008; Resolución No. 0461 del 6 de mayo del 2008; Resolución Nº 1161 del 11 de noviembre de 2009,; Oficio del 4 de Junio de 2014 del Asesor de Talento Humano de la Secretaria de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Certificación de salarios y prestaciones del último año de servicios prestados correspondiente de Diciembre de 2008 a Diciembre de 2009;
Desprendibles del 31 de Octubre de 2013 al 28 de Febrero de 2014 expedidos por el Banco de Bogotá, Colpensiones y Certificaciones del mes de Marzo de 2014 al mes de Septiembre de 2014 expedidas por Colpensiones, de lo que viene devengado por pensión de vejez. Folios 77-88; Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación;
Circular 1 del 1 ° de octubre de 2012 de Colpensiones; Circular Interna 06 del 18 de diciembre de 2013 de Colpensiones; Derecho de Petición del 10 de Septiembre de 2014 (radicado No. 2014_7499833); Expediente Pensional llevado por Colpensiones; Sentencia de Tutela del 6 de octubre de 2014, del Juzgado 23 administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio del cual se amparó el derecho Constitucional fundamental de petición. [3] La demandante, la autoridad judicial demandada, los terceros interesados en el trámite de tutela y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: amparosolorzano_22@hotmail.com; notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionestutelas@colpensiones.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. H& — ˜ > P RTfg?ŽŸ¦§¯¿ÀÐרßåæçéëñãñÖñÖñÖÇ·§·§·§š§·Š·{Ç{l_R_{h?<Æhñ/'umberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [14] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [15] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co