ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA ORDINARIOS – No ejercidos por la parte accionante / AUMENTO EN LA TARIFAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS – Controversia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS – No ha sido interrumpido [E]l asunto bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes no agotaron el trámite que el ordenamiento jurídico estableció descrito en líneas que anteceden, contra cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., tampoco el procedimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar acto administrativo alguno. Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los correspondientes libelos de tutela, toda vez que no se demostró que los agenciados se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, sumado a que, en ningún momento se les ha desprovisto de la prestación del servicio del gas domiciliario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 147 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00124-01(AC) Actor: WILSON MAURICIO GUTIÉRREZ CAPERA ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS SEÑORES JERSSON CAMPOS RIPE Y VIVIANA CAMPOS RIPE Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS (Acumulada 73001-23-33-000-2020-00125-01) TEMA: Confirma el fallo impugnado que declaró improcedente por subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera presentó el 1º de junio de 2020 acciones de tutela en las que adujo actuar como agente oficioso de los señores Jersson Campos Ripe (Exp: 2020-00124-00) y Viviana Campos Ripe (Exp: 2020-00125-00), y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Tales garantías las consideró vulneradas por la Defensoría del Pueblo, la Personería de Ibagué, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Alcanos de Colombia S.A E.S.P por los cobros excesivos en la facturación del servicio público de gas domiciliario. 1.2. Hechos y fundamentos de la acción En los expedientes acumulados, en síntesis el señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera sustentó la vulneración de los derechos fundamentales así: Manifestó que el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y desde ese instante, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios aumentaron de un 60% a un 100% el cobro en las facturas a los usuarios.
Sostuvo que para los meses de abril y mayo de 2020 la sociedad Alcanos de Colombia S.A E.S.P. facturó el servicio público de gas domiciliario de sus agenciados así: |USUARIO |ABRIL |MAYO | |Jersson Campos Ripe |$19.060 |$46.510 | |Viviana Campos Ripe |$20.110 |$45.080 | Que lo anterior da cuenta de un incremento en la facturación del 70%, lo cual en su criterio es excesivo y afecta la calidad de vida de sus representados, ya que les minimiza los recursos para la provisión de los alimentos y necesidades básicas de sus núcleos familiares. 1.3.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de las tutelas son las siguientes:.. “1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, de defensa, a la Igualdad y derechos fundamentales de los niños... 2. Ordenar al ALCANOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia que resuelva la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordene a quien corresponda la respectiva la SUSPENSIÓN EN EL COBRO DEL GAS de los inmuebles de propiedad de la parte actora (…).. 3.
Ordenar al ALCANOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelve la presente acción de tutela, ordene a quien corresponda la respectiva verificación, corrección y la nueva emisión del recibo, con los ajustes correspondientes de cada uno de los inmuebles relacionados en precedencia.. 4.
Ordenar a la PERSONERÍA DE IBAGUÉ – DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción de tutela, ordene a quien corresponda la respectiva inspección, control y vigilancia sobre ALCANOS, para evitar se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los Ibaguereños y de los Tolimenses.. 5.
Ordenar a la PERSONERÍA DE IBAGUÉ – DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción de tutela, ordene a quien corresponda, la apertura de los procesos sancionatorios en contra de ALCANOS.. 6.
Ultra petita y extra petita, por tratarse de vulneración de derechos fundamentales”.. 1.4 Trámite en primera instancia Por auto de 2 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento admitió las acciones de tutela interpuestas por Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, actuando como agente oficioso de los señores Jersson Campos Ripe y Viviana Campos Ripe; dispuso su acumulación; negó las medidas provisionales, en razón a que no existía peligro en cuanto a la vida o la salud de los accionantes; y ordenó la notificación a la parte demandada.
Posteriormente, dicha autoridad judicial mediante proveído de 4 de junio de 2020 remitió por competencia el expediente acumulado al Tribunal Administrativo del Tolima. A través de auto de 5 de junio siguiente la mencionada corporación judicial avocó conocimiento y requirió (i) al Defensor del Pueblo para que diera contestación a la acción de tutela y (ii) al señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, para que manifestara las razones por las cuales actuaba como agente oficioso. 1.5.
Contestación Surtidas las notificaciones y requerimiento reseñado fueron allegados los siguientes informes. 1.5.1. Personería Municipal de Ibagué. Mediante escrito de 5 de junio de 2020 enviado por correo electrónico solicitó su desvinculación al considerar que no es la competente para atender las peticiones elevadas por la parte actora, quien en su criterio, desatiende la normativa en materia de servicios públicos la cual exige que las reclamaciones sean presentadas de manera directa por los usuarios ante las empresas prestadoras de los mismos.
Con todo, recalcó que en desarrollo de su función misional de ejercer vigilancia sobre las entidades del orden municipal ha desarrollado acciones en procura de los derechos fundamentales de los ciudadanos encaminadas a proporcionar ayudas básicas en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la pandemia por COVID- 19. 1.5.2.
Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. Mediante escrito de 3 de junio de 2020 adujo que ha atendido cada una de las disposiciones que con ocasión de la pandemia por el coronavirus a proferido el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de ofrecer alivios a sus usuarios frente a la prestación del servicio público de gas.
Para sustentar su dicho explicó que a los usuarios se les ha ofrecido soluciones de pago frente a sus facturas y se adoptaron las siguientes medidas: • En los estratos 1 y 2: quienes no pudieron realizar el pago de su factura de los meses de abril y/o mayo se realizará de manera automática el diferido del consumo básico de subsistencia de gas a 36 cuotas sin interés. El pago diferido tendrá un periodo de gracia de 2 meses y se comenzará a cobrar a partir del 01 de agosto. • Para los estratos 3 y 4 que no pudieron realizar el pago de su factura de los meses de abril y/o mayo, se aplicará el diferido automático del consumo de gas y el cargo fijo de comercialización a 24 meses.
El pago diferido tendrá un periodo de gracia de 2 meses y se comenzará a cobrar a partir del 01 de agosto. • Por último, frente a los créditos adquiridos por los usuarios no relacionados con la prestación directa del servicio se ofrecerán alternativas personalizadas a los clientes. Narró que a partir del 24 de marzo de 2020 para la facturación del servicio se dispuso hacer uso de la medida prevista en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debido a que tanto empleados como usuarios se negaban a la toma de la medición de los consumos de manera presencial por peligro de contagio de Covid – 19, la cual se obtiene con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.
Por todo lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo toda vez que la parte actora goza de manera ininterrumpida del servicio público de gas y no demostró ningún perjuicio irremediable. 1.5.3. Defensoría del Pueblo El 4 de junio de 2020 allegó informe del cual se destaca: En primer lugar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la parte actora a la fecha de la radicación de la tutela no le ha peticionado su intervención en procura de la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados.
Como segundo aspecto consideró que la tutela se torna improcedente pues se extraña la existencia de algún tipo de reclamación administrativa, siendo este el medio para iniciar las actuaciones tendientes a verificar si en el presente caso ha existido un cobro que no se ajusta a lo efectivamente consumido. En tercer lugar, manifestó que no procede el amparo pues la parte actora no adujo que el servicio de gas se le haya suspendido, que frente al aludido incremento es lógico que aminore lo reservado para otros gastos domésticos, sin embargo, más allá de su dicho no allegó prueba siquiera sumaria que permita establecer que los derechos fundamentales de su núcleo familiar se encuentran amenazados.
Por último, sugiere se conmine a la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., a evaluar las condiciones en las cuales se tomó la medición de los meses referenciados por la parte actora, y en caso de ser procedente se efectúen los ajustes al consumo real. 1.5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1] Pese a ser debidamente notificada guardó silencio. 1.6.
Fallo impugnado. A través de providencia del 11 de junio de 2020[2], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente el amparo solicitado. Previo a pronunciarse sobre el caso concreto frente a la acreditación de la agencia oficiosa explicó que, el señor Wilson Capera manifestó actuar bajo dicha figura en razón a que la parte accionante no tenía conocimiento sobre la presentación de una acción de tutela y además, por la pandemia originada por el COVID – 19, tampoco acceso a internet ni recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado.
Que lo anterior en principio daría lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa pues los argumentos no acreditan los requisitos previstos en la ley (no denotan una situación de indefensión física o emocional que le impidiera a aquellos promover su causa propia), sin embargo, el referido Tribunal enfatizó: “La Sala no pasa por alto los problemas por los cuales se encuentra atravesando el mundo, a consecuencia de la pandemia por COVID – 19, lo cual ha generado la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del país, entonces, se accederá a efectuar el estudio de la acción constitucional exclusivamente por esta razón, no sin antes advertirle al profesional del derecho que, en la acciones que desee emprender con posterioridad, deberá contar con el otorgamiento de mandato” (Destacado del original).
Acto seguido analizó la procedencia del amparo deprecado para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política que prevé: “Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En virtud de lo anterior destacó que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el objeto de lograr la protección del derecho.
Y descendiendo al caso concreto sostuvo: “(…) para lo pretendido en el caso bajo estudio, la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficiente, como lo es iniciar la respectiva reclamación ante la Empresa Alcanos S.A E.S.P. donde exponga las inconformidades que presenta respecto a los cobros de facturación del servicio de gas domiciliario para los meses de abril y mayo de la presente anualidad.
Así mismo, puede ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas en sede administrativa, con el fin que el Juez Competente, estudie la legalidad de los actos administrativos que allí se profieran”. Por otra parte, adujo “la Sala no avizora la consolidación inminente de un perjuicio irremediable, en la medida que la parte actora, si bien es cierto alega la existencia del mismo, no hay pruebas que permitan acreditar que efectivamente afecta sus garantías constitucionales de manera inminente y grave”.
Con base en lo anterior (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad y (ii) Exhortó tanto a la parte demandante para que inicie el trámite de reclamación ante Alcanos de Colombia S.A E.S.P., como a esta última para que realice sus mediciones directamente del medidor del usuario, para que sea facturado lo que realmente se consume, y que en el evento en que se demuestre que al usuario se le facturó de más y ya hubiese cancelado ese valor, se le tenga en cuenta la diferencia a su favor para el siguiente mes o en su defecto, se le haga la respectiva devolución de manera completa. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2020, en síntesis, el señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera arguyó que la decisión de primera instancia debe revocarse por dos razones: Primera, porque los incrementos en el cobro de la facturación están causando un perjuicio irremediable a los accionantes en el sentido de que “están dejando de comprar alimentos como arroz, pasta, frijol, carnes.
Huevos (sic) y el pan de cada día, que antes de estos cobros elevados venían comprando, teniendo una calidad de vida normal y tranquila. Debido a esto la calidad de vida de cada una de estas personas se les está desmejorando, y peor aún, cuando esto sucede en un ciclo de facturación mes a mes”. Y segunda, en su criterio es inminente la intervención del juez constitucional habida cuenta que conforme al procedimiento establecido en sede administrativa “deben radicar un escrito en forma de reclamación a la empresa con el fin de que en 15 días hábiles den respuesta, situación que se sale de las manos de cada usuario, pues el cobro de este servicio público se hace de forma periódica, y los costos elevados siguen, ocasionan que mes a mes, alcanos (sic) sin tener una razonabilidad objetiva, cobre sumas desproporcionadas en el servicio y ocasione que familias como las que se ha mencionado, pasen hambre y por lo tanto su calidad de vida, disminuya y su dignidad humana se vea lesionada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestiones previas. 2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Con posterioridad, el Presidente de la República, en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20-11518[4], PCSJA20- 11526[5], PCSJA20-11532[6] y PCSJA20-11546[7]; PCSJA20-11549[8]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[9] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[10], mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.2.
Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa.[11] Previo a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, se analizará en primera medida los requisitos de procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el caso concreto.
En el presente asunto, el señor Wilson Mauricio Gutiérrez adujo actuar como agente oficioso de los señores Jersson Campos Ripe y Viviana Campos Ripe debido a que no cuentan con los conocimientos para la interposición de la acción de tutela y porque en razón a la pandemia originada por el COVID – 19, no tienen acceso a internet ni recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado[12].
Al respecto valga precisar que en la Sentencia T-072/19[13], la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”.
Nótese que para que opere la agencia oficiosa deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar por sí mismo al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente que la persona no puede promover directamente la protección de sus derechos.
Frente a esos argumentos mediante los cuales el agente justifica su actuación, la Sala advierte que si bien no corresponden exactamente a situaciones en las que la Corte Constitucional ha encontrado configurada la agencia oficiosa, lo cierto es que (igual al criterio del a-quo) habrá lugar a flexibilizar dicha figura en el caso concreto únicamente en virtud a la situación particular y especial que aqueja al país por cuenta de la pandemia del Covid-19.
En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional (v.gr. evitar salir de casa para proteger la salud propia y la de las demás personas) y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante en medio del Estado de excepción decretado, la Sala superará en este caso la falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala destaca que en el trámite de primera instancia la Personería de Ibagué solicitó la desvinculación al considerar que no es la competente para dar respuesta a los reparos expuestos por los tutelantes, en su criterio, deben ser puestos en conocimiento y resueltos por la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada.
De igual modo, la Defensoría del Pueblo hizo lo propio y la sustentó bajo el asidero que la parte actora no le ha peticionado su intervención en procura de la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. Frente a las anteriores solicitudes el juez constitucional de primera instancia no se pronunció, por lo que se resolverán en esta sede.
Se precisa que si bien es cierto que la acción de tutela se dirigió contra aquellas, también lo es que de los hechos y fundamentos del presente mecanismo constitucional, (i) el presunto factor vulnerador surge en el supuesto cobro excesivo de la factura del servicio de gas que expide la empresa Alcanos de Colombia S.A E.S.P., y (ii) pese a las funciones misionales de cada una, solo se enteraron de los hechos acaecidos en el trámite de la presente acción. Además, no resulta necesario mantener su vinculación, puesto que no se cuestiona el procedimiento impartido por alguna de esas autoridades, ni se advierte cómo lo pretendido en esta petición de amparo pueda afectar o cambiar el curso de tal proceso, razones por las cules se accederá a separarlas de la causa. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera. 4. Naturaleza de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
En efecto, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Destacado fuera de texto). 5. Análisis de procedibilidad adjetiva de la acción. 5.1. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable, toda vez que se presentó el 1º de junio de 2020 y los hechos que se aducen como vulneradores de los derechos de la parte actora sucedieron al momento de la facturación del servicio de gas domiciliario de los meses de abril y mayo de 2020. 5.2.
Ahora bien, en relación con la subsidiariedad, la primera instancia consideró que no se superaba este requisito ya que, para las inconformidades relacionadas con la facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, necesariamente el usuario debe agotar un trámite previo, esto es, elevar la respectiva reclamación ante la entidad que corresponda (Alcanos de Colombia S.A E.S.P.), circunstancia que en el presente caso echó de menos. La Sala adelanta que confirmará la imporcedencia de la solicitud de amparo como pasa a exponerse: - Improcedencia de la acción de tutela para controvertir facturación de servicios públicos domiciliarios[14].
Sobre el punto la Corte Constitucional en la sentencia T 038 de 2010[15], señaló: “En lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la Corte ha sostenido que la tutela resulta por regla general improcedente, como quiera que para discutir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superservicios.
Es más, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. No obstante, se ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la discusión de quién es el responsable del pago de los servicios públicos vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuración de un perjuicio irremediable.
En aquellos hipotéticos eventos es preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso específico. En palabras sencillas, debe sustentarse a través de los distintos medios probatorios por qué acudir a los otros mecanismos de defensa significaría una afectación de derechos fundamentales, que ameriten que el problema deba ser tratado prioritariamente en sede de la jurisdicción constitucional y no contenciosa administrativa.
(…) En conclusión, la acción de tutela en los casos que se discuta facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos fundamentales sólo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la configuración de un perjuicio irremediable.”.
(Destacado de la Sala). La anterior posición fue reiterada en pronunciamiento más reciente, sentencia T – 206A de 2018[16], en la cual precisó que la “ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos” y por esa razón, “reitera la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el punto se precisa que en efecto, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servidores públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” en el Capítulo VI del Título VII regula lo referido a facturación, y en su artículo 147 señaló que las mismas deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
A su turno, el artículo 152 ibidem consagró que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico, las cuales deben ser resueltas por los prestadores del servicio, y además estableció el siguiente procedimiento. “ARTÍCULO 153.
DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. Visto lo anterior, no se demostró en el plenario, tampoco así lo manifestó la parte actora, que hayan puesto en conocimiento de la empresa Alcanos de Colombia S.A E.S.P. las inconformidades o inconsistencias en la facturación de los meses de abril y mayo de la presente anualidad, trámite administrativo a través del cual se logre un pronunciamiento previo de la administración, en el cual bien podrían solucionarse los inconvenientes aducidos, o de insistir en sus reparos, adelantar posteriormente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la interposición de los recursos, el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 antes enunciado, razón por la cual se torna improcedente la solicitud de amparo.
Por último, frente al presunto perjuicio irremediable que permitiría estudiar el caso de manera excepcional, se evidencia que tal como lo advirtió el juez de primera instancia se fundamentó en afirmaciones relacionadas con que, el cobro excesivo de las facturas minimiza los recursos para la provisión de los alimentos y necesidades básicas de sus núcleos familiares; deficiente carga argumentativa y probatoria que no superó en el escrito de impugnación. En síntesis, conforme a la línea jurisprudencial constitucional sobre la materia, el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes no agotaron el trámite que el ordenamiento jurídico estableció descrito en líneas que anteceden, contra cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., tampoco el procedimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar acto administrativo alguno. Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los correspondientes libelos de tutela, toda vez que no se demostró que los agenciados se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, sumado a que, en ningún momento se les ha desprovisto de la prestación del servicio del gas domiciliario. 6.
Conclusión. Esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de junio de 2020, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad, ya que no existe prueba de que la parte actora haya puesto en conocimiento de Alcanos de Colombia E.S.P. los reparos que tenía en relación con el cobro efectuado en las facturas de los meses de abril y mayo de la presente anualidad conforme al procedimiento que para tal fin dispuso el ordenamiento jurídico, esto es, el establecido en la Ley 142 de 1994.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincular a la Defensoría del Pueblo y la Personería de Ibagué de la presente acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Confirmar la providencia de 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson Mauricio Gutiérrez Capera actuando como agente oficioso de los señores Jersson Campos Ripe y Viviana Campos Ripe, de acuerdo con lo explicado en este proveído.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Notificación enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co el 2 de junio 2020. [2] Notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 12 de junio de 2020. [3] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [4]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [5] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [6] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [10] Este acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [11] Consultar como antecedente sentencia de 14 de mayo de 2020, Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Expediente 11001-03-15-000-2020-01339- 00. [12] Esas aseveraciones fueron igualmente expuestas en escrito allegado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Yuldaima, sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles en los cuales residen los tutelantes. [13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Sobre el mismo tema ver sentencias T-1016/99, T-262/03, T-147/04, T- 270/04, T-712/04, T-455/05, T-216/06, T- 296/07, T-407/07, T-481/07, T- 322/09, y T-367/09, entre otras. [15] Sentencia de 1º de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Sentencia de 25 de mayo de 2018, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.