Micelio
41001-23-33-000-2020-00455-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Genaro Armando Ariza Pérez·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PADEMIA / COVID 19 / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO EN EL EXTERIOR – Se dio dentro del trámite de la acción de tutela [E]n el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que las entidades realizaron las acciones reclamadas y efectivizaron los derechos del accionante, quien para la fecha en que se adopta esta decisión se encuentra en el país, en atención a la concreción de los deberes funcionales que tienen las entidades accionadas.

( ) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión de la repatriación de la accionante. ( ). Durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, el [actor] retornó al país y, en consecuencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 260 DE 2004 / DECRETO 439 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1032 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00455-01(AC) Actor: GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela de fondo – derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior a retornar al país y a reunificarse con sus familias – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión el 28 de mayo de 2020, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la “unidad familiar”, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Genaro Armando Ariza Pérez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de mayo de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, el señor Genaro Armando Ariza Pérez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, la Cancillería de Colombia y el Ministerio de Transporte, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “libre circulación”, a la vida, a la salud, a la “integridad física y mental”, a la “unidad familiar”, a la igualdad y que se garantice el principio de la dignidad humana. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de las citadas autoridades de no realizar las gestiones administrativas y trámites necesarios, conforme a la Resolución 1032 de 2020[2], para que se autorice su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario desde la ciudad de Buenos Aires – Argentina, pese a estar en una condición económica difícil y necesitar reencontrarse con su esposa y sus hijos –menores de edad- para afrontar juntos, la difícil situación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Ordenar de forma inmediata a la Cancillería Colombiana- Ministerio de Relaciones exteriores, Consulado General de Colombia en Buenos Aires, Presidencia de la República y Ministerio de Transporte y demás autoridades que corresponda, para que inicien las diligencias o trámites necesarios conforme al protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020 de Migración Colombia, para que se coordine y autorice mi retorno a Colombia mediante un vuelo humanitario en la Ruta BUENOS AIRES (ARGENTINA) – BOGOTA (COLOMBIA), comprometiéndome a cumplir con las disposiciones y medidas de autoaislamiento obligatorio al arribo en Colombia y el cubrimiento de gastos de traslado del vuelo a mi cargo. 3.

Ordenar que mientras se realiza el trámite del vuelo humanitario de mi retorno de Buenos Aires (Argentina) a Bogotá (Colombia), se ordene al CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, o a la autoridad que corresponda, adopte las medidas necesarias para que se me proporcione en el territorio Argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno. 4.

Ordenar al CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA – MIGRACION COLOMBIA Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, para que desarrollen efectivas estrategias que permitan el retorno desde la REPUBLICA ARGENTINA a los connacionales al territorio colombiano bajo la modalidad de vuelo humanitario, se me incluya dentro del listado de retorno, atendiendo mi estado de urgencia y condición de menguada condición económica”[3]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Genaro Armando Ariza Pérez nació el 20 de octubre de 1979 y viajó a Argentina el 16 de marzo de 2020, para trabajar en una compañía petrolera. 5.

El Presidente de la Nación Argentina mediante Decreto 297 del 19 de marzo de 2020, entre otras cosas, ordenó el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con el fin de evitar la propagación de la pandemia Covid 19, razón por la cual el accionante no pudo continuar prestando sus servicios profesionales y quedó cesante. 6. El 30 de marzo de 2020, el señor Genaro Armando Ariza Pérez suscribió el formulario de inscripción para el registro de colombianos en Argentina dispuesto por el Consulado de Colombia en Buenos Aires, para identificar a los connacionales que deseaban regresar al país. 7.

Los días 31 de marzo y 11 de abril de 2020, a través de correo electrónico[4], el tutelante le solicitó a la “Cancillería Colombiana con sede en la ciudad de Buenos Aires – Argentina”, ser incluido en una lista para poder acceder a un vuelo humanitario con el fin de retornar a Colombia, textualmente pidió y se le respondió lo siguiente: - 31 de marzo de 2020 Solicitud: “Buenos días, Mi nombre es Genaro Armando Ariza Pérez, ciudadano colombiano, que me encuentro en Neuquén Argentina desde el 17 de marzo {de} 2020, realizando un turno laboral y con tiquetes de regreso a Colombia para el día 16 de abril de 2020, los cuales fueron cancelados por la aerolínea Avianca, quiero preguntar que debo hacer para poder regresar a Colombia por medio de algún vuelo humanitario o que otras posibilidades hay.

Gracias por su colaboración y quedó atento a cualquier orientación”. Contestación: “Buenos días Armando, Hemos recibido sus datos en el formulario dispuesto a efectos de conocer la situación de los afectados por la emergencia sanitaria. Respecto de su consulta, le informo que NO se tienen programados vuelos de retorno humanitario. Hasta tanto los Estados de Argentina y Colombia no reabran su espacio aéreo y permitan la circulación de pasajeros provenientes del exterior, no va a ser posible el regreso.

Le recomendamos seguir de cerca las fuentes de información oficiales y acatar las medidas de aislamiento vigentes en la Argentina. Adicionalmente, ante cualquier cambio importante, estaremos comunicándonos con los registrados en la base de datos. Cordial saludo,”. - 11 de abril de 2020 Solicitud: “Buenos días Diana Hernández Quiero preguntar que información tienen sobre vuelos a Colombia ya que me encuentro en Neuquén y quisiera regresar a Colombia lo más pronto posible dónde se encuentran mis dos hijos y mí esposa.

Gracias por tu colaboración”. Respuesta: “Buenas noches, Genaro, Las restricciones de ingreso de personas provenientes del exterior a Colombia siguen vigentes, inicialmente hasta el 23 de abril. No tenemos información sobre la reactivación de operación aérea. Le recomendamos estar atento a las fuentes de información oficial a fin de conocer las nuevas disposiciones o modificaciones a las actuales.

Cordial saludo,”. 8. El señor Genaro Armando Ariza Pérez adquirió un tiquete aéreo para regresar a Colombia el 16 de abril de 2020, a través de la aerolínea Avianca, pero este le fue cancelado por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno Nacional. 9. Su esposa e hijos -menores de edad[5], residen en la ciudad de Neiva – Huila, por lo que considera necesario retornar a Colombia. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora, para fundamentar su petición de amparo constitucional, invocó el artículo 13 – 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 – 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 – 1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 11, 24, 42, 48 y 49 de la Constitución Política. 11.

Por otro lado, citó apartes de la Resolución 1032 de 2020 “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, para indicar que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Cancillería de Colombia son responsables de llevar a cabo el retorno de las personas que se encuentran en el exterior y desean regresar a Colombia. 12.

Aunado a lo anterior, aseguró que no contaba con recursos económicos para suplir sus gastos de manutención y permanencia en Argentina. 13. Puso de presente, la necesidad de retornar a Colombia para poder ayudar a su esposa e hijos –menores de edad-, ante la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, pues, considera que tiene la capacidad para conseguir un empleo y satisfacer las necesidades económicas de su núcleo familiar. 14.

Finalmente, señaló que las respuestas a las solicitudes dadas por la “Cancillería Colombiana con sede en la ciudad de Buenos Aires – Argentina”, han sido imprecisas y confusas, a pesar de haber expuesto su “estado de necesidad y urgencia”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al presidente de la República, al ministro de Relaciones Exteriores, al director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al cónsul General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, a la canciller de Colombia y a la ministra de Transporte. 16.

Igualmente, les ordenó a las partes accionadas que informaran sobre las medidas adoptadas e implementadas para repatriar a las personas que se encuentran en Buenos Aires – Argentina y desean regresar al país, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia Covid 19. 17.

Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión ordenó vincular, como accionada, a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 439 de 2020 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC- 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, después de exponer las disposiciones normativas de los Decretos Ley 4057 y 4062 de 2011, sostuvo que esa unidad administrativa especial es la encargada de ejercer la vigilancia y de implementar mecanismos de facilitación relacionados con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país de ciudadanos nacionales y extranjeros. 19.

Manifestó que, le solicitó a la Regional Andina de la UAEMC, que le informara sobre los movimientos migratorios del señor Genaro Armando Ariza Pérez y aquella le indicó que el tutelante salió del país el pasado 16 de marzo con destino a Argentina, pese a que “desde el 7 de enero de 2020” conocía de la emergencia de salud pública internacional y que “bajo su libre albedrío y riesgo propio decidió viajar y permanecer” en dicho país. 20.

Aunado a lo anterior, aseguró que el accionante no es el único colombiano que no ha podido retornar al país y que se encuentra pasando por “difíciles condiciones”, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía coordinar y establecer la prioridad de los viajeros, privilegiando a los que tuvieran la mayor necesidad. 21. Sostuvo que, la presunta vulneración al derecho fundamental a la libre locomoción y la mala situación económica del accionante no podían ser atribuibles a la entidad, sino a las medidas adoptadas por cada país para frenar el contagio. 22.

Puso de presente que, hasta el 14 de mayo del 2020 se habían realizado 40 vuelos humanitarios logrando el retorno de 3937 connacionales y que de conformidad con el “protocolo establecido” esos vuelos son operados por aerolíneas comerciales, por lo que el costo del tiquete debía ser asumido por cada una de las personas, quienes, previamente “deben haberse inscrito en el Registro Consular”. 23.

Posteriormente, hizo un recuento de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica como consecuencia de la pandemia Covid 19 y aseguró lo siguiente: “Sobre el particular, se debe tener en cuenta señor juez que, en este tipo de vuelos deberán ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que, esa cartera Ministerial es la encargada de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en distintos países.

(…) Respecto de la programación de vuelos y rutas, la Aeronáutica Civil, es la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional, lo cual es ajeno a toda luz frente a las labores que desarrolla la U.A.E. Migración Colombia”. 24. Por otra parte, señaló que la UAEMC no era la entidad autorizada para “abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que encuentren en el exterior”, debido a que esa función era propia del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual este era quien tenía que determinar las directrices de regreso de los connacionales. 25.

En ese orden de ideas, consideró que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y afirmó que no tenía competencia para “autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios”, razón por la cual afirmó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella. 26.

Por último, sostuvo que se debía tener en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Rad. 2020-00428-00, en donde se declaró improcedente una solicitud de amparo de presupuestos fácticos similares. 27. Así las cosas, solicitó que se “rechazara por improcedente la acción de tutela”, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva o se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

Ministerio de Transporte 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, después de poner de presente la existencia de la Resolución 1032 de 2020, aseguró que ningún hecho de los relatados por el accionante tienen relación con una presunta acción u omisión de esa entidad, razón por la cual sostuvo que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 29.

Aunado a lo anterior, afirmó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia era la entidad encargada de gestionar el retorno de los colombianos que se encontraran en el exterior y necesitaran volver al país, de conformidad con la Resolución 1032 de 2020. 30. Por otra parte, expuso las instrucciones que ha adoptado la industria aeronáutica internacional y las medidas de protección que ha implementado esa cartera ministerial en el Aeropuerto Internacional el Dorado, con el fin de frenar el contagio del Covid 19. 31.

Por último, manifestó que la acción de tutela era improcedente debido a que existía la Resolución 1032 de 2020, que estableció el protocolo de retorno de los nacionales que estuvieran en el extranjero, y el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 32. En ese orden de ideas, solicitó que se desvinculara al Ministerio de Transporte de la acción de tutela del vocativo de la referencia, por cuanto carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.

Presidencia de la República 33. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, la señora María Carolina Rojas Charry, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del presidente de la República República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 048 del 17 de enero de 2018, puso de presente que el señor presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona.

De hecho, advirtió que el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; mientras que la segunda es una entidad de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. En ese sentido, afirmó que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley. 34, Ahora bien, en relación con el fondo del asunto presentó una contestación de otro proceso de tutela en donde una persona que se encontraba en Estados Unidos y solicitaba retornar al país, no obstante, en ese documento se indica que el “accionante” en su escrito de tutela no expuso ninguna razón que permitiera establecer que su condición era diferente a la de los demás colombianos, que también se habían visto afectados por el contagio a gran escala de la pandemia Covid 19 y las decisiones que distintos Estados han adoptado para proteger sus territorios. 35.

Por otra parte, manifestó lo siguiente: “Como lo señalamos en precedencia, ninguna situación del accionante es superior al peso que todos soportamos en estos momentos con la medida de aislamiento. Es más, en este momento hay gente aguantando hambre en todos los rincones del país porque cubrir todas las necesidades de toda la población en (sic) una labor casi imposible porque son más los afectados invisibles y a esos tenemos el deber de llegar.

(…) El Estado en este momento sólo debe ocuparse de esos visibles e invisibles a los que los golpea el hambre, debe reactivar la economía para garantizar el trabajo y alimento de todos y ante todo está obligado a fortalecer la red pública de salud y prepararla para lo que viene luego del 27 de abril de 2020, día en el que empezamos una paulatina y lenta reincorporación a la sociedad, pero también nos obligamos a convivir con el virus y a correr el peligro de contraer la enfermedad COVID-19”. 36.

Finalmente, solicitó que se negara el amparo solicitado ante la “inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la inexistencia de un perjuicio irremediable” y se desvinculara al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite constitucional de la referencia. 1.5.4.

Ministerio de Relaciones Exteriores 37. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la entidad, sostuvo que a esa cartera ministerial le correspondía formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar al servicio exterior de la República, por ello, le competía ejercer el derecho de defensa de los consulados y embajadas de Colombia. 38.

Después de exponer las disposiciones normativas del Decreto 869 de 2016 y la Resolución 9709 de 2017, señaló que al interior de la entidad el Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior es el encargado de “asesorar, coordinar y velar por que los consulados cumplan con las normas y procedimientos vigentes establecidos para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior”. 39.

Aunado a lo anterior, puso de presente que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución 1032 de 2020 con el fin de atender la demanda del gran número de connacionales que desean retornar al país, quienes se vieron sujetos a la cancelación de vuelos comerciales, cierre de fronteras y aislamientos obligatorios. 40.

Afirmó que, el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, desde la crisis sanitaria “decretada a nivel mundial”, ha adelantado acciones humanitarias con los ciudadanos colombianos que se encuentran en Argentina, dentro de las cuales se dispuso un formulario de registro en la página web de esa oficina diplomática para censar y categorizar a la población afectada. 41.

Indicó que, con los recursos que se reciben del Fondo Especial para las Migraciones de la Cancillería, conforme a las instrucciones de destinación contenidas en la Circular C-DM-DSG-20-000063 del 22 de abril de 2020, se han ayudado a atender las necesidades de alojamiento y/o alimentación “de los migrantes varados, que han demostrado no contar con recursos propios ni de su familia”, entregándoles un bono alimentario que en la mayoría de los casos consiste en una tarjeta precargada con un monto de $3.000 pesos argentinos para la compra de alimentos y elementos de aseo.

No obstante, frente a la situación específica del accionante, aseguró lo siguiente: “Ahora bien, frente al caso que nos ocupa, una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, se encontró que el connacional GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia.

Así las cosas, el día 31 de marzo el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, recibe registro del señor GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ en el Censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.

En dicho registro informó que viajó a la República Argentina a los fines laborales, que se encuentra trabajando en la Provincia de Neuquén, alquila un departamento y que debía regresar en vuelo que partía el 16 de abril, pero que fue cancelado. El día 13 de abril de 2020 le es enviado al tutelante un email de respuesta temprana adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el Estado argentino, así como con información sobre vías de contacto de urgencia con el consulado.

Documento adjunto. Posteriormente, el día 12 de abril de 2020 el señor GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ, se comunica vía WhatsApp con un funcionario local encargado del apoyo administrativo del Consulado General de Colombia en Buenos Aires, a fin de hacerle saber que tenía tiquete de regreso para el día 16 de abril en el vuelo N 218 por la Compañía Aérea Avianca, y le brinda número de reserva y de billete.

El día 14 de abril de 2020 el señor GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ, se comunica nuevamente vía WhatsApp con el funcionario del Consulado General de Colombia en Buenos Aires, a fin de informar que tenía viaje programado por la Compañía Aérea Aerolíneas Argentinas para desplazarse a la Ciudad de Buenos Aires para el día 15 de abril. A su vez, desde el Consulado General de Colombia se le indicó que aún no hay vuelos programados, y que se está a la espera de instrucciones.

El día 20 y 27 de abril de 2020 el señor GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ, se comunicó nuevamente vía WhatsApp, a fin de informar que tenía viaje programado por la Compañía Aérea Aerolíneas Argentinas para desplazarse a la Ciudad de Buenos Aires para el día 15 de abril. A su vez, desde el Consulado General de Colombia se le indicó que aún no hay vuelos programados.

Luego, el día 30 de abril el Consulado General de Colombia, recibe nuevamente registro del tutelante en el Censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.

Brindó igual información que el anterior, solo agregó que se encuentra sin trabajo toda vez que la empresa suspendió todas las actividades, y que sus medios económicos se están agotando, por lo que necesita regresar con urgencia a la República de Colombia. Luego, el 04 de mayo de 2020 el señor GENARO ARMANDO ARIZA PÉREZ, se comunicó nuevamente vía WhatsApp, solicitando se le dé prioridad para el próximo vuelo humanitario. 42.

Posteriormente, sostuvo que el accionante acudió a la acción de tutela sin previamente haber agotado “el procedimiento ordinario y las herramientas que el Gobierno Nacional” había creado, para que los connacionales que se encontraran en el exterior pudieran retornar a Colombia a través de un vuelo humanitario, pues, no ha cumplido con “las formalidades establecidas en la Resolución No.1032 de 2020”. 43.

Conforme a lo anterior, hizo referencia a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 3 y 4 de la Resolución 1032 de 2020, para exaltar lo siguiente: “Es importante manifestar, que dentro de la órbita de competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores Establecida en el Decreto 869 de 2016, no se encuentra la función de dar órdenes o instrucciones a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ni la Fuerza Aérea, por lo que la solicitud realizada por el tutelante se encuentra por fuera del ámbito funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículos 3 (objetivos) y 4 (funciones del Decreto (sic) en comento” 44.

Sostuvo que, el derecho a la libre locomoción no era absoluto y que las limitaciones que se habían impuesto con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Gobierno Nacional, eran razonables y proporcionales. 45. Indicó que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no podía ser atribuida a una acción u omisión de dicha cartera ministerial, como quiera que “carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario”, razón por la cual aseguró que no tenía legitimación en la causa por pasiva. 46.

Por último, manifestó que se debían tener en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en la sentencia de tutela del 16 de abril de 2020, Rad. 2020- 00428-00, en la que un caso de contornos similares se declaró improcedente el amparo solicitado. 47. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara de la misma. 1.5.5.

Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil 48. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, Luz Marina Montoya Olmos abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, después de exponer la naturaleza jurídica de la entidad, aseguró que “la facultad que tiene la Aerocivil, es facilitar la operación aérea una vez reciba la autorización respectiva por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores como competente para establecer la viabilidad y posterior autorización de los vuelos humanitarios, siendo la autoridad aeronáutica totalmente ajena para decidir sobre dicha autorización”. 49.

En ese sentido, afirmó que dicha unidad administrativa especial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y que ha coordinado con el Gobierno Nacional la implementación de medidas dirigidas a frenar la propagación del virus Covid 19, facilitando la operación aérea con todos los controles de rigor. 50. Posteriormente, hizo un recuento de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica producida por la propagación a gran escala de la pandemia Covid 19 y sostuvo que en el artículo 3° de la Resolución 1032 de 2020 se establecieron varias obligaciones para los colombianos que deseaban retornar al país y en el 7° se determinó el procedimiento que se debe seguir para ser incluido en un vuelo humanitario. 51.

Aunado a lo anterior, aseguró que son las Embajadas y Consulados de Colombia a los que les corresponde la coordinación para que se pueda adelantar el retorno al país de los colombianos que se encuentren en el exterior, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice la realización de vuelos humanitarios y no a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. 52.

Por otra parte, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-202 de 2013 y T-747 de 2015, para afirmar que el derecho fundamental a la libre locomoción no es absoluto, por lo que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no pueden entenderse como limitantes desproporcionados a la referida garantía constitucional, pues, en el estado de emergencia que se encuentra el país resultan necesarias, por lo que en este caso prima el interés general sobre el particular. 53.

También consideró que, la acción de tutela era improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que el señor Genaro Armando Ariza Pérez contaba con los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el señor Genaro Armando Ariza Pérez no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 54. Desde esa perspectiva, afirmó que el tutelante no expuso ningún caso de otra persona que pudiera permitir inferir que fue objeto de un trato discriminatorio que desconociera su derecho a la igualdad y que muchos colombianos se encuentran en su misma situación, a la espera de poder retornar al país. 55.

Finalmente, indicó que el procedimiento que adelanta esa entidad después de que recibe la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar vuelos humanitarios, consiste en: “Recibido por la Oficina de Transporte Aéreo, el concepto favorable de Cancillería ordenando el traslado o repatriación de pasajeros, esta autoridad procede a contactar al operador aéreo en el evento en que este no haya hecho su requerimiento, que que remita a la oficina en mención, los documentos que se exigen para la facilitación de la operación del vuelo autorizado; tales como: análisis de rendimiento, seguros de la aeronave, formato de vuelo chárter diligenciado en su totalidad, una vez los documentos son procedentes y cumplen con las disposiciones normativas aeronáuticas, la Aerocivil procederá de conformidad”. 56.

Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional del vocativo de la referencia “en virtud a que ésta no ha incurrido en acción u omisión alguna en pro de incurrir en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados”. 1.6. Sentencia de primera instancia 57. El Tribunal administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión mediante sentencia del 28 de mayo de 2020[6], tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Genaro Armando Ariza Pérez y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, a la CANCILLERÍA DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC, que de manera coordinada y bajo el principio de colaboración y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren hecho, procedan a realizar las gestiones administrativas necesarias previstas en el Decreto No. 439 de 2020 y la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, que permita (sic) el regreso del accionante a Colombia, quien se halla en la República de Argentina, dentro de los vuelos humanitarios que se programen en las próximas fechas y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestos para tal fin y siempre que las medidas sanitarias lo permitan y en especial, con el compromiso de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia y respetando la prioridad del grupo de {personas} enfermas, adultos mayores, familias con niños, mujeres embarazadas, personas en situación de calle y otras calamidades.

TERCERO: El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través de la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA y el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, brindarán asistencia y auxilio al accionante y coordinarán los pormenores necesarios en el trámite del vuelo humanitario.

CUARTO: Las accionadas velarán para que, de lograrse el vuelo humanitario, se cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de 2020.

QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES y a la CANCILLERÍA GENERAL DE COLOMBIA que, dentro del ámbito de sus competencias, asesore y oriente al actor para que pueda acceder al bono alimentario para la compra de alimentos y proceda a valorar la situación particular respecto del hospedaje temporal, mientras se realiza el vuelo humanitario.

(…)”. 58. Para sustentar su decisión, expuso las siguientes consideraciones: 59. Estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y concluyó que la misma superaba los presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. Sobre este último, manifestó que la solicitud de amparo era el medio judicial “más idóneo y pertinente” para la protección de la garantía iusfundamental a la libre locomoción y, además, teniendo en cuenta las condiciones actuales de salubridad como consecuencia de la propagación a gran escala de la pandemia Covid 19. 60.

Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, sostuvo lo siguiente: “En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el Art. 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, y como en el presente caso, la acción se dirige contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, CANCILLERÍA COLOMBIANA, EL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES –ARGENTINA, y las vinculadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, entidades que de manera coordinada y dentro de su ámbito de competencias tienen responsabilidad de velar por los derechos de los colombianos en el Exterior, además son las encargadas de desarrollar y aplicar lo Dispuesto en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de 2020, en esas condiciones la Sala considera que les asiste legitimidad para comparecer al presente medio constitucional”. 61.

Posteriormente, hizo un recuento de los hechos que llevaron a que el Gobierno Nacional declarara la emergencia, económica, social y ecológica como consecuencia del contagio a gran escala de la pandemia Covid 19, haciendo especial énfasis en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”. 62.

Aunado a lo anterior, expuso en qué consistía el protocolo de regreso al país, para lo cual analizó la Resolución 1032 de 2020 “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. 63.

Al descender al caso concreto, aseguró que la Corte Constitucional ha determinado que los colombianos que se encuentran en el extranjero son sujetos de especial protección dada su situación de vulnerabilidad y el Estado tiene el deber de protegerlos, más aún cuando se encuentran en condiciones precarias. 64. Manifestó que, si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 469 de 2020, mediante el cual suspendieron las llegadas de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020, lo cierto que autorizó de manera excepcional el ingreso de colombianos provenientes del exterior en caso de “emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito”, previa autorización de las Unidades Administrativas Especiales Aeronáutica Civil y Migración Colombia. 65.

Puso de presente que, el señor Genaro Armando Ariza Pérez en varias oportunidades le había manifestado al Consulado de Colombia en Argentina su deseo de retornar a Colombia y que se encontraba inscrito en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras, además resaltó que el Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda de tutela indicó que, en una de las respuestas a sus requerimientos, se le informó: “Sr. Ariza;

Estando Ud. Inscrito en el formulario del Consulado para esta emergencia, su solicitud va a ser tenida en cuenta de acuerdo a los lineamientos del vuelo que nos de la Cancillería”. 66. En ese orden de ideas, aseguró que el tutelante tenía derecho a ser “repatriado” a Colombia, atendiendo su situación económica particular y la necesidad de reencontrarse con su esposa y sus dos hijos –menores de edad- para poder afrontar la crisis ocasionada con la pandemia Covid 19. 67.

Respecto del argumento de varias de las entidades accionadas, consistente en que “la que carga” que soportaba el actor no era mayor a la de todos los colombianos y que debía asumir las consecuencias por haber viajado a otro país cuando ya se tenía conocimiento de la propagación del virus, consideró que no era de recibo por cuanto al Constitución le era aplicable a todos los colombianos, por lo que se les debían garantizar sus derechos fundamentales independientemente las decisiones erradas que hubieren tomado y del número de sujetos que se encontraran en situaciones similares, ello teniendo en cuenta que las garantías iusfundamentales eran derechos “personales e indivisibles”. 68.

Resaltó que el Estado colombiano no podía dejar a la deriva a sus nacionales en un territorio extranjero, más aún en la situación sanitaria actual, pues, esto implicaría el desconocimiento de sus garantías mínimas, razón por la cual afirmó: “Así las cosas, como el accionante aún permanece en Argentina y reclama un tratamiento humanitario que le permita su regreso a Colombia, se impone hacer efectiva la garantía constitucional de ingreso como connacional en condición de viajero temporal en un país extraño, que busca su regreso al país ante la situación de emergencia por salubridad pública como consecuencia de la pandemia del coronavirus Covid-19, pues sin duda esa situación le está generado incertidumbre, angustia y lo ubica en una condición de vulnerabilidad al estar en una tierra distinta a su patria, lo cual hace parte de su derecho a la dignidad humana protegida por la Carta Política como derecho fundamental”. 69.

Finalmente, señaló que respecto de la Presidencia de la República no se dictaría ninguna orden, debido a que conforme a la Resolución 1032 de 2020 no tenía ningún grado de injerencia en la autorización de los vuelos humanitarios. 1.7. Impugnación 70. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2020[7] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 71.

Primero, sostuvo que el juez de tutela no puede pretender que exista un perjuicio irremediable, por el simple hecho de que el accionante no hubiera podido regresar al país, pues, existe un protocolo que se debe cumplir para poder ser incluido en un vuelo humanitario. 72. Aunado a lo anterior, reiteró que el cierre de fronteras es una situación que no solamente afecta al accionante sino a muchos colombianos que necesitan retornar al país, por lo que indicó que el señor Genaro Armando Ariza Pérez debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución 1032 de 2020, específicamente i) asumir los costos de transporte desde el exterior, ii) cumplir las medidas de autoaislamiento obligatorio a la primera ciudad que arribe el vuelo y iii) asumir todos los costos que genere ello, al retornar a Colombia. 73.

Segundo, manifestó que no se le podía imponer ninguna orden a la entidad consistente en “realizar gestiones para autorizar un vuelo humanitario, pues como se refirió en la contestación de tutela objeto del presente fallo, son situaciones que se salen de la órbita de competencias de la Aerocivil”, por lo que debió haber sido desvinculada del trámite constitucional de la referencia. 74.

Tercero, aseguró que los derechos fundamentales no eran absolutos y que ante la condición sanitaria actual debía primar el interés general sobre el interés particular del accionante, por lo que la limitación de ellos se encontraba justificada. 75. Cuarto, señaló que la acción de tutela era improcedente debido a que el accionante contaba con el procedimiento establecido en la Resolución 1032 de 2020 para poder ser incluido en un vuelo humanitario de retorno a Colombia y no podía controvertir actos administrativos mediante el trámite constitucional de la referencia. 76.

Finalmente, sobre la orden de tutela dada a esa entidad, informó que una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores apruebe la realización de un vuelo humanitario “procederá a facilitar la operación aérea con el cumplimiento de los protocolos para tal fin por parte de la aerolínea que llevará a cabo el vuelo humanitario autorizado”. 77. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y en su lugar negaran las pretensiones de la demanda, o en su defecto se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, por cuanto la misma no era “la competente para gestionar vuelos humanitarios, ni ha incurrido en acción u omisión en pro de causar daño irremediable al actor”. 1.8.5.

Actuaciones procesales en segunda instancia 1.8.5.1. Auto de mejor proveer 78. Con el fin de incorporar al proceso elementos de convicción adicionales para adoptar la decisión y, a efectos de verificar si el accionante se encontraba en estado de vulnerabilidad, mediante proveído del 24 de junio de 2020[8], se decretó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: “1) OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que informe si el ciudadano Genaro Armando Ariza Pérez, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Buenos Aires - Argentina cumple o no con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, para ser incluido en el listado de personas a repatriar a través de un vuelo humanitario – por intermedio de una aerolínea comercial-.

En caso de ser afirmativa la respuesta, informará el estado actual de los trámites encaminados a su repatriación. 2) Por intermedio del Consulado de Colombia en la ciudad de Buenos Aires - Argentina, se deberá indagar por la edad, situación socioeconómica del tutelante, los recursos económicos con los que cuenta en la actualidad, su estado de salud, si tiene necesidad de lograr la unificación familiar y el acceso a la prestación de servicios médicos. 3) Oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que informe y conceptúe sobre los siguientes aspectos: 3.1) Qué se entiende por vuelo humanitario, a partir de las normas expedidas durante el Estado de emergencia y si al mismo tienen derecho todos los ciudadanos colombianos que se encuentren en el exterior que deseen regresar al país. 3.2) Cuáles son los requisitos establecidos para que un connacional acceda a un vuelo humanitario. 3.3) Si durante la vigencia de las medidas de cierre de las fronteras y aeropuertos se han programado y realizado vuelos humanitarios desde Buenos Aires – Argentina, en caso afirmativo cuantos y si se encuentra alguno pendiente de realización. Para la presentación de los informes se concede a las entidades destinatarias un plazo perentorio e improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión”. 79.

No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a pesar de haber sido notificados y requeridos en debida forma, no contestaron en el término que se les otorgó. 1.4.5.2. Solicitud electrónica al accionante 80. Ante el silencio de las entidades requeridas, el Despacho de la magistrada que obra como ponente de la presente decisión, mediante correo electrónico enviado el 7 de julio de 2020 a la 1:20 p.m., a los buzones web armandoariza2010@hotmail.es y armandoariza2010@gmail.com –que fueron suministrados por el accionante para efectos de recibir notificaciones-, le solicitó al señor Genaro Armando Ariza Pérez que respondiera las siguientes preguntas: “En ese orden de ideas, le quiero solicitar respetuosamente que me informe si usted ya retornó a Colombia o si sigue actualmente en Argentina.

En el evento que ya hubiere retornado a Colombia, me indique en qué fecha llegó. En el evento que continúe en Argentina, me indique su situación económica, social, de salud y familiar y las acciones que ha realizado el Consulado de Colombia en Buenos Aires - Argentina -o cualquier otra entidad colombiana-, con el fin de brindarle ayuda e informarle sobre los vuelos humanitarios de retorno. Lo anterior, con el fin de proferir una decisión jurídica que atienda a sus condiciones actuales”. 81.

El señor Genaro Armando Ariza, mediante correo electrónico enviado el 7 de julio de 2020 a las 3:27 p.m., al buzón web jgomezr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, contestó la solicitud en los siguientes términos: “Señores Buenas tardes Les informo que yo ya llegué a colombia el día 8 de junio 2020, y actualmente me encuentro con mi familia gracias a Dios muy bien, ingrese en el vuelo Humanitario del 8 de junio, buenos Aires a Bogotá. Gracias cordial saludo.” 1.4.5.3.

Contestaciones extemporáneas de las entidades requeridas en segunda instancia 82. La directora de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, con memorial allegado el 13 de julio de 2020, informó que el accionante retornó a Colombia en un vuelo humanitario que se realizó el 8 de junio de 2020, desde Buenos Aires hacía Bogotá. Para demostrar lo anterior, allegó fotografías de las actas de compromiso que suscribió el señor Genaro Armando Ariza Pérez al ingresar al país y de los sellos de su pasaporte. 83.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con memorial allegado el 13 de julio de 2020, contestó las preguntas que se le formularon en el auto del 24 de junio de 2020. En ese sentido, afirmó que (i) los vuelos humanitarios son aquellos utilizados para ayudar a que las personas que se encuentran en el exterior puedan retornar al país;

(ii) los requisitos que deben cumplir los connacionales para acceder a los mismos, son los establecidos en las Resoluciones 1032 y 1230 del 2020; y (iii) desde la ciudad de Buenos Aires se han realizado 5 vuelos humanitarios. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 84. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión que concedió el amparo solicitado por el señor Genaro Armando Ariza Pérez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y el levantamiento de la suspensión de términos judiciales 85. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 86. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[9]. 87.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República 88.

En primera medida, la Sala advierte que, en el trámite de primera instancia el Departamento Administrativo de la Presidencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República por no ser representante legal ni judicial de ninguna entidad, sin que sobre ello se pronunciara el juez constitucional de primera instancia, por lo que resulta necesario resolverlo en esta sede. 89.

Al respecto, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, refiriéndose a aquellas que se encuentren facultadas por la Constitución y la Ley para ejercer un poder de decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. 90.

Frente al punto, la Corte Constitucional[10] ha dicho que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la demanda, en el sentido de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, de ser la persona que con su acción u omisión causó la transgresión de los derechos. 91.

Así las cosas, se tiene que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Presidente de la República es Jefe de Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa y, tal como afirmó el Departamento Administrativo de la Presidencia en su escrito de intervención, aquel no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la presidencia de la República, por lo que no es posible confundirlos. 92.

En tal sentido, se observa que si bien el Presidente, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, motivado en la preservación de la vida y la salud de los habitantes del territorio, adoptó medidas extraordinarias estrictas y urgentes, lo cierto es que esta acción de amparo no cuestiona ninguna de sus actuaciones ni la legalidad de los Decretos proferidos relacionados con la contención del COVID-19.

En tales condiciones, habrá de declararse la falta de legitimación por pasiva del presidente de la República en el presente trámite. 2.2.3. Solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 93. La Unidad Administrativa Especial Aerováutica Civil, tanto en la contestación de la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, aseguró que se le debía desvincular del trámite constitucional de la referencia, por cuanto, no había incurrido en una acción u omisión que generara la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Genaro Armando Ariza Pérez, pues, dentro de sus competencias no estaba la de “realizar gestiones para autorizar un vuelo humanitario”. 94.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, al analizar este presupuesto consideró que la referida entidad si estaba legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era una de las autoridades administrativas encargadas de “desarrollar y aplicar lo Dispuesto en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de 2020”. 95.

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, y en el inciso segundo del artículo primero, consideró que: “Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 96.

Por otra parte, en el Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Aerocivil), y se dictan otras disposiciones”, se estableció lo siguiente: “Artículo 2°. Jurisdicción y competencia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello.

Le corresponde también, con carácter exclusivo, prestar los servicios a la navegación aérea y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, tiene bajo su responsabilidad la operación, explotación y provisión de servicios aeroportuarios de los aeródromos a su cargo. Igualmente, coordinará con la aviación del Estado lo necesario para gestionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación civil y la soberanía nacional.

(…) Artículo 5°. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, las siguientes: (…) 5. Dirigir, organizar, coordinar, regular técnicamente el transporte aéreo. 6.

Controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional. (…) 19. Conducir en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores las relaciones con autoridades aeronáuticas de otros países y con organismos internacionales de aviación civil. 20. Coordinar los lineamientos con las demás entidades u organismos que tengan a su cargo funciones complementarias con la aviación y el transporte aéreo.

(…) 25. Las demás que señale la ley de acuerdo con la naturaleza del modo de transporte.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 97. La normatividad expuesta ut supra, resulta suficiente para no acceder a la solicitud de desvinculación objeto de análisis, por cuanto definitivamente corresponde a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil intervenir en la autorización de los vuelos humanitarios, por medio de los cuales los colombianos en el exterior deben retornar al país 98.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por encontrar que, en el marco de sus competencias y funciones ordinarias y las especiales, en el marco de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, se encuentra a su cargo la autorización para que los vuelos humanitarios puedan desembarcar en el territorio colombiano, es decir, incide directamente en la materialización del retorno del señor Genaro Armando Ariza Pérez al país por vía aérea, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 99. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de mayo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, en la que en primera instancia se ampararon los derechos fundamentales a la “unidad familiar”, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Genaro Armando Ariza Pérez. 100.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, así como de la respuesta que el señor Genaro Armando Ariza Pérez dio a la solicitud de información que hizo el Despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, el problema jurídico que subyace al sub lite consiste en determinar si procede en el caso concreto decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la certificación de su efectiva inclusión en un vuelo humanitario y su regreso al país bajo la coordinación y protección de las entidades accionadas. 101.

Este problema impone reiterar el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Carencia actual de objeto 102. La Sala ha explicado en varias ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 103.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 104.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 105. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[12], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[13] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[14]” (Negrita fuera del texto). 106.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[15] 107.

En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”[16]. 108.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 109.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[17] 110. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[18] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[19] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[20]”.[21]” (Negrita fuera de texto). 111.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[22].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[23], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[25].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[26]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[27]”.[28] 112. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[29] 113.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 114.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[30] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[31]”.(Negrita fuera del texto) 2.4.2.

Caso concreto 115. Tal como quedó plasmado en los hechos de esta providencia, las razones que motivaron al señor Genaro Armando Ariza Pérez a presentar la acción de tutela consistieron en que el 16 de marzo de 2020 viajó a Argentina para trabajar en la industria petrolera de ese país y, por razón de la pandemia generada por el Covid-19, se suspendieron las operaciones y quedó cesante, evidenciando la necesidad de regresar a Colombia, para lo cual solicitó ser incluido en un vuelo humanitario. 116.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Genaro Armando Ariza Pérez y ordenó, entre otras cosas, que las entidades accionadas realizaran las gestiones administrativas correspondientes, según el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de 2020, para que el accionante pudiera acceder a un vuelo humanitario de retorno a Colombia. 117.

Inconforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que dentro de sus competencias y funciones no estaba la de coordinar ni “autorizar” vuelos humanitarios y, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 118.

El 7 de junio de 2020, el Despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, le solicitó al señor Genaro Armando Ariza Pérez que indicara si ya había podido retornar a Colombia, a lo que él respondió: “Señores Buenas tardes Les informo que yo ya llegué a colombia el día 8 de junio 2020, y actualmente me encuentro con mi familia gracias a Dios muy bien, ingrese en el vuelo Humanitario del 8 de junio, buenos Aires a Bogotá. Gracias cordial saludo.” 119.

Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela el accionante accedió a un vuelo humanitario, gracias a la coordinación de las entidades demandas y se garantizó en forma efectiva aquello que el señor Genaro Armando Ariza Pérez pretendía con la acción de tutela, es decir, retornar al país, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales que invocó desapareció. 120.

En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que las entidades realizaron las acciones reclamadas y efectivizaron los derechos del accionante, quien para la fecha en que se adopta esta decisión se encuentra en el país, en atención a la concreción de los deberes funcionales que tienen las entidades accionadas. 121.

Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión de la repatriación de la accionante. 2.5. Conclusión 122. Durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, el señor Genaro Armando Ariza Pérez retornó al país y, en consecuencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del Presidente de la República, de conformidad con el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de conformidad con el numeral 2.2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Genaro Armando Ariza Pérez, de conformidad con el numeral 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, expedida por Migración Colombia. [3] Folio 10 del expediente digital de tutela. [4] El accionante envió sus solicitudes al correo electrónico diana.hernandez@cancilleria.gov.co, que corresponde al buzón web de la señora Patricia Hernández Sarmiento. [5] Conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda de tutela, el señor Genaro Armando Ariza Pérez es padre de los menores de edad Juan Esteban Ariza Medina y Emiliano Ariza Medina. [6] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 1° de junio de 2020. [7] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 1° de junio de 2020. [8] Esta providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 30 de junio de 2020. [9] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1015 del 30.11.03, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. 2017-00085-01 y del 19 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 2017-2365-00 [12] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [15] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [16] Sentencia T-481 del 1.09.16, M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [21] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [22] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [23] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [25] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [29] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [30] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [31] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».