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1001-03-15-000-2020-02713-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carolina González Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE – Pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la providencia acusada [L]a acción de la referencia es improcedente por cuanto la segunda instancia del proceso de la tutela distinguida con el radicado No. ( ), no ha culminado, y es a dicha autoridad, a quien le corresponde pronunciarse respecto de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si debieron o no manifestar impedimento para conocer del asunto objeto de esta solicitud de amparo, y si es necesario, adoptar las medidas tendientes a que se inicie el procedimiento disciplinario.

De conformidad con lo expuesto, mal haría esta Colegiatura en dejar sin efecto el trámite surtido en aquella acción de tutela, con fundamento en que los magistrados del tribunal demandado no manifestaron estar impedidos, a juicio de la tutelante, por incurrir en la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P., como tampoco emitir alguna orden distinta a la declaratoria de la improcedencia de este mecanismo constitucional.

( ). La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la [actora] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que el trámite de la tutela identificada con el No. ( ) se encuentra pendiente para resolver la impugnación, y es a esa autoridad de la segunda instancia, a quien le compete pronunciarse al respecto, así como tomar las medidas dirigidas a que se inicie el proceso disciplinario, si fuere el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 568 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-02713-01(AC) Actor: CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela contra trámite de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Carolina González Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carolina González Castro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, por haberse surtido el trámite de primera instancia, en el proceso de tutela[1] que promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva, por los Magistrados que conforman la respectiva Sala, pese a que, a su juicio, debían declarase impedidos para conocer de dicho asunto, de conformidad con la causal 4ª[2] del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto dicho tribunal emitió “opinión” ante la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2020, en el marco del control automático de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, mediante el cual se estableció el impuesto solidario por Covid-19. 1.2.

Hechos • La accionante manifestó que el 7 de mayo del 2020 los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitieron pronunciamiento de manera oficial ante la Corte Constitucional, en el marco del control automático de constitucionalidad al Decreto 568 de 2020, en el cual señalaron que dicha norma viola de manera flagrante los artículos 215 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

La actora agregó que no tenía conocimiento de esta situación al momento de interponer la tutela de la referencia. • Adujo que el 13 de mayo de 2020, interpuso acción de tutela identificada con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, mediante oficio No. DE-30000 de 28 de abril de la misma anualidad, dicha entidad negó la solicitud de inaplicación del impuesto por Covid-19 establecido en el Decreto 568 de 2020. • Indicó que el 26 de mayo de 2020, la judicatura demandada profirió sentencia de tutela de primera instancia[3] en el sentido de “rechazar por improcedente” la acción, al considerar que, a pesar de existir una decisión administrativa expedida por la Fiscalía General de la Nación, los reparos estaban dirigidos contra el Decreto 568 de 2020, y negó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 1º al 8º del referido decreto. • Agregó que el 5 de junio de 2020, solicitó al tribunal que se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto los magistrados que conforman la Sala se encuentran impedidos para resolver dicha tutela, por estar incursos en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con ocasión de su intervención ante la Corte Constitucional; razón por la cual era necesario que se asignaran conjueces. • Advirtió que el 8 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la solicitud de nulidad de manera negativa, con fundamento en que los argumentos se enmarcaban en una recusación, y que la opinión dada en sede del control automático de constitucionalidad, constituye un análisis diferente al que se realiza en la acción de tutela.[4] 1.3.

Fundamentos de la solicitud La accionante alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedieron a tramitar y fallar desfavorablemente la acción de tutela identificada con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, promovida por la actora y otros contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva, pese a estar incursos en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto los magistrados de la referida Corporación manifestaron su opinión respecto al Decreto 568 de 2020, ante la Corte Constitucional, en sede del trámite de control automático de constitucionalidad, en el sentido de exponer que, a su juicio, dicho decreto viola de manera flagrante los artículos 215 y 363 superiores, lo cual, es abiertamente contradictorio con el sentido del fallo de tutela de 25 de mayo de 2020.

Adicionó que el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los supuestos fácticos en los cuales se configuran las causales de impedimento y, para tal efecto, citó un aparte de la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2015-03063-00, en la cual se advirtió: “Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo, Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso ‘(…) no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes (…)’ ” 1.4.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela 76001-23-33-000-2020-00616- 00 promovido por AURA PATRICIA MONTAÑO CUEVAS, EL AQUÍ ACCIONANTE, Y OTROS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los magistrados EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, OSCAR SILVIO NARVÁEZ Y OMAR EDGAR BORJA SOTO del Tribunal Administrativo del Valla, se encuentran incursos en la causal de impedimento, por haber manifestado su opinión expresa sobre el fondo del asunto, causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del proceso de tutela 76001-23-33-000-202- 00616-00, en el Tribunal Administrativo del Valle (…)

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle, REMITIR el expediente 76001-23-33-000-202-00616-00 a CONJUECES establecidos mediante sorteo, a efectos de que reinicien el trámite de tutela desde la fecha de notificación de esta decisión.

CUARTO. EXHORTAR a todos los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa administrativa del país a declararse impedidos de resolver acciones de tutela en las que se deba hacer el examen de la aplicación del decreto 568 de 2020, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo en el expedienten RE-293, y en su lugar realizar el procedimiento de designación de CONJUECES, por las razones aquí expuestas.”. 1.5.

Trámite de la acción Por auto de 24 de junio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional[5], ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandado, así como vincular a los terceros con interés, esto es, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, y a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la entidad demandada y la judicatura que actualmente conoce de la impugnación en la tutela identificada con el No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, respectivamente.

Asimismo dispuso que a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito enviado por correo electrónico de 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que: (i) Con ocasión de las 36 acciones de tutela[6] interpuestas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, incluida la señora Carolina González Castro, con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales y se ordenara inaplicar el Decreto 568 de 2020, se dictó sentencia el 26 de mayo del año en curso, sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre el impedimento, por cuanto ello da lugar, si los jueces advierten la existencia de alguna causal, lo cual no sucedió en este caso.

(ii) Por otro lado, la Sala de decisión integrada por los Magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz, manifestaron impedimento para conocer de la tutela interpuesta por el señor Luis Ángel Paz, identificada con el radicado No. 2020-00064-01, con la cual también se pretendía la inaplicación del impuesto por Covid-19, por considerar estar incursos en las causales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener interés en el resultado del asunto, y por haber rendido concepto ante la Corte Constitucional.

(iii) Dicha manifestación de impedimento le correspondió resolver a la Sala del Tribunal cuestionada en este trámite de tutela, conformada por los magistrados Eduardo Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez y Omar Edgar Borja Soto, que con auto de 3 de junio de 2020 se declaró infundado. Respecto a la causal de contenida en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P., se señaló: - La intervención en sede del control automático ante la Corte, es un trámite totalmente distinto al del proceso de tutela, por cuanto en el primero se analiza la constitucionalidad del decreto legislativo en el marco de un control abstracto, mientras que en el segundo se realiza un estudio jurídico para determinar si se encuentra demostrada la afectación de los derechos fundamentales, lo cual, deja en evidencia que no se afecta la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. - La Corte Constitucional ha sido consistente en concretar los parámetros necesarios a tener en cuenta frente a la procedencia de la tutela respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre que se busque conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con ocasión de la afectación clara y directa a un derecho fundamental, derivada del contenido del acto. - Por otro lado, agregó que la Corte al pronunciarse sobre los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria de los estados de excepción, en virtud de los artículos 214, numeral 6º; 215, parágrafo; y 241, numeral 7º, de la Constitución Política de Colombia, lo hace de forma definitiva e integral sobre la constitucionalidad de dichos decretos, lo cual, a su vez hace tránsito a cosa juzgada, y tiene efectos erga omnes.

(iv) Indicó que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que no es procedente la recusación contra un juez de tutela; lo que corresponde, es que el funcionario se declare impedido si considera que concurre alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que dicha decisión deviene de manera voluntaria y autónoma del juez de tutela.

(v) Finalmente, adujo que el proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia en el Consejo de Estado para definir la impugnación, y podría verse interrumpido con ocasión de una nueva acción constitucional, con la que pretende otra sentencia de primera instancia proferida por una Sala conformada por conjueces, lo cual, a su vez, denota claramente la improcedencia. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva Mediante oficio adiado 30 de junio de 2020, la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a que, a su juicio, no se configura causal de impedimento alguna respecto de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los asuntos en que se solicita que se inaplique el Decreto 568 de 2020.

Advirtió que las causales de impedimento son taxativas, y que es deber del funcionario declararse impedido si considera que está incurso en alguna de ellas, so pena de ser sancionado disciplinariamente, en ese orden, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en ningún caso será procedente la recusación. Agregó que en el proceso de control automático de legalidad, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador puede invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso, para que presenten por escrito su concepto, en ese orden de ideas, arguyó que el pronunciamiento del tribunal censurado no genera una causal de impedimento, máxime, por cuanto al tratarse de una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede, en calidad de experto, exponer su opinión a la Corte con el propósito de proveer elementos de juicio para que realice la evaluación pertinente.

Finalmente solicitó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y que se despachen desfavorablemente las peticiones elevadas por la actora. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Carolina González Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no manifestar impedimento dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carolina González Castro. 2.3. Cuestión previa La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero por tener interés en las resultas del mismo. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[7], del derecho fundamental al debido proceso[8] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[9], el cual, ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el Estado.[10] Frente a esto, debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que, cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[11], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[12]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[13] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.[14] 2.6.

De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela[15] Como es sabido, uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra sentencia de tutela; sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico.

En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas, sin perjuicio de los principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela.

Para tal efecto, la Corte ha resaltado en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra: (i) sentencias, frente actuaciones; (ii) anteriores; o (iii) posteriores a aquellas; (iv) si se ejerció respecto a los jueces instancia; o (v) del órgano de cierre en la materia.

Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015[16], en la que señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y, particularmente, en lo que nos atañe en esta oportunidad, las actuaciones de los jueces de tutela: “[…] 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. […]”.

(Énfasis de Sala) 2.7. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. En cuanto al primer requisito de procedibilidad, lo primero que advierte la Sala es que en el asunto sub examine, la señora Carolina González Castro alegó que el el trámite de la acción constitucional conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los magistrados que decidieron la primera instancia se encuentran impedidos por estar incursos en la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, se trata de una acción de tutela dirigida contra actuaciones del proceso constitucional identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, que ocurrieron con anterioridad a la sentencia que puso fin a la primera instancia, de fecha 26 de mayo de 2020. 2.7.2. En cuanto al requisito de inmediatez, este se encuentra satisfecho, en atención a que, al tratarse de una tutela contra trámite de tutela, debido a que la accionante adujo que la vulneración de su garantía constitucional derivó del actuar de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes conocieron del proceso identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00 pese a estar impedidos, es preciso resaltar que la señora Carolina propuso solicitud de nulidad ante el tribunal, y ello le fue resuelto de manera negativa mediante auto de 9 de junio de 2020.

En ese orden, para la Sala de Decisión, la tutelante tuvo pleno conocimiento de la situación que adujo como vulneratoria, una vez le fue notificado electrónicamente el auto por medio del cual el tribunal le resolvió la nulidad, esto es, el 9 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela de la referencia se presentó el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, dentro de un término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado consideran razonable. 2.7.3.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, se advierte que este no se encuentra superado, por las razones que pasan a exponerse. 2.8. Caso concreto. 2.8.1. En el sub lite, la accionante alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que los magistrados se encuentran incursos en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber expresado su opinión frente al Decreto Legislativo 568 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, ante en trámite de control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, oportunidad en la cual, dicha Corporación manifestó que la norma sujeta a control posterior es violatoria de los artículos 215 y 363 superiores. 2.8.2.

En primera la instancia del proceso de tutela identificado con el No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, a través de la cual “rechazó por improcedente” la acción constitucional, por cuanto consideró que si bien la tutelante señaló la existencia de una respuesta negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación frente a su petición de inaplicarle el impuesto por Covid-19, lo cierto es que los argumentos se dirigían contra el Decreto Legislativo 568 de 2020.

En ese orden, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la constitucionalidad de la referida norma, puesto que como explicó, los decretos legislativos dictados en el marco de los estados de excepción son objeto de control posterior, y en ese sentido, actualmente el órgano de cierre en la materia se encuentra adelantando el respectivo proceso para dictar fallo, en el cual pronunciará si el Decreto Legislativo 568 de 2020 es o no, contrario a la Constitución. Finalmente, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que, de manera excepcional, la tutela sería procedente para demandar la protección de las prerrogativas superiores que se vean transgredidas, con ocasión de la expedición de los decretos legislativos por los cuales se desarrollan aquellos que declaran los estados de excepción, siempre que se advierta de manera clara y contundente la existencia de un perjuicio irremediable; lo cual no se evidenció en el caso objeto de esta acción. 2.8.3.

Ahora bien, al analizar el asunto objeto de debate, luego de verificar en el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se advierte que la acción de tutela identificada con el radicado No. 76001-23- 33-000-2020-00616-00, actualmente se encuentra pendiente por resolver la impugnación ante la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese orden, es necesario precisar que, si bien el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que, frente a los jueces que ejercen su función en sede de tutela no procede la recusación, lo cierto es que también prevé que el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela, podrá adoptar las medidas pertinentes para que se inicie el procedimiento disciplinario contra el juez que tenía el deber de declararse impedido, y no lo hizo: “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En ese sentido, se resalta que la acción de la referencia es improcedente por cuanto la segunda instancia del proceso de la tutela distinguida con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00, no ha culminado, y es a dicha autoridad, a quien le corresponde pronunciarse respecto de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si debieron o no manifestar impedimento para conocer del asunto objeto de esta solicitud de amparo, y si es necesario, adoptar las medidas tendientes a que se inicie el procedimiento disciplinario.

De conformidad con lo expuesto, mal haría esta Colegiatura en dejar sin efecto el trámite surtido en aquella acción de tutela, con fundamento en que los magistrados del tribunal demandado no manifestaron estar impedidos, a juicio de la tutelante, por incurrir en la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P., como tampoco emitir alguna orden distinta a la declaratoria de la improcedencia de este mecanismo constitucional. 2.9.

Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Carolina González Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que el trámite de la tutela identificada con el No. 76001-23-33-000-2020-00616-00 se encuentra pendiente para resolver la impugnación, y es a esa autoridad de la segunda instancia, a quien le compete pronunciarse al respecto, así como tomar las medidas dirigidas a que se inicie el proceso disciplinario, si fuere el caso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del a Fiscalía General del Nación – Dirección Ejecutiva, del presente trámite.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Carolina González Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Proceso identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00616-00 promovido por Aura Montaño, al cual fueron acumulados las acciones de tutela de: Diego Quintero, Luz Páez, Hebert Prada, Pablo Córdoba, Nubia Pérez, Jacqueline Barros, Luis Romero, Edith Muñoz, Jairo Fonseca, Carolina González, Martha Sánchez, Dora Buitrago, Marina Vásquez, Martha Ortiz, María Gavy Cortés, Divana Pazmiño, María Inés Vanegas, Gloria Sepúlveda, Esperanza Ospina, José Restrepo, Doris Mondragón, Emely Salcedo, Sonia Preciado, Luz Cristina Solarte, María Elena Mora, Sandra Cardona, Hilda Esquivel, Martha Ligia Casas, Milerlandy Torres, Sonia Dominguez, Esmeralda Sánchez, Alexandra Barco, Esther Sinisterra, Carlos Aguilar, Diego Ramírez y Gloria Uribe. [2] “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” [3] Mediante auto de 4 de junio de 2020, el tribunal concedió la impugnación contra la sentencia de 26 de mayo del corriente, trámite que le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que se encuentra pendiente por resolver. [4] Puntualizó que el 10 de junio de 2020 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual, según la parte actora, no ha sido resuelto. [5] Consistente en ordenar la designación inmediata de conjueces para resolver el asunto objeto de esta tutela, la cual, fue denegada al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable. [6] Los procesos fueron acumulados al expediente No. 76001-23-33-000-2020- 00616-00. [7] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [8] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [9] Sentencia T-006 de 1992. [10] Sentencia T-476 de 1998. [11] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [12] Ibídem. [13] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [14] Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio (sic) funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[15]. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 11 de octubre de 2018, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. [17] M.P. Mauricio González Cuervo.